Contingut no disponible en català

Us trobeu en

Documento DOUE-L-2022-81973

Decisión nº 2/2022 del Comité del AAE creado por el acuerdo de asociación económica preliminar entre Ghana, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra de 30 de noviembre de 2022 por lo que respecta a la adopción del reglamento interno para la solución de diferencias [2022/2582].

Publicado en:
«DOUE» núm. 335, de 29 de diciembre de 2022, páginas 103 a 111 (9 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2022-81973

TEXTO ORIGINAL

 

EL COMITÉ DEL AAE,

Visto el Acuerdo de Asociación Económica preliminar entre Ghana, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo»), firmado en Bruselas el 28 de julio de 2016, y en particular su artículo 59,

Considerando que el artículo 59, apartado 1, del Acuerdo establece que los procedimientos de solución de diferencias se regirán por el reglamento interno que el Comité AAE adoptará tres meses después de su constitución, y que el artículo 64, apartado 2, del Acuerdo dispone que el código de conducta figura como anexo de dicho reglamento interno.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se adopta el reglamento interno para la solución de diferencias tal y como figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

(1)  DO L 287 de 21.10.2016, p. 3.

ANEXO
REGLAMENTO INTERNO PARA LA SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

A.   DEFINICIONES

1.

En el capítulo 3 (Procedimientos de solución de diferencias) del Acuerdo y en el presente Reglamento interno, se entiende por:

a)

«personal administrativo»: con respecto a un miembro de un panel, toda persona, que no sea asistente, que esté bajo la dirección y el control de un miembro de un panel;

b)

«asesor»: persona designada por una Parte para que la asesore o la asista en relación con el procedimiento del panel;

c)

«asistente»: persona que, conforme a las condiciones de designación y bajo la dirección y el control de un miembro de un panel, lleva a cabo investigaciones u ofrece asistencia a dicho miembro;

d)

«Parte demandante»: cualquier Parte que solicite el establecimiento de un panel con arreglo al artículo 49 (Inicio del procedimiento arbitral) del Acuerdo;

e)

«día»: día natural;

f)

«panel»: un panel establecido de conformidad con el artículo 50 (Constitución del panel arbitral) del Acuerdo;

g)

«miembro de un panel» o «árbitro»: cualquier miembro de un panel;

h)

«Parte demandada»: la Parte acusada de haber infringido las disposiciones contempladas;

i)

«representante de una Parte»: un empleado de un servicio de la Administración pública, un organismo público o cualquier otra entidad pública de una Parte, o cualquier otra persona designada por tal servicio, organismo o entidad, que represente a la Parte a efectos de una diferencia en el marco del Acuerdo.

B.   NOTIFICACIONES

2.

Cualquier solicitud, aviso, comunicación escrita u otro documento:

a)

que haya elaborado el panel se enviará a ambas Partes al mismo tiempo;

b)

que haya elaborado una Parte para dirigirse al panel se enviará con copia a la otra Parte al mismo tiempo, y

c)

que haya elaborado una Parte para dirigirse a la otra se enviará con copia al panel al mismo tiempo, según corresponda.

3.

Cualquiera de las notificaciones mencionadas en la regla 2 deberá enviarse por correo electrónico o, cuando proceda, por cualquier otro medio de telecomunicación que permita registrar el envío. Salvo prueba en contrario, una notificación de este tipo se considerará entregada el día en que se ha enviado.

4.

Todas las notificaciones se dirigirán a la Dirección General de Comercio de la Comisión Europea y al director general del Ministerio de Comercio e Industria de Ghana, respectivamente.

5.

Los errores menores de naturaleza tipográfica en una solicitud, un aviso, una comunicación escrita u otro documento relacionado con el procedimiento del panel podrán corregirse mediante la entrega de un nuevo documento en el que se indiquen de manera clara los cambios.

6.

Si el último día previsto para la entrega de un documento coincide con un día no laborable para las instituciones de la Unión Europea o para el Gobierno de Ghana, el plazo de entrega del documento finalizará el siguiente día laborable.

