Contido non dispoñible en galego
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 57, apartado 4, y su artículo 58, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (2), es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento. |
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(2) |
El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías. |
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(3) |
De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en los códigos NC que figuran en la columna 2. |
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(4) |
Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones de este pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Ese período debe ser de tres meses. |
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(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo del presente Reglamento se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en los códigos NC que se indican en la columna 2.
La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de abril de 2023.
Por la Comisión,
en nombre de la Presidenta,
Gerassimos THOMAS
Director General
Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera
(1) DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.
(2) Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).
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Descripción de las mercancías |
Clasificación Código CN |
Motivos |
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(1) |
(2) |
(3) |
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Evaporador (recargable) reutilizable («pulverizador») para cigarrillos electrónicos, compuesto de:
El pulverizador se presenta sin líquido electrónico. El pulverizador está conectado al dispositivo de alimentación mediante un conector roscado que también establece la conexión eléctrica. La energía suministrada calienta el alambre del calefactor, el cual calienta y vaporiza a continuación el líquido eléctrico. Así se produce una niebla de vapor que luego es inhalada por el usuario. |
8543 40 00 |
La clasificación está determinada por las reglas generales 1, 2 a) y 6, para la interpretación de la nomenclatura combinada (RGI) y por el texto de los códigos NC 8543 y 8543 40 00 . Aunque el pulverizador es apto para su uso únicamente con un cigarrillo electrónico, se excluye su clasificación en el código NC 8543 90 00 , como parte del cigarrillo electrónico, ya que el pulverizador es un ensamblaje de piezas ya tan avanzado que presenta las principales características esenciales del artículo completo, el cigarrillo electrónico [véanse también las notas explicativas del sistema armonizado de la sección XVI, Generalidades, (IV) Máquinas incompletas]. Más concretamente, el pulverizador comprende todos los elementos necesarios para llevar a cabo las funciones para las que está diseñado un cigarrillo electrónico, a saber, calentar y vaporizar el líquido electrónico, permitiendo al usuario inhalar a través de la boquilla la niebla de vapor producida. Por consiguiente, tiene el carácter esencial del artículo completo y, por tanto, debe considerarse un cigarrillo electrónico incompleto en el sentido de la RGI 2 a). Por consiguiente, el pulverizador debe clasificarse en el código NC 8543 40 00 como cigarrillo electrónico. |
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(Véase la imagen) (*1) |
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(De abajo a arriba: base, calefactor, recipiente de vidrio, boquilla) |
(*1) La imagen se incluye a título meramente informativo.
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