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Documento DOUE-L-2023-80308

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/453 de la Comisión de 2 de marzo de 2023 por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/141 sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería de acero inoxidable para soldadura a tope, acabados o no, originarios de la República Popular China a las importaciones de determinados accesorios de tubería de acero inoxidable para soldadura a tope, acabados o no, procedentes de Malasia, hayan sido o no declarados originarios de este país.

Publicado en:
«DOUE» núm. 67, de 3 de marzo de 2023, páginas 19 a 37 (19 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2023-80308

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) (en lo sucesivo, «Reglamento de base» y en particular su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Medidas vigentes

(1)

En enero de 2017, la Comisión Europea (en lo sucesivo, «Comisión») estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería de acero inoxidable para soldadura a tope (en lo sucesivo, «ATAIST» o «accesorios») originarios de la República Popular China (en lo sucesivo, «RPC» o «China») y Taiwán mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/141 de la Comisión (2), modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/659 de la Comisión (3). Los derechos antidumping en vigor van del 30,7 al 64,9 % para las importaciones originarias de la RPC, y del 5,1 al 12,1 % en el caso de las importaciones originarias de Taiwán. La investigación que dio lugar a estos derechos se inició en octubre de 2015 («la investigación original») (4).

(2)

En enero de 2022, la Comisión inició una reconsideración por expiración de las medidas vigentes de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, mediante la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea (5). Dicha reconsideración está todavía en curso.

1.2.   La solicitud

(3)

La Comisión recibió una solicitud con arreglo a los artículos 13, apartado 3, y 14, apartado 5, del Reglamento de base para que investigara la posible elusión de las medidas antidumping establecidas sobre las importaciones de ATAIST originarios de China mediante importaciones de ATAIST procedentes de Malasia, hayan sido o no declarados originarios de este país, y para que sometiera a registro dichas importaciones (en lo sucesivo, «solicitud»).

(4)

La solicitud fue presentada el 25 de abril de 2022 por el Comité de Defensa de la Industria de Accesorios de Acero Inoxidable para Soldadura a Tope de la Unión Europea (en lo sucesivo, «solicitante»).

(5)

La solicitud contenía pruebas suficientes de un cambio en las características del comercio en lo que respecta a las exportaciones a la Unión procedentes de China y Malasia que se había producido tras la imposición de medidas sobre los ATAIST originarios de China.

(6)

Asimismo, la solicitud aportaba pruebas que demostraban que es improbable que este cambio derive de una práctica, proceso o trabajo para los que no exista una causa o justificación económica adecuadas distintas del establecimiento del derecho. Además, el solicitante alegó que la producción real del producto investigado en Malasia se limitaba únicamente a dos productores cuyas exportaciones combinadas a la Unión habían sido sistemáticamente muy inferiores a los volúmenes del producto investigado exportados de Malasia a la Unión desde la imposición de medidas sobre el producto afectado. Según las pruebas aportadas por el solicitante, el cambio parecía deberse al tránsito por Malasia del producto afectado originario de la RPC destinado a la Unión. El solicitante presentó pruebas que cuestionaban la existencia de instalaciones de producción de empresas de propiedad china en Malasia. Además, el solicitante aportó pruebas de que los productores chinos proponían abiertamente cambiar el origen del producto afectado, de China a Malasia.

(7)

Asimismo, la solicitud contenía pruebas suficientes de que esa práctica, proceso o trabajo estaba burlando los efectos correctores de las medidas antidumping vigentes en lo que respecta a las cantidades y los precios. Al parecer, habían entrado en el mercado de la Unión volúmenes considerables de importaciones del producto investigado. Además, había pruebas suficientes de que las citadas importaciones de ATAIST se realizaron a precios perjudiciales.

(8)

Por último, la solicitud contenía pruebas suficientes de que los ATAIST procedentes de Malasia se exportaban a precios objeto de dumping en relación con el valor normal establecido previamente para los ATAIST originarios de China.

1.3.   Producto afectado y producto investigado

(9)

El producto afectado por la posible elusión son accesorios de tubería para soldadura a tope, de grados de acero inoxidable austenítico, correspondientes a los tipos AISI 304, 304L, 316, 316L, 316Ti, 321 y 321H y sus equivalentes en las otras normas, con un diámetro exterior máximo no superior a 406,4 mm y un espesor de pared de hasta 16 mm, con una superficie interna con una media de rugosidad que no sea inferior a 0,8 micrómetros, sin bridas, acabados o no, clasificados en la fecha de entrada en vigor del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/141 de la Comisión en los códigos NC ex 7307 23 10 y ex 7307 23 90 (códigos TARIC 7307231015, 7307231025, 7307239015 y 7307239025) y originarios de la RPC (en lo sucesivo, «producto afectado»). Este es el producto al que se aplican las medidas que están actualmente en vigor.

(10)

El producto investigado es el mismo que se define en el considerando anterior, pero procedente de Malasia, haya sido o no declarado originario de Malasia, que en la actualidad se incluye en los mismos códigos NC que el producto afectado (códigos TARIC 7307231035, 7307231040, 7307239035, 7307239040) (en lo sucesivo, «producto investigado»).

(11)

La investigación puso de manifiesto que los ATAIST exportados desde China a la Unión y los procedentes de Malasia, originarios o no de este último país, tienen las mismas características físicas y químicas básicas y los mismos usos, por lo que se consideran productos similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

(12)

Pantech Steel Industries Sdn.Bhd (en lo sucesivo, «PSI»), una de las empresas del grupo Pantech, se puso en contacto con la Comisión para asegurarse de que uno de sus tipos de producto (codos largos de alta frecuencia) no estuviera incluido en la definición original del producto. Tras analizar la descripción del producto facilitada y consultar al solicitante, la Comisión confirmó que los codos largos de alta frecuencia no estaban incluidos en la definición original del producto.

(13)

Paul Meijering Metalen B.V. (PMM B.V.), importador de la Unión, no estuvo de acuerdo con la definición del producto objeto de la investigación. Presentó observaciones a este respecto y también sobre el inicio de la investigación y solicitó una audiencia con los servicios de la Comisión. La audiencia se celebró el 7 de julio de 2022. En ella, la Comisión explicó que el objetivo de la investigación en curso era determinar si existe elusión a través de Malasia. No existía base jurídica para revisar el alcance de las medidas en el contexto de la presente investigación. La definición del producto se estableció en la investigación original, que mostró que todos los accesorios incluidos en la definición del producto son productos similares.

1.4.   Inicio

(14)

Habiendo determinado, tras haber informado a los Estados miembros, que existían pruebas suficientes para iniciar una investigación de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base, la Comisión inició la investigación y sometió a registro las importaciones de ATAIST procedentes de Malasia, hayan sido o no declarados originarios de este país, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/894 de la Comisión (6) («en lo sucesivo, Reglamento de apertura»), el 8 de junio de 2022.

(15)

El Reglamento de apertura señalaba que, en caso de que en el curso de la investigación se detectaran prácticas de elusión contempladas en el artículo 13 del Reglamento de base distintas de las mencionadas en su considerando 7, la investigación también podría abarcar estas prácticas.

1.5.   Observaciones sobre el inicio

(16)

PMM B.V. indicó que existía una discrepancia entre las exportaciones de Malasia a la Unión para el año 2017 y las correspondientes importaciones en la Unión procedentes de Malasia consignadas en la solicitud. También se mostró en desacuerdo con la alegación del solicitante de que la única explicación de la diferencia entre las exportaciones de China a Malasia y las exportaciones de Malasia a la Unión era el tránsito. Por último, señaló que faltaban referencias en la solicitud.

(17)

En la audiencia mencionada en el considerando 13, la Comisión explicó que llevó a cabo su examen de la solicitud de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base y llegó a la conclusión de que se cumplían los requisitos para la apertura de una investigación, es decir, que existían pruebas suficientes para iniciar la investigación. De conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base, la solicitud contendrá la información que razonablemente tenga a su alcance el solicitante. El criterio normativo relativo a las pruebas requeridas para iniciar una investigación (es decir, «suficientes» elementos de prueba) es diferente del que se necesita para la determinación final de la existencia de elusión.

(18)

La diferencia en las estadísticas correspondientes a 2017, o las alegaciones de tránsito basadas en la diferencia en las estadísticas entre la RPC y Malasia, no cambiaron el hecho de que la solicitud mostrara un cambio claro en las características del comercio entre la RPC, Malasia y la Unión. El solicitante también aportó pruebas de prácticas de tránsito.

(19)

Sin embargo, la Comisión explicó que el objetivo de la investigación es descubrir si el cambio en las características del comercio, en particular entre China y Malasia, se debe a prácticas constitutivas de elusión de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de base, y no se limita al tránsito.

(20)

En vista de lo anterior, la solicitud contenía pruebas suficientes en relación con los factores establecidos en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base para justificar el inicio de la investigación de conformidad con su artículo 13, apartado 3.

1.6.   Período de investigación y período de referencia

(21)

El período de investigación abarcó del 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2021 (en lo sucesivo, «período de investigación» o «PI»). En relación con el período de investigación, se recogieron datos para investigar, entre otras cosas, el supuesto cambio en las características del comercio a raíz de la imposición de medidas sobre el producto afectado, así como la existencia de una práctica, proceso o trabajo para los que no existía causa o justificación económica adecuadas distintas de la imposición del derecho. En cuanto al período que abarcó del 1 de enero de 2021 al 31 de diciembre de 2021 (en lo sucesivo, «período de referencia» o «PR»), se recogieron datos más detallados, a fin de examinar si las importaciones estaban burlando el efecto corrector de las medidas vigentes por lo que respecta a los precios o las cantidades, así como la existencia de dumping.

1.7.   Investigación

(22)

La Comisión informó oficialmente del inicio de la investigación a las autoridades de China y Malasia, a los productores exportadores conocidos de esos países, a la industria de la Unión y a los importadores conocidos de la Unión.

(23)

Además, la Comisión pidió a la Representación de Malasia ante la Unión Europea que le facilitara los nombres y direcciones de los productores exportadores, o de las asociaciones que los representaran, que pudieran tener interés en cooperar en la investigación, además de los productores exportadores malasios identificados en la solicitud por el solicitante. La Representación de Malasia facilitó una lista a la Comisión. La Comisión se puso en contacto con todas las empresas al inicio del procedimiento.

(24)

En el sitio web de la Dirección General de Comercio se facilitaron formularios de solicitud de exención para los productores/exportadores de Malasia, cuestionarios para los productores/exportadores de China y cuestionarios para los importadores de la Unión.

(25)

Cuatro productores exportadores malasios presentaron formularios de solicitud de exención. Estos fueron:

MAC Pipping Materials Sdn. Bhd (en lo sucesivo, «MAC»)

Pantech Stainless And Alloy Industries Sdn. Bhd (en lo sucesivo, «Pantech»)

SP United Industry Sdn. Bhd (en lo sucesivo, «SPI»)

TP Inox Sdn. Bhd (en lo sucesivo, «TP»)

(26)

Además, cuatro empresas malasias, vinculadas a Pantech o SPI, respondieron al cuestionario.

(27)

Asimismo, seis importadores de la Unión respondieron al cuestionario. Una de esas empresas no importó ATAIST de Malasia, por lo que su respuesta no se sometió a ulterior análisis. La Comisión utilizó las respuestas al cuestionario de los importadores para cotejar los flujos comerciales y los nombres de los proveedores de Malasia.

(28)

En el proceso de verificación de la información y las estadísticas facilitadas por el solicitante y las empresas malasias que cooperaron, la Comisión celebró consultas sobre el terreno con las autoridades malasias, a saber, con el Ministerio de Comercio e Industria, las autoridades aduaneras, el Ministerio de Hacienda y representantes de las zonas francas de Klang y Penang.

(29)

Además, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento de base, la Comisión llevó a cabo inspecciones in situ en los locales de las siguientes empresas:

 

Productores exportadores de Malasia:

MAC Pipping Materials Sdn. Bhd, Klang (Malasia)

Pantech Stainless And Alloy Industries Sdn. Bhd, Jahor (Malasia)

SP United Industry Sdn. Bhd, Nilai (Malasia)

TP Inox Sdn. BHD, Pulau Pinang (Malasia)

 

Comerciantes, importadores y proveedores de materias primas vinculados a los productores exportadores de Malasia:

Kanzen Tetsu Sdn. Bhd, Klang (Malasia)

Kentzu Steel Sdn. Bhd., Kuala Lumpur (Malasia)

Pantech Corporation Sdn. Bhd, Jahor (Malasia)

Pantech Galvanising Sdn. Bhd, Jahor (Malasia)

(30)

La Comisión llevó a cabo verificaciones cruzadas a distancia de las empresas siguientes:

 

Comerciantes nacionales vinculados a productores de Malasia:

Pantech (Kuantan) Sdn. Bhd, Kuantan (Malasia)

Panaflo Controls Pte. Ltd, Singapur

(31)

Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el Reglamento de apertura. Se advirtió a todas las partes de que la no presentación de toda la información pertinente o la presentación de información incompleta, falsa o engañosa podría llevar a la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base y a que las conclusiones se basaran en los datos disponibles.

(32)

El 7 de julio de 2022 se celebró una audiencia con el importador de la Unión PMM B.V., como se explica en los considerandos 13 y 16 a 19. Tras la comunicación de la información, se celebraron audiencias con MAC y PMM B.V. los días 8 y 12 de diciembre de 2022, respectivamente.

2.   RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

2.1.   Consideraciones generales

(33)

De conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, para determinar si existe elusión, deben analizarse los elementos siguientes:

si se había producido un cambio en las características del comercio entre la RPC/Malasia y la Unión;

si ese cambio se derivó de una práctica, proceso o trabajo para los que no existía una causa o una justificación económica adecuadas distintas del establecimiento de las medidas antidumping vigentes;

si existen pruebas del perjuicio o de que se están burlando los efectos correctores de las medidas antidumping vigentes por lo que respecta a los precios y/o a las cantidades del producto investigado; y

si existen pruebas de dumping en relación con los precios normales previamente establecidos para el producto afectado.

(34)

La solicitud alegaba el tránsito del producto afectado desde Malasia a la Unión (véase el considerando 6).

(35)

Por lo que se refiere al tránsito, la investigación no encontró pruebas de que ninguno de los cuatro productores exportadores que cooperaron, que representaban la totalidad de las exportaciones a la Unión en el PR (véase el considerando 39 más adelante), estuvieran implicados en tales prácticas. La Comisión comparó los datos notificados por las cuatro empresas que cooperaron con estadísticas que mostraban que representaban la gran mayoría de las exportaciones de ATAIST a la Unión durante la mayor parte del período de investigación y la totalidad de dichas exportaciones en el período de referencia. La investigación estableció que ninguna de las cuatro empresas estaba implicada en el tránsito. Sus compras de ATAIST a la RPC fueron mínimas y se vendieron en el mercado nacional de Malasia. Sin embargo, esta alegación no pudo ser confirmada por la investigación.

(36)

No obstante, como se menciona en el considerando 5, la solicitud contenía pruebas suficientes de un cambio en las características del comercio relativo a las exportaciones de China y Malasia a la Unión que había tenido lugar a raíz de la imposición de medidas sobre los ATAIST originarios de China. Concretamente, la solicitud aportaba pruebas, basadas en estadísticas oficiales, de un aumento de las importaciones en la Unión de ATAIST procedentes de Malasia y de un incremento paralelo de las importaciones en Malasia de ATAIST procedentes de China (7), lo que constituye un cambio en las características del comercio, tal como establece el artículo 13 del Reglamento de base. Además, como se señala en el considerando 6, la solicitud aportó pruebas de que, sobre la base de la información conocida sobre la producción real en Malasia, es poco probable que este cambio se derive de una práctica, proceso o trabajo para el que exista una causa o una justificación económica adecuadas distintas del establecimiento del derecho. Según la solicitud, el cambio se debió al tránsito y esta alegación estaba respaldada por pruebas suficientes, concretamente ofertas de empresas malasias que proponían abiertamente proporcionar ATAIST chinos cambiando el origen con objeto de evitar los derechos antidumping (8). Aunque, como se señala en el considerando 35, la investigación no encontró pruebas de que las empresas malasias realmente aceptaran la supuesta propuesta de revender ATAIST chinos, confirmó que se había producido un cambio en las características del comercio. Teniendo en cuenta las pruebas disponibles, en particular la capacidad de producción real conocida en Malasia, era poco probable que tal cambio se produjera debido a una práctica, un proceso o un trabajo para el que exista una causa o una justificación económica adecuadas. Por lo tanto, la Comisión prosiguió con la investigación.