C.   DESIGNACIÓN DE LOS MIEMBROS DE UN PANEL

7.

Si, de conformidad con el apartado 3 del artículo 50 (Constitución del panel arbitral) del Acuerdo, se selecciona un miembro de un panel por sorteo, el copresidente del Comité AAE de la Parte demandante informará sin demora al copresidente de la Parte demandada sobre la fecha, hora y lugar del sorteo. Se pedirá al copresidente del Comité AAE de la Parte demandante, o a su persona delegada, que lleve a cabo el sorteo según lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 50 (Constitución del panel arbitral) del Acuerdo. El copresidente del Comité AAE de la Parte demandante podrá delegar la selección por sorteo del miembro de un panel.

8.

El copresidente del Comité AAE de la Parte demandante seleccionará por sorteo al miembro de un panel o al presidente en los cinco días siguientes al día en que expire el plazo determinado en el apartado 2 del artículo 50 (Constitución del panel arbitral), en caso de que alguna de las sublistas a las que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 64 (Lista de árbitros):

a)

no se haya establecido, de entre las personas formalmente propuestas por una o ambas Partes para la elaboración de dicha sublista en particular, o bien

b)

ya no incluya al menos a cinco personas, seleccionadas de entre aquellas que siguen inscritas en dicha sublista en particular.

El copresidente del Comité AAE de la Parte demandante podrá delegar dicha selección por sorteo del miembro de un panel.

9.

Dicho copresidente comunicará por escrito la designación de cada persona a quien haya seleccionado para ejercer de miembro de un panel. Las personas seleccionadas confirmarán su disponibilidad a ambas Partes en un plazo de cinco días a partir de la fecha en que se les haya comunicado su designación. A efectos de determinar la fecha de constitución del panel con arreglo al apartado 5 del artículo 50 (Constitución del panel arbitral) del Acuerdo, se considerará que la fecha en la que se seleccionan los miembros del panel es la fecha en que el último de los tres haya notificado su aceptación del nombramiento.

D.   MANDATO

10.

A menos que las Partes acuerden otra cosa durante los cinco días siguientes a la constitución del panel, el mandato de dicho panel será:

«examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes del Acuerdo citadas por las Partes, el asunto mencionado en la solicitud de constitución del panel, sacar conclusiones sobre la conformidad de la medida en cuestión con las disposiciones del Acuerdo al cual se refiere el artículo 46 (Ámbito de aplicación) y presentar un informe de conformidad con los artículos 51 (Informe provisional del panel) y 52 (Laudo del panel arbitral)».

11.

Si las Partes acuerdan otro mandato, lo notificarán al panel dentro del plazo establecido en la regla 10.

E.   FUNCIONES DEL PANEL

12.

El panel:

a)

hará una evaluación objetiva del asunto planteado, que incluirá una evaluación objetiva de los hechos del caso y de la aplicabilidad y la conformidad con las disposiciones pertinentes;

b)

establecerá, en sus decisiones e informes, las evidencias de hecho, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes y la fundamentación de sus constataciones y conclusiones, y

c)

consultará periódicamente a las Partes y facilitará que se den oportunidades adecuadas para alcanzar una solución de mutuo acuerdo.

13.

El panel también tendrá en cuenta las interpretaciones pertinentes establecidas en los informes de los paneles de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y del Órgano de Apelación, adoptados por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.

F.   REUNIÓN ORGANIZATIVA

14.

Salvo si acuerdan otra cosa, las Partes se reunirán con el panel en los siete días siguientes a su constitución para determinar las cuestiones que las Partes o el panel crean convenientes, entre otras:

a)

la remuneración y los gastos que deban abonarse a los miembros del panel, a menos que se haya acordado previamente. La remuneración se ajustará a las normas de la OMC;

b)

la remuneración que debe abonarse a los asistentes, a menos que se haya acordado previamente. El importe total de la remuneración de un asistente, o de los asistentes de cada miembro del panel, no superarán el 50 % de la remuneración del miembro de que se trate;

c)

el calendario del procedimiento, y

d)

procedimientos ad hoc para proteger la información confidencial.

