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Documento DOUE-L-2023-80123

Reglamento (UE) 2023/198 de la Comisión de 30 de enero de 2023 por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) nº 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los límites máximos de residuos de abamectina en determinados productos.

Publicado en:
«DOUE» núm. 27, de 31 de enero de 2023, páginas 7 a 21 (15 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2023-80123

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, letra a), y su artículo 49, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron límites máximos de residuos (LMR) para la abamectina.

(2)

Durante la revisión de dichos LMR, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «Autoridad») constató en su dictamen motivado (2) la ausencia de determinada información respecto a algunos productos. La información disponible era suficiente para que la Autoridad propusiera LMR seguros para los consumidores y en el anexo II de dicho Reglamento se especificaron las lagunas en los datos, precisando el plazo en el que debía presentarse a la Autoridad la información que faltaba en apoyo de los LMR propuestos.

(3)

El solicitante presentó los datos que faltaban junto con una solicitud sobre la base del artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 396/2005 para modificar los LMR vigentes de abamectina en determinados productos.

(4)

De conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 396/2005, el Estado miembro afectado evaluó la solicitud y envió el informe de evaluación a la Comisión.

(5)

La Autoridad evaluó la solicitud y el informe de evaluación, examinando en particular los riesgos para los consumidores y, en su caso, para los animales.

(6)

El 23 de enero de 2020, la Autoridad emitió un dictamen motivado sobre la evaluación de los datos confirmatorios presentados a raíz de la revisión de los LMR con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005 y sobre la solicitud de modificación de los límites máximos de residuos vigentes para la abamectina en varios productos (3).

(7)

El solicitante no presentó información sobre ensayos de residuos para almendras, avellanas, nueces comunes, grosellas (rojas, negras o blancas), grosellas espinosas (incluidos los híbridos con otras especies de Ribes), papayas y endibias. La Autoridad llegó a la conclusión de que, por tanto, las lagunas en los datos no se habían abordado suficientemente y que los gestores de riesgos podían considerar la posibilidad de fijar o mantener esos LMR en el límite de determinación (LD). Por tanto, procede fijar los LMR de esos productos en el límite de determinación en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005. Procede, por tanto, modificar el anexo II y suprimir de su texto la referencia relativa a la información adicional.

(8)

Para los membrillos, nísperos y nísperos del Japón, el solicitante propuso obtener un LMR basado en unas buenas prácticas agrícolas alternativas. Este uso y los ensayos de residuos ya se habían evaluado en un dictamen motivado anterior (4). La Autoridad llegó a la conclusión de que los datos sobre residuos eran suficientes para respaldar propuestas de LMR más reducidos para esos productos. Por consiguiente, los LMR de esos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en el nivel determinado por la Autoridad.

(9)

En el caso de las hojas de apio, las judías con vaina y los guisantes con vaina, la Autoridad llegó a la conclusión de que los datos sobre residuos eran suficientes para respaldar los LMR de esos productos. Por consiguiente, los LMR de esos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en el nivel pedido por el solicitante.

(10)

De conformidad con el artículo 6, apartados 2 y 4, del Reglamento (CE) n.o 396/2005, se presentaron solicitudes de tolerancia en la importación respecto a la abamectina utilizada en los Estados Unidos en determinados productos.

(11)

Según el solicitante, los usos autorizados de abamectina en esos cultivos en ese país generan residuos que exceden de los LMR indicados en el Reglamento (CE) n.o 396/2005, por lo que, para evitar barreras comerciales a la importación de tales cultivos, es necesario establecer LMR más elevados.

(12)

De conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 396/2005, el Estado miembro afectado evaluó las solicitudes y envió el informe de evaluación a la Comisión.

(13)

La Autoridad evaluó las solicitudes y el informe de evaluación, examinando en particular los riesgos para los consumidores y, en su caso, para los animales.

(14)

El 10 de julio de 2020, la Autoridad emitió un dictamen motivado sobre el establecimiento de tolerancias en la importación para la abamectina en varios cultivos (5).

