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Documento DOUE-L-2023-80447

Recomendación (UE) 2023/682 de la Comisión de 16 de marzo de 2023 sobre el reconocimiento mutuo de las decisiones de retorno y la agilización de los retornos al aplicar la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 86, de 24 de marzo de 2023, páginas 58 a 64 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2023-80447

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 292,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea establece que la Unión y los Estados miembros se asistirán mutuamente, dentro del pleno respeto mutuo, en el cumplimiento de las misiones derivadas de los Tratados.

(2)

La Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1) establece normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular.

(3)

El 12 de septiembre de 2018, la Comisión presentó una propuesta de refundición de la Directiva 2008/115/CE para reducir la duración de los procedimientos de retorno, afianzar mejor el vínculo entre los procedimientos de asilo y de retorno y asegurar un uso más eficaz de las medidas para evitar la fuga, garantizando al mismo tiempo el respeto de los derechos fundamentales consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «la Carta»).

(4)

El Nuevo Pacto sobre Migración y Asilo (2) tiene por objeto establecer un sistema común de la UE para los retornos que combine estructuras más sólidas dentro de la Unión con una cooperación más eficaz con terceros países en materia de retorno y readmisión, como parte de un enfoque global de la gestión de la migración. Este enfoque reúne todas las políticas en los ámbitos de la migración, el asilo, la integración y la gestión de las fronteras, reconociendo que la eficacia global depende de los avances en todos los frentes. Un proceso de migración más rápido y sin fisuras y una gobernanza más sólida de las políticas de migración y fronteras, la cooperación con terceros países, en particular en lo que respecta a la aplicación de los acuerdos y convenios de readmisión de la UE, respaldados por sistemas informáticos modernos y el apoyo de las agencias pertinentes de la UE, fomentarán un proceso de retorno más eficaz y sostenible.

(5)

El Consejo Europeo ha subrayado sistemáticamente la importancia de una política de la Unión uniforme, exhaustiva y eficaz en materia de retorno y readmisión, y ha pedido una actuación rápida para garantizar la eficacia de los retornos desde la Unión acelerando los procedimientos correspondientes. El Consejo Europeo también ha invitado a los Estados miembros a reconocer mutuamente sus decisiones de retorno (3).

(6)

La Comunicación de la Comisión, de 10 de febrero de 2021, titulada «El refuerzo de la cooperación en materia de retorno y readmisión como parte de una política migratoria de la UE justa, eficaz y general» (4) identificó los obstáculos que dificultan el retorno efectivo e indicó que, para superarlos, es necesario mejorar los procedimientos para reducir la fragmentación de los enfoques nacionales, así como una cooperación más estrecha y una solidaridad reforzada entre todos los Estados miembros. El mecanismo de evaluación y seguimiento de Schengen establecido por el Reglamento (UE) 2022/922 del Consejo (5) y la información recopilada a través de la Red Europea de Migración (6) creada por la Decisión 2008/381/CE del Consejo han permitido realizar una evaluación exhaustiva de la manera en que los Estados miembros aplican la política de la Unión en materia de retorno y determinar las lagunas y obstáculos existentes.

(7)

A la vista de los retos persistentes en el ámbito del retorno, y a la espera de la conclusión de las negociaciones legislativas, en particular sobre la propuesta de refundición de la Directiva 2008/115/CE, se recomiendan medidas adicionales para seguir mejorando la aplicación efectiva y eficiente del marco jurídico vigente.

(8)

La Recomendación (UE) 2017/432 de la Comisión (7), que recoge una serie de medidas y acciones para que los retornos sean más eficaces al aplicar la Directiva 2008/115/CE, sigue siendo pertinente y debe continuar guiando a los Estados miembros para que el proceso de retorno sea más rápido. La Recomendación (UE) 2017/432 se ha incorporado a la Recomendación (UE) 2017/2338 de la Comisión (8), permitiendo una evaluación continua de su aplicación como parte del mecanismo de evaluación y seguimiento de Schengen.