15.

Los miembros del panel y los representantes de las Partes podrán participar en dicha reunión por teléfono o videoconferencia.

G.   ALEGACIONES ESCRITAS

16.

La Parte demandante entregará su alegación escrita a más tardar veinte días después de la fecha de constitución del panel. La Parte demandada entregará su alegación escrita a más tardar veinte días después de la fecha de entrega de la alegación escrita de la Parte demandante.

H.   FUNCIONAMIENTO DEL PANEL

17.

El presidente del panel presidirá todas las reuniones. El panel podrá delegar en el presidente la facultad de tomar decisiones administrativas y de procedimiento.

18.

Salvo que se disponga otra cosa en el capítulo 3 (Procedimientos de solución de diferencias) del Acuerdo o en el presente Reglamento interno, el panel podrá organizar sus actividades a través de cualquier medio, incluidos el teléfono, la transmisión por telefax o las conexiones informáticas.

19.

Únicamente los miembros del panel podrán participar en las deliberaciones, pero el panel podrá permitir a los asistentes estar presentes.

20.

La redacción de cualquier decisión e informe será responsabilidad exclusiva del panel y no se delegará.

21.

Cuando surja una cuestión de procedimiento que no se contemple en el capítulo 3 (Procedimientos de solución de diferencias) del Acuerdo, el panel, tras consultarlo con las Partes, podrá adoptar un procedimiento apropiado que sea compatible con las disposiciones pertinentes.

22.

Cuando el panel considere necesario modificar cualquier plazo para el procedimiento que no coincida con los plazos establecidos en el capítulo 3 (Procedimientos de solución de diferencias) del Acuerdo, o si quiere hacer cualquier otro ajuste administrativo o de procedimiento, primero consultará a las Partes y posteriormente las informará, por escrito, sobre los motivos de la modificación o del ajuste y sobre el ajuste o plazo de tiempo necesarios.

I.   SUSTITUCIÓN

23.

Si una Parte considera que un miembro de un panel no cumple los requisitos del código de conducta para los miembros de un panel y los mediadores (anexo del presente Reglamento interno) y que por esta razón se le debe sustituir, dicha Parte lo notificará a la otra Parte en un plazo de quince días a partir del momento en que haya conseguido pruebas suficientes del supuesto incumplimiento de los requisitos del código mencionado.

24.

Las Partes se consultarán en un plazo de quince días a partir de la notificación mencionada en la regla 23. Informarán al miembro del panel de su supuesto incumplimiento y podrán solicitarle que tome medidas para subsanar el incumplimiento. También podrán, si así lo acuerdan, destituirlo y seleccionar un nuevo miembro de conformidad con el artículo 50 (Constitución del panel arbitral) del Acuerdo.

25.

Si las Partes no llegan a un acuerdo sobre la necesidad de sustituir a tal miembro, siempre que no se trate del presidente del panel, cualquiera de las Partes podrá solicitar que se remita este asunto al presidente, cuya decisión será definitiva.

Si el presidente del panel considera que el miembro no cumple los requisitos del código de conducta para los miembros de un panel y los mediadores, el nuevo miembro será seleccionado de conformidad con el artículo 50 (Constitución del panel arbitral) del Acuerdo.

26.

Si las Partes no se ponen de acuerdo sobre la necesidad de sustituir al presidente, cualquiera de ellas podrá solicitar que se remita este asunto a uno de los miembros restantes de la sublista de personas que pueden ejercer de presidente, elaborada con arreglo al artículo 64 (Lista de árbitros) del Acuerdo. El copresidente del Comité del AAE de la Parte que lo solicite, o el delegado del presidente, elegirá por sorteo el nombre de la persona. La decisión que tome la persona seleccionada sobre la necesidad de sustituir al presidente será definitiva.

Si dicha persona considera que el presidente no cumple los requisitos del código de conducta para los miembros de un panel y los mediadores, se seleccionará el nuevo presidente de conformidad con el artículo 50 (Constitución del panel arbitral) del Acuerdo.

