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Documento DOUE-L-2023-80121

Reglamento Delegado (UE) 2023/196 de la Comisión de 25 de noviembre de 2022 que modifica el Reglamento (CE) nº 273/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) nº 111/2005 del Consejo por lo que respecta a la inclusión de determinados precursores de drogas en la lista de sustancias catalogadas.

Publicado en:
«DOUE» núm. 27, de 31 de enero de 2023, páginas 1 a 5 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2023-80121

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 273/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, sobre precursores de drogas (1), y en particular su artículo 15,

Visto el Reglamento (CE) n.o 111/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, por el que se establecen normas para la vigilancia del comercio de precursores de drogas entre la Unión y terceros países (2), y en particular su artículo 30 bis,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 273/2004 establece medidas de vigilancia del comercio de precursores de drogas dentro de la Unión, mientras que el Reglamento (CE) n.o 111/2005 regula el comercio de precursores de drogas entre la Unión y terceros países. El anexo I del Reglamento (CE) n.o 273/2004 y el anexo del Reglamento (CE) n.o 111/2005 contienen sendas listas de sustancias catalogadas, sujetas a una serie de medidas armonizadas de control y vigilancia previstas en dichos Reglamentos.

(2)

Mediante las Decisiones 65/4, 65/5 y 65/6 de la Comisión de Estupefacientes de las Naciones Unidas, adoptadas en su sexagésimo quinto período de sesiones celebrado del 14 al 18 de marzo de 2022, las sustancias N-fenilpiperidin-4-amina (4-AP), 4-anilinopiperidin-1-carboxilato de terc-butilo (1-boc-4-AP) y N-fenil-N-(piperidin-4-il)propanamida (norfentanilo) se incorporaron al cuadro I de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, celebrada en Viena el 19 de diciembre de 1988 y aprobada por la Decisión 90/611/CEE del Consejo (3) (en lo sucesivo, «Convención de las Naciones Unidas de 1988»).

(3)

 

(4)

La 4-AP es una sustancia de sustitución de la N-fenetil-4-piperidona (NPP) para sintetizar la 4-anilino-N-fenetilpiperidina (ANPP), que es, a su vez, un precursor inmediato para la fabricación de fentanilo y algunas sustancias análogas al fentanilo.

 

La 1-boc-4-AP es un derivado protegido químicamente de la 4-AP, que podría convertirse en 4-AP, norfentanilo o en una serie de sustancias análogas al norfentanilo.

(5)

 

(6)

El norfentanilo es un precursor inmediato del fentanilo y de varias sustancias análogas al fentanilo.

 

La NPP y la ANPP ya están catalogadas en los Reglamentos (CE) n.o 273/2004 y (CE) n.o 111/2005. El fentanilo y sus análogos son estupefacientes muy potentes, por lo general entre 10 y 100 veces más potentes que la heroína. Su elevada potencia sigue provocando muertes por sobredosis entre sus consumidores.

(7)

 

(8)

Las autoridades nacionales competentes han informado sobre la incautación de (fenilacetil)propanodioato de dietilo (DEPAPD) y 3-(2H-1,3-benzodioxol-5-il)-2-metiloxiran-2-carboxilato de etilo (PMK-glicidato de etilo).

 

El DEPAPD se utiliza para fabricar 1-fenil-2-propanona (P-2-P), sustancia conocida asimismo como bencilmetilcetona (BMK). La BMK es un precursor de la anfetamina y la metanfetamina, dos de las drogas más comunes que se fabrican ilegalmente en la Unión. Ambas tienen graves consecuencias para la salud humana.

(9)

 

(10)

El PMK-glicidato de etilo es un precursor de la 3,4-metilendioxifenilpropan-2-ona (PMK), que es, a su vez, un precursor de la 3,4-metilendioximetanfetamina (MDMA), comúnmente conocida como «éxtasis».