(37)

La investigación se refería a todas las prácticas contempladas en el artículo 13 del Reglamento de base (véase el considerando 15), por lo que la Comisión analizó también las operaciones de montaje de las empresas en cuestión a partir del uso de materias primas o productos semiacabados chinos.

(38)

Por lo que se refiere a las operaciones de montaje, la Comisión analizó específicamente si se cumplían los criterios establecidos en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base, en particular:

si la operación de montaje o acabado había comenzado o se había incrementado sustancialmente desde el momento de la apertura de la investigación antidumping o justo antes de dicha apertura y si las partes afectadas procedían del país sometido a las medidas, y

si las partes constituían el 60 % o más del valor total de las partes del producto montado y si el valor añadido de las partes utilizadas durante la operación de montaje o acabado era inferior al 25 % de los costes de fabricación.

2.2.   Cooperación

(39)

Como se indica en el considerando 25, cuatro productores exportadores de Malasia solicitaron quedar exentos de las medidas si estas se ampliaban a Malasia. Cooperaron durante todo el procedimiento presentando formularios de solicitud de exención, respondiendo a las notificaciones de irregularidad y aceptando someterse a inspecciones in situ. El nivel de cooperación de los productores exportadores malasios fue elevado, pues sus volúmenes agregados de exportación de ATAIST a la Unión notificados en sus formularios de solicitud de exención presentados representaban la totalidad de los volúmenes totales de importaciones malasias durante el período de referencia, como se indica en las estadísticas de importación de Eurostat.

2.3.   Cambio en las características del comercio

2.3.1.   Importaciones de ATAIST en la Unión

(40)

El cuadro 1 muestra la evolución de las importaciones en la Unión de ATAIST procedentes de China y Malasia en el período de investigación.

Cuadro 1

Importaciones de ATAIST en la Unión durante el período de investigación (toneladas)

 

2014

2015

2016

2017

2018

2019

2020

PR

China

3 018

3 121

1 412

1 008

523

693

708

719

Índice (base = 2014)

100

103

47

33

17

23

23

24

Malasia

297

314

382

502

1 120

1 414

1 290

1 626

Índice (base = 2014)

100

106

129

169

377

476

434

547

Fuente:

2014 y 2015: investigación original (sin el Reino Unido).

2016: Eurostat (las importaciones por código NC se ajustaron a nivel del TARIC sobre la base de los datos de 2017).

De 2017 al PR: Eurostat (nivel del TARIC).

(41)

El volumen total de las importaciones de ATAIST de la Unión procedentes de Malasia se multiplicó por más de cinco en el período de investigación, pasando de 297 toneladas en 2014 a 1 626 toneladas en el PR.

(42)

Al mismo tiempo, las importaciones de la Unión procedentes de China disminuyeron un 76 %, pasando de 3 018 toneladas en 2014 a 719 toneladas en el PR.

(43)

Dado que la Comisión no encontró ninguna prueba de tránsito por parte de los cuatro productores exportadores que cooperaron, no se analizaron los volúmenes de las importaciones malasias del producto investigado procedente de China.

2.3.2.   Importaciones malasias de partes (materias primas y productos semiacabados) procedentes de China

(44)

Los principales insumos utilizados para la producción de ATAIST son los tubos soldados y los tubos sin soldadura. Estos insumos se transforman a continuación para producir accesorios soldados y sin soldadura. Además, los accesorios sin soldadura en forma de cabezas de tubería se fabrican a partir de chapas. Asimismo, una de las empresas que cooperaron también utilizaba placas deflectoras para la producción de accesorios soldados de gran diámetro. Por último, una de las empresas que cooperaron también importó productos semiacabados (conectores de tubos) durante parte del período de investigación para su transformación posterior.

(45)

El cuadro 2 muestra la evolución de las importaciones malasias de las partes procedentes de China utilizadas para la fabricación de ATAIST, sobre la base de los datos verificados de las empresas que cooperaron. La Comisión comparó estas cifras con las estadísticas de importación malasias obtenidas de las autoridades malasias y las disponibles en la base de datos Global Trade Atlas (GTA) (9). Sin embargo, en el análisis de las características del comercio las cifras comunicadas por las empresas se consideraron más fiables que las estadísticas de importación. Las materias primas en cuestión pueden importarse en Malasia bajo varios códigos aduaneros de diez dígitos y pueden utilizarse también en sectores transformadores distintos de la fabricación de ATAIST. Dado el alto grado de cooperación, la Comisión pudo rastrear entre los productores exportadores que cooperaron el uso final de las partes y si estas se utilizaron para la exportación posterior de ATAIST a la Unión. Por consiguiente, la Comisión decidió basarse en la información verificada facilitada por las empresas que cooperaron.

Cuadro 2

Importaciones en Malasia de materias primas procedentes de China durante el período de investigación (toneladas) (10)

 

2014

2015

2016

2017

2018

2019

2020

PR

China

[200 – 300 ]

[300 – 400 ]

[580 – 660 ]

[280 – 360 ]

[800 – 900 ]

[1 500 – 1 600 ]

[1 950 – 2 050 ]

[2 400 – 2 500 ]

Índice (base = 2014)

100

134

241

120

336

625

801

977

Fuente: datos verificados de las empresas.

(46)

Las cifras recogidas en el cuadro 2 presentan los volúmenes agregados de las importaciones de la totalidad de materias primas y productos semiacabados importados de China por los productores malasios que cooperaron, que cubren el 100 % de las exportaciones malasias de ATAIST a la Unión en el período de referencia.

(47)

El cuadro 2 muestra que las importaciones malasias de materias primas y productos semiacabados procedentes de China aumentaron sustancialmente durante el período de investigación, llegando casi a multiplicarse por diez. Este incremento fue especialmente visible en el período comprendido entre 2018 y el PR.

(48)

El importante aumento de los volúmenes de importación de materias primas procedentes de China a Malasia indicó un aumento de la demanda de tales insumos en Malasia, lo que podría explicarse, al menos en parte, por el aumento de la producción y las exportaciones de ATAIST de Malasia a la Unión durante el período de investigación.

2.3.3.   Conclusión sobre el cambio en las características del comercio

(49)

El aumento de las exportaciones de ATAIST de Malasia a la Unión, junto con el aumento de las exportaciones chinas de partes a Malasia durante el mismo período, constituyen un cambio en las características del comercio entre China, Malasia y la Unión a tenor del artículo 13, apartado 1, del Reglamento antidumping de base.

(50)

Tras la comunicación de la información, PMM B.V. indicó que las medidas antidumping contra los ATAIST originarios de China se impusieron en enero de 2017, mientras que las importaciones en la UE procedentes de Malasia ya estaban aumentando entre 2014 y 2017.

(51)

La empresa también observó que el aumento de las importaciones malasias de insumos procedentes de China en el período de investigación fue mucho mayor que el aumento de las exportaciones malasias de accesorios a la Unión. Según PMM B.V., esto significa que los productores malasios simplemente aumentaron la producción de ATAIST, sin que su objetivo fuera necesariamente el mercado de la Unión.

(52)

Sin embargo, cabe señalar que la investigación que condujo a la imposición de las medidas originales se inició en octubre de 2015. Dado que el inicio del procedimiento antidumping puede tener por sí mismo un efecto en el comportamiento de los operadores económicos y a fin de obtener una visión completa y comparar adecuadamente los flujos comerciales antes del inicio de la investigación con los posteriores a él y tras el establecimiento del derecho, la Comisión decidió iniciar el período de investigación de la actual investigación por elusión a partir del 1 de enero de 2014. De hecho, entre 2014 y 2017 ya se observó un aumento de las importaciones procedentes de Malasia. Sin embargo, el aumento del volumen de esas importaciones se aceleró entre 2017 y el PR, es decir, tras la imposición del derecho, como se establece en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base.

(53)

Se observó exactamente el mismo patrón en las importaciones malasias de materias primas procedentes de China. El hecho de que el aumento de las importaciones de tubos de acero inoxidable chinos en Malasia no se corresponda exactamente con el aumento de las exportaciones malasias de ATAIST a la Unión no modifica la conclusión de que estas últimas se multiplicaron por más de cinco en el período de investigación, lo que, unido al hecho de que las importaciones de insumos procedentes de la RPC en Malasia se multiplicaron casi por diez, constituye un cambio en las características del comercio en el sentido del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. Además, como los tubos importados de China no solo se utilizan para la producción de accesorios, no hubo correspondencia «uno a uno».

(54)

Tras la comunicación de la información, MAC también alegó que la Comisión no había analizado ni calificado el cambio en las características del comercio. En su opinión, el hecho de que las importaciones en Malasia de materias primas procedentes de la RPC se multiplicaran casi por diez, mientras que las importaciones en la Unión de ATAIST procedentes de Malasia solamente se multiplicaron por un factor algo superior a cinco, implica que solo alrededor de la mitad de las materias primas importadas a Malasia procedentes de China terminaron convirtiéndose en ATAIST exportados a la Unión. MAC alegó además que, dado que los dos exportadores que cooperaron y que se había constatado que eran productores malasios reales solo importaban un porcentaje muy reducido de sus materias primas de China, pero también aumentaron sus exportaciones a la Unión tras la imposición del derecho sobre los ATAIST, y dado que los datos de ventas verificados de MAC confirmaron que casi el 50 % en peso de las ventas de ATAIST de MAC se destinaron a mercados distintos de la Unión, el peso de la conclusión de «cambio en las características del comercio» de la Comisión parecería recaer principalmente en TP y, en cualquier caso, la conclusión no está suficientemente motivada o basada en pruebas sólidas.

(55)

La alegación se rechazó. En primer lugar, a escala nacional, sobre la base de las estadísticas oficiales y de los datos verificados de las empresas que cooperaron, la investigación ha establecido que, si bien en el período de investigación las importaciones en la Unión de ATAIST procedentes de la RPC disminuyeron de manera significativa, se produjeron aumentos significativos tanto de las importaciones de insumos procedentes de la RPC en Malasia como de las importaciones en la Unión de ATAIST procedentes de Malasia. Estas pruebas demuestran claramente que el aumento de la demanda de tales insumos en Malasia podría explicarse, al menos en parte, por el aumento de la producción y las exportaciones de ATAIST de Malasia a la Unión durante el período de investigación (véase el considerando 48). En segundo lugar, incluso si se aceptara el argumento de MAC de que solo alrededor de la mitad de las materias primas importadas en Malasia procedentes de China terminaron convirtiéndose en ATAIST exportados a la Unión, seguiría existiendo un cambio en las características del comercio en el sentido del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. En tercer lugar, además de analizar el cambio en las características del comercio a escala nacional, la Comisión también lo analizó únicamente para MAC y TP sobre la base de sus propios datos verificados, y también se observan aumentos significativos y paralelos (véase el cuadro 3). La mayor parte de ambos aumentos corresponde principalmente a MAC, ya que TP no inició su actividad hasta el segundo semestre de 2020 (véase el considerando 89). Además, la mayoría de las exportaciones de MAC a la Unión durante el período de investigación se realizaron con partes importadas de la RPC, ya que la empresa importó casi el 100 % de sus materias primas de China (véase el considerando 58). Por lo tanto, a escala nacional, la investigación mostró un cambio claro en las características del comercio. Asimismo, la investigación a nivel de empresa, basada en datos verificados de la empresa, constató que MAC era uno de los principales contribuyentes a este cambio. MAC no ofreció ningún análisis, razonamiento o calificación diferentes, ni sugirió qué otras pruebas debería haber utilizado la Comisión.

2.4.   Práctica, proceso o trabajo para los que no existe una causa o justificación económica adecuadas distintas del establecimiento del derecho antidumping

(56)

La Comisión analizó en primer lugar si las operaciones de las empresas que cooperaron comenzaron o aumentaron sustancialmente desde el inicio de la investigación antidumping, o justo antes de su inicio, y si las partes afectadas procedían del país sometido a las medidas.

(57)

Las empresas que cooperaron importaron de China materias primas y partes durante el período de investigación y, por lo tanto, es posible que realizaran operaciones de montaje y acabado en Malasia antes de enviar ATAIST a la Unión.

(58)

MAC y TP iniciaron sus operaciones tras la imposición de las medidas a China en enero de 2017 (en 2018 y 2020, respectivamente). Importaron casi el 100 % de sus materias primas de China (11).

(59)

Además, las ventas de ATAIST de ambas empresas a la Unión y las importaciones de materias primas procedentes de China aumentaron de manera significativa desde el momento de su constitución y alcanzaron un pico en el PR.

(60)

El cuadro 3 muestra las tendencias a partir de las cifras agregadas de ambas empresas con respecto a sus exportaciones de ATAIST a la Unión y sus importaciones de materias primas o productos semiacabados procedentes de China entre 2018 y el PR (12).

Cuadro 3

Indicadores de importación y exportación de MAC y TP (año 2018 = 100)

 

2018

2019

2020

PR

Exportaciones de ATAIST a la UE

100

527

654

813

Importaciones de materias primas procedentes de China

100

366

440

608

Fuente: datos verificados de las empresas.

(61)

La situación de las otras dos empresas (Pantech y SPI) era completamente diferente. Ambas empresas eran productoras de ATAIST incluso antes de 2014. En su solicitud, los solicitantes identificaron a ambas empresas como productores reales (13). Sus exportaciones a la Unión aumentaron tras la imposición de medidas, pero la investigación confirmó que eran productores reales (véase la sección 2.5 en lo referente a la prueba del valor de las partes). Durante el período de investigación solo se importaron de China tubos sin soldadura, que constituían un pequeño porcentaje de sus materias primas o partes, y que posteriormente se utilizaron para la producción de los ATAIST exportados a la Unión.

(62)

El artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base exige un vínculo entre las prácticas, procesos o trabajos en cuestión y el cambio de las características del comercio, ya que este último debe «derivarse» de los primeros. Por lo tanto, son la práctica, el proceso o el trabajo que conducen al cambio de las características del comercio los que deben tener una causa o una justificación económica adecuadas, distintas del establecimiento del derecho, para no considerarse elusión a efectos del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base.

(63)

Aunque la creación de la empresa en Malasia podría haber obedecido a razones distintas de las medidas en vigor, por ejemplo para abastecer el mercado interior malasio, otros elementos apuntan firmemente, por lo que respecta a MAC y TP, a un cambio en las características del comercio en relación con la imposición de los derechos:

las empresas se crearon tras la imposición de las medidas originales;

las operaciones aumentaron de manera sustancial, ya que en 2018 las dos empresas representaban el 8 % de las exportaciones malasias de ATAIST a la Unión, un porcentaje que se elevó al 47 % en el PR;

sus ventas a la Unión fueron superiores a sus ventas combinadas en el mercado nacional y en terceros países, lo que demuestra que estaban claramente dirigidas al mercado de la Unión. Una de estas empresas vendía únicamente a la Unión.

(64)

Además, TP es una filial íntegramente participada por la empresa china Sinotube, que a su vez forma parte del grupo Tsingshan, un gigante chino del sector del acero que fabrica una amplia variedad de productos siderúrgicos, entre ellos ATAIST.

(65)

A la luz de todos estos elementos, la Comisión concluyó que no existía una causa o justificación económica adecuadas distintas del establecimiento del derecho para las operaciones de transformación de MAC y TP en los dos centros de producción (14) de Malasia. El cambio en las características del comercio se debió al hecho de que la actividad comenzó y aumentó de manera sustancial tras la imposición de las medidas originales.

(66)

Tras la comunicación de la información, MAC alegó la existencia de una causa y una justificación económica adecuadas para su establecimiento a finales de 2017 y para el crecimiento de sus operaciones de producción y de sus exportaciones internacionales en los años posteriores.

(67)

En concreto, MAC alegó que la justificación de la creación de la empresa fue esencialmente una oportunidad de negocio que nada tenía que ver con la imposición de los derechos en la investigación original. Adquirió el negocio de un productor real (KT Fittings) y cambió el centro de sus operaciones a la producción de tubos sin soldadura procedentes de China. Según la información presentada por esta empresa, MAC adquirió dicho negocio a fin de realizar el nivel de transformación suficiente para poder optar al origen malasio con arreglo a las normas de origen no preferenciales de la Unión. Dado que KT Fittings no estaba sujeto a derechos antidumping, al adquirir la maquinaria, el centro de producción y la lista de clientes de su predecesor, la nueva dirección supuestamente tenía razones fundadas para creer que las futuras ventas de MAC estarían exentas de cualquier «derecho de la UE sobre los ATAIST». El paso de la producción de tubos soldados a tubos sin soldadura se debió supuestamente a que este mercado estaba dominado por otros dos productores malasios integrados verticalmente (Pantech y SPI). En opinión de MAC, todo ello constituía una causa y una justificación económica adecuadas con arreglo al artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, y el hecho de que MAC se constituyera en 2017, tras el inicio de la investigación original, fue una mera coincidencia.

(68)

Además, MAC alegó que la información comunicada no planteaba dudas sobre la plena capacidad de producción de MAC y la producción real de accesorios a partir de sus compras verificadas de materias primas necesarias para cualquier productor real de ATAIST. Por lo que se refiere a la capacidad de producción de MAC y a la línea completa de producción real a partir de materias primas, no se apreciaron diferencias con respecto a la configuración de Pantech y SPI.

(69)

MAC también alegó que no existía similitud de hechos entre MAC y TP, y que la afirmación referente a que MAC se dirigía al mercado de la Unión era inexacta desde el punto de vista fáctico. A su juicio, un 52 % de las ventas de MAC en peso (o el 54 % en valor) en la Unión no podía llevar a considerar que su «objetivo» fuera el mercado de la UE.

(70)

PMM B.V. destacó también en sus observaciones sobre la información comunicada el hecho de que MAC es una «continuación» de la empresa KT Fittings y, como tal, «un productor real que fabricaba accesorios mucho antes del período de investigación». Dacapo Stainless B.V. («DS B.V.»), otro importador de la Unión, presentó una observación idéntica.

(71)

Inicialmente, la Comisión recordó que verificó in situ, entre otros elementos, la producción real, la capacidad de producción y las compras de insumos de MAC, y que no se cuestionaban los hechos probados en relación con dichos elementos. De lo anterior se desprende que, de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base, la investigación estableció una diferencia entre MAC, por un lado, y SPI y Pantech, por otro. Como se establece en los considerandos 87, 98 y 99, el 99,99 % de las partes utilizadas por MAC en su producción de ATAIST procedían de la RPC, mientras que en el caso de Pantech y SPI la proporción era inferior al 10 y al 30 %, respectivamente. En cuanto a la similitud de hechos entre MAC y TP, la investigación determinó que ambas empresas llevaban a cabo una práctica similar en la medida en que ambas importaban la mayoría de los insumos de la RPC, les incorporaban un valor añadido limitado y exportaban los accesorios resultantes a la Unión. Además, las conclusiones relativas a MAC se basan en sus actividades reales y no en lo que MAC podría hipotéticamente haber hecho con su maquinaria y su centro de producción.

(72)

Como se indica en el considerando 62, el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base establece un vínculo entre las prácticas, procesos o trabajos en cuestión y el cambio de las características del comercio, ya que este último debe «derivarse» de los primeros. Por lo tanto, son la práctica, el proceso o el trabajo que dan lugar al cambio en las características del comercio los que deben tener una causa o una justificación económica adecuadas, distintas del establecimiento del derecho, para no considerarse una elusión en el sentido del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base.

(73)

Puede haber razones legítimas, como la disponibilidad de activos y de mano de obra cualificada, para crear una empresa. Sin embargo, lo que importa no es solo su creación, sino también la forma en que opera la empresa en cuestión. En otras palabras, si la actividad de la empresa —su práctica, proceso o trabajo— es el motivo del cambio de las características del comercio, la justificación económica y la causa adecuadas de dicha práctica deben examinarse con arreglo al artículo 13, apartado 1.

(74)

Como se explica en el considerando 87, la investigación constató que la práctica en la que interviene MAC es una operación de montaje en el sentido del artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base. En esencia, la empresa adquirió tubos sin soldadura chinos, les incorporó escaso valor añadido para transformarlos en ATAIST y los vendió en el mercado de la Unión. Además, como se explica en los considerandos 57 a 60, se constató que esta práctica era responsable del cambio de las características del comercio.

(75)

En cuanto a la justificación económica y la causa adecuadas, cabe señalar que, al igual que TP, MAC se creó con posterioridad al establecimiento de los derechos. Además, como se reconoce en la alegación, a diferencia de su predecesor —KT Fittings—, MAC centró su actividad en la producción a partir de tubos sin soldadura chinos. De hecho, a diferencia del caso descrito en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2093 de la Comisión (15) al que se refiere MAC, la investigación no encontró ningún modelo de negocio basado en las ventas a la Unión de ATAIST malasios realizadas casi exclusivamente a partir de partes chinas anterior a la imposición de los derechos. Además, según la información que presentó la empresa, MAC se creó con la expectativa de que alcanzaría un nivel de transformación suficiente para conferir el origen no preferencial malasio y de que podría obtener materias primas procedentes de la RPC basándose en relaciones anteriores con un proveedor chino. Así pues, la razón de las operaciones de MAC era poder utilizar casi exclusivamente partes chinas, incorporarles escaso valor añadido y exportar a la Unión productos de origen malasio, sin pagar el derecho antidumping sobre las importaciones procedentes de la RPC. De hecho, como indicó MAC en sus observaciones sobre la información comunicada, la obtención del origen no preferencial malasio fue la causa de la creación de la empresa, fue publicitado por ellos y requerido por sus clientes.

(76)

Por último, la Comisión no recibió información sobre las operaciones de KT Fittings antes de la creación de MAC. Sin embargo, ni el hecho de que MAC adquiriera la maquinaria, el personal, la experiencia de gestión y la clientela de KT Fittings ni el hecho de que no se dirigiera exclusivamente al mercado de la Unión consiguieron modificar las conclusiones de la investigación en lo referente a MAC.

(77)

Por consiguiente, MAC no demostró que la práctica en cuestión tuviera una causa o una justificación económica adecuadas distintas del establecimiento del derecho.

(78)

Tras la comunicación de la información, MAC alegó que su transformación de tubos chinos también da lugar a una modificación de las partidas arancelarias de todas las materias primas y, por tanto, confiere origen malasio a los ATAIST de MAC con arreglo a las normas de origen «específicas» pertinentes de la UE. Según MAC, las normas de origen de la UE deben tenerse en cuenta en las investigaciones antielusión de la UE.

(79)

La base jurídica de una investigación antielusión es el artículo 13 del Reglamento de base, y no la legislación aduanera relativa al origen. En efecto, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha considerado que el único objetivo de un Reglamento por el que se amplía un derecho antidumping es garantizar la eficacia de dicho derecho y evitar su elusión (16). La jurisprudencia ha aclarado que el uso del concepto de «procedencia» en lugar del de «origen» en el artículo 13 del Reglamento de base supone que «el legislador de la Unión optó deliberadamente por distanciarse de las normas de origen del Derecho aduanero y que, por tanto, el concepto de “procedencia” [...] tiene un contenido autónomo y distinto del contenido del concepto de “origen”, en el sentido del Derecho aduanero» (17). En consecuencia, se rechazó esta alegación.

(80)

Tras la comunicación de la información, PMM B.V. formuló observaciones acerca de algunas de las conclusiones de la investigación referentes a TP. Concretamente, la empresa indicó que TP había iniciado su actividad casi seis años después del inicio de la investigación original, por lo que supuestamente su práctica no se podría calificar de elusión tal como se define en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base. Además, PMM B.V. observó que en 2022 TP vendió solo el 50 % de sus accesorios a la Unión, por lo que ya no se dirigía únicamente al mercado de la Unión, como constató la Comisión en el PR.

(81)

En primer lugar, debe subrayarse que ni PMM B.V. ni su representante legal estaban facultados para representar a TP en este procedimiento, y que TP no presentó ninguna alegación que cuestionara las conclusiones de la investigación tras la comunicación de la información. En segundo lugar, en la información que comunicó, PMM B.V. se refirió a una correspondencia confidencial con un «directivo/director general de TP» que la Comisión no encontró en el consejo de administración en los estados financieros de TP. En tercer lugar, no se pudieron tener en cuenta los datos específicos de la empresa posteriores al PR, ya que no pudieron verificarse. Por último, TP inició su actividad en el segundo semestre de 2020 (véase el considerando 89), por lo que se cumplió claramente el requisito previsto en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base, ya que la actividad comenzó y aumentó de manera sustancial desde el inicio de la investigación original, en 2015.

(82)

PMM B.V. alegó asimismo que tanto TP como MAC no se dedicaban al montaje sino a la fabricación, por lo que el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base no era aplicable en su caso, ya que no abarca el trabajo con materias primas y su modificación para formar otro producto, como sucede en el caso de los ATAIST. Para respaldar esta alegación, también se refirieron al considerando 20 del Reglamento de base. En su opinión, la mención del término «simple montaje» en dicho considerando significa que el término debe interpretarse en sentido estricto.

(83)

La Comisión señaló que el Reglamento de base no define los términos «operación de montaje» ni «operación de acabado». Sin embargo, la forma en que se interpreta el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base favorece una interpretación amplia del término «operación de montaje», ya que, de conformidad con el artículo 13, apartado 2, letra b), también pretende englobar explícitamente el concepto de «operación de acabado». De ello se deduce que la «operación de montaje», en el sentido del artículo 13, apartado 2, pretende abarcar no solo las operaciones que consisten en el montaje de las partes de un artículo compuesto, sino que también puede implicar una transformación posterior, es decir, el acabado de un producto. De hecho, al interpretar el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base, el Tribunal de Justicia ha sostenido que «con arreglo a reiterada jurisprudencia, para interpretar una disposición del Derecho de la Unión, debe tenerse en cuenta no solo su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte» (18).

(84)

Además, el considerando 20 del Reglamento de base dice lo siguiente: «es necesario que la legislación de la Unión incluya disposiciones para hacer frente a prácticas tales como el simple montaje en la Unión o en terceros países, cuyo principal objetivo sea eludir las medidas antidumping». Esta redacción sugiere más bien una interpretación amplia del artículo 13, apartado 2, de modo que queden cubiertas todas las prácticas cuyo objetivo principal sea eludir los derechos, es decir, el «simple» montaje y otras prácticas.

(85)

La investigación puso de manifiesto que las operaciones realizadas por MAC y TP cumplían todos los requisitos establecidos en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base para que una operación de montaje constituyera una elusión. PMM B.V. no presentó ninguna prueba en sentido contrario. Por consiguiente, la Comisión rechazó la alegación.

2.5.   Valor de las partes y valor añadido

(86)

El artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento de base establece que, por lo que se refiere a las operaciones de montaje o acabado, una condición para determinar la elusión es que las partes procedentes de los países sujetos a las medidas constituyan el 60 % o más del valor total de las partes del producto montado y que el valor añadido de las partes utilizadas durante la operación de montaje o acabado sea inferior al 25 % del coste de fabricación.

MAC y TP

(87)

En el caso de MAC, el 99,99 % de las partes utilizadas por la empresa en el PR procedían de China. El valor añadido de las materias primas era inferior al 15 % del coste de fabricación.

(88)

En el caso de TP, todas las partes utilizadas por la empresa en la producción de accesorios de tubería en el PR se importaron de China.

(89)

TP inició su actividad en el segundo semestre de 2020. Su utilización de la capacidad, según notificó la empresa, fue inferior al 5 % en 2020 e inferior al 25 % en el PR. Sin embargo, la empresa asignó incorrectamente la amortización total de la maquinaria y los costes totales de alquiler (terrenos y edificios) como valor añadido a las partes utilizadas en la extremadamente baja cantidad de producción.

(90)

Por lo tanto, la Comisión ajustó los dos elementos de costes mencionados para reflejar razonablemente el valor añadido en el contexto de la baja utilización de la capacidad de la empresa durante el PR.

(91)

Además, la Comisión redujo el coste de producción (y, a su vez, el valor añadido) mediante los ingresos verificados procedentes de las ventas de chatarra generada en el marco de la producción de ATAIST.

(92)

Por último, se aplicó un ajuste para tener en cuenta la variación de existencias de los trabajos en curso. Este ajuste permitió aislar el coste de producción vinculado a la cantidad de productos acabados producidos en el PR y eliminar el coste de las materias primas y de la transformación vinculado a los productos, que aún no estaban acabados al final del PR. La propia empresa no llevaba registros de los trabajos en curso. Sin embargo, la Comisión pudo estimar la variación de las existencias de los trabajos en curso sobre la base de los movimientos comprobados de las existencias de materias primas y productos acabados. Los respectivos informes de inventario se recopilaron durante la inspección in situ.

(93)

Tras los ajustes descritos en los considerandos 89 a 92, el valor añadido establecido para TP era inferior al 18 % del coste de fabricación.

(94)

Tras la comunicación de la información, PMM B.V. (de nuevo en nombre de un directivo/director general «desconocido» de TP, como se explica en el considerando 81) solicitó la divulgación detallada del cálculo del valor añadido antes mencionado.

(95)

Sin embargo, el cálculo en cuestión ya se había comunicado a TP como parte de su información específica sensible. TP no presentó observaciones al respecto.

(96)

Por consiguiente, la Comisión concluyó que, en el caso de MAC y TP, las partes compradas a China constituían el 60 % o más del valor total de las partes del producto montado, y que el valor añadido de las partes utilizadas durante la operación de montaje o acabado era inferior al 25 % del coste de fabricación, como exige el artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento de base para que estas operaciones constituyan una elusión.

Pantech y SPI

(97)

Ambas empresas fabricaban accesorios sin soldadura (estándar (19) y cabezas de tubería) y accesorios soldados. En esta producción se utilizan tres tipos de materias primas o partes: tubos sin soldadura para la producción de accesorios sin soldadura estándar, chapas para la producción de cabezas de tubería y tubos soldados para la producción de accesorios soldados estándar.

(98)

Pantech está integrada verticalmente en su producción de accesorios soldados, es decir, la empresa fabricaba sus propios tubos soldados. Las chapas utilizadas por la empresa para la producción de cabezas de tubería también eran de producción propia (corte de tubos soldados) o se compraban principalmente a productores malasios locales (20). La empresa importó de China el 100 % de los tubos sin soldadura. Sin embargo, la producción de accesorios sin soldadura representaba un porcentaje reducido de la actividad de la empresa. En consecuencia, las partes importadas de China supusieron en el PR menos del 10 % de las partes utilizadas en la producción total de ATAIST.

(99)

Al igual que Pantech, SPI también utilizaba en su producción sus propios tubos soldados (comprados a un productor malasio vinculado). Las chapas también se adquirían en el mercado nacional, mientras que la totalidad de los tubos sin soldadura se importaban de China. Teniendo en cuenta la estructura de producción de la empresa, las partes importadas de China representaron en el PR menos del 30 % de las utilizadas en la producción total de ATAIST.

(100)

Por lo tanto, las partes procedentes del país sujeto a las medidas constituyen un porcentaje muy inferior al 60 % del valor total de las partes para Pantech y SPI.