27.

El plazo para entregar el informe o la decisión se prorrogará por el tiempo necesario para el nombramiento del nuevo miembro del panel.

J.   SUSPENSIÓN Y TERMINACIÓN

28.

A petición de las Partes, el panel suspenderá su actividad en cualquier momento por un período acordado por las Partes que no supere los doce meses consecutivos. El panel reanudará sus actividades antes de que finalice el período de suspensión que ambas Partes, o cualquiera de las dos, hayan solicitado por escrito. La Parte que lo haya solicitado enviará una notificación a la otra Parte en consecuencia. Si una Parte no solicita la reanudación de la actividad del panel al final del período de suspensión, expirará la autoridad del panel y se pondrá fin al procedimiento de solución de diferencias. En caso de suspensión de la actividad del panel, los plazos pertinentes con arreglo a la presente sección se prorrogarán por el mismo período por el que se haya suspendido la actividad del panel.

K.   AUDIENCIAS

29.

Sobre la base del calendario determinado con arreglo a la regla 14, y previa consulta con las Partes y los demás miembros del panel, el presidente de dicho panel notificará a las Partes la fecha, la hora y el lugar de la audiencia. Será responsable de hacer pública esta información la Parte en cuyo territorio tenga lugar la audiencia, a no ser que se celebre a puerta cerrada.

30.

Salvo que las Partes acuerden otra cosa, la audiencia se celebrará en Bruselas si la Parte demandante es Ghana, y en Accra si es la Unión Europea. La Parte demandada correrá con los gastos derivados de la administración logística de la audiencia.

31.

Si las Partes están de acuerdo, el panel podrá convocar audiencias adicionales.

32.

Todos los miembros del panel estarán presentes durante toda la audiencia.

33.

Salvo que las Partes acuerden otra cosa, podrán estar presentes en la audiencia las personas que se indican a continuación, tanto si la audiencia es pública como si se celebra a puerta cerrada:

a)

los representantes de las Partes;

b)

los asesores;

c)

los asistentes y el personal administrativo;

d)

los intérpretes, los traductores y los estenógrafos del panel, y

e)

los expertos, según lo haya decidido el panel de conformidad con el artículo 60 (Información y asesoría técnica) del Acuerdo.

34.

A más tardar cinco días antes de la fecha de la audiencia, cada una de las Partes entregará al panel y a la otra Parte una lista con los nombres de las personas que presentarán oralmente alegaciones en la audiencia en nombre de dicha Parte, así como de los demás representantes y asesores que estarán presentes en la audiencia.

35.

El panel dirigirá la audiencia como se indica a continuación, y se asegurará de que se conceda el mismo tiempo a ambas Partes, demandante y demandada, tanto en el alegato como en la réplica.

Alegatos

a)

alegato de la Parte demandante;

b)

alegato de la Parte demandada.

Réplicas

a)

réplica de la Parte demandante;

b)

contrarréplica de la Parte demandada.

36.

El panel podrá formular preguntas a ambas Partes en cualquier momento de la audiencia.

37.

El panel se ocupará de que se redacte una transcripción de la audiencia, que se entregará lo antes posible a las Partes una vez haya finalizado dicha audiencia. Las Partes podrán presentar observaciones relativas a la transcripción y el panel podrá tenerlas en cuenta.

38.

Cada una de las Partes podrá presentar escritos complementarios sobre cualquier cuestión surgida durante la audiencia hasta diez días después de la fecha en que se celebró.

L.   PREGUNTAS POR ESCRITO

39.

El panel podrá formular preguntas por escrito a una o a ambas Partes en cualquier momento del procedimiento. Todas las preguntas formuladas a una Parte se enviarán con copia a la otra Parte.

40.

Cada Parte enviará a la otra una copia de sus respuestas a las preguntas formuladas por el panel. La otra Parte tendrá la oportunidad de formular observaciones por escrito sobre las respuestas de la Parte en un plazo de cinco días después de la entrega de dicha copia.

41.