(9)

Como paso adelante hacia un sistema común de la UE para los retornos, el reconocimiento mutuo de las decisiones de retorno puede facilitar y acelerar los procesos de retorno para el Estado miembro responsable, así como mejorar la cooperación y la confianza mutua para progresar en la convergencia entre los Estados miembros en la gestión de la migración. El reconocimiento mutuo de las decisiones de retorno dictadas anteriormente en otro Estado miembro también puede contribuir a disuadir la migración irregular y a desalentar los movimientos secundarios no autorizados dentro de la Unión. La Directiva 2001/40/CE del Consejo (9) establece el marco para el reconocimiento mutuo. Este marco se complementó con la Decisión 2004/191/CE del Consejo (10), por la que se establecen los criterios y las modalidades prácticas para la compensación de los desequilibrios financieros resultantes de la aplicación de la Directiva 2001/40/CE, precedente de gran parte de la ayuda que desde entonces se ha desarrollado a escala de la Unión. Los avances en el reconocimiento mutuo de las decisiones de retorno también deben contribuir a los debates en curso sobre la propuesta de la Comisión de refundición de la Directiva 2008/115/CE.

(10)

La falta de un sistema a escala de la Unión que indique si un nacional de un tercer país detenido ya está sujeto a una decisión de retorno dictada por otro Estado miembro ha obstaculizado en el pasado el recurso al reconocimiento mutuo.

(11)

Desde el 7 de marzo de 2023, fecha en que empezó a aplicarse el Reglamento (UE) 2018/1860 del Parlamento Europeo y del Consejo (11), los Estados miembros están obligados a introducir una descripción sobre retorno en el Sistema de Información de Schengen sin demora tras la emisión de una decisión de retorno. A través del Sistema de Información de Schengen, los Estados miembros pueden comprobar inmediatamente si un nacional de un tercer país detenido por la autoridad competente está ya sujeto a una decisión de retorno dictada por otro Estado miembro.

(12)

El valor añadido de esta nueva característica en el Sistema de Información de Schengen depende del uso activo y del seguimiento adecuado de las descripciones sobre retorno, en particular mediante el reconocimiento mutuo de una decisión de retorno dictada anteriormente por otros Estados miembros. Esto puede acelerar y hacer más eficiente el proceso de retorno especialmente cuando el retorno pueda ejecutarse inmediatamente, por ejemplo en los casos en los que haya expirado el plazo para la salida voluntaria concedido por el Estado miembro emisor en la decisión de retorno y se hayan agotado las vías de recurso contra dicha decisión.

(13)

Para facilitar la aplicación de la presente Recomendación y, en particular, el reconocimiento mutuo de las decisiones de retorno entre los Estados miembros, se proporcionará financiación específica con cargo al Fondo de Asilo, Migración e Integración (12), así como apoyo práctico y operativo por parte de las agencias de la Unión competentes.

(14)

Los obstáculos a la comunicación y la cooperación entre las autoridades nacionales responsables de los procedimientos de asilo y retorno representan un reto estructural clave para un proceso de retorno más eficiente. Todas las autoridades competentes de los Estados miembros que participan en las diferentes fases del proceso de retorno deben trabajar y coordinarse estrechamente.

(15)

Unos vínculos más estrechos entre los procedimientos de asilo y retorno y unos procedimientos rápidos en las fronteras exteriores de los Estados miembros pueden aumentar considerablemente la eficiencia del retorno. Cuando no sea aplicable la excepción a la aplicación de la Directiva 2008/115/CE prevista en el artículo 2, apartado 2, letra a), es necesario acelerar, dentro del marco legislativo actual, en particular el retorno efectivo de los nacionales de terceros países cuya solicitud de protección internacional haya sido denegada y para los casos en las inmediaciones de las fronteras exteriores de los Estados miembros, a través de un proceso de retorno más rápido, siempre que se garantice el respeto de sus derechos fundamentales durante todo el proceso de retorno.

(16)

El artículo 3, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/1860 prevé la posibilidad de abstenerse de introducir descripciones sobre retorno en el Sistema de Información de Schengen cuando la decisión de retorno se dicte en la frontera exterior de un Estado miembro y se ejecute inmediatamente. No obstante, el artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento exige a los Estados miembros que garanticen que las descripciones se introduzcan en el Sistema de Información de Schengen sin demora cuando el retorno no se haya ejecutado inmediatamente desde las fronteras exteriores.