(101)

Además, en el caso de ambas empresas, estas operaciones ya tenían lugar antes de la imposición de las medidas y, además, no se dirigían específicamente al mercado de la Unión. Por lo tanto, las operaciones llevadas a cabo por Pantech y SPI no constituían elusión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base.

2.6.   Menoscabo del efecto corrector del derecho antidumping

(102)

De acuerdo con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión examinó si las importaciones del producto investigado menoscababan, tanto en términos de cantidades como de precios, los efectos correctores de las medidas actualmente en vigor.

(103)

Las cantidades de ATAIST exportadas por MAC y TP a la Unión aumentaron significativamente en volúmenes absolutos durante el período de investigación y representaron alrededor del 6 % del consumo de la Unión durante el PR. El consumo en la Unión se estimó en más de 12 000 toneladas, cantidad resultante de sumar todas las importaciones de ATAIST de todos los orígenes, que ascendían a más de 4 000 toneladas, a las ventas de la Unión facilitadas por el solicitante a efectos de la presente investigación, que ascendían a más de 8 000 toneladas.

(104)

En cuanto a los precios, la Comisión comparó el precio medio no perjudicial calculado en la investigación original, ajustado en función de la inflación, con la media ponderada de los precios CIF de exportación determinados sobre la base de la información facilitada por MAC y TP, debidamente ajustados para incluir los costes posteriores al despacho de aduana. Esta comparación de precios mostró que ambas empresas vendieron a precios considerablemente inferiores (en más del 50 %) a los de la Unión en el PR. Además, los precios de importación actuales de MAC y TP también subcotizaron los precios de la Unión facilitados por el solicitante en la solicitud para el año 2021 y, asimismo, están por debajo del coste de producción de la industria de la Unión en el mismo año (21).

(105)

Por lo tanto, la Comisión concluyó que las medidas en vigor estaban siendo burladas, en lo que respecta a las cantidades y a los precios, por las importaciones procedentes de Malasia de MAC y TP.

(106)

Tras la comunicación de la información, PMM B.V. indicó que las cantidades exportadas por MAC y TP a la Unión no podían neutralizar el efecto corrector de las medidas, ya que estas cantidades representaban tan solo el 6 % del consumo de la Unión durante el PR.

(107)

Además, PMM B.V. y DS B.V. cuestionaron las conclusiones de la Comisión en lo referente a la subcotización y al abaratamiento de los precios de exportación de MAC y TP. Sus alegaciones se basaban en una comparación de sus facturas de compras de los exportadores malasios y los productores de la Unión. Además, alegaron que esos precios no podían compararse, ya que los accesorios malasios y los producidos en la Unión estaban fabricados con arreglo a normas diferentes y no son intercambiables.

(108)

Por lo que se refiere a las cantidades, PMM B.V. no argumentó por qué no podía considerarse que el 6 % burlara el efecto corrector de las medidas, sino que se limitó a afirmar que, en su opinión, el 6 % no menoscababa las medidas en términos de volumen, porque era demasiado pequeño para hablar de menoscabo. En cualquier caso, la Comisión consideró que una cuota de mercado del 6 % no era insignificante en términos de volumen. Por el contrario, este volumen de importaciones que se constató que eludían las medidas era casi tan elevado como la cuota de mercado total de Taiwán en la investigación original. Esto bastó para concluir que dichos volúmenes estaban causando un perjuicio a la industria de la Unión y dio lugar a la imposición de medidas contra Taiwán.

(109)

En segundo lugar, la Comisión realizó los cálculos referentes a la subcotización y al abaratamiento sobre la base de conjuntos completos de datos verificados en los locales de las empresas que presentaron cuestionarios o formularios de exención. Los importadores de la Unión no tuvieron acceso a estas cifras. Los cálculos se comunicaron íntegramente a los exportadores malasios. Ninguno de ellos presentó observaciones al respecto. Además, ninguno de los dos importadores de la Unión que impugnaron los cálculos de la Comisión facilitó respuestas al cuestionario en el curso de la investigación. Así pues, la Comisión no pudo verificar las cifras que presentaron tras la comunicación de la información.

(110)

Por último, no existe base jurídica para examinar la definición del producto y la intercambiabilidad de diferentes tipos de productos con arreglo al artículo 13 del Reglamento de base. Por el contrario, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de base, para determinar la existencia de elusión, la Comisión debe determinar que «se están burlando los efectos correctores del derecho por lo que respecta a los precios y/o las cantidades». El derecho mencionado en el artículo 13 del Reglamento de base es el derecho antidumping original. Este derecho se estableció sobre la base de la definición del producto en la investigación original (22). Por lo tanto, la apreciación de si se están burlando sus efectos debe llevarse a cabo con base en la misma definición.

2.7.   Pruebas de dumping

(111)

De conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión también examinó si existían pruebas de dumping en relación con los valores normales determinados anteriormente para el producto similar.

(112)

La Comisión comparó los precios medios de exportación de ATAIST de Malasia en el PR, sobre la base de los datos verificados de MAC y TP, con los valores normales establecidos para China en la investigación antidumping original, ajustados en función de la inflación.

(113)

La comparación de los valores normales y los precios de exportación mostró que los ATAIST exportados por MAC y TP se exportaron a precios objeto de dumping durante el período de referencia.

(114)

Tras la comunicación de la información, PMM B.V. reiteró su argumento con respecto a la falta de intercambiabilidad de los accesorios de tubería producidos en Malasia y en la Unión en relación con los cálculos del dumping.

(115)

Esta alegación se rechazó sobre la misma base que se explica en el considerando 110. De hecho, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de base, para determinar la existencia de elusión, la Comisión debe determinar que existen pruebas de dumping en relación con los valores normales previamente establecidos para productos similares. El valor normal establecido en la investigación original se basó en la definición original del producto, que incluía los accesorios fabricados con arreglo a diferentes normas.

3.   MEDIDAS

(116)

Sobre la base de las conclusiones anteriores, la Comisión concluyó que los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de ATAIST originarios de la RPC se estaban eludiendo mediante importaciones del producto investigado enviadas desde Malasia por MAC y TP.

(117)

Dado que el nivel de cooperación fue elevado y abarcó la totalidad de las exportaciones a la Unión en el PR, que la Comisión concluyó que dos de las empresas son productores malasios reales no implicados en prácticas de elusión y que, por lo tanto, se les concedieron exenciones, y que ninguna otra empresa de Malasia solicitó una exención, la Comisión determinó que las conclusiones sobre prácticas de elusión con respecto a las dos empresas implicadas en la elusión debían ampliarse a todas las importaciones procedentes de Malasia, con excepción de las de productores malasios reales.

(118)

Por lo tanto, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, las medidas antidumping en vigor sobre las importaciones de ATAIST originarios de China deben ampliarse a las importaciones del producto investigado.

(119)

De conformidad con el artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento de base, procede ampliar el derecho establecido en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/141, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/659, para «todas las demás empresas», que consiste en un derecho antidumping definitivo del 64,9 % aplicable al precio neto franco en la frontera de la Unión, no despachado de aduana.

(120)

De conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base, que establece que toda medida ampliada debe aplicarse a las importaciones sometidas a registro al entrar en la Unión en virtud del Reglamento de apertura, deben recaudarse los derechos sobre dichas importaciones registradas del producto investigado de conformidad con las conclusiones alcanzadas en el marco de esta investigación.

4.   SOLICITUDES DE EXENCIÓN

(121)

Como se ha descrito anteriormente, se constató que MAC y TP estaban implicadas en prácticas de elusión. Por lo tanto, no pudo concederse una exención a estas empresas de conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base.

(122)

La investigación estableció que los otros dos productores exportadores que cooperaron, Pantech y SPI, eran productores reales de ATAIST en Malasia y no estaban implicados en prácticas de elusión. Estos dos productores exportadores están integrados verticalmente, estaban bien establecidos en el mercado antes de la imposición de las medidas originales y solo importaban cantidades limitadas de materias primas procedentes de China.

(123)

Por lo tanto, Pantech y SPI deben quedar exentos de la ampliación de las medidas.