A petición de una Parte, o por iniciativa propia, el panel podrá recabar la información de las Partes que considere necesaria y pertinente. Estas darán una respuesta inmediata y completa a cualquier solicitud de información por parte del panel.

M.   CONFIDENCIALIDAD

42.

Cada Parte y el panel tratarán como confidencial cualquier información que la otra Parte presente y declare como confidencial. Cuando una Parte presente al panel algún escrito que contenga información confidencial, también facilitará, en un plazo de quince días, un escrito sin la información confidencial, que se hará público.

43.

Ninguna disposición del presente Reglamento interno impide que las Partes publiquen declaraciones sobre sus propias posiciones, siempre que, al hacer referencia a información proporcionada por la otra Parte, no revelen ningún dato que dicha Parte haya declarado como confidencial.

44.

El panel celebrará a puerta cerrada las fases relevantes de la sesión cuando las comunicaciones y alegaciones de alguna de las Partes contengan información confidencial. Estas mantendrán la confidencialidad de las audiencias del panel cuando se celebren a puerta cerrada.

N.   CONTACTOS EX PARTE

45.

El panel se abstendrá de reunirse o comunicarse con una Parte en ausencia de la otra.

46.

Ningún miembro del panel discutirá aspecto alguno del asunto del procedimiento con una o ambas Partes en ausencia de los demás miembros del panel.

O.   COMUNICACIONES AMICUS CURIAE

47.

Salvo que las Partes acuerden otra cosa en un plazo de cinco días a partir de la fecha de constitución del panel, este podrá recibir comunicaciones escritas no solicitadas procedentes de personas físicas de una Parte o de personas jurídicas establecidas en el territorio de una Parte, que sean independientes de los gobiernos de estas, a condición de que:

a)

el panel las reciba en un plazo de diez días a partir de la fecha de su constitución;

b)

sean concisas y en ningún caso superen las quince páginas, incluidos los anexos, mecanografiadas a doble espacio;

c)

estén directamente relacionadas con una cuestión de hecho o de Derecho que esté bajo estudio del panel;

d)

contengan una descripción de la persona que presenta la comunicación y que indique, en el caso de una persona física, su nacionalidad, y en el caso de una persona jurídica, su lugar de establecimiento, la naturaleza de sus actividades, su estatuto jurídico, sus objetivos generales y su fuente de financiación;

e)

especifiquen la naturaleza del interés que tiene dicha persona en el procedimiento del panel, y

f)

estén redactadas en las lenguas elegidas por las Partes de conformidad con las reglas 54 y 55 del presente Reglamento interno.

48.

Las comunicaciones se remitirán a las Partes para que formulen sus observaciones, que podrán presentar al panel hasta diez días después de haber recibido la comunicación.

49.

El panel enumerará en su informe todas las comunicaciones que haya recibido de conformidad con la regla 47. No estará obligado a abordar en su informe las alegaciones incluidas en dichas comunicaciones; sin embargo, si lo hace, tendrá también en cuenta las observaciones realizadas por las Partes con arreglo a la regla 48.

P.   CASOS DE URGENCIA

50.

En los casos de urgencia mencionados en el artículo 52.2 (Laudo del panel arbitral) del Acuerdo, después de consultarlo con las Partes, el panel ajustará, según proceda, los plazos mencionados en el presente Reglamento interno, excepto los plazos a los que se refiere la regla 10. El panel notificará dichos ajustes a las Partes.

51.

Si una Parte así lo solicita, el panel decidirá, en un plazo de diez días a partir de su constitución, si el caso concierne asuntos de urgencia.

Q.   GASTOS

52.

Cada Parte correrá con los gastos en que incurra por participar en el procedimiento del panel.

53.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la regla 30, las Partes compartirán conjuntamente y a partes iguales los gastos derivados de las cuestiones organizativas, incluida la remuneración y los gastos de los miembros del panel y sus asistentes.

R.   TRADUCCIÓN E INTERPRETACIÓN

54.