(15)

Respecto a las modificaciones de los LMR solicitadas para aguacates, mastuerzos y otros brotes, barbareas, rúcula o ruqueta, brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica), otros tipos de lechuga y otras ensaladas, verdolaga, hinojos y semillas de algodón, la Autoridad concluyó que se cumplían todos los requisitos relativos a la exhaustividad de los datos presentados y que las modificaciones de los LMR pedidas por el solicitante eran aceptables desde el punto de vista de la seguridad de los consumidores a tenor de una evaluación de la exposición de los consumidores realizada con veintisiete grupos específicos de consumidores europeos. La Autoridad tuvo en cuenta la información más reciente sobre las propiedades toxicológicas de la sustancia. Ni la exposición a la sustancia durante toda la vida a través del consumo de todos los productos alimenticios que puedan contenerla ni la exposición breve derivada del consumo elevado de los productos en cuestión han puesto de manifiesto que exista el riesgo de rebasar la ingesta diaria admisible ni la dosis aguda de referencia. Por consiguiente, los LMR de esos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en el nivel pedido por el solicitante.

(16)

En el marco del procedimiento de renovación de la aprobación de la sustancia activa abamectina de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), la Autoridad emitió una conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo (7) de esa sustancia activa. La Autoridad, a tenor de los estudios de neurotoxicidad para el desarrollo, propuso establecer unos valores más bajos para la ingesta diaria admisible y la dosis aguda de referencia.

(17)

El 3 de febrero de 2021, de conformidad con el artículo 43 del Reglamento (CE) n.o 396/2005, la Comisión pidió a la Autoridad que emitiera un dictamen motivado en el que evaluara los riesgos que ciertos LMR vigentes de abamectina pueden entrañar para los consumidores, teniendo en cuenta esos valores más bajos para la ingesta diaria admisible y la dosis aguda de referencia antes mencionados.

(18)

El 6 de octubre de 2021, la Autoridad emitió un dictamen motivado sobre la evaluación específica de determinados límites máximos de residuos vigentes de abamectina que resultan preocupantes (8).

(19)

Respecto a manzanas, peras y escarolas, la Autoridad detectó riesgos inaceptables en relación con los LMR vigentes. Se consultó a los Estados miembros y se les pidió que notificaran posibles buenas prácticas agrícolas alternativas que pudieran dar lugar a LMR seguros para los consumidores. En el caso de las manzanas y las peras, los Estados miembros no pudieron proponer buenas prácticas agrícolas alternativas. No se disponía de datos justificativos para las buenas prácticas agrícolas notificadas en relación con las escarolas. Por lo tanto, no se pudo determinar ningún LMR para las manzanas, las peras ni las escarolas. Por consiguiente, procede fijar los LMR para estos productos en el límite de determinación en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

(20)

Respecto a fresas, tomates, pepinos, calabacines, canónigos, lechugas, perifollo y perejil, la Autoridad detectó riesgos inaceptables en relación con los LMR vigentes. Se consultó a los Estados miembros y se les pidió que notificaran posibles buenas prácticas agrícolas alternativas que pudieran dar lugar a LMR seguros para los consumidores. Los Estados miembros determinaron buenas prácticas agrícolas para fresas, tomates, pepinos, calabacines, canónigos, lechugas, perifollo y perejil. Por consiguiente, la Autoridad recomendó reducir los LMR para esos productos. Por tanto, los LMR para esos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en el nivel determinado por la Autoridad.

(21)

En el caso de los pimientos, la Autoridad detectó riesgos inaceptables para los consumidores con los LMR vigentes. Se consultó a los Estados miembros y se les pidió que notificaran posibles buenas prácticas agrícolas alternativas que pudieran dar lugar a LMR seguros para los consumidores. La Autoridad llegó a la conclusión de que, aunque los Estados miembros identificaron una buena práctica agrícola alternativa para los pimientos, no se disponía de determinada información y era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR para los pimientos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en el nivel determinado por la Autoridad. Este LMR será revisado; en la revisión se tendrá en cuenta la información disponible en los dos años siguientes a la publicación del presente Reglamento.

(22)

La Comisión ha consultado con los laboratorios de referencia de la Unión Europea en materia de residuos de plaguicidas la necesidad de adaptar algunos límites de determinación. Para la abamectina, los laboratorios propusieron límites de determinación específicos para cada producto que son viables desde el punto de vista analítico.

(23)

Se ha consultado, a través de la Organización Mundial del Comercio, a los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus observaciones.

(24)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia.

(25)

A fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, el presente Reglamento no debe aplicarse a los productos que se hayan producido o importado en la Unión antes de que comiencen a aplicarse los LMR modificados y con respecto a los cuales la información muestre que se mantiene un elevado nivel de protección de los consumidores. Este es el caso de todos los productos excepto manzanas, peras, fresas, tomates, pimientos, pepinos, calabacines, canónigos, lechugas, escarolas, perifollo y perejil.

(26)

Conviene dejar transcurrir un plazo razonable antes de que sean aplicables los LMR modificados, con el fin de que los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias tengan tiempo de adaptarse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de la modificación.

(27)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifica de conformidad con lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Por lo que se refiere a la sustancia activa abamectina en todos los productos excepto manzanas, peras, fresas, tomates, pimientos, pepinos, calabacines, canónigos, lechugas, escarolas, perifollo y perejil, el Reglamento (CE) n.o 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos que hayan sido producidos o importados en la Unión antes del 20 de agosto de 2023.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 20 de agosto de 2023.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de enero de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.

(2)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria; «Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels (MRLs) for abamectin according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [«Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos (LMR) vigentes de abamectina, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005» (documento en inglés)]. EFSA Journal 2014;12(9):3823.

(3)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria; «Reasoned opinion on evaluation of confirmatory data following the Article 12 MRL review and modification of the existing maximum residue levels for abamectin in various commodities» [«Dictamen motivado sobre la evaluación de los datos confirmatorios a raíz de la revisión de los LMR con arreglo al artículo 12 y sobre la modificación de los límites máximos de residuos vigentes para la abamectina en varios productos» (documento en inglés)]. EFSA Journal 2020;18(1):5989.

(4)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria; «Reasoned opinion on the modification of the existing MRLs for abamectin in various crops» [«Dictamen motivado sobre la modificación de los LMR vigentes de abamectina en varios cultivos» (documento en inglés)]. EFSA Journal 2015;13(7):4189.

(5)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria; «Reasoned opinion on setting of import tolerances for abamectin in various crops» [«Dictamen motivado sobre el establecimiento de tolerancias en la importación para la abamectina en varios cultivos» (documento en inglés)]. EFSA Journal 2020;18(7):6173.

(6)  Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de octubre de 2009 relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).

(7)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria; «Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance abamectin» [«Conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa abamectina en plaguicidas», (documento en inglés)]. EFSA Journal 2020;18(8):6227.

(8)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria; «Focused assessment of certain existing MRLs of concern for abamectin» [«Evaluación específica de determinados LMR vigentes de abamectina que resultan preocupantes» (documento en inglés)]. EFSA Journal 2021;19(10):6842.

ANEXO

En el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005, la columna correspondiente a la abamectina se sustituye por el texto siguiente:

«Residuos de plaguicidas y límites máximos de residuos (mg/kg)

Código nº

Grupos y ejemplos de productos individuales a los que se aplican los LMR  (1)

Abamectina (suma de avermectina B1a, avermectina B1b e isómero delta-8,9 de avermectina B1a, expresada como avermectina B1a) (R) (L)

(1)

(2)

(3)

0100000

FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA

 

0110000

Cítricos

0,04

0110010

Toronjas o pomelos

 

0110020

Naranjas

 

0110030

Limones

 

0110040

Limas

 

0110050

Mandarinas

 

0110990

Los demás (2)

 

0120000

Frutos de cáscara

0,01  ((*))

0120010

Almendras

 

0120020

Nueces de Brasil

 

0120030

Anacardos

 

0120040

Castañas

 

0120050

Cocos

 

0120060

Avellanas

 

0120070

Macadamias

 

0120080

Pacanas

 

0120090

Piñones

 

0120100

Pistachos

 

0120110

Nueces

 