(124)

La aplicación de exenciones debe supeditarse a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida, que deberá cumplir los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento. Las importaciones que no vayan acompañadas de dicha factura deben estar sujetas al derecho antidumping mencionado en el considerando 119.

(125)

Si bien es necesario presentar esa factura para que las autoridades aduaneras de los Estados miembros apliquen las exenciones, no es el único elemento que deben tener en cuenta las autoridades aduaneras. En efecto, aunque se presente una factura que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento, las autoridades aduaneras de los Estados miembros deben llevar a cabo los controles habituales y pueden, como en todos los demás casos, exigir documentos adicionales (de transporte, etc.) con el fin de verificar la exactitud de los datos contenidos en la declaración y garantizar que la posterior aplicación de la exención esté justificada, de conformidad con la legislación aduanera.

5.   COMUNICACIÓN DE INFORMACIÓN

(126)

El 30 de noviembre de 2022, la Comisión comunicó a todas las partes interesadas los principales hechos y consideraciones en los que se han basado las conclusiones anteriormente expuestas y las invitó a presentar sus observaciones.

(127)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido con arreglo al artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   El derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/141, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/659 de la Comisión, sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería de acero inoxidable para soldadura a tope, acabados o no, originarios de la República Popular China, se amplía a las importaciones de accesorios de tubería para soldadura a tope, de grados de acero inoxidable austenítico, correspondientes a los tipos AISI 304, 304L, 316, 316L, 316Ti, 321 y 321H y sus equivalentes en las otras normas, con un diámetro exterior máximo no superior a 406,4 mm y un espesor de pared de hasta 16 mm, con una superficie interna con una media de rugosidad que no sea inferior a 0,8 micrómetros, sin bridas, acabados o no, clasificados actualmente en los códigos NC ex 7307 23 10 y ex 7307 23 90 procedentes de Malasia, hayan sido o no declarados originarios de este país (códigos TARIC 7307231035, 7307231040, 7307239035, 7307239040).

2.   La ampliación del derecho mencionado en el apartado 1 no se aplicará a las empresas enumeradas a continuación:

País

Empresa

Código adicional TARIC

Malasia

Pantech Stainless And Alloy Industries Sdn. Bhd

A021

Malasia

SPI United Sdn. Bhd

A022

3.   La aplicación de las exenciones concedidas a las empresas mencionadas expresamente en el apartado 2 del presente artículo o autorizadas por la Comisión conforme al artículo 4, apartado 2, del presente Reglamento estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida, que se ajustará a los requisitos establecidos en el anexo. De no presentarse una factura de ese tipo, se aplicará el derecho antidumping establecido en el apartado 1 del presente artículo.

4.   El derecho ampliado es el derecho antidumping del 64,9 % aplicable a «todas las demás empresas» de la RPC (código TARIC adicional C999).

5.   El derecho ampliado por los apartados 1 y 4 del presente artículo se percibirá sobre las importaciones registradas de conformidad con el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/894.

6.   Salvo que se especifique otra cosa, se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Se ordena a las autoridades aduaneras que interrumpan el registro de las importaciones establecido de conformidad con el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/894, que queda derogado.

Artículo 3

Se rechazan las solicitudes de exención presentadas por MAC Pipping Materials Sdn. Bhd y TP Inox Sdn. Bhd.

Artículo 4

1.   Las solicitudes de exención del derecho ampliado por el artículo 1 se presentarán por escrito en una de las lenguas oficiales de la Unión Europea y deberán ir firmadas por un representante autorizado de la entidad solicitante. La solicitud se enviará a la dirección siguiente:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Oficina de la Dirección G:

CHAR 04/39

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË

2.   De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/1036, la Comisión podrá autorizar, mediante una decisión, que las importaciones procedentes de empresas que no eludan las medidas antidumping impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/141, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/659, queden exentas del derecho ampliado por el artículo 1.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de marzo de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/141 de la Comisión, de 26 de enero de 2017, por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería de acero inoxidable para soldadura a tope, acabados o no, originarios de la República Popular China y de Taiwán (DO L 22 de 27.1.2017, p. 14).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/659 de la Comisión, de 6 de abril de 2017, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/141 por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería de acero inoxidable para soldadura a tope, acabados o no, originarios de la República Popular China y de Taiwán (DO L 94 de 7.4.2017, p. 9).

(4)  Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados accesorios de tubería de acero inoxidable para soldadura a tope, acabados o no, originarios de la República Popular China y de Taiwán (DO C 357 de 29.10.2015, p. 5).

(5)  Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados accesorios de tubería de acero inoxidable para soldadura a tope, acabados o no, originarios de la República Popular China y de Taiwán (DO C 40 de 26.1.2022, p. 1).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) 2022/894 de la Comisión, de 7 de junio de 2022, por el que se abre una investigación sobre la posible elusión de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/141 a las importaciones de determinados accesorios de tubería de acero inoxidable para soldadura a tope, acabados o no, originarios de la República Popular China, mediante importaciones de determinados accesorios de tubería de acero inoxidable para soldadura a tope, acabados o no procedentes de Malasia, hayan sido o no declarados originarios de Malasia, y por el que se someten dichas importaciones a registro (DO L 155 de 8.6.2022, p. 36).

(7)  Punto 43, página 8, y punto 55, página 12 de la solicitud.

(8)  Punto 62, página 14 de la solicitud.

(9)  https://connect.ihsmarkit.com/gta/home.

(10)  Las cifras se presentan en intervalos, ya que para los años 2014-2017 se refieren únicamente a dos empresas.

(11)  En el primer año de su actividad (2018) y en el PR, MAC también realizó compras de pequeñas cantidades de chapas a Malasia.

(12)  Por razones de confidencialidad solo se facilita un índice, ya que las cifras se refieren únicamente a dos empresas.

(13)  Punto 60, página 12 de la solicitud.

(14)  En el PR representa ya casi el 40 % de las exportaciones malasias a la Unión.

(15)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2093 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2017, por el que se da por concluida la investigación relativa a la posible elusión de las medidas antidumping establecidas por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1331/2011 del Consejo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de acero inoxidable originarios de la República Popular China mediante importaciones procedentes de la India, independientemente de que el producto haya sido o no declarado originario de la India, y por el que se pone fin al registro al que estaban sometidas dichas importaciones en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/272 de la Comisión (DO L 299 de 16.11.2017, p. 1).

(16)  Sentencia de 12 de septiembre de 2019, Comisión / Kolachi Raj Industrial, C-709/17 P, EU:C:2019:717, apartado 96 y jurisprudencia citada.

(17)  Sentencia de 12 de septiembre de 2019, Comisión / Kolachi Raj Industrial, C-709/17 P, EU:C:2019:717, apartado 90.

(18)  Sentencia de 12 de septiembre de 2019, Comisión c. Kolachi Raj Industrial, C-709/17 P, ECLI:EU:C:2019:717, apartado 82 y jurisprudencia citada.

(19)  En este caso, el término «estándar» se refiere a los accesorios sin soldadura producidos a partir de tubos sin soldadura, como codos, tubos en «T» y reductores.

(20)  En 2015 y 2018, Pantech importó pequeñas cantidades de chapas de China.

(21)  Secciones C.3.1 a C.3.3 de la solicitud.

(22)  Que establecía que productos fabricados con arreglo a normas diferentes comparten las mismas características específicas y son intercambiables. Véanse los considerandos 52 a 60 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/141 (DO L 22 de 27.1.2017, p. 14).

ANEXO

En la factura comercial válida a la que se hace referencia en el artículo 1, apartado 3, debe figurar una declaración firmada por un responsable de la entidad que expide dicha factura, con el siguiente formato:

1) nombre y cargo del responsable de la entidad que expide la factura comercial;

2) la declaración siguiente: «El abajo firmante certifica que (volumen) de (producto investigado) vendido para su exportación a la Unión Europea y consignado en esta factura ha sido fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código adicional TARIC) en (país afectado). Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta»;

3) fecha y firma.

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 100 de 13 de abril de 2023 (Ref. DOUE-L-2023-80516).
Referencias anteriores
Materias
  • Acero
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Malasia
  • Productos siderúrgicos
  • Tuberías

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