Durante las consultas o la mediación mencionadas respectivamente en los artículos 47 (Consultas) y 48 (Mediación) del Acuerdo, y a más tardar en la reunión contemplada en la regla 14 del presente Reglamento interno, las Partes procurarán acordar una lengua de trabajo común para los procedimientos que se desarrollen en el panel.

55.

Si no logran ponerse de acuerdo, cada Parte redactará sus comunicaciones en la lengua que elija. En ese caso, la Parte ofrecerá al mismo tiempo una traducción a la lengua elegida por la otra Parte, salvo que sus escritos estén redactados en una de las lenguas de trabajo de la OMC. La Parte demandada se encargará de la interpretación de las comunicaciones orales a las lenguas elegidas por las Partes.

56.

Los informes y las decisiones del panel se comunicarán en la lengua o las lenguas elegidas por las Partes. Si no han conseguido acordar una lengua de trabajo común, los informes provisional y final del panel deberán presentarse en una de las lenguas de trabajo de la OMC.

57.

Cualquier Parte podrá formular observaciones sobre la exactitud de la traducción de un documento elaborado con arreglo al presente Reglamento interno.

58.

Cada una de las Partes sufragará los costes de traducción de sus comunicaciones escritas. Los gastos derivados de la traducción de un laudo se repartirán equitativamente entre las Partes.

S.   OTROS PROCEDIMIENTOS

59.

Los plazos establecidos en el presente Reglamento interno se adaptarán en función de los plazos especiales previstos para la adopción de un informe o una decisión por parte del panel en los procedimientos descritos en el artículo 54 (Plazo razonable de cumplimiento), el artículo 55 (Revisión de las medidas adoptadas para cumplir el laudo del panel arbitral), el artículo 56 (Soluciones temporales en caso de incumplimiento) y el artículo 57 (Revisión de las medidas de cumplimiento tomadas tras adoptar medidas apropiadas) del Acuerdo.

ANEXO
CÓDIGO DE CONDUCTA

I.   DEFINICIONES

1.

A efectos del presente código de conducta, se entiende por:

a)

«personal administrativo» con respecto a un miembro de un panel: toda persona, que no sea asistente, que esté bajo la dirección y el control de un miembro de un panel;

b)

«asistente»: toda persona que, con arreglo a las condiciones de designación de un miembro de un panel, realice una investigación o preste ayuda a dicho miembro;

c)

«candidato»: toda persona cuyo nombre figure en la lista de miembros de un panel mencionada en el artículo 64 (Lista de árbitros) del Acuerdo y que esté siendo considerada para ser elegida como miembro de un panel conforme al artículo 50 (Constitución del panel arbitral) del Acuerdo;

d)

«mediador»: toda persona que haya sido seleccionada como mediador de conformidad con el artículo 48 (Mediación) del Acuerdo;

e)

«miembro de un panel» o «árbitro»: cualquier miembro de un panel.

II.   PRINCIPIOS RECTORES

2.

Con el fin de preservar la integridad y la imparcialidad del mecanismo de solución de diferencias, cada candidato y miembro de un panel:

a)

se familiarizará con el presente código de conducta;

b)

será independiente y neutral;

c)

evitará conflictos de intereses directos o indirectos;

d)

evitará cualquier irregularidad o dar la impresión de incurrir en irregularidades o de ser parcial;

e)

respetará unas normas de conducta rigurosas, y

f)

no se dejará influenciar por intereses propios, presiones externas, consideraciones políticas, presión pública, lealtad a una Parte o temor a las críticas.

3.

Ningún miembro de un panel podrá, directa o indirectamente, contraer ninguna obligación o aceptar ningún beneficio que de alguna manera pudiera interferir, o dar la impresión de ello, con el debido cumplimiento de sus deberes.

4.

Ningún miembro de un panel podrá usar su posición en el panel en beneficio de intereses personales o privados. Los miembros de un panel evitarán actuar de forma que pueda dar la impresión de que otras personas se encuentran en una posición especial y pueden influenciarlos.

5.