(17)

Con el fin de incentivar y fomentar los retornos voluntarios, podrían utilizarse las posibilidades que ofrece la Directiva 2008/115/CE para abstenerse de dictar una prohibición de entrada respecto de los nacionales de terceros países que cooperen con las autoridades y participen en un programa de retorno voluntario asistido y reintegración, sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el artículo 11, apartado 1, de dicha Directiva. En tales casos, los Estados miembros deben prorrogar el plazo para la salida voluntaria, según proceda, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2008/115/CE.

(18)

Prevenir la fuga y los movimientos no autorizados dentro de la Unión es esencial para garantizar la eficacia del sistema común de retorno de la UE. Es necesario un enfoque exhaustivo, que incluya las herramientas clave para evaluar y prevenir el riesgo de fuga, a fin de facilitar y racionalizar la evaluación de este riesgo en casos individuales, reforzar el uso de alternativas eficaces al internamiento y garantizar una capacidad de internamiento suficiente para los casos en que sea necesario como medida de último recurso y durante un período lo más breve posible, de conformidad con el artículo 15 de la Directiva 2008/115/CE.

(19)

Se dispone de apoyo a escala de la Unión para la aplicación de la presente Recomendación, en particular por parte del coordinador de la UE para el retorno y la Red de Alto Nivel para el Retorno, guiados por una estrategia operativa en materia de retorno. También existe apoyo operativo a través de las agencias competentes de la Unión, en particular Frontex, la Agencia de Asilo de la Unión Europea y la Agencia de los Derechos Fundamentales.

(20)

Las autoridades nacionales de retorno forman parte de la Guardia Europea de Fronteras y Costas, que es responsable de garantizar la aplicación efectiva de la gestión europea integrada de las fronteras. Frontex desempeña un papel central como brazo operativo del sistema común de la UE para los retornos y presta asistencia a los Estados miembros en todas las fases del proceso de retorno en virtud de su mandato, de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo (13).

(21)

La presente Recomendación debe dirigirse a todos los Estados vinculados por la Directiva 2008/115/CE.

(22)

Se anima a los Estados miembros a dar instrucciones a sus autoridades nacionales competentes para llevar a cabo las tareas relacionadas con el retorno para que apliquen la presente Recomendación en el ejercicio de sus funciones.

(23)

La presente Recomendación respeta los derechos fundamentales y los principios reconocidos por la Carta. En particular, garantiza el pleno respeto de la dignidad humana y la aplicación de los artículos 1, 4, 14, 18, 19, 21, 24 y 47 de la Carta, y debe aplicarse en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

Reconocimiento mutuo de las decisiones de retorno

 

1)

Con el fin de facilitar y acelerar el proceso de retorno, el Estado miembro responsable del retorno de un nacional de un tercer país en situación irregular debe reconocer mutuamente toda decisión de retorno dictada previamente a la misma persona por otro Estado miembro, a menos que se haya suspendido el efecto de dicha decisión de retorno. A tal efecto, los Estados miembros deben:

a)

hacer pleno uso de la información compartida a través de las descripciones sobre retorno en el Sistema de Información de Schengen establecido en el Reglamento (UE) 2018/1860;

b)

garantizar que las impresiones dactilares estén disponibles para su inclusión en una descripción de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (UE) 2018/1860;

c)

verificar sistemáticamente en el Sistema Automático de Identificación Dactilar del Sistema de Información de Schengen si un nacional de un tercer país en situación irregular es objeto de una descripción sobre retorno en el Sistema de Información de Schengen;

d)

garantizar que las autoridades nacionales responsables del retorno cooperen estrechamente con la oficina Sirene nacional teniendo en cuenta su función, establecida por el Reglamento (UE) 2018/1861 del Parlamento Europeo y del Consejo (14), y su papel en el intercambio de información de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1860;

e)

cooperar y, cuando sea necesario, intercambiar información complementaria para facilitar el reconocimiento y la ejecución de la decisión de retorno;

f)