0120990

Los demás (2)

 

0130000

Frutas de pepita

 

0130010

Manzanas

0,006  ((*))

0130020

Peras

0,006  ((*))

0130030

Membrillos

0,02

0130040

Nísperos

0,02

0130050

Nísperos del Japón

0,02

0130990

Las demás (2)

0,01  ((*))

0140000

Frutas de hueso

 

0140010

Albaricoques

0,02

0140020

Cerezas (dulces)

0,01  ((*))

0140030

Melocotones

0,02

0140040

Ciruelas

0,01  ((*))

0140990

Las demás (2)

0,01  ((*))

0150000

Bayas y frutos pequeños

 

0151000

a)

uvas

0,01  ((*))

0151010

Uvas de mesa

 

0151020

Uvas de vinificación

 

0152000

b)

fresas

0,08

0153000

c)

frutas de caña

 

0153010

Zarzamoras

0,08

0153020

Moras árticas

0,01  ((*))

0153030

Frambuesas (rojas y amarillas)

0,08

0153990

Las demás (2)

0,01  ((*))

0154000

d)

otras bayas y frutas pequeñas

0,01  ((*))

0154010

Mirtilos gigantes

 

0154020

Arándanos

 

0154030

Grosellas (rojas, negras o blancas)

 

0154040

Grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas)

 

0154050

Escaramujos

 

0154060

Moras (blancas y negras)

 

0154070

Acerolas

 

0154080

Bayas de saúco

 

0154990

Las demás (2)

 

0160000

Otras frutas

 

0161000

a)

de piel comestible

0,01  ((*))

0161010

Dátiles

 

0161020

Higos

 

0161030

Aceitunas de mesa

 

0161040

Kumquats

 

0161050

Carambolas

 

0161060

Caquis o palosantos

 

0161070

Yambolanas

 

0161990

Las demás (2)

 

0162000

b)

pequeñas, de piel no comestible

0,01  ((*))

0162010

Kiwis (verdes, rojos y amarillos)

 

0162020

Lichis

 

0162030

Frutos de la pasión

 

0162040

Higos chumbos (fruto de la chumbera)

 

0162050

Caimitos

 

0162060

Caquis de Virginia

 

0162990

Las demás (2)

 

0163000

c)

grandes, de piel no comestible

 

0163010

Aguacates

0,02

0163020

Plátanos

0,02

0163030

Mangos

0,01  ((*))

0163040

Papayas

0,01  ((*))

0163050

Granadas

0,01  ((*))

0163060

Chirimoyas

0,01  ((*))

0163070

Guayabas

0,01  ((*))

0163080

Piñas

0,01  ((*))

0163090

Frutos del árbol del pan

0,01  ((*))

0163100

Duriones

0,01  ((*))

0163110

Guanábanas

0,01  ((*))

0163990

Las demás (2)

0,01  ((*))

0200000

HORTALIZAS FRESCAS o CONGELADAS

 

0210000

Raíces y tubérculos

0,01  ((*))

0211000

a)

patatas

 

0212000

b)

raíces y tubérculos tropicales

 

0212010

Mandioca

 

0212020

Batatas y boniatos

 

0212030

Ñames

 

0212040

Arrurruces

 

0212990

Los demás (2)

 

0213000

c)

otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera

 

0213010

Remolachas

 

0213020

Zanahorias

 

0213030

Apionabos

 

0213040

Rábanos rusticanos

 

0213050

Aguaturmas

 

0213060

Chirivías

 

0213070

Perejil (raíz)

 

0213080

Rábanos

 

0213090

Salsifíes

 

0213100

Colinabos

 

0213110

Nabos

 

0213990

Los demás (2)

 

0220000

Bulbos

0,01  ((*))

0220010

Ajos

 

0220020

Cebollas

 

0220030

Chalotes

 

0220040

Cebolletas y cebollinos

 

0220990

Los demás (2)

 

0230000

Frutos y pepónides

 

0231000

a)

solanáceas y malváceas

 

0231010

Tomates

0,015

0231020

Pimientos

0,03 (+)

0231030

Berenjenas

0,09

0231040

Okras, quimbombós

0,01  ((*))

0231990

Las demás (2)

0,01  ((*))

0232000

b)

cucurbitáceas de piel comestible

 

0232010

Pepinos

0,02

0232020

Pepinillos

0,04

0232030

Calabacines

0,02

0232990

Las demás (2)

0,04

0233000

c)

cucurbitáceas de piel no comestible

0,01  ((*))

0233010

Melones

 

0233020

Calabazas

 

0233030

Sandías

 

0233990

Las demás (2)

 

0234000

d)

maíz dulce

0,01  ((*))

0239000

e)

otros frutos y pepónides

0,01  ((*))

0240000

Hortalizas del género Brassica (excepto las raíces y los brotes de Brassica)

 

0241000

a)

inflorescencias

0,01  ((*))

0241010

Brécoles

 

0241020

Coliflores

 

0241990

Las demás (2)

 

0242000

b)

cogollos

0,01  ((*))

0242010

Coles de Bruselas

 

0242020

Repollos

 

0242990

Los demás (2)

 

0243000

c)

hojas

 

0243010

Col china

0,05

0243020

Berza

0,01  ((*))

0243990

Las demás (2)

0,01  ((*))

0244000

d)

colirrábanos

0,01  ((*))

0250000

Hortalizas de hoja, hierbas aromáticas y flores comestibles

 

0251000

a)

lechuga y otras ensaladas

 

0251010

Canónigos

0,08

0251020

Lechugas

0,03

0251030

Escarolas

0,01  ((*))

0251040

Mastuerzos y otros brotes

0,08

0251050

Barbareas

0,08

0251060

Rúcula o ruqueta

0,08

0251070

Mostaza china

0,01  ((*))

0251080

Brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica)

3

0251990

Las demás (2)

0,08

0252000

b)

espinacas y hojas similares

 

0252010

Espinacas

0,01  ((*))

0252020

Verdolagas

0,1

0252030

Acelgas

0,01  ((*))

0252990

Las demás (2)

0,1

0253000

c)

hojas de vid y especies similares

0,01  ((*))

0254000

d)

berros de agua

0,01  ((*))

0255000

e)

endivias

0,01  ((*))

0256000

f)

hierbas aromáticas y flores comestibles

 

0256010

Perifollo

0,03

0256020

Cebolletas

2

0256030

Hojas de apio

0,03

0256040

Perejil

0,03

0256050

Salvia real

2

0256060

Romero

2

0256070

Tomillo

2

0256080

Albahaca y flores comestibles

2

0256090

Hojas de laurel

2

0256100

Estragón

2

0256990

Las demás (2)

0,02  ((*))

0260000

Leguminosas

 

0260010

Judías (con vaina)

0,08

0260020

Judías (sin vaina)

0,01  ((*))

0260030

Guisantes (con vaina)

0,08

0260040

Guisantes (sin vaina)

0,01  ((*))

0260050

Lentejas

0,01  ((*))

0260990

Las demás (2)

0,01  ((*))

0270000

Tallos

 

0270010

Espárragos

0,01  ((*))

0270020

Cardos

0,01  ((*))

0270030

Apio

0,05

0270040

Hinojo

0,03

0270050

Alcachofas

0,01  ((*))

0270060

Puerros

0,01  ((*))

0270070

Ruibarbos

0,01  ((*))

0270080

Brotes de bambú

0,01  ((*))

0270090

Palmitos

0,01  ((*))

0270990

Los demás (2)

0,01  ((*))

0280000

Setas, musgos y líquenes

0,01  ((*))

0280010

Setas cultivadas

 

0280020

Setas silvestres

 

0280990

Musgos y líquenes

 

0290000

Algas y organismos procariotas

0,01  ((*))

0300000

LEGUMINOSAS SECAS

0,01  ((*))

0300010

Judías

 

0300020

Lentejas

 

0300030

Guisantes

 

0300040

Altramuces

 

0300990

Las demás (2)

 

0400000

SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS

 

0401000

Semillas oleaginosas

 

0401010

Semillas de lino

0,01  ((*))

0401020

Cacahuetes

0,01  ((*))

0401030

Semillas de amapola (adormidera)

0,01  ((*))

0401040

Semillas de sésamo

0,01  ((*))

0401050

Semillas de girasol

0,01  ((*))

0401060

Semillas de colza

0,01  ((*))

0401070

Habas de soja

0,01  ((*))

0401080

Semillas de mostaza

0,01  ((*))

0401090

Semillas de algodón

0,02

0401100

Semillas de calabaza

0,01  ((*))

0401110

Semillas de cártamo

0,01  ((*))

0401120

Semillas de borraja

0,01  ((*))

0401130

Semillas de camelina

0,01  ((*))

0401140

Semillas de cáñamo

0,01  ((*))

0401150

Semillas de ricino

0,01  ((*))

0401990

Las demás (2)

0,01  ((*))

0402000

Frutos oleaginosos

0,01  ((*))

0402010

Aceitunas para aceite

 

0402020

Almendras de palma

 

0402030

Frutos de palma

 

0402040

Miraguano

 

0402990

Los demás (2)

 

0500000

CEREALES

0,01  ((*))

0500010

Cebada

 

0500020

Alforfón y otros seudocereales

 

0500030

Maíz

 

0500040

Mijo

 

0500050

Avena

 

0500060

Arroz

 

0500070

Centeno

 

0500080

Sorgo

 

0500090

Trigo

 

0500990

Los demás (2)

 

0600000

TÉ, CAFÉ, INFUSIONES, CACAO Y ALGARROBAS

0,05  ((*))

0610000

 

0620000

Granos de café

 

0630000

Infusiones

 

0631000

a)

de flores

 

0631010

Manzanilla

 

0631020

Flor de hibisco

 

0631030

Rosas

 

0631040

Jazmín

 

0631050

Tila

 

0631990

Las demás (2)

 

0632000

b)

de hojas y hierbas aromáticas

 

0632010

Hojas de fresa

 

0632020

Rooibos

 

0632030

Yerba mate

 

0632990

Las demás (2)

 

0633000

c)

de raíces

 

0633010

Valeriana

 

0633020

Ginseng

 

0633990

Las demás (2)

 

0639000

d)

de las demás partes de la planta

 

0640000

Cacao en grano

 

0650000

Algarrobas

 

0700000

LÚPULO

0,1

0800000

ESPECIAS

 

0810000

Especias de semillas

0,05  ((*))

0810010

Anís

 

0810020

Comino salvaje

 

0810030

Apio

 

0810040

Cilantro

 

0810050

Comino

 

0810060

Eneldo

 

0810070

Hinojo

 

0810080

Fenogreco

 

0810090

Nuez moscada

 

0810990

Las demás (2)

 

0820000

Especias de frutos

0,05  ((*))

0820010

Pimienta de Jamaica

 

0820020

Pimienta de Sichuan

 

0820030

Alcaravea

 

0820040

Cardamomo

 

0820050

Bayas de enebro

 

0820060

Pimienta negra, verde y blanca

 

0820070

Vainilla

 

0820080

Tamarindos

 

0820990

Las demás (2)

 

0830000

Especias de corteza

0,05  ((*))

0830010

Canela

 

0830990

Las demás (2)

 

0840000

Especias de raíces y rizomas

 

0840010

Regaliz

0,05  ((*))

0840020

Jengibre (10)

 

0840030

Cúrcuma

0,05  ((*))

0840040

Rábanos rusticanos (11)

 

0840990

Las demás (2)

0,05  ((*))

0850000

Especias de yemas

0,05  ((*))

0850010

Clavo

 

0850020

Alcaparras

 

0850990

Las demás (2)

 

0860000

Especias del estigma de las flores

0,05  ((*))

0860010

Azafrán

 

0860990

Las demás (2)

 

0870000

Especias de arilo

0,05  ((*))

0870010

Macis

 

0870990

Las demás (2)

 

0900000

PLANTAS AZUCARERAS

0,01  ((*))

0900010

Raíces de remolacha azucarera

 

0900020

Cañas de azúcar

 

0900030

Raíces de achicoria

 

0900990

Las demás (2)

 

1000000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: ANIMALES TERRESTRES

 

1010000

Tejidos de

 

1011000

a)

porcino

0,01  ((*))

1011010

Músculo

 

1011020

Tejido graso

 

1011030

Hígado

 

1011040

Riñón

 

1011050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

1011990

Los demás (2)

 

1012000

b)

bovino

 

1012010

Músculo

0,01  ((*))

1012020

Tejido graso

0,01  ((*))

1012030

Hígado

0,02

1012040

Riñón

0,01  ((*))

1012050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,02

1012990

Los demás (2)

0,01  ((*))

1013000

c)

ovino

 

1013010

Músculo

0,02

1013020

Tejido graso

0,05

1013030

Hígado

0,025

1013040

Riñón

0,02

1013050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,05

1013990

Los demás (2)

0,01  ((*))

1014000

d)

caprino

 

1014010

Músculo

0,01  ((*))

1014020

Tejido graso

0,01  ((*))

1014030

Hígado

0,02

1014040

Riñón

0,01  ((*))

1014050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,02

1014990

Los demás (2)

0,01  ((*))

1015000

e)

equino

 

1015010

Músculo

0,01  ((*))

1015020

Tejido graso

0,01  ((*))

1015030

Hígado

0,02

1015040

Riñón

0,01  ((*))

1015050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,02

1015990

Los demás (2)

0,01  ((*))

1016000

f)

aves de corral

0,01  ((*))

1016010

Músculo

 

1016020

Tejido graso

 

1016030

Hígado

 

1016040

Riñón

 

1016050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

1016990

Los demás (2)

 

1017000

g)

otros animales de granja terrestres

 

1017010

Músculo

0,01  ((*))

1017020

Tejido graso

0,01  ((*))

1017030

Hígado

0,02

1017040

Riñón

0,01  ((*))

1017050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,02

1017990

Los demás (2)

0,01  ((*))

1020000

Leche

0,01  ((*))

1020010

de vaca

 

1020020

de oveja

 

1020030

de cabra

 

1020040

de yegua

 

1020990

Las demás (2)

 

1030000

Huevos de ave

0,01  ((*))

1030010

de gallina

 

1030020

de pato

 

1030030

de ganso

 

1030040

de codorniz

 

1030990

Los demás (2)

 

1040000

Miel y otros productos de la apicultura (7)

0,05  ((*))

1050000

Anfibios y reptiles

0,01  ((*))

1060000

Invertebrados terrestres

0,01  ((*))

1070000

Vertebrados terrestres silvestres

0,01  ((*))

1100000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: PESCADO, PRODUCTOS DE PESCADO Y OTROS PRODUCTOS ALIMENTICIOS MARINOS Y DE AGUA DULCE (8)

 

1200000

PRODUCTOS O PARTES DE PRODUCTOS UTILIZADOS EXCLUSIVAMENTE EN LA ALIMENTACIÓN ANIMAL (8)

 

1300000

PRODUCTOS ALIMENTICIOS TRANSFORMADOS (9)

 

Abamectina (suma de avermectina B1a, avermectina B1b e isómero delta-8,9 de avermectina B1a, expresada como avermectina B1a) (R) (L)

(R)

La definición del residuo difiere para las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código: Abamectina: código 1000000 excepto 1040000: avermectina B1a

(L)

Liposoluble

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató la ausencia de determinada información sobre ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta, a más tardar, el 31 de enero de 2025, o su ausencia, si no se ha presentado dentro de ese plazo.

0231020 Pimientos».

((*))  Indica el límite inferior de determinación analítica.

(1)  La lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR puede consultarse en el anexo I.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/01/2023
  • Fecha de publicación: 31/01/2023
  • Fecha de entrada en vigor: 20/02/2023
  • Aplicable desde el 20 de agosto de 2023.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2023/198/spa
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo II del Reglamento 396/2005, de 23 de febrero (Ref. DOUE-L-2005-80504).
Materias
  • Frutos
  • Plaguicidas
  • Productos agrícolas
  • Productos animales
  • Residuos
  • Sustancias peligrosas

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