Ningún miembro de un panel dejará que sus responsabilidades o relaciones sociales, personales, profesionales, comerciales o financieras, ya sean pasadas o actuales, influyan en su conducta o facultad de juicio.

6.

Los miembros de un panel evitarán establecer relaciones o adquirir intereses de carácter financiero que pudieran afectar su imparcialidad o que pudieran razonablemente causar la impresión de que su conducta es irregular o parcial.

III.   OBLIGACIONES DE COMUNICACIÓN

7.

Antes de aceptar su designación como miembro de un panel con arreglo al artículo 50 (Constitución del panel arbitral) del Acuerdo, los candidatos a quien se haya pedido que actúen como miembros de un panel deberán declarar cualesquiera intereses, relaciones o asuntos que puedan afectar su independencia o imparcialidad o que puedan razonablemente causar una impresión de conducta irregular o de parcialidad durante el procedimiento. A tal efecto, los candidatos deberán realizar todos los esfuerzos razonables para tomar conciencia de tales intereses, relaciones y asuntos, incluidos los intereses financieros, profesionales, familiares o de empleo.

8.

La obligación de comunicar la información, mencionada en el apartado 7, constituye un deber permanente que exige a los miembros de un panel declarar cualesquiera intereses, relaciones o asuntos que puedan surgir en cualquier fase del procedimiento.

9.

Los candidatos o los miembros de un panel deberán comunicar al Comité del AAE todos los asuntos relacionados con infracciones posibles o reales del presente código de conducta tan pronto como tengan conocimiento de ellos, para que las Partes puedan considerarlos.

IV.   DEBERES DE LOS MIEMBROS DE UN PANEL

10.

Una vez que hayan aceptado su designación, los miembros de un panel deberán estar disponibles para ejercer sus funciones con rigor y celeridad durante todo el procedimiento, así como actuar con equidad y diligencia.

11.

Los miembros de un panel considerarán únicamente las cuestiones que se hayan planteado durante el procedimiento y que sean necesarias para tomar una decisión, y no delegarán su deber en ninguna otra persona.

12.

Los miembros de un panel adoptarán todas las medidas adecuadas para asegurar que sus asistentes y el personal administrativo conocen y cumplen las obligaciones que los miembros contraen en virtud de las partes II, III, IV y VI del presente código de conducta.

V.   OBLIGACIONES DE LOS ANTIGUOS MIEMBROS DE UN PANEL

13.

Los antiguos miembros de un panel evitarán cualquier comportamiento que pueda causar la impresión de que hayan ejercido sus funciones de forma parcial o se hayan beneficiado de la decisión del panel.

14.

Los antiguos miembros de un panel deberán cumplir las obligaciones de la parte VI del presente código de conducta.

VI.   CONFIDENCIALIDAD

15.

Los miembros de un panel no revelarán, en ningún momento, información privada relacionada con el procedimiento o adquirida durante el procedimiento para el que han sido designados. Tampoco revelarán o utilizarán, bajo ningún concepto, dicha información en beneficio propio o de terceros o para perjudicar los intereses de otros.

16.

Los miembros de un panel no revelarán las decisiones del panel o de partes de ella antes de que se publiquen de conformidad con el capítulo 3 (Procedimientos de solución de diferencias) del Acuerdo.

17.

Los miembros de un panel no revelarán, en ningún caso, las deliberaciones de dicho panel, ni la opinión de ningún miembro, ni efectuarán declaraciones sobre el procedimiento para el que han sido designados o sobre las cuestiones objeto de la diferencia en el procedimiento.

VII.   GASTOS

18.

Cada miembro de un panel llevará un registro y presentará un balance final del tiempo dedicado al procedimiento y de sus gastos, así como del tiempo y los gastos de sus asistentes y del personal administrativo.

VIII.   MEDIADORES

19.

El presente código de conducta se aplicará, mutatis mutandis, a los mediadores.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdo de Asociación CE
  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación comercial
  • Cooperación internacional
  • Estados ACP
  • Ghana
  • Países en Vías de Desarrollo

subir

Agència Estatal Butlletí Oficial de l'Estat

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid