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Documento DOUE-L-2023-80200

Reglamento Delegado (UE) 2023/330 de la Comisión de 22 de noviembre de 2022 que modifica y corrige el Reglamento Delegado (UE) 2022/126 de la Comisión, por el que se completa el Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos adicionales para determinados tipos de intervención especificados por los Estados miembros en sus planes estratégicos de la PAC para el período 2023-2027 en virtud de dicho Reglamento, y a las normas sobre la proporción relativa a la norma 1 de las buenas condiciones agrarias y medioambientales (BCAM).

Publicado en:
«DOUE» núm. 44, de 14 de febrero de 2023, páginas 1 a 7 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2023-80200

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2023/330 DE LA COMISIÓN

de 22 de noviembre de 2022

que modifica y corrige el Reglamento Delegado (UE) 2022/126 de la Comisión, por el que se completa el Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos adicionales para determinados tipos de intervención especificados por los Estados miembros en sus planes estratégicos de la PAC para el período 2023-2027 en virtud de dicho Reglamento, y a las normas sobre la proporción relativa a la norma 1 de las buenas condiciones agrarias y medioambientales (BCAM)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1305/2013 y (UE) n.o 1307/2013 (1), y en particular su artículo 45, letras a) a e),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento Delegado (UE) 2022/126 de la Comisión (2) establece requisitos adicionales para el diseño de las intervenciones que deben especificarse en los planes estratégicos de la PAC de los Estados miembros. Es preciso aclarar y corregir algunos de estos requisitos a fin de proporcionar seguridad jurídica a los Estados miembros y a los beneficiarios para el diseño y la ejecución de sus planes estratégicos de la PAC y de los tipos de intervención.

(2)

De conformidad con el artículo 12, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2022/126, a la hora de determinar los gastos que deben cubrirse, los Estados miembros deben tomar en cuenta los costes adicionales y pérdidas de ingresos resultantes de la aplicación de las intervenciones relacionadas con los objetivos agroambientales y climáticos. Considerando que el coste total de los gastos está cubierto en el caso de inversiones en activos materiales e inmateriales y que, por lo tanto, no existen costes diferenciales, estas inversiones no se tendrán en cuenta al determinar los gastos que se han de cubrir como resultado de las intervenciones relacionadas con los objetivos agroambientales y climáticos.

(3)

El artículo 14 del Reglamento Delegado (UE) 2022/126 enumera los objetivos de las intervenciones de promoción, comunicación y comercialización, entre los que figura contribuir a una mayor sensibilización de los consumidores con respecto a las marcas o nombres comerciales de las organizaciones de productores, las asociaciones de organizaciones de productores, las organizaciones transnacionales de productores, y las asociaciones transnacionales de organizaciones de productores. Dichas intervenciones deben ampliarse a las filiales de estas organizaciones, conforme a lo dispuesto en el régimen anterior en virtud del Reglamento Delegado (UE) 2017/891 de la Comisión (3).

(4)

Además, debe añadirse un nuevo objetivo a la lista de objetivos establecida en el artículo 14 del Reglamento Delegado (UE) 2022/126 con el fin de incluir los objetivos específicos y sectoriales establecidos en el artículo 6, apartado 1, letra i) y en el artículo 46, letra i), respectivamente, del Reglamento (UE) 2021/2115.

(5)

Por otra parte, debe aclararse en un apartado separado del artículo 14 del Reglamento Delegado (UE) 2022/126 que la obligación de mostrar el emblema de la Unión y la declaración de financiación se aplica a la promoción genérica y a la promoción de las etiquetas de calidad. Por consiguiente, es necesario sustituir todo el artículo 14 por un nuevo texto.

(6)

En lo tocante a la intervención de la «cosecha en verde» a que se hace referencia en el artículo 17 del Reglamento Delegado (UE) 2022/126, contrariamente a lo dispuesto en el apartado 8, letra b), de dicho artículo, los Estados miembros han de garantizar que los productos cosechados están desnaturalizados con objeto de impedir que vuelvan a entrar en la cadena de comercialización. Por consiguiente, esta disposición debe corregirse debidamente.

(7)

Con objeto de garantizar una gestión prudente y segura de los fondos de la Unión, procede disponer que el pago de la ayuda se base en los costes reales razonables soportados por el beneficiario. Procede modificar el artículo 21, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2022/126 en consecuencia.

(8)

Considerando que algunas intervenciones pueden contribuir al cumplimiento de los objetivos agroambientales y climáticos o de los objetivos relativos a la investigación, el desarrollo y los métodos de producción sostenible, pero también a otros objetivos, es necesario aclarar la forma en que los Estados miembros van a considerar que estas intervenciones están relacionadas exclusivamente con dichos objetivos y van a considerar que estas intervenciones están contribuyendo al 15 % y al 2 % del gasto relacionado con los objetivos agroambientales y climáticos o con los objetivos relativos a la investigación, el desarrollo y los métodos de producción sostenible. A efectos de simplificación, debe considerarse que los gastos relacionados con intervenciones que contribuyan de forma significativa y directa al cumplimiento de los objetivos agroambientales y climáticos contribuyen exclusivamente a dichos objetivos. Procede modificar el artículo 22, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2022/126 en consecuencia.

(9)

Con objeto de aclarar la forma en que los Estados miembros han de contabilizar la contribución de las intervenciones a los objetivos contemplados en el artículo 46, letras a) a k), del Reglamento (UE) 2021/2115, y en el artículo 57, letras a) a k), de dicho Reglamento, deben establecerse normas específicas respecto al período que se debe considerar. En consecuencia, debe añadirse un apartado nuevo en el artículo 22 del Reglamento Delegado (UE) 2022/126.

(10)

En lo que atañe al gasto pagado en concepto de gastos administrativos y de personal, el artículo 23, apartado 1, párrafo quinto, del Reglamento Delegado (UE) 2022/126 establece incorrectamente un límite del 50 % del coste total para las acciones y actividades de comercialización. En consecuencia, dicha disposición debe corregirse debidamente.

(11)

El artículo 26, apartado 1, y el artículo 27, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento Delegado (UE) 2022/126 incluyen normas relativas al máximo nivel de la ayuda financiera de la Unión para las retiradas del mercado, en particular en lo tocante a la retirada del mercado para distribución gratuita de frutas y hortalizas transformadas de la lista del anexo V de dicho Reglamento Delegado elaboradas a partir de productos retirados. A raíz de las preocupaciones expresadas por los Estados miembros sobre la aplicación de dichas normas, esas disposiciones deben ser aclaradas. Con el objetivo de evitar cualquier posible compensación excesiva, la ayuda financiera debe basarse, en particular, en el precio medio de mercado a la «salida de la organización de productores» de los productos de que se trate calculado en la fase de producto fresco, y no en la fase de transformación. Además, el pago en especie por la distribución de productos retirados en curso de transformación debe compensar únicamente los costes de transformación. Los costes de transporte deben ser excluidos en esta fase del cálculo del nivel de ayuda financiera de la Unión para las retiradas del mercado.

(12)

El artículo 31 del Reglamento Delegado (UE) 2022/126 establece normas para el cálculo del valor de la producción comercializada en lo tocante a los sectores enumerados en el artículo 42, letras a), e) y f), del Reglamento (UE) 2021/2115. No obstante, la obligación establecida en el artículo 31, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento Delegado (UE) 2022/126 por la que se exige a los Estados miembros indicar en su plan estratégico de la PAC cómo ha de calcularse el valor de la producción comercializada en cada sector no debe aplicarse al sector de las frutas y hortalizas. Por otra parte, el artículo 31, apartado 7, del Reglamento Delegado (UE) 2022/126 debe prever la posibilidad de calcular el valor de la producción comercializada en caso de que una filial sea copropiedad de más de una organización.

(13)

Con el objetivo de evitar el falseamiento de la competencia en el mercado interior entre miembros de organizaciones transnacionales de productores o asociaciones transnacionales de organizaciones de productores, deben aplicarse condiciones y normas idénticas a todos los miembros de dichas organizaciones, con independencia de su ubicación geográfica. Por consiguiente, procede establecer que se deben aplicar las condiciones y normas establecidas por el Estado miembro en el que la organización tiene su sede central. En consecuencia, debe establecerse una disposición nueva en el Reglamento Delegado (UE) 2022/126.

(14)

Los importes fijados para los costes de acondicionamiento de los productos retirados para distribución gratuita en el sector de las frutas y hortalizas no deben considerarse importes a tanto alzado sino importes máximos. Procede, por tanto, modificar el artículo 33 del Reglamento Delegado (UE) 2022/126 en consecuencia.

(15)

Con el objetivo de permitir a las escuelas públicas de vitivinicultura que son también viticultoras beneficiarse de las intervenciones en el sector vitivinícola, procede modificar el artículo 40, apartado 3, en consecuencia.

(16)

El anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2022/126 enumera tipos de gastos no subvencionables en relación con las intervenciones sectoriales a que se refiere el artículo 42 del Reglamento (UE) 2021/2115. Las condiciones relativas a la no subvencionabilidad de determinados tipos de gastos debe aclararse con el fin de delimitar el ámbito de aplicación de dicho anexo. Procede modificar el anexo II en consecuencia.

(17)

Como el presente Reglamento establece normas sobre intervenciones sectoriales, debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2023, para garantizar la igualdad de condiciones y la seguridad jurídica para los Estados miembros y beneficiarios afectados por dichas intervenciones sectoriales.

(18)

Procede, por tanto, modificar y corregir el Reglamento Delegado (UE) 2022/126 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2022/126

El Reglamento Delegado (UE) 2022/126 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 12, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   A la hora de determinar los gastos que deben cubrirse, salvo en el caso de las inversiones en activos materiales e inmateriales, los Estados miembros deben tomar en cuenta los costes adicionales y pérdidas de ingresos resultantes de las intervenciones relacionadas con los objetivos agroambientales y climáticos, y los objetivos establecidos.».

2)

El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 14

Promoción, comunicación y comercialización

1.   Si los Estados miembros incluyen, en sus planes estratégicos de la PAC, intervenciones de promoción, comunicación y comercialización en los sectores de las frutas y hortalizas, el vino, el lúpulo, el aceite de oliva y las aceitunas de mesa o en otros sectores contemplados en el artículo 42, letra f), del Reglamento (UE) 2021/2115, establecerán en sus planes estratégicos de la PAC que las intervenciones cubiertas persigan uno de los siguientes objetivos:

a)

aumentar el nivel de conocimiento sobre las bondades de los productos agrícolas de la Unión y los elevados estándares que cumplen los métodos de producción de la Unión;

b)

para sectores distintos al vitivinícola, incrementar la competitividad y el consumo de productos agrícolas y de determinados productos transformados producidos en la Unión, y aumentar su visibilidad tanto dentro como fuera de la Unión;

c)

dar a conocer mejor los regímenes de calidad de la Unión, tanto dentro como fuera de la Unión;

d)

aumentar la cuota de mercado de los productos agrícolas y de determinados productos transformados producidos en la Unión, prestando especial atención a los mercados de terceros países con mayor potencial de crecimiento;

e)

contribuir, cuando sea necesario, al restablecimiento de las condiciones normales de mercado en el mercado de la Unión en caso de perturbaciones graves del mercado, pérdida de confianza del consumidor u otros problemas específicos;

f)

aumentar la sensibilización acerca de la producción sostenible;

g)

contribuir a una mayor sensibilización de los consumidores con respecto a las marcas o nombres comerciales de las organizaciones de productores, las asociaciones de organizaciones de productores, las organizaciones transnacionales de productores, las asociaciones transnacionales de organizaciones de productores y de sus filiales a tenor de lo dispuesto en el artículo 31, apartado 7, del presente Reglamento, en el sector de las frutas y hortalizas;

h)

diversificar, abrir y consolidar los mercados para los vinos europeos en terceros países y dar a conocer mejor las cualidades intrínsecas de los vinos de la Unión en dichos mercados; solo podrá utilizarse la referencia al origen y a las marcas del vino cuando complemente la promoción, comunicación y comercialización de los vinos de la Unión en terceros países;

i)

informar a los consumidores sobre el consumo responsable de vino;

j)

incrementar el consumo de frutas y hortalizas frescas o transformadas mediante una sensibilización mayor de los consumidores en cuanto a las dietas saludables, las características nutricionales del producto, su elevada cualidad y su seguridad.

2.   Los Estados miembros velarán por que el material para la promoción genérica y la promoción de las etiquetas de calidad lleve el emblema de la Unión e incluya la siguiente declaración de financiación: «Financiado por la Unión Europea». El emblema de la Unión y la declaración de financiación se mostrarán de conformidad con las características técnicas establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 821/2014 de la Comisión (*1).

(*1)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 821/2014 de la Comisión, de 28 de julio de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las modalidades concretas de transferencia y gestión de las contribuciones del programa, la presentación de información sobre los instrumentos financieros, las características técnicas de las medidas de información, comunicación y visibilidad de las operaciones, y el sistema para el registro y el almacenamiento de datos (DO L 223 de 29.7.2014, p. 7).»."

3)

En el artículo 21, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«En los sectores mencionados en el artículo 42 del Reglamento (UE) 2021/2115, los Estados miembros contemplarán pagos de la ayuda sobre la base de los costes reales razonables soportados por el beneficiario, que deberán justificarse con documentos, por ejemplo facturas, y que el beneficiario deberá presentar para la ejecución de una intervención especificada en el plan estratégico de la PAC.».

4)

El artículo 22 se modifica como sigue:

a)

En el apartado 4, se añade el párrafo siguiente:

«Los gastos vinculados a las intervenciones mencionadas en los artículos 11 y 12 del presente Reglamento que persiguen objetivos agroambientales y climáticos, aunque no exclusivamente, se considerarán exclusivamente vinculados a dichos objetivos a condición de que esas intervenciones contribuyan de forma directa y significativa a dichos objetivos. La totalidad del gasto se imputará al 15 % y al 2 % del gasto correspondiente a los programas operativos a que se refiere el artículo 50, apartado 7, letras a) y c), respectivamente, del Reglamento (UE) 2021/2115, y al 5 % del gasto correspondiente a las intervenciones a que se refiere el artículo 60, apartado 4, de dicho Reglamento.».

b)

Se añade el apartado siguiente:

«5.   El gasto vinculado a las intervenciones mencionadas en el título III, capítulo III, del Reglamento (UE) 2021/2115 que contribuya a los objetivos establecidos bien en el artículo 46, letras a) a k), o bien en el artículo 57, letras a) a k), de dicho Reglamento, se contabilizará teniendo en cuenta la duración completa del período de los programas operativos en el caso de los tipos de intervenciones a que se refiere el artículo 42, letras a), d), e) y f), de dicho Reglamento o cada ejercicio financiero en el caso de los tipos de intervenciones a que se refiere el artículo 42, letra c), de dicho Reglamento.».

5)

En el artículo 26, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   En el caso del tipo de intervención “retirada del mercado para distribución gratuita u otros fines”, mencionado en el artículo 47, apartado 2, letra f), del Reglamento (UE) 2021/2115, y en relación con las frutas y hortalizas enumeradas en el anexo V del presente Reglamento, los costes de acondicionamiento de los productos retirados para distribución gratuita a que se refiere el artículo 33 del presente Reglamento, sumados al importe de la ayuda para retiradas del mercado, no superarán el 80 % del precio medio de mercado a la “salida de la organización de productores” del producto de que se trate en la fase de producto fresco en los tres años anteriores.».

6)

En el artículo 27, apartado 2, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Los Estados miembros podrán autorizar que los beneficiarios de la distribución gratuita paguen en especie a los transformadores de productos retirados del mercado y en curso de transformación, cuando dicho pago únicamente compense los costes de transformación, y cuando el Estado miembro donde se efectúa el pago haya establecido normas que garanticen que los productos transformados se destinan al consumo por parte de los beneficiarios finales contemplados en el párrafo primero del presente apartado. Se aplicará el límite fijado en el artículo 26, apartado 1.».

7)

El artículo 31 se modifica como sigue:

a)

En el apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«El valor de la producción comercializada se calculará cuando el producto esté fresco o en la primera fase de transformación en la que el producto se comercializa normalmente, a granel cuando los productos estén autorizados a comercializarse a granel, y no incluirá el coste de la transformación o del acondicionamiento posterior, ni el valor de los productos transformados finales. En el caso de los sectores a que se refiere el artículo 42, letras e) y f), del Reglamento (UE) 2021/2115, los Estados miembros indicarán en su plan estratégico de la PAC cómo ha de calcularse el valor de la producción comercializada en cada sector.».

b)

En el apartado 7, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

|a una o varias organizaciones de productores, asociaciones de organizaciones de productores, organizaciones transnacionales de productores, asociaciones transnacionales de organizaciones de productores o agrupaciones de productores, o».

8)

En el título III, capítulo II, se añade la sección siguiente:

«Sección 4

Tipos de intervenciones ejecutadas por organizaciones transnacionales de productores y asociaciones transnacionales de organizaciones de productores

Artículo 32 bis

Normas aplicables a tipos de intervenciones ejecutadas por organizaciones transnacionales de productores y asociaciones transnacionales de organizaciones de productores

Los tipos de intervenciones ejecutados en el marco de los programas operativos por organizaciones transnacionales de productores y asociaciones transnacionales de organizaciones de productores deberán cumplir el plan estratégico nacional y las normas nacionales del Estado miembro en el que se sitúe la sede central de la organización transnacional de productores o de la asociación transnacional de organizaciones de productores, de conformidad con el artículo 14 o con el artículo 21 del Reglamento Delegado (UE) 2017/891 de la Comisión (*2).

(*2)  Reglamento Delegado (UE) 2017/891 de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas, se completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las sanciones que deben aplicarse en esos sectores y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión (DO L 138 de 25.5.2017, p. 4).»."

9)

El artículo 33 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 33

Gastos de acondicionamiento para la distribución gratuita

Los pagos de los gastos a la organización de productores, la asociación de organizaciones de productores, la organización transnacional de productores, la asociación transnacional de organizaciones de productores o la agrupación de productores, relativos a los costes de acondicionamiento de las frutas y hortalizas retiradas del mercado para su distribución gratuita en el marco de los programas operativos, no superarán el importe de los gastos especificados en el anexo VII.

El apartado primero no se aplicará a las frutas y hortalizas retiradas del mercado en el que tiene lugar la distribución gratuita después de la transformación.».

10)

En el artículo 40, apartado 3, se añade una letra c) nueva:

«c)

para las intervenciones a que se refiere el artículo 58, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2115, ejecutadas por escuelas públicas de vitivinicultura que son también viticultoras.».

11)

En el anexo II, la parte I se modifica como sigue:

a)

el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.

Reembolso de préstamos contraídos para una intervención cuya ejecución se inició antes del comienzo del programa operativo.».

b)

El punto 12 se sustituye por el texto siguiente:

«12.

Intervenciones a que se refiere el artículo 11 que no tengan lugar en las explotaciones y/o instalaciones de la organización de productores, la asociación de organizaciones de productores o sus miembros productores, o una filial, o una entidad dentro de una cadena de filiales en el sentido del artículo 31, apartado 7, o, previa autorización del Estado miembro, en una cooperativa que sea miembro de una organización de productores.».

Artículo 2

Correcciones del Reglamento Delegado (UE) 2022/126

El Reglamento Delegado (UE) 2022/126 se corrige como sigue:

1)

En el artículo 17, apartado 8, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

los productos cosechados están desnaturalizados;».

2)

En el artículo 23, apartado 1, el párrafo quinto se sustituye por el texto siguiente:

«Para las intervenciones de “promoción y comunicación” y las “acciones de comunicación” a que se refiere el artículo 47, apartado 1, letra f), y apartado 2, letra l), del Reglamento (UE) 2021/2115, así como para las acciones emprendidas por las organizaciones interprofesionales y la promoción y comunicación realizadas en los terceros países tal y como se menciona en el artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letras i), j) y k) de dicho Reglamento, el gasto abonado en concepto de gastos administrativos y de personal en que incurran directamente los beneficiarios no superará el 50 % del coste total de la intervención.».

Artículo 3

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2023.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de noviembre de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 435 de 6.12.2021, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, por el que se completa el Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos adicionales para determinados tipos de intervención especificados por los Estados miembros en sus planes estratégicos de la PAC para el período 2023-2027 en virtud de dicho Reglamento, y a las normas sobre la proporción relativa a la norma 1 de las buenas condiciones agrarias y medioambientales (BCAM) (DO L 20 de 31.1.2022, p. 52).

(3)  Reglamento Delegado (UE) 2017/891 de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas, se completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las sanciones que deben aplicarse en esos sectores y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión (DO L 138 de 25.5.2017, p. 4).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/11/2023
  • Fecha de publicación: 14/02/2023
  • Fecha de entrada en vigor: 21/02/2023
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2023.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2023/330/spa
Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos del Reglamento 2022/126, de 7 de diciembre de 2021 (Ref. DOUE-L-2022-80108).
Materias
  • Aceites vegetales
  • Agricultura
  • Agrupaciones de productores agrarios
  • Ayudas
  • Comercialización
  • Cultivos
  • Frutos
  • Gastos
  • Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias
  • Política Agrícola Común
  • Políticas de medio ambiente
  • Producción ecológica
  • Productos hortícolas
  • Subvenciones
  • Viticultura

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