Está Vd. en

Documento DOUE-L-2023-80106

Corrección de errores del Reglamento (UE, Euratom) nº 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) nº 1074/1999 del Consejo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 24, de 26 de enero de 2023, páginas 40 a 43 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2023-80106

TEXTO ORIGINAL

 

1. En la página 8, en el artículo 4, apartado 6, párrafo primero:

donde dice:

«6.   Cuando las investigaciones internas revelen que un funcionario, otro agente, un miembro de una institución u órgano, un directivo de un organismo, o un miembro del personal puede verse afectado por la investigación, se informará al respecto a la institución, órgano u organismo al que pertenezca dicha persona.»,

debe decir:

«6.   Cuando las investigaciones internas revelen que un funcionario, otro agente, un miembro de una institución u órgano, un directivo de un organismo, o un miembro del personal puede ser una persona implicada, se informará al respecto a la institución, órgano u organismo al que pertenezca dicha persona.».

2. En la página 10, en el artículo 9, apartado 1:

donde dice:

«1.   En sus investigaciones, la Oficina buscará pruebas de cargo y de descargo. Las investigaciones se efectuarán de manera objetiva e imparcial, de conformidad con el principio de presunción de inocencia y con las garantías procedimentales establecidas en el presente artículo.»,

debe decir:

«1.   En sus investigaciones, la Oficina buscará pruebas de cargo y de descargo respecto de la persona implicada. Las investigaciones se efectuarán de manera objetiva e imparcial, de conformidad con el principio de presunción de inocencia y con las garantías procedimentales establecidas en el presente artículo.».

3. En la página 10, en el artículo 9, apartado 2, párrafos primero y segundo:

donde dice:

«2.   La Oficina podrá oír a la persona de que se trate o a un testigo en todo momento durante la investigación. A las personas oídas les asiste el derecho a no autoinculparse.

La invitación a una entrevista se remitirá a la persona interesada con una antelación de al menos diez días hábiles. Ese plazo de notificación se acortará previo acuerdo expreso de la persona interesada o por razones motivadas de urgencia de la investigación. En este último caso, el plazo previo no deberá ser inferior a 24 horas. La invitación incluirá una lista de los derechos de la persona interesada, en concreto el derecho de que la asista una persona de su elección.»,

debe decir:

«2.   La Oficina podrá oír a la persona implicada o a un testigo en todo momento durante la investigación. A las personas oídas les asiste el derecho a no autoinculparse.

La invitación a una entrevista se remitirá a la persona implicada con una antelación de al menos diez días hábiles. Ese plazo de notificación se acortará previo acuerdo expreso de la persona implicada o por razones motivadas de urgencia de la investigación. En este último caso, el plazo de notificación no deberá ser inferior a 24 horas. La invitación incluirá una lista de los derechos de la persona implicada, en particular el derecho a que la asista una persona de su elección.».

4. En la página 10, en el artículo 9, apartado 2, párrafos quinto y sexto:

donde dice:

«Cuando durante una entrevista quede acreditado que un testigo puede ser una persona interesada, la entrevista se dará por terminada. Serán de aplicación inmediata las normas procedimentales que establece el presente apartado, así como los apartados 3 y 4. Se informará de inmediato al testigo de sus derechos como persona interesada y recibirá, a petición suya, una copia del acta de toda declaración que hubiera realizado en el pasado. La Oficina no podrá hacer uso de las declaraciones que esa persona hubiera realizado en el pasado en su contra sin darle antes la posibilidad de presentar observaciones sobre esas declaraciones.

La Oficina levantará acta de cualquier entrevista y dará acceso a ella a la persona oída para que pueda aprobarla o formular observaciones. La Oficina entregará a la persona interesada copia del acta de la entrevista.»,

debe decir:

«Cuando durante una entrevista quede acreditado que un testigo puede ser una persona implicada, la entrevista se dará por terminada. Serán de aplicación inmediata las normas procedimentales que establece el presente apartado, así como los apartados 3 y 4. Se informará de inmediato al testigo de sus derechos como persona implicada y recibirá, a petición suya, una copia del acta de toda declaración que hubiera realizado en el pasado. La Oficina no podrá hacer uso de las declaraciones que esa persona hubiera realizado en el pasado en su contra sin darle antes la posibilidad de presentar observaciones sobre esas declaraciones.

La Oficina levantará acta de la entrevista y dará acceso a ella a la persona oída para que pueda aprobarla o formular observaciones. La Oficina entregará a la persona implicada copia del acta de la entrevista.».

5. En la página 10, en el artículo 9, apartado 3:

donde dice:

«3.   Tan pronto como una investigación revele que un funcionario, otro agente, un miembro de una institución u órgano, un directivo de un organismo, o un miembro del personal pueda ser una persona interesada, se informará de ello a dicho funcionario, agente, miembro de una institución u órgano, directivo de un organismo, o miembro del personal, siempre que ello no perjudique el desarrollo de la investigación o de cualquier procedimiento de investigación que incumba a una autoridad judicial nacional.»,

debe decir:

«3.   Tan pronto como una investigación revele que un funcionario, otro agente, un miembro de una institución u órgano, un directivo de un organismo, o un miembro del personal pueda ser una persona implicada, se informará de ello a dicho funcionario, agente, miembro de una institución u órgano, directivo de un organismo, o miembro del personal, siempre que ello no perjudique el desarrollo de la investigación o de cualquier procedimiento de investigación que incumba a una autoridad judicial nacional.».

6. En la página 11, en el artículo 9, apartado 4:

donde dice:

«4.   Sin perjuicio del artículo 4, apartado 6, y del artículo 7, apartado 6, en cuanto haya terminado la investigación y antes de redactar conclusiones en las que figure por su nombre una persona interesada, se le dará la posibilidad de presentar observaciones sobre los hechos que la afecten.

Para ello, la Oficina remitirá a la persona interesada una invitación para que presente sus observaciones, ya sea por escrito o en una entrevista con el miembro del personal que la Oficina designe. Dicha invitación incluirá un resumen de los hechos que afecten a la persona interesada y la información que se requiere en los artículos 11 y 12 del Reglamento (CE) n.o 45/2001 e indicará el plazo límite de presentación de observaciones, que no será inferior a diez días hábiles a partir de la recepción de la invitación a presentar observaciones. Ese plazo de notificación se acortará previo acuerdo expreso de la persona interesada o por razones motivadas de urgencia de la investigación. El informe final sobre la investigación hará referencia a cualquiera de estas observaciones.

En aquellos casos en los que sea necesario preservar la confidencialidad de la investigación y que impliquen el recurso a procedimientos de investigación que incumban a una autoridad judicial nacional, el Director-General podrá decidir que se difiera el cumplimiento del deber de solicitar a la persona interesada que presente sus observaciones.

En los casos mencionados en el artículo 1, apartado 2, del anexo IX del Estatuto de los funcionarios, si la institución, órgano u organismo no hubiera respondido dentro del plazo de un mes a la petición del Director-General de diferir el cumplimiento del deber de solicitar a la persona interesada que presente sus observaciones, se considerará que se ha dado una respuesta afirmativa.»,

debe decir:

«4.   Sin perjuicio del artículo 4, apartado 6, y del artículo 7, apartado 6, en cuanto haya terminado la investigación y antes de redactar conclusiones en las que figure por su nombre una persona implicada, se le dará la posibilidad de presentar observaciones sobre los hechos que la afecten.

Para ello, la Oficina remitirá a la persona implicada una invitación para que formule observaciones, ya sea por escrito o en una entrevista con el miembro del personal que la Oficina designe. Dicha invitación incluirá un resumen de los hechos que afecten a la persona implicada y la información que exigen los artículos 11 y 12 del Reglamento (CE) n.o 45/2001 e indicará el plazo de presentación de observaciones, que no será inferior a diez días hábiles a partir de la recepción de la invitación a formular observaciones. Ese plazo podrá ser más corto previo consentimiento expreso de la persona implicada o por razones motivadas de urgencia de la investigación. El informe final sobre la investigación hará referencia a esas observaciones, de haberlas.

En aquellos supuestos debidamente justificados en los que sea necesario preservar la confidencialidad de la investigación y/o que impliquen la aplicación de procedimientos de investigación que incumban a una autoridad judicial nacional, el Director-General podrá decidir que se aplace el cumplimiento del deber de invitar a la persona implicada a formular observaciones.

En los supuestos mencionados en el artículo 1, apartado 2, del anexo IX del Estatuto de los funcionarios, si la institución, órgano u organismo no hubiera respondido dentro del plazo de un mes a la petición del Director-General de aplazar el cumplimiento del deber de invitar a la persona implicada a formular observaciones, se considerará que se ha dado una respuesta afirmativa.».

7. En la página 12, en el artículo 11, apartados 7 y 8:

donde dice:

«7.   Sin perjuicio del apartado 4, si, al completarse una investigación, no hubiera pruebas contra la persona interesada, el Director-General concluirá la investigación sobre esa persona y le informará de ello dentro de un plazo de diez días hábiles.

8.   Cuando un informador que hubiera proporcionado a la Oficina información que hubiera dado lugar a una investigación o estuviera relacionada con ella, así lo solicitare, la Oficina podrá comunicarle que la investigación ha concluido. No obstante, la Oficina podrá denegar la solicitud si considera que puede ser perjudicial para los intereses legítimos de la persona afectada, la eficacia de la investigación y de ulteriores actuaciones o para los requisitos de confidencialidad.»,

debe decir:

«7.   Sin perjuicio del apartado 4, si, al término de una investigación, no hubiera pruebas contra la persona implicada, el Director-General concluirá la investigación sobre esa persona y le informará de ello dentro de un plazo de diez días hábiles.

8.   Cuando un informador que hubiera proporcionado a la Oficina información que hubiera dado lugar a una investigación o estuviera relacionada con ella, así lo solicitare, la Oficina podrá comunicarle que la investigación ha concluido. No obstante, la Oficina podrá denegar la solicitud si considera que puede ser perjudicial para los intereses legítimos de la persona implicada, la eficacia de la investigación y de ulteriores actuaciones o para los requisitos de confidencialidad.».

8. En la página 12, en el artículo 12, apartado 2, párrafo segundo:

donde dice:

«De acuerdo con el artículo 4 y sin perjuicio del artículo 10, el Director-General remitirá a la institución, órgano u organismo interesado la información mencionada en el párrafo primero del presente apartado, con inclusión de la identidad de la persona en cuestión, una lista de los hechos probados, su calificación jurídica preliminar y la incidencia estimada sobre los intereses financieros de la Unión.»,

debe decir:

«De acuerdo con el artículo 4 y sin perjuicio del artículo 10, el Director-General también transmitirá a la institución, órgano u organismo interesado la información mencionada en el párrafo primero del presente apartado, con inclusión de la identidad de la persona implicada, una lista de los hechos probados, su calificación jurídica preliminar y la incidencia estimada sobre los intereses financieros de la Unión.».

ANÁLISIS

  • Rango: Corrección (errores o erratas)
  • Fecha de publicación: 26/01/2023
Referencias anteriores
  • CORRECCIÓN de errores del Reglamento 883/2013, de 11 de septiembre (Ref. DOUE-L-2013-81867).
Materias
  • Comunidad Europea de Energía Atómica
  • Fraudes
  • Oficina Europea de Lucha contra el Fraude
  • Unión Europea

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid