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Documento DOUE-L-2023-80301

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/448 de la Comisión de 1 de marzo de 2023 por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/574 de la Comisión, relativo a las normas técnicas para el establecimiento y el funcionamiento de un sistema de trazabilidad para los productos del tabaco.

Publicado en:
«DOUE» núm. 65, de 2 de marzo de 2023, páginas 28 a 57 (30 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2023-80301

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco y los productos relacionados y por la que se deroga la Directiva 2001/37/CE (1), y en particular su artículo 15, apartado 11,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2018/574 de la Comisión (2) contiene las normas para el establecimiento y el funcionamiento de un sistema de trazabilidad para los productos del tabaco. El sistema de trazabilidad tiene por objeto proporcionar a los Estados miembros y a la Comisión una herramienta eficaz que permita el seguimiento y la localización de los productos del tabaco en toda la Unión y la detección de actividades fraudulentas que dan lugar a que se pongan a disposición de los consumidores productos ilícitos.

(2)

A este respecto, las normas operativas del sistema de trazabilidad desempeñan un papel importante a la hora de asegurar que la Comisión y los Estados miembros reciben los datos que necesitan para garantizar el correcto funcionamiento del sistema de trazabilidad del tabaco y el control de la aplicación de la legislación sobre trazabilidad del tabaco, así como para hacer cumplir esta legislación, respectivamente.

(3)

El sistema de trazabilidad establecido de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/574 comenzó a recopilar datos sobre los movimientos y los datos de transacciones de los productos del tabaco el 20 de mayo de 2019. La experiencia adquirida en su aplicación ha demostrado además la importancia de una alta calidad, exactitud, exhaustividad y comparabilidad de los datos que deben registrarse y transmitirse al sistema de forma oportuna.

(4)

En su informe sobre la aplicación de la Directiva 2014/40/UE, de 20 de mayo de 2021 (3), la Comisión destacó que los Estados miembros y la Comisión tenían problemas importantes con la calidad de los datos de trazabilidad, por ejemplo, en relación con los números de identificación a efectos del IVA, la información sobre la maquinaria de producción o sobre los últimos movimientos de los productos hasta los establecimientos minoristas. En particular, debe modificarse la definición actual de máquina para reflejar las diversas configuraciones de las máquinas adoptadas en el sector y abordar la mala calidad de la información observada sobre dichas máquinas. El informe también concluyó que la calidad de los datos sigue siendo fundamental para hacer cumplir la legislación sobre trazabilidad del tabaco y alcanzar plenamente los objetivos del sistema de trazabilidad.

(5)

Los debates entre la Comisión y los Estados miembros que se celebran periódicamente en el marco del Subgrupo de Expertos sobre Trazabilidad y Medidas de Seguridad han demostrado además que solo unos datos sólidos, completos y de buena calidad pueden garantizar un sistema de trazabilidad plenamente funcional y eficaz. Para el seguimiento y la utilización de estos datos, los Estados miembros y la Comisión deben contar con unas herramientas analíticas y unas soluciones técnicas eficaces, en particular unas interfaces necesarias que les permitan acceder a los datos almacenados en el sistema de repositorios y consultarlos.

(6)

Sobre la base de la experiencia y los conocimientos adquiridos, es necesario modificar determinadas normas técnicas establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/574 a fin de facilitar la notificación por parte de todos los agentes implicados en el comercio de productos del tabaco, reforzar las buenas prácticas en términos de gestión y análisis de datos y, en consecuencia, mejorar el funcionamiento del sistema de trazabilidad de los productos del tabaco. Dichas normas técnicas se refieren al funcionamiento de los diversos componentes del sistema de repositorios, a las tareas que deben realizar los emisores de identificación y los procedimientos que estos deben seguir, así como a las actividades objeto de notificación de los operadores económicos y a los instrumentos técnicos a disposición de los Estados miembros en el contexto de sus obligaciones de garantía del cumplimiento de la normativa, en particular todas las interfaces de acceso, incluidas las utilizadas para los controles móviles.

(7)

Las modificaciones abordan una serie de excepciones y casos especiales que se encontraron tras la puesta en marcha del sistema de trazabilidad, como la presencia de operadores económicos que participan únicamente en operaciones comerciales no logísticas, la participación de entidades no pertenecientes a la UE en la cadena de suministro de la UE, la existencia de instalaciones que combinan funciones no minoristas y minoristas, casos de pérdida de identificadores, casos de recuperación de mercancías robadas, incidentes informáticos que requieren un reprocesamiento de datos y la presencia de destinos no comerciales atípicos, como laboratorios o centros de eliminación de residuos. Las operaciones reales del sistema de trazabilidad también han ayudado a forjar una idea más clara del tamaño de los conjuntos de datos almacenados y tratados en el sistema de repositorios, lo que a su vez requiere determinados cambios en las normas relativas a las posibilidades y características de dicho sistema de repositorios y a las tareas del proveedor del repositorio secundario.

(8)

En el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/574 se establecen los procedimientos de selección de los gestores de los repositorios primarios y secundarios. En aras de la coherencia en la forma en que los grupos de empresas, los importadores y los fabricantes no pertenecientes a la Unión presentan a la Comisión las notificaciones de la identidad del proveedor propuesto, y en la forma en que se firman los contratos pertinentes de almacenamiento de datos, conviene aclarar en mayor medida determinadas normas sobre la presentación de notificaciones y la firma de contratos de almacenamiento de datos. Además, dado que la ampliación del sistema de trazabilidad del tabaco a todos los productos del tabaco, prevista en el artículo 15, apartado 13, de la Directiva 2014/40/UE, puede aumentar el número de las notificaciones y los contratos de almacenamiento de datos, también es necesario establecer más detalles del procedimiento para la aprobación de modificaciones de los elementos clave de los contratos de almacenamiento de datos, incluida la posibilidad explícita de que la Comisión apruebe tácitamente dichas modificaciones.

(9)

También conviene modificar el plazo en el que se deben firmar y presentar a la Comisión los contratos entre cada proveedor del repositorio primario y el proveedor del repositorio secundario, a fin de garantizar que estas entidades dispongan de tiempo suficiente para cumplir sus obligaciones. Por lo que se refiere a los requisitos aplicables al procedimiento relativo a la extinción de la relación contractual entre la Comisión y el proveedor del repositorio secundario, es necesario establecer más detalles sobre el plazo de preaviso que debe respetar el proveedor del repositorio secundario, de modo que se garantice plenamente la continuidad de la actividad y un flujo ininterrumpido de datos en el sistema.

(10)

El Protocolo para la Eliminación del Comercio Ilícito de Productos de Tabaco del Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco (4), que establece un conjunto de medidas que deben adoptar las Partes para eliminar el comercio ilícito de productos del tabaco, entró en vigor el 25 de septiembre de 2018. Es conveniente que el sistema de trazabilidad establecido en la UE esté actualizado con los avances técnicos relativos al establecimiento de un régimen mundial de seguimiento y localización.

(11)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/574 en consecuencia.

(12)

 

 

(13)

Algunas disposiciones del presente Reglamento deben empezar a aplicarse en una fecha posterior a su entrada en vigor, a fin de que los emisores de identificación, los proveedores de servicios de repositorio y de dispositivos contra la manipulación, y otros operadores económicos puedan prepararse para cumplir los requisitos introducidos por estas disposiciones.

 

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité al que se hace referencia en el artículo 25 de la Directiva 2014/40/UE.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento de Ejecución (UE) 2018/574 se modifica como sigue:

1) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, además de las definiciones que figuran en el artículo 2 de la Directiva 2014/40/UE, se aplicarán las definiciones siguientes:

1) “identificador único”: el código alfanumérico que permite la identificación de una unidad de envasado o un envase agregado de productos del tabaco;

2) “operador económico”: toda persona física o jurídica que esté implicada en el comercio de productos del tabaco, incluido para la exportación, desde el fabricante hasta el último operador económico antes del primer establecimiento minorista;

3) “primer establecimiento minorista”: la instalación en la que se comercializan los productos del tabaco por primera vez, incluidas las máquinas expendedoras utilizadas para la venta de productos del tabaco;

4) “exportación”: el envío desde la Unión a un tercer país;

5) “envase agregado”: todo envase que contenga más de una unidad de envasado de productos del tabaco;

5 bis) “desagregación de envases agregados”: todo desmontaje de envases agregados de productos del tabaco;

6) “instalación”: cualquier lugar, edificio o máquina expendedora en la que se fabriquen, almacenen, se gestionen logística o financieramente, o comercialicen productos del tabaco;

7) “dispositivo contra la manipulación”: un dispositivo que permite registrar el proceso de verificación tras la aplicación de cada identificador único a nivel de las unidades mediante un vídeo o un archivo de registro, que, una vez registrado, no puede ser posteriormente alterado por un operador económico;

8) “archivos planos sin conexión”: los archivos electrónicos creados y mantenidos por cada emisor de ID que contienen datos en un formato de texto plano que permite la extracción de la información codificada en los identificadores únicos (con exclusión del sello de tiempo) utilizada en los niveles de las unidades de envasado y de los envases agregados sin acceder al sistema de repositorios;

9) “registro”: el registro establecido y mantenido por cada emisor de identificación de todos los códigos identificadores generados para los operadores económicos, los operadores de primeros establecimientos minoristas, las instalaciones y las máquinas junto con la información correspondiente;

10) “soporte de datos”: un soporte que representa los datos de una forma legible con la ayuda de un dispositivo;

11) “máquina”: conjunto de máquinas utilizadas para la fabricación de productos del tabaco y que son parte integrante del proceso de fabricación;

11 bis) “parte de una máquina”: cualquier parte identificable fija o móvil de una máquina, siempre que dicha parte constituya un módulo completo. Una parte móvil puede utilizarse para una o varias máquinas simultáneamente o indistintamente;

12) “sello de tiempo”: la fecha y la hora en que se produce un evento concreto registrada en tiempo UTC (tiempo universal coordinado) en un formato prescrito;

13) “repositorio primario”: un repositorio que almacena datos de trazabilidad relativos exclusivamente a los productos de un determinado fabricante o importador;

14) “repositorio secundario”: un repositorio que contiene una copia de todos los datos de trazabilidad almacenados en los repositorios primarios;

15) “enrutador”: un dispositivo establecido dentro del repositorio secundario que transfiere datos entre los distintos componentes del sistema de repositorios;

16) “sistema de repositorios”: el sistema que consiste en los repositorios primarios, el repositorio secundario y el enrutador;

17) “diccionario de datos comunes”: un conjunto de información que describe el contenido, el formato y la estructura de una base de datos y la relación entre sus elementos, utilizado para controlar el acceso a las bases de datos comunes a todos los repositorios primarios y secundarios y su manipulación;

18) “día laborable”: cada día de trabajo en el Estado miembro para el que el emisor de identificación es competente;

19) “transbordo”: toda transferencia de productos del tabaco de un vehículo a otro durante el cual los productos del tabaco no entran ni salen de una instalación;

20) “furgoneta de venta”: un vehículo utilizado para la entrega de productos del tabaco a múltiples establecimientos minoristas en cantidades que no se han determinado previamente antes de la entrega;

21) “proveedor de servicios informáticos”: un proveedor de servicios al que un operador económico encomienda la transmisión de información sobre los movimientos de productos y la información sobre transacciones al sistema de repositorios.».

2) En el artículo 3, el apartado 9 se sustituye por el texto siguiente:

«9.   El emisor de ID podrá establecer y cobrar tasas a los operadores económicos para la generación y la emisión de identificadores únicos. Las tasas no deberán ser discriminatorias, deberán basarse en los costes y ser proporcionales al número de identificadores únicos generados y emitidos a operadores económicos teniendo en cuenta el modo de entrega. Las tasas podrán reflejar todos los costes fijos y variables soportados por el emisor de ID para cumplir los requisitos establecidos en el presente Reglamento.».

3) En el artículo 7, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   El proceso contemplado en el apartado 1 estará protegido con un dispositivo contra la manipulación suministrado e instalado por un tercero independiente, que deberá presentar una declaración a los Estados miembros pertinentes y a la Comisión de que el dispositivo instalado cumple los requisitos del presente Reglamento. El registro generado por el dispositivo deberá demostrar la correcta aplicación y legibilidad de cada identificador único a nivel de las unidades. El dispositivo garantizará que se registre cualquier omisión en el proceso de marcado a que se refiere el artículo 6.».

4) En el artículo 8, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Los emisores de ID serán responsables de la generación de un código que consistirá en los elementos enumerados en el apartado 1, letras a), b) y c).

Los emisores de ID prepararán y pondrán a disposición del público instrucciones para la codificación y descodificación de los IU a nivel de las unidades de conformidad con el anexo III.».

5) El artículo 9 se modifica como sigue:

 a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

 «1.   Los fabricantes y los importadores deberán enviar una solicitud al emisor de ID competente para los IU a nivel de las unidades a que se hace referencia en el artículo 8 y los códigos legibles por el ser humano correspondientes a que se hace referencia en el artículo 23. Las solicitudes deberán presentarse de manera electrónica, de conformidad con el artículo 36.»;

 b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

 «3.   El emisor de ID, en un plazo de dos días laborables a partir de la recepción de la solicitud y en el orden indicado, deberá:

  a) generar los códigos mencionados en el artículo 8, apartado 2, y los códigos legibles por el ser humano correspondientes mencionados en el artículo 23;

  b) transmitir los dos conjuntos de códigos, junto con la información a que se hace referencia en el apartado 2, a través del enrutador al repositorio primario del fabricante o el importador que presente la solicitud, tal como se establece en el artículo 26; y

  c) transmitir electrónicamente los dos conjuntos de códigos al fabricante o el importador que presente la solicitud.»;

 c) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

 «4.   No obstante, un Estado miembro podrá exigir a los emisores de ID que permitan una entrega física de los IU a nivel de las unidades como alternativa a la entrega electrónica. En los casos en que se permita la entrega física de los IU a nivel de las unidades, los fabricantes y los importadores deberán especificar si se solicita la entrega física. En ese caso, el emisor de ID, en un plazo de diez días laborables a partir de la recepción de la solicitud y en el orden siguiente, deberá:

 a) generar los códigos mencionados en el artículo 8, apartado 2, y los códigos legibles por el ser humano correspondientes mencionados en el artículo 23;

 b) transmitir los dos tipos de códigos, junto con la información a que se hace referencia en el apartado 2, a través del enrutador al repositorio primario del fabricante o el importador que presente la solicitud, tal como se establece en el artículo 26;

 c) transmitir electrónicamente los dos conjuntos de códigos al fabricante o el importador que presente la solicitud;

 d) entregar los dos conjuntos de códigos al fabricante o el importador que presente la solicitud en forma de códigos de barras ópticos, de conformidad con el artículo 21, colocados en soportes físicos, como por ejemplo etiquetas adhesivas.».

6) En el artículo 11, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

 «2.   Los emisores de ID serán responsables de la generación de un código que consistirá en los elementos enumerados en el apartado 1, letras a), b) y c).

Los emisores de ID prepararán y pondrán a disposición del público instrucciones para la codificación y descodificación de los IU a nivel de los agregados.».

7) El artículo 14 se modifica como sigue:

 a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

 «1.   Los operadores económicos y los operadores de los primeros establecimientos minoristas solicitarán un único código («código identificador de operador económico») al emisor de ID competente para cada Estado miembro en el que operen al menos una instalación. Los importadores también solicitarán un código identificador al emisor de ID competente para cada Estado miembro en cuyo mercado comercialicen sus productos.

Los operadores económicos que gestionen almacenes independientes que no estén establecidos en la Unión y que manipulen productos fabricados en la Unión destinados a los mercados de la Unión en tránsito a través de terceros países podrán solicitar al emisor de ID competente un código identificador de operador económico para el Estado miembro en cuyo mercado se introduzca la mayoría de los productos manipulados por dichos operadores económicos.»;

 b) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente

 «5.   El operador pertinente notificará sin demora al emisor de ID toda modificación de la información facilitada en la solicitud inicial y todo cese de las actividades del operador, en los formatos indicados en los puntos 1.2 y 1.3 de la sección 1 del capítulo II del anexo II, según corresponda. En caso de que el operador deje de existir, el emisor de ID eliminará el código identificador de operador económico.

La eliminación de un código identificador de operador económico conducirá a la eliminación automática por parte del emisor de ID de los códigos identificadores de instalación y los códigos identificadores de máquina correspondientes.».

8) El artículo 15 se modifica como sigue:

 a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

 «2.   En el plazo de dos días laborables, el emisor de ID comunicará el código al operador que haya hecho la solicitud.

Si el operador solicitante es un fabricante o un importador, deberá, en el plazo de dos días laborables a partir de la recepción del código, transmitirlo al gestor del repositorio secundario, junto con la información de su repositorio primario establecido de conformidad con el artículo 26.»;

 b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

 «3.   Toda la información presentada al emisor de ID de conformidad con el artículo 14, apartado 2, y los códigos identificadores correspondientes, formarán parte de un registro que deberá crear, gestionar y mantener actualizado el emisor de ID competente. El emisor de ID competente conservará un archivo de la información almacenada en el registro mientras el sistema de trazabilidad esté operativo.».

9) El artículo 16 se modifica como sigue:

 a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

 «1.   Todas las instalaciones, desde la fabricación hasta el primer establecimiento minorista, estarán identificadas mediante un único código («código identificador de instalación») generado por el emisor de ID competente para el territorio en el que se encuentra la instalación.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, un primer establecimiento minorista que esté integrado en un tipo de instalación no minorista se identificará con un código identificador de instalación diferente que corresponda a su función.»;

 b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

 «2.   Los operadores económicos y los operadores de los primeros establecimientos minoristas solicitarán un código identificador de instalación facilitando al emisor de ID la información que se recoge en el punto 1.4 de la sección 1 del capítulo II del anexo II, en el formato que en él se indica.

Los operadores económicos que gestionen almacenes independientes que no estén establecidos en la Unión y que manipulen productos fabricados en la Unión destinados a los mercados de la Unión en tránsito a través de terceros países podrán solicitar al emisor de ID competente un código identificador de instalación para un almacén independiente que se encuentre en un tercer país para el Estado miembro en cuyo mercado se introduzca la mayoría de los productos manipulados por dichos operadores económicos. Para ello, deberán facilitar al emisor de ID la información que se recoge en el punto 1.4 de la sección 1 del capítulo II del anexo II, en el formato que en él se indica.»;

 c) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

 «5.   El operador pertinente notificará sin demora al emisor de ID toda modificación de la información facilitada en la solicitud inicial y todo cierre de instalaciones, en los formatos indicados en los puntos 1.5 y 1.6 de la sección 1 del capítulo II del anexo II.

La eliminación de un código identificador de instalación conducirá a la eliminación automática por parte del emisor de ID de los códigos identificadores de máquina correspondientes.».

10) En el artículo 17, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

 «3.   Toda la información presentada al emisor de ID de conformidad con el artículo 16, apartado 2, y los códigos identificadores correspondientes formarán parte de un registro que deberá crear, gestionar y mantener actualizado el emisor de ID competente. El emisor de ID competente conservará un archivo de la información almacenada en el registro mientras el sistema de trazabilidad esté operativo.».

11) El artículo 18 se modifica como sigue:

 a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

 «1.   Cada máquina y cada parte de una máquina estará identificada mediante un único código («código identificador de máquina») generado por el emisor de ID competente para el territorio en el que se encuentra la máquina.»;

 b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

 «3.   La obligación de solicitar un código identificador de máquina en relación con las máquinas y las partes de las máquinas situadas en instalaciones de fabricación fuera de la Unión recaerá en el importador establecido dentro de la Unión. El importador presentará la solicitud a cualquier emisor de ID designado por el Estado miembro en cuyo mercado comercialice sus productos. Este registro por el importador estará supeditado al consentimiento de la entidad responsable de la instalación de fabricación del tercer país. El importador informará al operador económico responsable de la instalación de fabricación del tercer país acerca de todos los detalles del registro, incluido el código identificador de máquina asignado.»;

 c) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

 «4.   El fabricante o el importador notificará sin demora al emisor de ID toda modificación de la información facilitada en la solicitud inicial y toda desactivación de las máquinas y las partes de las máquinas registradas, en los formatos indicados en los puntos 1.8 y 1.9 de la sección 1 del capítulo II del anexo II.

 Los fabricantes y los importadores efectuarán todas las modificaciones necesarias de la información presentada en la solicitud inicial a fin de proporcionar la información necesaria sobre las partes de las máquinas que requieran un código identificador de máquina a más tardar el 20 de mayo de 2024. Las modificaciones se realizarán en el formato indicado en el punto 1.8 de la sección 1 del capítulo II del anexo II. Este requisito también se aplicará a la información sobre las máquinas que no contengan partes identificables por separado.».

12) En el artículo 19, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Toda la información presentada al emisor de ID de conformidad con el artículo 18, apartado 2, y los códigos identificadores correspondientes formarán parte de un registro que deberá crear, gestionar y mantener actualizado el emisor de ID competente. El emisor de ID competente conservará un archivo de la información almacenada en el registro mientras el sistema de trazabilidad esté operativo.».

13) En el artículo 20, se añade el apartado 5 siguiente:

«5.   Los emisores de ID prestarán un servicio en línea seguro a los operadores económicos y a los operadores de los primeros establecimientos minoristas que les permita consultar los registros a que se refiere el apartado 1 en lo que respecta a sus propios códigos identificadores de operador económico, de instalación y de máquina. El servicio incluirá un procedimiento seguro para que los operadores económicos y los operadores de los primeros establecimientos minoristas recuperen sus propios códigos identificadores de operador económico.».

14) El artículo 21 se modifica como sigue:

 a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

 «2.   En el caso de los IU a nivel de las unidades que se entreguen electrónicamente, los fabricantes y los importadores serán responsables de la codificación de estos identificadores únicos de conformidad con el apartado 1 y el anexo III.»;

 b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:«3.   En el caso de los IU a nivel de las unidades que se entreguen físicamente, los emisores de ID serán responsables de codificar los códigos generados con arreglo al artículo 8, apartado 2, de conformidad con el apartado 1 y el anexo III.»;

 c) el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

 «6.   A fin de distinguir los soportes de datos a que se hace referencia en el apartado 1 de cualquier otro soporte de datos colocado en unidades de envasado, los operadores económicos podrán añadir el marcado “TTT” o “EU TTT” junto a estos soportes de datos.

A fin de distinguir los soportes de datos a que se hace referencia en el apartado 5 de cualquier otro soporte de datos colocado en envases agregados, los operadores económicos deberán añadir el marcado “EU TTT” junto a estos soportes de datos.».

15) En el artículo 25, apartado 1, la letra g) se sustituye por el texto siguiente:

«g) permitir la validación automática de los mensajes recibidos de los operadores económicos en cada punto de entrada al sistema, incluido el rechazo de los mensajes incorrectos o incompletos, en particular las actividades objeto de notificación relacionadas con identificadores únicos no registrados o duplicados, mediante la cual el sistema de repositorios almacenará la información relativa a cualquier mensaje rechazado. El destinatario validará de nuevo los mensajes transmitidos por los emisores de ID y los repositorios primarios al enrutador y al repositorio secundario;».

 

16) El artículo 27 se modifica como sigue:

 a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   El repositorio secundario deberá proporcionar interfaces gráficas y no gráficas, en particular una interfaz de programación de aplicaciones e interfaces de usuario fijas y móviles que contengan una aplicación de inspección para los principales sistemas operativos móviles, que permitan a los Estados miembros y a la Comisión acceder a los datos almacenados en el sistema de repositorios y consultarlos, utilizando todas las funciones de búsqueda de bases de datos normalmente disponibles, incluido el lenguaje de consulta estructurada (SQL) o una sintaxis equivalente para la realización de consultas personalizadas, en particular realizando a distancia las operaciones siguientes:

  a) la recuperación de toda información relativa a uno o varios identificadores únicos, incluida la comparación y el cotejo de varios identificadores únicos y la información relacionada, en particular su ubicación en la cadena de suministro;

  b) la creación de listas y estadísticas, tales como las existencias de productos y las cifras de entradas/salidas, asociadas con uno o múltiples elementos de información que debe notificarse que figuran en los campos de datos del anexo II;

  c) la identificación de todos los productos del tabaco que un operador económico ha notificado al sistema, incluidos los productos que se han notificado como recuperados, retirados, robados, desaparecidos o destinados a su destrucción.»;

 b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

 «3.   Las interfaces de usuario a que se hace referencia en el apartado 2 permitirán que cada Estado miembro y la Comisión configuren sus propias normas para:

  a) las alertas automáticas basadas en excepciones y eventos objeto de notificación específicos, tales como fluctuaciones bruscas o irregularidades en el comercio, intentos de introducir identificadores únicos duplicados en el sistema, desactivación de los identificadores mencionados en el artículo 15, apartado 4, el artículo 17, apartado 4, y el artículo 19, apartado 4, o cuando los operadores económicos indiquen que un producto ha sido robado o ha desaparecido;

  b) la recepción de informes periódicos basados en cualquier combinación de los elementos de información que debe notificarse enumerados como campo de datos en el anexo II;

  c) paneles de control a medida para las interfaces fijas.»;

 c) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Las interfaces de usuario a que se hace referencia en el apartado 2 permitirán a los Estados miembros y a la Comisión:

  a) conectarse a distancia a los datos almacenados en el sistema de repositorios con el programa analítico de su elección;

  b) señalizar puntos de datos individuales con fines analíticos, con los señalizadores y sus valores almacenados en el repositorio secundario y visibles para todos los usuarios o solo aquellos seleccionados;

  c) cargar elementos de datos externos, como patrones de normalización de las marcas, que puedan ser necesarios para mejorar las funcionalidades analíticas de los datos.»;

  d) el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

 «6.   Las interfaces de usuario a que se hace referencia en el apartado 2 se facilitarán en todas las lenguas oficiales de la Unión.»;

  e) el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

 «7.   El tiempo de respuesta global del repositorio a cualquier tipo de consulta o activador de alerta ya establecido, sin tener en cuenta la velocidad de la conexión a internet del usuario final, no deberá ser superior a diez segundos para los datos almacenados durante un período inferior a dos años ni superior a quince segundos para los datos almacenados durante dos o más años, en al menos el 99 % de todos los tipos de consultas y alertas automáticas ya establecidos previstos en los apartados 2 y 3. El proveedor del repositorio secundario preparará los conjuntos de datos necesarios para responder, en consonancia con los plazos prescritos, a cualquier nueva consulta o activador de alerta en un plazo de cuatro semanas a partir de la recepción de una solicitud de los Estados miembros o de la Comisión. Transcurrido este período, los nuevos tipos de consultas o activadores de alertas solicitados se considerarán ya establecidos a efectos de los plazos de respuesta estipulados en el presente apartado.»;

 f)bel apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:

 «8.   Por lo que se refiere a los puntos de datos y mensajes individuales, el tiempo total que transcurra entre la llegada de datos sobre actividades objeto de notificación y su accesibilidad, a través de las interfaces gráficas y no gráficas, en los repositorios primarios y secundarios, no deberá ser superior a 60 segundos en al menos el 99 % de todas las actividades de transferencia de datos. Por lo que se refiere a los conjuntos de datos analíticos preestructurados, el tiempo total que transcurra entre la llegada de datos sobre actividades objeto de notificación y su accesibilidad, a través de las interfaces gráficas, en el repositorio secundario, no deberá ser superior a veinticuatro horas en al menos el 99 % de todas las actividades de transferencia de datos.»;

 g) el apartado 10 se sustituye por el texto siguiente:

 «10.   El proveedor del repositorio secundario deberá crear y mantener un registro de la información que se le haya transferido de conformidad con el artículo 20, apartado 3. El proveedor del repositorio secundario conservará un archivo de la información almacenada en el registro mientras el sistema de trazabilidad esté operativo.