examinar la situación del nacional de un tercer país de que se trate tras haber oído a dicha persona para garantizar el cumplimiento del Derecho nacional y del artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE, antes de reconocer una decisión de retorno dictada por otro Estado miembro y antes de la expulsión. Especialmente en el caso de los menores, el Estado miembro encargado de la ejecución debe garantizar que se tenga debidamente en cuenta el interés superior del menor;

g)

notificar por escrito al nacional de un tercer país sujeto a una decisión de retorno dictada por otro Estado miembro el reconocimiento de dicha decisión. La notificación debe reiterar los motivos de hecho y de derecho previstos en la decisión de retorno y proporcionar información sobre las vías de recurso disponibles;

h)

informar inmediatamente al Estado miembro emisor de la expulsión del nacional de un tercer país de que se trate, de modo que el Estado miembro emisor pueda actualizar el Sistema de Información de Schengen de conformidad con el artículo 24, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2018/1861.

Agilizar los retornos

 

2)

Con el fin de agilizar los procedimientos de retorno, los Estados miembros deben establecer una estrecha cooperación entre las autoridades responsables de las decisiones que pongan fin a la estancia legal y aquellas responsables de la emisión de decisiones de retorno, incluyendo el intercambio periódico de información y la cooperación operativa, sobre la base del enfoque integrado y coordinado propuesto en la Recomendación (UE) 2017/432.
 

3)

Para garantizar la disponibilidad oportuna de la información sobre la identidad y la situación jurídica de los nacionales de terceros países sujetos a una decisión de retorno, necesaria para supervisar y dar seguimiento a los casos individuales, y para establecer y mantener un mapa de la situación nacional en materia de retorno, se invita a los Estados miembros a establecer, sin demora, un sistema informático global de gestión de casos de retorno, basado en el modelo desarrollado por Frontex de conformidad con el artículo 48, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2019/1896. Los Estados miembros también deben hacer pleno uso de los sistemas de gestión de casos de readmisión establecidos para fomentar la aplicación de acuerdos o convenios de readmisión con terceros países.
 

4)

Para garantizar que una resolución denegatoria respecto a una solicitud de protección internacional dé lugar a un procedimiento de retorno sin demora, los Estados miembros deben:

a)

establecer un canal de comunicación directo y normalizado entre las autoridades de asilo y de retorno para una coordinación fluida entre los dos procedimientos;

b)

emitir en el mismo acto, o en actos separados al mismo tiempo o inmediatamente después uno del otro, una decisión de retorno y una resolución denegatoria de una solicitud de protección internacional, haciendo el mejor uso posible de las disposiciones del artículo 6, apartado 6, de la Directiva 2008/115/CE;

c)

prever la posibilidad de interponer recursos contra la resolución denegatoria de la solicitud de protección internacional y la decisión de retorno al mismo tiempo y ante el mismo órgano jurisdiccional, o la posibilidad de recurrir ambas decisiones en el mismo plazo;

d)

prever la suspensión automática de la ejecución de las decisiones de retorno durante un procedimiento de recurso solo en la medida en que sea necesario para cumplir lo dispuesto en el artículo 19, apartado 2, y en el artículo 47 de la Carta;

e)

adoptar medidas para garantizar que pueda ejercerse una vía de recurso desde un tercer país, en particular a través de una representación legal adecuada y haciendo uso de herramientas innovadoras como la videoconferencia, siempre que se respete el artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE y el derecho a la tutela judicial efectiva.

 

5)

Para garantizar retornos más rápidos en las proximidades de las fronteras exteriores, los Estados miembros deben:

a)

crear equipos móviles de apoyo que reúnan a todas las autoridades competentes para el retorno voluntario y forzoso y a los servicios de apoyo pertinentes, incluidos intérpretes, servicios sanitarios, asesoramiento jurídico y trabajadores sociales;

b)

establecer instalaciones adecuadas (en particular para los niños y las familias) en las proximidades de la zona fronteriza exterior que respeten la dignidad humana y los derechos fundamentales consagrados en la Carta, incluidos los derechos a la vida privada y familiar y la no discriminación, para acoger a nacionales de terceros países en espera de retorno;

c)

cuando proceda, hacer pleno uso de los procedimientos acelerados previstos en los acuerdos de readmisión celebrados entre la Unión o los Estados miembros y terceros países, respetando al mismo tiempo las garantías procesales de conformidad, en particular, con el artículo 47 de la Carta;

d)

de conformidad con el artículo 3, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2018/1860, introducir una descripción sobre retorno en el Sistema de Información de Schengen cuando no sea posible ejecutarlo inmediatamente.

 

6)

Los Estados miembros deben confiar en la asistencia prestada por Frontex y utilizarla en la medida de lo posible, incluido su apoyo operativo a las autoridades nacionales, la ayuda para la identificación de los retornados y la obtención de documentos de viaje, la organización de operaciones de retorno y el apoyo a la salida voluntaria y la reintegración.

Incentivos al retorno voluntario

 

7)

Para animar a los nacionales de terceros países en situación irregular a retornar voluntariamente, los Estados miembros deben establecer estructuras de asesoramiento en materia de retorno y reintegración para proporcionarles información y orientación lo antes posible y canalizarles hacia un programa de retorno voluntario asistido y reintegración. Los Estados miembros deben garantizar que también se facilite información sobre el retorno durante el proceso de asilo, ya que el retorno es un posible resultado en caso de que se deniegue la solicitud de protección internacional.
 

8)

Además, los Estados miembros deben:

a)

considerar la posibilidad de abstenerse de dictar una prohibición de entrada a los nacionales de terceros países que cooperen con las autoridades competentes y se inscriban en un programa de retorno voluntario asistido y reintegración, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 2008/115/CE; en tales casos, los Estados miembros deben prorrogar el plazo para la salida voluntaria, según proceda, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2008/115/CE;

b)

establecer un procedimiento operativo en la práctica y de fácil acceso para que el nacional de un tercer país sujeto a una prohibición de entrada que haya abandonado el territorio de un Estado miembro en pleno cumplimiento de una decisión de retorno dentro del plazo concedido para la salida voluntaria pueda solicitar la revocación, suspensión o acortamiento de dicha prohibición, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, de la Directiva 2008/115/CE.

Un enfoque global para prevenir la fuga

 

9)

Con el fin de establecer un proceso racionalizado y coordinado, los Estados miembros deben establecer un enfoque global que incluya los siguientes instrumentos clave para evaluar y prevenir el riesgo de fuga:

a)

criterios objetivos para evaluar la existencia del riesgo de fuga en cada caso concreto;

b)

alternativas eficaces al internamiento que correspondan a los distintos niveles de riesgo de fuga y las circunstancias individuales;

c)

el internamiento como medida de último recurso y por un período lo más breve posible, de conformidad con el artículo 15 de la Directiva 2008/115/CE y el artículo 6 de la Carta.

 

10)

Para evaluar si existen razones para creer en un caso concreto que un nacional de un tercer país que sea objeto de un procedimiento de retorno puede fugarse en el sentido del artículo 3, punto 7, de la Directiva 2008/115/CE, los Estados miembros deben introducir en la legislación nacional los criterios objetivos a que se refieren, respectivamente, los puntos 15 y 16 de la Recomendación (UE) 2017/432. Los Estados miembros deben prever una amplia gama de alternativas al internamiento que sean eficaces para evitar la fuga de los nacionales de terceros países en situación irregular y que estén orientadas a las circunstancias individuales de las personas afectadas. Los Estados miembros deben establecer procedimientos adecuados para garantizar que los nacionales de terceros países cumplan dichas medidas. Deben preverse medidas eficaces pero menos coercitivas que el internamiento, que pueden incluir:

a)

la obligación de presentarse periódicamente ante las autoridades competentes, desde cada 24 horas hasta una vez por semana, en función del nivel de riesgo de fuga;

b)

la obligación de entregar el pasaporte, el documento de viaje o el documento de identidad a las autoridades competentes;

c)

la obligación de residir en un lugar designado por las autoridades, como una residencia privada, un refugio o un centro especializado;

d)

la obligación de comunicar un domicilio a las autoridades competentes y notificar cualquier modificación de dicho domicilio;

e)

el depósito de una garantía financiera adecuada;

f)

el uso de tecnologías innovadoras.

 

11)

Los Estados miembros deben garantizar que la capacidad de internamiento esté en consonancia con las necesidades reales, teniendo en cuenta el número de nacionales de terceros países en situación irregular sujetos a una decisión de retorno y el número estimado de los que se espera que sean retornados a medio plazo.