 

La BMK, así como algunos de sus otros precursores que son muy similares al DEPAPD [como la alfa-fenilacetoacetato de metilo (MAPA) o la alfa-fenilacetoacetamida (APAA)], y el PMK, son sustancias que ya están catalogadas en los Reglamentos (CE) n.o 273/2004 y (CE) n.o 111/2005.

(11)

La anfetamina, la metanfetamina y la MDMA son algunas de las drogas más comunes que se producen de forma ilícita en la Unión. Estas sustancias tienen graves consecuencias para la salud humana y provocan serios problemas sociales y de salud pública en determinadas regiones de la Unión.

(12)

La 4-AP, la 1-boc-4-AP, el norfentanilo, el DEPAPD y el PMK-glicidato de etilo han sido diseñadas por organizaciones delictivas para eludir los estrictos controles de sustancias catalogadas previstos en los Reglamentos (CE) n.o 273/2004 y (CE) n.o 111/2005. Por consiguiente, la 4-AP, la 1-boc-4-AP, el norfentanilo, el DEPAPD y el PMK-glicidato de etilo deben catalogarse asimismo a escala de la Unión para reforzar su control y vigilancia.

(13)

Las sustancias catalogadas que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 273/2004 y en el anexo del Reglamento (CE) n.o 111/2005 se dividen en categorías a las que se aplican diferentes medidas, a fin de conseguir un equilibrio proporcionado entre el nivel de amenaza que presenta cada sustancia específica y la carga que se impone al comercio lícito. Las medidas de control y vigilancia más estrictas se aplican a las sustancias incluidas en la categoría 1.

(14)

La 4-AP, la 1-boc-4-AP y el norfentanilo deben catalogarse como sustancias de la categoría 1, ya que pueden transformarse fácilmente para contribuir a la producción de fentanilo y sustancias análogas y suponen una amenaza significativa para la sociedad y la salud pública en la Unión.

(15)

El DEPAPD y el PMK-glicidato de etilo deben incluirse como sustancias de la categoría 1, ya que pueden transformarse fácilmente para contribuir a la producción de metanfetamina, anfetamina y MDMA y suponen una amenaza significativa para la sociedad y la salud pública en la Unión.

(16)

La 4-AP, la 1-boc-4-AP, el norfentanilo, el DEPAPD y el PMK-glicidato de etilo carecen de producción, comercio o usos lícitos conocidos, excepto los de investigación. Por consiguiente, la inclusión de esas sustancias en la categoría 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 273/2004 y en la categoría 1 del anexo del Reglamento (CE) n.o 111/2005 sería una reacción adecuada para evitar su uso en la fabricación ilícita de estupefacientes y, al mismo tiempo, no conllevaría ninguna carga administrativa adicional significativa para los operadores económicos ni para las autoridades competentes de la Unión.

(17)

 

(18)

Procede, por tanto, modificar los Reglamentos (CE) n.o 273/2004 y (CE) n.o 111/2005 en consecuencia.

 

El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1832 de la Comisión, de 12 de octubre de 2021, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (4), reclasificó la ANPP y la NPP. Por tanto, procede modificar en consecuencia los Reglamentos (CE) n.o 273/2004 y (CE) n.o 111/2005.

(19)

Los Reglamentos (CE) n.o 273/2004 y (CE) n.o 111/2005 aplican conjuntamente las disposiciones relativas a los precursores de drogas de la Convención de las Naciones Unidas de 1988. Dada la estrecha relación material que existe entre las delegaciones de poderes incluidas en estos Reglamentos, procede adoptar las modificaciones pertinentes mediante un único acto delegado.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 273/2004

El anexo I del Reglamento (CE) n.o 273/2004 se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 111/2005

El anexo del Reglamento (CE) n.o 111/2005 se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 47 de 18.2.2004, p. 1.

(2)  DO L 22 de 26.1.2005, p. 1.

(3)  Decisión 90/611/CEE del Consejo, de 22 de octubre de 1990, relativa a la conclusión, en nombre de la Comunidad Económica Europea, del Convenio de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas (DO L 326 de 24.11.1990, p. 56).

(4)  DO L 385 de 29.10.2021, p. 1.

ANEXO I

En el Reglamento (CE) n.o 273/2004, en el anexo I, en el cuadro de la categoría 1,

1) se insertan las siguientes entradas en la lista de sustancias en el lugar apropiado, secuencialmente, según el código NC:

Sustancia

Designación NC (si fuera distinta del nombre químico)

Código NC

Nº CAS

«(fenilacetil)propanodioato de dietilo (DEPAPD)

 

2918 30 00

20320-59-6»

«3-(2H-1,3-benzodioxol-5-il)-2-metiloxiran-2-carboxilato de etilo (PMK-glicidato de etilo)

 

2932 99 00

28578-16-7»

«N-fenilpiperidin-4-amina (4-AP)

 

2933 39 99

23056-29-3»

«4-anilinopiperidin-1-carboxilato de terc-butilo (1-boc-4-AP)

 

2933 39 99

125541-22-2»

«N-fenil-N-(piperidin-4-il)propanamida (norfentanilo)

 

2933 39 99

1609-66-1».

2) donde dice:

Sustancia

Designación NC (si fuera distinta del nombre químico)

Código NC

Nº CAS

«4-anilino-N-fenetilpiperidina (ANPP)

 

2933 39 99

21409-26-7»

«N-fenetil-4-piperidona (NPP)

 

2933 39 99

39742-60-4»

debe decir:

Sustancia

Designación NC (si fuera distinta del nombre químico)

Código NC

N.o CAS

«N-fenil-1-(2-feniletil)piperidin-4-amina

4-anilino-N-fenetilpiperidina (ANPP)

2933 36 00

21409-26-7»

«1-(2-feniletil) piperidin-4-ona

N-fenetil-4-piperidona (NPP)

2933 37 00

39742-60-4»

ANEXO II

En el Reglamento (CE) n.o 111/2005, en el anexo I, en el cuadro de la categoría 1,

1) se insertan las siguientes entradas en la lista de sustancias en el lugar apropiado, secuencialmente, según el código NC:

Sustancia

Designación NC (si fuera distinta del nombre químico)

Código NC

Nº CAS

«(fenilacetil)propanodioato de dietilo (DEPAPD)

 

2918 30 00

20320-59-6»

«3-(2H-1,3-benzodioxol-5-il)-2-metiloxiran-2-carboxilato de etilo (PMK-glicidato de etilo)

 

2932 99 00

28578-16-7»

«N-fenilpiperidin-4-amina (4-AP)

 

2933 39 99

23056-29-3»

«4-anilinopiperidin-1-carboxilato de terc-butilo (1-boc-4-AP)

 

2933 39 99

125541-22-2»

«N-fenil-N-(piperidin-4-il)propanamida (norfentanilo)

 

2933 39 99

1609-66-1».

2) donde dice:

Sustancia

Designación NC (si fuera distinta del nombre químico)

Código NC

Nº CAS

«4-anilino-N-fenetilpiperidina (ANPP)

 

2933 39 99

21409-26-7»

«N-fenetil-4-piperidona (NPP)

 

2933 39 99

39742-60-4»

debe decir:

Sustancia

Designación NC (si fuera distinta del nombre químico)

Código NC

Nº CAS

«N-fenil-1-(2-feniletil)piperidin-4-amina

4-anilino-N-fenetilpiperidina (ANPP)

2933 36 00

21409-26-7»

«1-(2-feniletil) piperidin-4-ona

N-fenetil-4-piperidona (NPP)

2933 37 00

39742-60-4»

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA:
Materias
  • Comercio extracomunitario
  • Drogas
  • Estupefacientes
  • Productos químicos
  • Sustancias peligrosas
  • Sustancias psicotrópicas

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