Los emisores de ID y los proveedores de repositorios primarios podrán tener acceso al registro a que se refiere el párrafo primero a fin de validar los mensajes que les envíen los fabricantes e importadores.»;

 h) se añade el apartado 13 siguiente:

 «13.   El proveedor del repositorio secundario organizará al menos una vez al año una sesión de formación técnica de un día de duración para los usuarios de cada Estado miembro y de la Comisión sobre el uso de las interfaces de usuario a que se refiere el apartado 2. El proveedor del repositorio secundario también elaborará y mantendrá actualizado un conjunto completo de documentación técnica y del usuario para las autoridades competentes disponible en todas las lenguas oficiales de la Unión.»;

 i) se añade el apartado 14 siguiente:

 «14.   El proveedor del repositorio secundario facilitará una aplicación de inspección para los principales sistemas operativos móviles que permita a los Estados miembros y a la Comisión conectarse al repositorio secundario a través de las interfaces de usuario móviles a que se refiere el apartado 2.».

17) El artículo 28 se modifica como sigue:

 a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

 «1.   El proveedor que gestione el repositorio secundario comunicará a los proveedores que gestionen los repositorios primarios, los emisores de ID y los operadores económicos la lista de las especificaciones, incluidas las normas comunes de validación, requeridas para el intercambio de datos con el repositorio secundario y el enrutador. Todas las especificaciones deberán basarse en normas abiertas no propietarias.

Todo proveedor de sustitución recién seleccionado que gestione el repositorio secundario se basará en la última versión de la lista de especificaciones comunicada por su predecesor. Toda actualización de la lista de especificaciones que vaya más allá del cambio de la identidad del proveedor se efectuará de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 3.

La lista a que se hace referencia en el párrafo primero se comunicará a más tardar en un plazo de dos meses a partir de la fecha en la que se haya seleccionado al proveedor que gestione el repositorio secundario.»;

 b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

 «2.   A partir de la información que figura en el anexo II, el proveedor que gestione el repositorio secundario deberá crear un diccionario de datos comunes. Este diccionario de datos comunes deberá hacer referencia a etiquetas de campos de datos en un formato legible por el ser humano.

Todo proveedor de sustitución recién seleccionado que gestione el repositorio secundario se basará en la última versión del diccionario de datos comunicada por su predecesor. Toda actualización del diccionario de datos que vaya más allá del cambio de la identidad del proveedor se efectuará de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 3.

Asimismo, el diccionario de datos comunes deberá comunicarse a los proveedores que gestionen los repositorios primarios a más tardar en un plazo de dos meses a partir de la fecha en la que se haya seleccionado al proveedor que gestione el repositorio secundario.»;

 c) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

 «3.   Cuando sea necesario para garantizar un funcionamiento eficaz del sistema de repositorios de conformidad con los requisitos del presente Reglamento, el proveedor que gestione el repositorio secundario deberá actualizar la lista mencionada en el apartado 1 y el diccionario de datos comunes a que se hace referencia en el apartado 2. Esta actualización deberá consultarse a los proveedores que gestionen repositorios primarios y a los emisores de ID, y posteriormente deberá comunicarse a los proveedores que gestionen repositorios primarios, a los emisores de ID y a los operadores económicos al menos dos meses antes de la fecha de aplicación de la actualización en el sistema.»;

 d) se añaden los apartados 4, 5 y 6 siguientes:

 «4.   A petición del proveedor de un repositorio primario, el proveedor del repositorio secundario podrá llevar a cabo operaciones de reprocesamiento de datos en la medida en que sean necesarias para eliminar las consecuencias de incidentes y fallos informáticos pasados. Estas operaciones solo serán posibles para completar o corregir la información almacenada en el repositorio secundario y se limitarán a la repetición de las operaciones normales del repositorio secundario. Excluirán en la medida de lo posible las consecuencias negativas para cualquier operador económico no relacionado con el repositorio primario solicitante.

 5.   El proveedor del repositorio secundario creará un servicio de asistencia técnica para las autoridades competentes de los Estados miembros, la Comisión, los emisores de ID, los proveedores de servicios de repositorio, los operadores económicos y los proveedores de servicios informáticos. El servicio de asistencia técnica se ocupará únicamente de las actividades y funciones del enrutador y del repositorio secundario y estará disponible en todos los Estados miembros durante al menos ocho horas en días laborables, excepto el 1 de enero, el 25 de diciembre y el 26 de diciembre, y al menos en inglés, francés y alemán. El tiempo de respuesta no deberá ser superior a dos días laborables en al menos el 75 % de todas las solicitudes. El tiempo medio mensual de respuesta por solicitud no deberá ser superior a cuatro días laborables. El proveedor del repositorio secundario podrá regular el acceso de los operadores económicos al servicio de asistencia técnica como parte de su política de utilización razonable establecida con arreglo a las condiciones mencionadas en el artículo 29, apartado 6, y a los contratos mencionados en el punto 4 de la parte B del anexo I.

 6.   El proveedor del repositorio secundario creará un entorno de ensayo que permita a los emisores de ID, a los proveedores que gestionan repositorios primarios y a los operadores económicos realizar controles de calidad de sus soluciones técnicas y rutinas antes de conectarse al sistema de repositorios. El entorno de ensayo simulará fielmente el sistema de repositorios.

El proveedor del repositorio secundario creará un entorno de ensayo para la aceptación del usuario que permita a los emisores de ID, a los proveedores que gestionan repositorios primarios y a los operadores económicos realizar controles de calidad de sus soluciones técnicas y rutinas antes del lanzamiento de la siguiente versión del sistema de repositorios. El entorno de ensayo para la aceptación del usuario reflejará todos los cambios previstos en el sistema de repositorios en el momento de su comunicación de conformidad con el apartado 3.».

18) En el artículo 29, se añaden los apartados 5 y 6 siguientes:

 «5.   Los fabricantes e importadores que duden del correcto funcionamiento de sus repositorios primarios tendrán la posibilidad de contrastar con el enrutador, consultando al operador del enrutador, si los mensajes relativos a la expedición final de productos fuera de su posesión física enviados a los repositorios primarios se han transmitido correctamente. El operador del enrutador podrá fijar un límite diario para el uso de esta funcionalidad.

  6.   El proveedor del repositorio secundario establecerá y comunicará a los operadores económicos y a los proveedores de servicios informáticos las condiciones, incluida la política de utilización razonable, aplicables al uso del repositorio secundario y del enrutador. Las condiciones garantizarán el derecho de los operadores económicos a utilizar el repositorio secundario y el enrutador en consonancia con sus necesidades comerciales y evitarán casos reiterados de uso negligente.».

19) El artículo 30 se sustituye por el texto siguiente:

 «Artículo 30

Costes del sistema de repositorios

 1.   Todos los costes ordinarios relacionados con el sistema de repositorios a que se hace referencia en el artículo 24, apartado 1, incluidos los que se derivan de su creación, funcionamiento y mantenimiento, correrán a cargo de los fabricantes y los importadores de productos del tabaco. Estos costes serán justos, razonables y proporcionados:

  a) a los servicios prestados, y

  b) a la cantidad de IU a nivel de las unidades solicitados a lo largo de un período de tiempo determinado.

 2.   Los costes ordinarios, según proceda, de creación, funcionamiento y mantenimiento del repositorio secundario y el enrutador repercutirán sobre los fabricantes y los importadores de productos del tabaco a través de los costes que a ellos les imputan los proveedores de los repositorios primarios.

 3.   Todos los costes extraordinarios relacionados con las operaciones de reprocesamiento mencionadas en el artículo 28, apartado 4, que el proveedor del repositorio secundario cobre al proveedor del repositorio primario que haya presentado la solicitud serán justos, razonables y proporcionados a los servicios prestados. No obstante, el proveedor del repositorio secundario asumirá él mismo los costes extraordinarios de las operaciones de reprocesamiento mencionadas en el artículo 28, apartado 4, en la medida en que sea responsable de las causas que provoquen las operaciones de reprocesamiento.».

20) El artículo 32 se modifica como sigue:

 a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

 «2.   Los fabricantes y los importadores deberán transmitir la información que figura en los puntos 3.1 a 3.5 de la sección 3 del capítulo II del anexo II, en el formato que allí se indica, al repositorio primario contratado por ellos. Todos los demás operadores económicos deberán transmitir la información que figura en los puntos 3.1 a 3.5 de la sección 3 del capítulo II del anexo II, en el formato que allí se indica, a través del enrutador.

Para las expediciones de productos del tabaco a laboratorios, centros de eliminación de residuos, autoridades nacionales, organizaciones gubernamentales internacionales, embajadas y bases militares, los fabricantes y los importadores deberán transmitir la información que figura en el punto 3.8 de la sección 3 del capítulo II del anexo II, en el formato que allí se indica, al repositorio primario contratado por ellos. Todos los demás operadores económicos deberán transmitir la información que figura en el punto 3.8 de la sección 3 del capítulo II del anexo II, en el formato que allí se indica, a través del enrutador.»;

 b) los apartados 6 y 7 se sustituyen por el texto siguiente:

 «6.   En caso de que, tras la aplicación del identificador único, se destruyan o se roben los productos del tabaco, los operadores económicos transmitirán sin demora una solicitud de desactivación de conformidad con el alcance y el formato que se especifican en el punto 2.3 de la sección 2 del capítulo II del anexo II.

Si se recuperan los productos del tabaco cuyo robo se había denunciado, los operadores económicos podrán transmitir una solicitud de reactivación de conformidad con el alcance y el formato que se especifican en el punto 2.4 de la sección 2 del capítulo II del anexo II.

 7.   Se considerará que la información relativa al evento se ha transmitido correctamente mediante acuse de recibo positivo del repositorio primario o el enrutador. El acuse de recibo deberá incluir la información de retorno que permita al destinatario determinar la exactitud de su actividad objeto de notificación, en particular el número de identificadores únicos a nivel de las unidades afectados por el evento y, en caso de la desagregación a que se refiere el apartado 3, los identificadores únicos subordinados. El acuse de recibo deberá incluir un código de recuperación del mensaje que deberá aplicar el operador económico en caso de que deba cancelarse el mensaje original.»;

 c) se añade el apartado 8 siguiente:

 «8.   La responsabilidad para el registro y la transmisión de la información relativa a los eventos mencionados en el apartado 1 recaerá en el operador económico que esté en posesión de los productos del tabaco. A tal fin, todas las actividades objeto de notificación deberán utilizar el código identificador de dicho operador económico. Los proveedores de servicios informáticos también podrán transmitir esta información en nombre del operador económico que esté en posesión de los productos del tabaco.».

21) En el artículo 33, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   La responsabilidad para el registro y la transmisión de la información mencionada en el apartado 2 recaerá en el operador económico que sea el vendedor. A tal fin, todas las actividades objeto de notificación deberán utilizar el código identificador de dicho operador económico. Los proveedores de servicios informáticos también podrán transmitir esta información en nombre del operador económico que sea el vendedor de los productos del tabaco.».

22) El artículo 34 se modifica como sigue:

 a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

 «1.   Los operadores económicos deberán transmitir la información mencionada en el artículo 32, apartado 1, letras a), b) y d), y apartados 3 y 4, y el artículo 33, apartado 1, en un plazo de tres horas a partir del momento en que se produzca el evento.

 La información a que se hace referencia en el artículo 32 se transmitirá en el orden en que se produzcan los eventos.»;

 b) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

 «5.   El apartado 1, párrafo primero, será aplicable a partir del 20 de mayo de 2028. Hasta esa fecha, todos los operadores económicos podrán transmitir la información a que se hace referencia en el apartado 1 en un plazo de veinticuatro horas a partir del momento en que se produzca el evento.».

23) El artículo 36, apartado 1, letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) al emisor de ID para las comunicaciones entre este, los operadores de los primeros establecimientos minoristas y los operadores económicos que se registren con el emisor de ID o que soliciten identificadores únicos;».

24) Se inserta el artículo 36 bis siguiente:

 «Artículo 36 bis

 Calidad de los datos

  1.   Los Estados miembros podrán emitir informes sobre la calidad inadecuada de los datos que los operadores económicos notifiquen al sistema de repositorios. Estos informes se dirigirán a los operadores económicos afectados e incluirán ejemplos de notificaciones incorrectas.

  2.   Los Estados miembros exigirán a los emisores de ID que comprueben las direcciones y otros datos verificables electrónicamente que los operadores económicos y los operadores de los primeros establecimientos minoristas faciliten al sistema a través de emisores de ID.».

25) Los anexos I y II quedan modificados de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

26) Se añade el anexo III de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1 será aplicable a partir del 21 de diciembre de 2023.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de marzo de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 127 de 29.4.2014, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/574 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2017, relativo a las normas técnicas para el establecimiento y el funcionamiento de un sistema de trazabilidad para los productos del tabaco (DO L 96 de 16.4.2018, p. 7).

(3)  Informe de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre la aplicación de la Directiva 2014/40/UE en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco y los productos relacionados, COM(2021) 249 final.

(4)  Protocolo para la Eliminación del Comercio Ilícito de Productos de Tabaco del Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco (DO L 268 de 1.10.2016, p. 1).

ANEXO

El Reglamento de Ejecución (UE) 2018/574 se modifica como sigue:

1) El anexo I se modifica como sigue:

 

1.1.

La parte A se modifica como sigue:

a)

se inserta el punto 1 bis siguiente:

«1 bis.

Cuando varias personas jurídicas constituyan el mismo fabricante o importador, la notificación será presentada conjuntamente por todas las personas jurídicas.»;

b)

se inserta el punto 1 ter siguiente:

«1 ter.

En los casos en que el importador en cuestión coopere con un solo fabricante de fuera de la UE o pertenezca al mismo grupo de empresas que este, podrán firmar conjuntamente el contrato de almacenamiento de datos el importador y el fabricante de fuera de la UE. En los casos en que el importador en cuestión coopere con varios fabricantes de fuera de la UE o sea también un fabricante de la Unión, el contrato de almacenamiento de datos lo firmará exclusivamente el importador.»;

c)

el punto 9 se sustituye por el texto siguiente:

«9.

Cualquier modificación de los elementos clave del contrato, tal como se definen en el Reglamento Delegado (UE) 2018/573, estará supeditada a la aprobación de la Comisión. En caso de que la Comisión no responda en el período de tres meses desde la fecha de notificación de la modificación, esta se considerará aprobada. La Comisión podrá ampliar este plazo una vez por un máximo de otros tres meses, mediante una carta dirigida al operador notificante. Cualquier otra modificación del contrato que no afecte a los elementos clave solo deberá comunicarse previamente a la Comisión.».

1.2.

La parte B se modifica como sigue:

a)

en el punto 1, se suprime la expresión «en un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del Reglamento Delegado (UE) 2018/573»;

b)

el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.

La designación del gestor del repositorio secundario se basará en una evaluación de criterios objetivos y tendrá lugar mediante un contrato de concesión celebrado por escrito entre la Comisión y cada uno de los gestores sucesivos del repositorio secundario.»;

c)

el punto 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.

Los contratos entre cada proveedor del repositorio primario y el gestor del repositorio secundario deberán firmarse y presentarse a la Comisión en un plazo de tres meses a partir de la fecha de la designación de cada uno de los gestores sucesivos del repositorio secundario.».

1.3.

La parte C se sustituirá por el texto siguiente:

«PARTE C

Se aplicarán los requisitos siguientes además de los procedimientos de selección descritos en las partes A y B:

1.

En caso de extinción de la relación contractual entre un fabricante o importador y el proveedor de un repositorio primario, o de que se prevea su extinción, por cualquiera de las partes del contrato, por cualquier motivo, incluido el incumplimiento de los criterios de independencia establecidos en el artículo 35, el fabricante o importador informará inmediatamente a la Comisión acerca de esta extinción, o de la extinción prevista, y acerca de la fecha de la notificación de la extinción al proveedor, así como de la fecha en que la extinción vaya a surtir efecto o se espera que lo haga. El fabricante o importador propondrá y comunicará a la Comisión un proveedor de sustitución a más tardar tres meses antes de la fecha de extinción del contrato existente. La designación del proveedor de sustitución se efectuará de conformidad con la parte A.

2.

En caso de que el gestor del repositorio secundario anuncie su intención de dejar de gestionar dicho repositorio de conformidad con el contrato de concesión mencionado en el punto 2 de la parte B, informará inmediatamente de ello a la Comisión, así como de la fecha en que la extinción vaya a surtir efecto. El plazo de preaviso no será inferior a nueve meses. El contrato estipulará que la Comisión podrá prorrogarlo unilateralmente hasta seis meses si así lo requiere la creación y puesta en funcionamiento de un gestor de sustitución del repositorio secundario. La Comisión informará a las autoridades competentes de los Estados miembros sobre el plazo de preaviso y su posible prórroga.

3.

Cuando el punto 1 sea aplicable, el contrato mencionado en el punto 4 de la parte B será rescindido, a su vez, por las partes inmediatamente después del cierre del repositorio primario afectado.».

2) El anexo II se modifica como sigue:

 

2.1.

La sección introductoria «Mensajes clave que deben enviar los operadores económicos» se sustituye por el texto siguiente:

«Mensajes clave que deben enviar los operadores económicos

Los mensajes requeridos a efectos regulatorios incluirán, como mínimo, los campos de datos que figuran en el presente anexo.

Los Estados miembros y la Comisión podrán exigir una ampliación de los datos de la dirección para incluir coordenadas geográficas exactas (latitud y longitud). Tanto los emisores de identificación (ID) como los proveedores de repositorios de datos (incluido el enrutador) podrán decidir la ampliación del contenido del mensaje por razones estrictamente técnicas para garantizar un buen funcionamiento del sistema de trazabilidad. Los emisores de ID también podrán decidir ampliar el contenido del mensaje por razones no técnicas para garantizar el buen funcionamiento del sistema de trazabilidad de los productos del tabaco con otros sistemas utilizados con fines reglamentarios. Antes de que surtan efecto, dichas ampliaciones se reflejarán en las especificaciones técnicas actualizadas de conformidad con el artículo 28.

Los mensajes que figuran en el presente anexo no incluyen los mensajes que deben reenviar los emisores de ID y los proveedores de repositorios de datos (incluido el enrutador) a los operadores económicos, como por ejemplo los acuses de recibo.

Todos los mensajes generados en el sistema de trazabilidad deberán contener la identificación del originador del mensaje y un sello de tiempo hasta el milisegundo [véase tipo de datos: Time(L)]. Este sello de tiempo no sustituye el momento en que se produce un evento notificado, que se notificará por separado de conformidad con los campos de datos prescritos en el presente anexo. La identificación del originador del mensaje, que puede afectar a un proveedor tercero de servicios informáticos, no sustituye a la identificación del operador económico responsable de la actividad de notificación (a través de un EOID que se indicará en el campo EO_ID). Los medios de identificación del originador del mensaje se especificarán en las especificaciones técnicas establecidas y actualizadas de conformidad con el artículo 28.

Los emisores de ID y los proveedores de repositorios de datos (incluido el enrutador) harán un sellado de tiempo de cada mensaje recibido, hasta el milisegundo.

En caso de modificación del presente anexo, cualquier cambio en los mensajes clave que figuran en el mismo será aplicable a los operadores económicos a partir del momento en que dichos cambios se reflejen debidamente en las especificaciones técnicas y en el diccionario de datos comunes establecido y actualizado de conformidad con el artículo 28.».

2.2.

El capítulo I, sección 1, se modifica como sigue:

a)

la fila del cuadro correspondiente al tipo de dato «Country» se sustituye por el texto siguiente:

«Country

Nombre del país codificado con ISO-3166-1:2013 alfa-2 (o su equivalente más reciente). En el caso de las regiones de ultramar y las regiones autónomas, es aplicable el código de país del Estado miembro de que se trate.

En el caso de Irlanda del Norte, es aplicable el código “XI”.

En el caso de las aguas internacionales, es aplicable el código “XZ”.

“DE”»;

b)

la fila del cuadro correspondiente al tipo de dato «Text» se sustituye por el texto siguiente:

«Text

Conjunto de caracteres codificado con ISO8859-15:1999

“Abcde:12345”»;

c)

la fila del cuadro correspondiente al tipo de dato «Time(L)» se sustituye por el texto siguiente:

«Time(L)

UTC (Tiempo Universal Coordinado) en el formato siguiente:

AAAA-MM-DDThh:mm:ss.SSSZ

“2019-07-16T19:20:30.205Z”»;

d)

la fila del cuadro correspondiente al tipo de dato «upUI(L)» se sustituye por el texto siguiente:

«upUI(L)

Identificador único a nivel de las unidades de envasado codificado con el conjunto de invariantes de ISO646:1991 y compuesto de tres bloques: i) el prefijo del emisor de ID de conformidad con ISO15459-2:2015, ii) un bloque medio en el formato establecido por el emisor de ID y iii) un sello de tiempo con arreglo al tipo de dato: Time(s) »;

 

e)

se inserta la siguiente fila en el cuadro después de la fila correspondiente al tipo de dato «upUI(L)»:

«upUI(i)

Identificador único a nivel de las unidades de envasado codificado con el conjunto de invariantes de ISO646:1991 y compuesto de dos bloques: i) el prefijo del emisor de ID de conformidad con ISO15459-2:2015 y ii) un bloque medio en el formato establecido por el emisor de ID [es decir, upUI(i) es upUI(L) sin el sello de tiempo, un código que deben generar los emisores de ID de conformidad con el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento]»;

 

f)

la fila del cuadro correspondiente al tipo de dato «upUI(s)» se sustituye por el texto siguiente:

«upUI(s)

Identificador único a nivel de las unidades de envasado codificado con el conjunto de invariantes de ISO646:1991 y compuesto de dos bloques: i) el prefijo del emisor de ID de conformidad con ISO15459-2:2015 y ii) el elemento de serialización en el formato establecido por el emisor de ID (por ejemplo, IU hecho visible en el formato legible por el ser humano en las unidades de envasado de conformidad con el artículo 23 del presente Reglamento)

Siempre que sea posible, se pide a los emisores de ID que no utilicen ni la letra mayúscula «O» (Oscar) ni la letra minúscula “l” (lima), así como tampoco la letra mayúscula “I” (India), a fin de evitar confusiones con los dígitos “0” (cero) y “1” (uno), respectivamente.».

 

2.3.

El capítulo II, sección 1, se modifica como sigue:

a)

en el punto 1.1, la fila del cuadro correspondiente al campo «EO_Address» se sustituye por el texto siguiente:

 

«EO_street

Nombre de la calle y número del edificio del operador económico (o número de carretera y kilómetro)

Text

S

M

 

 

EO_municipality

Municipio del operador económico (ciudad, localidad o pueblo)

Text

S

M

 

 

EO_postcode

Código postal del operador económico

Text

S

M

Se permite el valor “n/d” si no se ha asignado ningún código postal»;

 

EO_A_info

Información adicional sobre la dirección del operador económico (por ejemplo, ubicación en el centro comercial o la zona industrial)

Text

S

O

 

b)

en el punto 1.2, la fila del cuadro correspondiente al campo «EO_Address» se sustituye por el texto siguiente:

 

«EO_street

Nombre de la calle y número del edificio del operador económico (o número de carretera y kilómetro)

Text

S

M

 

 

EO_municipality

Municipio del operador económico (ciudad, localidad o pueblo)

Text

S

M

 

 

EO_postcode

Código postal del operador económico

Text

S

M

Se permite el valor “n/d” si no se ha asignado ningún código postal»;

 

EO_A_info

Información adicional sobre la dirección del operador económico (por ejemplo, ubicación en el centro comercial o la zona industrial)

Text

S

O

 

c)

en el punto 1.4, la fila del cuadro correspondiente al campo «F_Address» se sustituye por el texto siguiente:

 

«F_street

Nombre de la calle y número del edificio de la instalación (o número de carretera y kilómetro)

Text

S

M

 

 

F_municipality

Municipio de la instalación (ciudad, localidad o pueblo)

Text

S

M

 

 

F_postcode

Código postal de la instalación

Text

S

M

Se permite el valor “n/d” si no se ha asignado ningún código postal»;

 

F_A_info

Información adicional sobre la dirección de la instalación (por ejemplo, ubicación en el centro comercial o en la zona industrial)

Text

S

O

 

d)

en el punto 1.4, se insertan las filas siguientes en el cuadro después de la fila correspondiente al campo «OtherFID_N»:

 

«PrevFID_B

Indicación de si la instalación se adquirió de otro operador y ya tenía un código identificador de instalación

Boolean

S

M

0 – No (primer registro)

1 – Sí»;

 

PrevFID_ID

Identificador de instalación anterior utilizado por el antiguo operador de la instalación

FID

S

M, si PrevFID_B = 1

 

e)

en el punto 1.5, la fila del cuadro correspondiente al campo «F_Address» se sustituye por el texto siguiente:

 

«F_street

Nombre de la calle y número del edificio de la instalación (o número de carretera y kilómetro)

Text

S

M

 

 

F_municipality

Municipio de la instalación (ciudad, localidad o pueblo)

Text

S

M

 

 

F_postcode

Código postal de la instalación

Text

S

M

Se permite el valor “n/d” si no se ha asignado ningún código postal»;

 

F_A_info

Información adicional sobre la dirección de la instalación (por ejemplo, ubicación en el centro comercial o en la zona industrial)

Text

S

O

 

f)

en el punto 1.5, se insertan las filas siguientes en el cuadro después de la fila correspondiente al campo «OtherFID_N»:

 

«PrevFID_B

Indicación de si la instalación se adquirió de otro operador y ya tenía un código identificador de instalación

Boolean

S

M

0 – No (primer registro)

1 – Sí»;

 

PrevFID_ID

Identificador de instalación anterior utilizado por el antiguo operador de la instalación

FID

S

M, si PrevFID_B = 1

 

g)

el punto 1.7 se sustituye por el texto siguiente:

«1.7.   Solicitud de un código identificador de máquina

Entrada n.o

#

Campo

Comentarios

Tipo de dato

Cardinalidad

Prioridad

Valores

 

Message_Type

Identificación del tipo de mensaje

Text

S

M

1-7

 

EO_ID

Código identificador de operador económico

EOID

S

M

 

 

EO_CODE

Código de confirmación de operador económico facilitado en respuesta al registro del operador económico

Text

S

M

 

 

F_ID

Código identificador de instalación

FID

S

M

 

 

PrevMID_B

Indicación de si el objeto de esta solicitud ya estaba registrado, por ejemplo, en relación con otro código identificador de instalación

Boolean

S

M

0 – No (primer registro)

1 – Sí

 

PrevMID_ID

Identificador de máquina anterior utilizado para el objeto de la presente solicitud

MID

S

M, si PrevMID_B = 1

 

 

M_entirety

Indicación de si esta solicitud se refiere a la máquina (o a una parte de la misma)

Boolean

S

M

0 – No (parte de la máquina)

1 – Sí (máquina)

 

P_Producer

Productor de la parte

Text

S

M, si M_entirety = 0

 

 

P_Model

Modelo de la parte

Text

S

M, si M_entirety = 0

 

 

P_Number

Número de serie de la parte

Text

S

M, si M_entirety = 0

 

 

P_Mobile

Indicación de si esta parte está destinada a utilizarse con múltiples máquinas (parte fija frente a parte móvil)

Boolean

S

M, si M_entirety = 0

0 – No (parte fija)

1 – Sí (parte móvil)

 

P_ATD1

Indicación de si un dispositivo contra la manipulación en el sentido del artículo 2, punto 7, registra el funcionamiento de esta parte

Boolean

S

M, si M_entirety = 0

0 – No

1 – Sí

 

P_ATD2

Número de serie del dispositivo contra la manipulación

Text

S

M, si M_entirety = 0 y P_ATD1 = 1

 

 

P_Description

Descripción de la parte en la que se explica su función técnica

Text

S

O

 

 

M_Producer

Productor de la máquina

Text

S

M, si M_entirety = 1

 

 

M_Model

Modelo de la máquina

Text

S

M, si M_entirety = 1

 

 

M_Number

Número de serie de la máquina

Text

S

M, si M_entirety = 1

 

 

M_parts

Indicación de si la máquina consta de varias partes identificables por separado

Boolean

S

M, si M_entirety = 1

0 – No

1 – Sí»;

 

M_plist

Lista de las partes identificables

MID

M

M, si M_entirety = 1 y M_parts = 1

 

 

M_ATD

Número de serie del dispositivo contra la manipulación en el sentido del artículo 2, punto 7

Text

S

M, si M_entirety = 1 y M_parts = 0

 

 

M_Capacity

Capacidad máxima en un ciclo de producción de 24 horas expresada en unidades de envasado

Integer

S

M, si M_entirety = 1

 

h)

el punto 1.8 se sustituye por el texto siguiente:

«1.8.   Corrección de la información relativa al código identificador de máquina

Entrada n.o

#

Campo

Comentarios

Tipo de dato

Cardinalidad

Prioridad

Valores

 

Message_Type

Identificación del tipo de mensaje

Text

S

M

1-8

 

EO_ID

Código identificador de operador económico

EOID

S

M

 

 

EO_CODE

Código de confirmación de operador económico facilitado en respuesta al registro del operador económico

Text

S

M

 

 

F_ID

Código identificador de instalación

FID

S

M

 

 

M_ID

Código identificador de máquina (sujeto a la corrección de la información)

MID

S

M

 

 

PrevMID_B

Indicación de si el objeto de esta solicitud ya estaba registrado, por ejemplo, en relación con otro código identificador de instalación

Boolean

S

M

0 – No (primer registro)

1 – Sí

 

PrevMID_ID

Código identificador de máquina anterior utilizado para el objeto de la presente solicitud

MID

S

M, si PrevMID_B = 1

 

 

M_entirety

Indicación de si esta solicitud se refiere a la máquina (o a una parte de la misma)

Boolean

S

M

0 – No (parte de la máquina)

1 – Sí (máquina)

 

P_Producer

Productor de la parte

Text

S

M, si M_entirety = 0

 

 

P_Model

Modelo de la parte

Text

S

M, si M_entirety = 0

 

 

P_Number

Número de serie de la parte

Text

S

M, si M_entirety = 0

 

 

P_Mobile

Indicación de si esta parte está destinada a utilizarse con múltiples máquinas (parte fija frente a parte móvil)

Boolean

S

M, si M_entirety = 0

0 – No (parte fija)

1 – Sí (parte móvil)

 

P_ATD1

Indicación de si un dispositivo contra la manipulación en el sentido del artículo 2, punto 7, registra el funcionamiento de esta parte

Boolean

S

M, si M_entirety = 0

0 – No

1 – Sí

 

P_ATD2

Número de serie del dispositivo contra la manipulación

Text

S

M, si M_entirety = 0 y P_ATD1 = 1

 

 

P_Description

Descripción de la parte en la que se explica su función técnica

Text

S

O

 

 

M_Producer

Productor de la máquina

Text

S

M, si M_entirety = 1

 

 

M_Model

Modelo de la máquina

Text

S

M, si M_entirety = 1

 

 

M_Number

Número de serie de la máquina

Text

S

M, si M_entirety = 1

 

 

M_parts

Indicación de si la máquina consta de varias partes identificables por separado

Boolean

S

M, si M_entirety = 1

0 – No

1 – Sí».

 

M_plist

Lista de las partes identificables

MID

M

M, si M_entirety = 1 y M_parts = 1

 

 

M_ATD

Número de serie del dispositivo contra la manipulación en el sentido del artículo 2, punto 7

Text

S

M, si M_entirety = 1 y M_parts = 0

 

 

M_Capacity

Capacidad máxima en un ciclo de producción de 24 horas expresada en unidades de envasado

Integer

S

M, si M_entirety = 1

 

2.4.

El capítulo II, sección 2, se modifica como sigue:

a)

en el punto 2.1, la fila del cuadro correspondiente al campo «P_Type» se sustituye por el texto siguiente:

 

«P_Type

Tipo de producto del tabaco

Integer

S

M

1 – Cigarrillo

2 – Cigarro puro

3 – Cigarrito

4 – Tabaco para liar

5 – Tabaco de pipa

6 – Tabaco para pipa de agua

7 – Tabaco de uso oral

8 – Tabaco de uso nasal

9 – Tabaco de mascar

11 – Producto del tabaco novedoso

12 – Otro tipo de producto (producto comercializado antes del 19 de mayo de 2014, no cubierto por las categorías 1 a 9)»;

b)

en el punto 2.1, la fila del cuadro correspondiente al campo «P_Brand» se sustituye por el texto siguiente:

 

«P_Brand

Marca de producto del tabaco con la que se comercializará el producto en su mercado previsto

Text

S

M

 

 

P_SubType_Exist

Indica si existe el «nombre del subtipo» del producto.

El nombre del subtipo proporciona una identificación adicional del producto más allá de su marca.

Boolean

S

M

0 – No

1 – Sí»;

 

P_SubType_Name

El «nombre del subtipo» del producto (en su caso) tal como se comercializa en su mercado previsto

Text

S

M, si P_SubType_Exist = 1

 

 

P_units

El número de unidades individuales dentro de la unidad de envasado (número de cigarrillos dentro del envase).

Integer

S

M, si P_Type = 1 o 2 o 3

 

c)

en el punto 2.1, la fila del cuadro correspondiente al campo «TP_PN» se sustituye por el texto siguiente:

 

«TP_PN

Número de producto del tabaco utilizado en el sistema EU-CEG (EAN o GTIN o SKU o UPC)

PN

S

M, si Intended_Market es un Estado miembro

O, si Intended_Market es un tercer país»;

 

d)

en el punto 2.3, la fila del cuadro correspondiente al campo «Deact-upUI» se sustituye por el texto siguiente:

 

«Deact_upUI

Lista de IU a nivel de las unidades de envasado que van a desactivarse

upUI(L)

o

upUI(i)

o

upUI(s)

M

M, si Deact_Type = 1»;

 

e)

se añade el punto 2.4 siguiente:

«2.4.   Solicitud de reactivación de IU para productos notificados como robados pero recuperados (solo se permite si en el anterior tipo de mensaje 2-3, el campo Deact_Reason1 = 2)

Entrada n.o

#

Campo

Comentarios

Tipo de dato

Cardinalidad

Prioridad

Valores

 

Message_Type

Identificación del tipo de mensaje

Text

S

M

2-4

 

EO_ID

Código identificador de operador económico de la entidad remitente

EOID

S

M

 

 

F_ID

Código identificador de instalación (instalación de recuperación)

FID

S

M

 

 

React_Type

Reactivación de IU a nivel de las unidades de envasado o a nivel de los agregados

Integer

S

M

1 – IU a nivel de las unidades de envasado

2 – IU a nivel de los agregados».

 

React_Reason

Descripción del contexto de reactivación

Text

S

O

 

 

React_upUI

Lista de IU a nivel de las unidades de envasado que van a reactivarse

upUI(L)

o

upUI(i)

o

upUI(s)

M

M, si React_Type = 1

 

 

React_aUI

Lista de IU a nivel de los agregados que van a reactivarse

aUI

M

M, si React_Type = 2

 

2.5.

El capítulo II, sección 3, se modifica como sigue:

a)

en el punto 3.3, la fila del cuadro correspondiente al campo «Destination_ID5» se sustituye por el texto siguiente:

 

«Destination_ID5

Nombre de la calle y número del edificio de la instalación de destino (o número de carretera y kilómetro)

Text

S

M, si Destination_ID1 = 1

 

 

Destination_ID6

Municipio de la instalación de destino (ciudad, localidad o pueblo)

Text

S

M, si Destination_ID1 = 1

 

 

Destination_ID7

Código postal de la instalación de destino

Text

S

M, si Destination_ID1 = 1

Se permite el valor “n/d” si no se ha asignado ningún código postal»;

 

Destination_ID8

País de la instalación de destino

Country

S

M, si Destination_ID1 = 1

 

b)

en el punto 3.5, la fila del cuadro correspondiente al campo «Destination_ID3» se sustituye por el texto siguiente:

 

«Destination_ID3

Nombre de la calle y número del edificio de la instalación de destino (o número de carretera y kilómetro)

Text

S

M, si Destination_ID1 = 0

 

 

Destination_ID4

Municipio de la instalación de destino (ciudad, localidad o pueblo)

Text

S

M, si Destination_ID1 = 0

 

 

Destination_ID5

Código postal de la instalación de destino

Text

S

M, si Destination_ID1 = 0

Se permite el valor “n/d” si no se ha asignado ningún código postal»;

 

Destination_ID6

País de la instalación de destino

Country

S

M, si Destination_ID1 = 0

 

c)

se añade el punto 3.8 siguiente:

«3.8.   Expedición de productos del tabaco desde una instalación a laboratorios, centros de eliminación de residuos, autoridades nacionales, organizaciones gubernamentales internacionales, embajadas y bases militares

Entrada n.o

#

Campo

Comentarios

Tipo de dato

Cardinalidad

Prioridad

Valores

 

Message_Type

Identificación del tipo de mensaje

Text

S

M

3-8

 

EO_ID

Código identificador de operador económico de la entidad remitente

EOID

S

M

 

 

Event_Time

Hora prevista en que se produce el evento

Time(s)

S

M

 

 

F_ID

Código identificador de instalación de expedición

FID

S

M

 

 

Destination_1

Indicación del tipo de destino

Integer

S

M

1 – Laboratorio

2 – Centro de eliminación de residuos

3 – Autoridad nacional

4 – Organización gubernamental internacional

5 – Embajada

6 – Base militar

 

Destination_2

Nombre de la calle y número del edificio de destino (o número de carretera y kilómetro)

Text

S

M

 

 

Destination_3

Municipio de destino (ciudad, localidad o pueblo)

Text

S

M

 

 

Destination_4

Código postal de destino

Text

S

M

Se permite el valor “n/d” si no se ha asignado ningún código postal

 

Destination_5

País de destino

Country

S

M

 

 

Transport_mode

Modo de transporte por el que el producto abandona la instalación, véase la lista de códigos 7 del anexo II del Reglamento (CE) n.o 684/2009

Integer

S

M

0 – Otro modo de transporte

1 – Transporte marítimo

2 – Transporte por ferrocarril

3 – Transporte por carretera

4 – Transporte aéreo

5 – Envío postal

6 – Instalaciones fijas de transporte

7 – Transporte por vías navegables interiores

 

Transport_vehicle

Identificación del vehículo (es decir, placas de matrícula, número de tren, número de avión/vuelo, nombre del buque o cualquier otra identificación)

Text

S

M

«n/d» es un valor permitido si Transport_mode = 0 y si el movimiento del producto se produce entre instalaciones adyacentes y se entrega manualmente

 

Transport_cont1

Indicación de si el transporte se realiza en contenedores y utiliza un código de unidad de transporte individual (por ejemplo, SSCC)

Boolean

S

M

0 – No

1 – Sí

 

Transport_cont2

Código de unidad de transporte individual del contenedor

ITU

S

M, si Transport_cont1 = 1

 

 

UI_Type

Identificación de los tipos de IU en el envío (registrados al nivel más elevado de agregación disponible)

Integer

S

M

1 – solamente IU a nivel de las unidades de envasado

2 – solamente IU a nivel de los agregados

3 – tanto IU a nivel de las unidades de envasado como a nivel de los agregados».

 

upUIs

Lista de IU a nivel de las unidades de envasado que se envían

upUI(L)

M

M, si UI_Type = 1 o 3

 

 

aUIs

Lista de IU a nivel de los agregados que se envían

aUI

M

M, si UI_Type = 2 o 3

 

 

S_Dispatch_comment

Comentarios de la entidad notificante

Text

S

O

 

2.6.

El capítulo II, sección 4, se modifica como sigue:

a)

en el punto 4.1, la fila del cuadro correspondiente al campo «Buyer_Address» se sustituye por el texto siguiente:

 

«Buyer_Address_1

Nombre de la calle y número del edificio del comprador (o número de carretera y kilómetro)

Text

S

M, si Invoice_Buyer1 = 0

 

 

Buyer_Address_2

Municipio del comprador (ciudad, localidad o pueblo)

Text

S

M, si Invoice_Buyer1 = 0

 

 

Buyer_Address_3

Código postal del comprador

Text

S

M, si Invoice_Buyer1 = 0

Se permite el valor “n/d” si no se ha asignado ningún código postal»;

b)

en el punto 4.3, la fila del cuadro correspondiente al campo «Payer_Address» se sustituye por el texto siguiente:

 

«Payer_Address_1

Nombre de la calle y número del edificio del pagador (o número de carretera y kilómetro)

Text

S

M, si Payment_Payer1 = 0

 

 

Payer_Address_2

Municipio del pagador (ciudad, localidad o pueblo)

Text

S

M, si Payment_Payer1 = 0

 

 

Payer_Address_3

Código postal del pagador

Text

S

M, si Payment_Payer1 = 0

Se permite el valor “n/d” si no se ha asignado ningún código postal».

2.7.

El capítulo II, sección 5, se sustituye por el texto siguiente:

«Recuperaciones

5.   Recuperación de solicitudes y de mensajes operativos y transaccionales [posible para tipos de mensaje 2-1, 2-2, 2-3 (solo en el plazo de 24 horas a partir de la notificación original del mensaje 2-3, para Deact_Reason1 distinto de «2 – Producto robado»), 3-1 a 3-8, 4-1, 4-2 y 4-3]

Entrada n.o

Campo

Comentarios

Tipo de dato

Cardinalidad

Prioridad

Valores

 

Message_Type

Identificación del tipo de mensaje

Text

S

M

5

 

EO_ID

Código identificador de operador económico de la entidad remitente

EOID

S

M

 

 

Recall_CODE

Código de recuperación de mensaje facilitado al emisor del mensaje en el acuse de recibo del mensaje original que va a recuperarse

Text

S

M

Recall_CODE

 

Recall

Reason1

Motivo para recuperar el mensaje original

Integer

S

M

1 – El evento notificado no se hizo realidad (solamente para tipos de mensaje 3-3, 3-5 y 3-8)

2 – El mensaje contenía información errónea

3 – Otro tipo

 

Recall

Reason2

Descripción del motivo para recuperar el mensaje original

Text

S

M, si Recall

Reason1 = 3

 

 

Recall

Reason3

Toda explicación adicional sobre el motivo para recuperar el mensaje original

Text

S

O

 

Aviso:

Una recuperación relacionada con eventos operativos y logísticos tiene como resultado que el mensaje recuperado quede marcado como cancelado pero no conduce a la eliminación del registro de la base de datos existente.».

3) Se añade el siguiente anexo III:

 

«ANEXO III

Estructura de un identificador único a nivel de las unidades

 

1)

2)

3)

4)

5)

6)

7)

8)

9)

Elemento:

Identificador de la simbología

Calificador de los datos obligatorios

Código de identificación del emisor de ID

Calificador de los datos opcionales

Número de serie

Calificador de los datos opcionales

Código del producto

Calificador de los datos opcionales

Sello de tiempo

Tipo:

Calificador

Calificador

Cadena (elemento de datos)

Calificador

Cadena (elemento de datos)

Calificador

Cadena (elemento de datos)

Calificador

Cadena (elemento de datos)

Posición dentro del identificador único:

Fija

Fija

Fija

No fija

No fija

No fija

No fija

Fija

Fija

Regulado por:

Artículo 21, apartado 1, y estructura de codificación del emisor de ID

Artículo 3, apartado 4; artículo 8, apartado 1, letra a); artículo 21, apartado 1, y estructura de codificación del emisor de ID

Artículo 3, apartado 4, y artículo 8, apartado 1, letra a)

Artículo 21, apartado 1, y estructura de codificación del emisor de ID

Artículo 8, apartado 1, letra b)

Artículo 21, apartado 1, y estructura de codificación del emisor de ID

Artículo 8, apartado 1, letra c)

Artículo 21, apartado 1; artículo 21, apartado 4, y estructura de codificación del emisor de ID

Artículo 8, apartado 1, letra d), y artículo 21, apartado 4

Normas internacionales aplicables:

ISO/IEC 16022:2006 o ISO/IEC 18004:2015 o ISS DotCode Symbology Spec.

ISO 15459-2:2015 e ISO 15459-3:2014

ISO 15459-2:2015 e ISO 15459-3:2014

 

 

 

 

 

 

Proceso:

Aplicado por los operadores económicos

Aplicado por los operadores económicos

Generado por los emisores de ID

Aplicado por los operadores económicos

Generado por los emisores de ID

Aplicado por los operadores económicos

Generado por los emisores de ID

Aplicado por los operadores económicos

Aplicado por los operadores económicos

Transmisión al sistema de repositorios:

No

No

No

No

No

Nota:

A efectos del esquema anterior, los separadores de grupo (/FNC1) se consideran de la misma manera que los calificadores de datos opcionales, es decir, su uso depende de la estructura de codificación del emisor de ID.

».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 01/03/2023
  • Fecha de publicación: 02/03/2023
  • Fecha de entrada en vigor: 22/03/2023
  • Aplicable desde el 21 de diciembre de 2023.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2023/448/spa
Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos del Reglamento 2018/574, de 15 de diciembre de 2017 (Ref. DOUE-L-2018-80644).
Materias
  • Comercialización
  • Fraudes
  • Industria del tabaco
  • Información
  • Notificaciones telemáticas
  • Redes de telecomunicación
  • Reglamentaciones técnicas
  • Tabaco

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