Aplicación, seguimiento y presentación de informes

 

12)

Al aplicar la presente Recomendación, los Estados miembros deben apoyarse en la ayuda prestada a escala de la Unión y utilizarla plenamente, en particular:

a)

el Coordinador de Retorno de la UE y la Red de Alto Nivel para el Retorno;

b)

el apoyo de las agencias competentes de la Unión, en particular Frontex, la Agencia de Asilo de la Unión Europea, eu-LISA y la Agencia de los Derechos Fundamentales;

c)

los conocimientos especializados y la información recabada e intercambiada en redes y grupos de la Unión que se ocupan de cuestiones de retorno.

 

13)

A efectos del seguimiento de la aplicación de la presente Recomendación, se invita a los Estados miembros a que informen anualmente a la Comisión, en particular sobre el número de decisiones de retorno de otros Estados miembros que hayan sido mutuamente reconocidas.

Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 2023.

Por la Comisión

Ylva JOHANSSON

Miembro de la Comisión

 

 

(1)  Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (DO L 348 de 24.12.2008, p. 98).

(2)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones relativa al Nuevo Pacto sobre Migración y Asilo [COM(2020) 609 final].

(3)  Conclusiones del Consejo Europeo de 9 de febrero de 2023 (EUCO 1/23).

(4)  COM(2021) 56 final.

(5)  Reglamento (UE) 2022/922 del Consejo, de 9 de junio de 2022, relativo al establecimiento y el funcionamiento de un mecanismo de evaluación y seguimiento para verificar la aplicación del acervo de Schengen, y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1053/2013 (DO L 160 de 15.6.2022, p. 1).

(6)  Decisión 2008/381/CE del Consejo, de 14 de mayo de 2008, por la que se crea una Red Europea de Migración (DO L 131 de 21.5.2008, p. 7).

(7)  Recomendación (UE) 2017/432 de la Comisión, de 7 de marzo de 2017, sobre la manera de lograr que los retornos sean más eficaces al aplicar la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 66 de 11.3.2017, p. 15).

(8)  Recomendación (UE) 2017/2338 de la Comisión, de 16 de noviembre de 2017, por la que se establece un «Manual de Retorno» común destinado a ser utilizado por las autoridades competentes de los Estados miembros en las tareas relacionadas con el retorno (DO L 339 de 19.12.2017, p. 83).

(9)  Directiva 2001/40/CE del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativa al reconocimiento mutuo de las decisiones en materia de expulsión de nacionales de terceros países (DO L 149 de 2.6.2001, p. 34).

(10)  Decisión 2004/191/CE del Consejo, de 23 de febrero de 2004, por la que se establecen los criterios y modalidades prácticas para la compensación de los desequilibrios financieros resultantes de la aplicación de la Directiva 2001/40/CE relativa al reconocimiento mutuo de las decisiones en materia de expulsión de nacionales de terceros países (DO L 60 de 27.2.2004, p. 55).

(11)  Reglamento (UE) 2018/1860 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de noviembre de 2018, sobre la utilización del Sistema de Información de Schengen para el retorno de nacionales de terceros países en situación irregular (DO L 312 de 7.12.2018, p. 1).

(12)  Reglamento (UE) 2021/1147 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2021, por el que se crea el Fondo de Asilo, Migración e Integración (DO L 251 de 15.7.2021, p. 1).

(13)  Reglamento (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2019, sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1052/2013 y (UE) 2016/1624 (DO L 295 de 14.11.2019, p. 1).

(14)  Reglamento (UE) 2018/1861 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de noviembre de 2018, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen (SIS) en el ámbito de las inspecciones fronterizas, por el que se modifica el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y se modifica y deroga el Reglamento (CE) n.o 1987/2006 (DO L 312 de 7.12.2018, p. 14).

ANÁLISIS

  • Rango: Recomendación
  • Fecha de disposición: 16/03/2023
  • Fecha de publicación: 24/03/2023
Referencias anteriores
Materias
  • Cooperación internacional
  • Extranjeros
  • Fronteras
  • Inmigración
  • Libre circulación de personas

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