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Documento DOUE-L-2022-81958

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2567 de la Comisión de 13 de octubre de 2022 por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274 en lo que atañe al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid.

Publicado en:
«DOUE» núm. 330, de 23 de diciembre de 2022, páginas 139 a 146 (8 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2022-81958

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 70,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274 de la Comisión (2) establece disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 relativas, en particular, al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid, la certificación, el registro de entradas y salidas, las declaraciones obligatorias y las notificaciones.

(2)

El régimen de autorizaciones para plantaciones de vid establecido en el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 ha sido modificado por el Reglamento (UE) 2021/2117 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), y esas modificaciones deben reflejarse en las disposiciones correspondientes del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274.

(3)

Los Estados miembros pueden ahora calcular la superficie disponible cada año para las autorizaciones de nuevas plantaciones, bien sobre la base de la superficie total plantada de vid medida el 31 de julio del año anterior, bien sobre una base histórica, tomando en consideración la superficie total realmente plantada de vid a 31 de julio de 2015, incrementada por una superficie correspondiente a la cubierta por derechos de plantación concedidos a los productores que estaban disponibles para su conversión en autorizaciones a 1 de enero de 2016. Los Estados miembros deben hacer pública cuál de las dos opciones ha sido elegida para un año determinado.

(4)

Cuando los Estados miembros decidan aplicar a nivel nacional un porcentaje inferior al máximo del 1 % y/o limitar la expedición de autorizaciones a nivel regional, han de tener en cuenta las recomendaciones presentadas por las organizaciones profesionales reconocidas que ejercen su actividad en el sector vitivinícola, por las agrupaciones de productores interesadas o por otros tipos de organizaciones profesionales reconocidas sobre la base de la legislación de dicho Estado miembro. A fin de conceder a las autoridades competentes el tiempo necesario para tener en cuenta estas recomendaciones antes de adoptar su decisión final, debe autorizarse a los Estados miembros a fijar un plazo para la presentación de recomendaciones. En aras de la transparencia, las recomendaciones presentadas deben hacerse públicas.

(5)

 

(6)

Los Estados miembros pueden establecer los criterios de admisibilidad y de prioridad a que se refiere el artículo 4 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274 no solo a nivel nacional, sino también regional.

 

El criterio de prioridad contemplado en el artículo 64, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 incluye ahora la conservación de los recursos genéticos de las viñas. Los Estados miembros que deseen aplicar el criterio de conservación de los recursos genéticos deben elaborar y publicar una lista de variedades admisibles con bastante antelación al procedimiento de solicitud.

(7)

La modificación del criterio de prioridad contemplado en el artículo 64, apartado 2, letra f), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, que pasar de centrarse en un posible aumento futuro de la competitividad de una explotación a una prueba de la mejora de su eficiencia en términos de costes, de su competitividad o de su presencia en los mercados en el pasado, también debe reflejarse en las disposiciones correspondientes del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274.

(8)

El criterio de prioridad contemplado en el artículo 64, apartado 2, letra h), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 se ha actualizado para aclarar que, en el caso de las empresas mixtas, solo debe tenerse en cuenta la superficie de las parcelas vitícolas para determinar si la explotación se encuentra dentro del umbral correspondiente a las explotaciones pequeñas y medianas.

(9)

El artículo 68, apartado 2 bis, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 ofrece a los Estados miembros la posibilidad de conceder autorizaciones de plantación para la superficie cubierta por derechos de plantación admisibles para su conversión en autorizaciones de plantación pero que no han sido convertidos en autorizaciones a 31 de diciembre de 2022. Las superficies afectadas deben notificarse a la Comisión y los Estados miembros deben poder añadirlas en parte o en su totalidad a las autorizaciones para nuevas plantaciones durante los años 2023, 2024 y 2025. La extensión de la concesión de estas autorizaciones a lo largo de un período de tres años permite a los Estados miembros tener en cuenta la situación del mercado y repartir el aumento de la superficie a lo largo de varios años. De esta manera puede evitarse un pico repentino de nuevas plantaciones, que podría dar lugar a fricciones en el mercado en relación con los insumos necesarios para la creación de nuevos viñedos y en relación con la entrada en producción de las nuevas vides.

(10)

El Reino Unido ha dejado de ser un Estado miembro de la Unión y, por tanto, ya no puede estar obligado a presentar muestras para la base analítica de datos isotópicos a que se refiere el artículo 39 del Reglamento Delegado (UE) 2018/273 de la Comisión (4), por lo que debe suprimirse de la lista de Estados miembros que figura en el anexo III, parte II, del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274.

(11)

 

(12)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274 en consecuencia.

 

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274 se modifica como sigue:

1) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

Decisiones previas sobre las superficies disponibles para nuevas plantaciones

1.   Cuando los Estados miembros decidan limitar la superficie total disponible para nuevas plantaciones que vaya a asignarse en forma de autorizaciones de conformidad con el artículo 63, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) n.o  1308/2013, deberán hacer públicas esas decisiones y las justificaciones subyacentes a más tardar el 1 de marzo del año respectivo; su decisión también incluirá si calculan la superficie total disponible para nuevas plantaciones de conformidad con el artículo 63, apartado 1, letra a) o bien letra b), de dicho Reglamento.

2.   Los Estados miembros podrán establecer un plazo para el envío de recomendaciones de las organizaciones profesionales o los grupos interesados de productores a que se refiere el artículo 65 del Reglamento (UE) n.o  1308/2013, a fin de garantizar que estas recomendaciones se presenten con tiempo suficiente para su examen antes de que el Estado miembro considerado adopte la decisión de limitar la superficie total disponible para nuevas plantaciones mencionada en el apartado 1. Estas recomendaciones recibidas también deberán hacerse públicas.».

2) En el artículo 4, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   En aquellos casos en que los Estados miembros tengan la intención de aplicar los criterios de prioridad contemplados en el apartado 2, letra b), inciso ii), deberán decidir cuáles de ellos lo serán y si se aplicarán a nivel nacional o regional. También podrán decidir atribuir una importancia diferente a cada uno de los criterios de prioridad elegidos. Tales decisiones les permitirán establecer una clasificación de las solicitudes a nivel nacional o regional para la concesión del número de hectáreas con arreglo al apartado 2, letra b), inciso ii), sobre la base del cumplimiento de estas solicitudes con los criterios de prioridad elegidos.».

3) En el artículo 6, apartado 3, el párrafo primero se modifica como sigue:

a) se añade la letra a bis) siguiente:

«abis) criterio de prioridad contemplado en el artículo 64, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o  1308/2013: en su caso, las solicitudes indicarán la variedad de vid que el solicitante tiene intención de cultivar en la superficie o superficies de nueva plantación, que deben figurar en una lista de variedades que pueden optar a la conservación de los recursos genéticos de las vides elaborada y publicada por la autoridad competente del Estado miembro de que se trate y que han sido clasificadas de conformidad con el artículo 81, apartado 2, de dicho Reglamento;»;

b) la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c) criterio de prioridad contemplado en el artículo 64, apartado 2, letra f), del Reglamento (UE) n.o  1308/2013: las solicitudes presentarán información de carácter económico que demuestre el aumento de la eficiencia en términos de costes, de la competitividad o de la presencia en los mercados de la explotación, basándose en las consideraciones establecidas en el anexo II, parte F, del Reglamento Delegado (UE) 2018/273;»;

c) la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e) criterio de prioridad contemplado en el artículo 64, apartado 2, letra h), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013: las solicitudes presentarán información que muestre que el tamaño de la superficie de las parcelas vitícolas de la explotación del interesado que no se acogen a las excepciones establecidas en el artículo 62, apartado 4, del Reglamento (UE) 1308/2013 cumple, en el momento de la presentación de la solicitud, los umbrales establecidos por los Estados miembros, basándose en las disposiciones establecidas en el anexo II, parte H, del Reglamento Delegado (UE) 2018/273;».

4) En el artículo 10 se añade el apartado 3 siguiente:

«3.   Cuando los Estados miembros decidan poner a disposición autorizaciones con arreglo al artículo 68, apartado 2 bis, del Reglamento (UE) n.o  1308/2013, además del 1 % de la superficie total plantada de vid conforme a lo dispuesto en el artículo 63, apartado 1, de dicho Reglamento, notificarán a la Comisión la superficie cubierta por dichas autorizaciones adicionales a más tardar el 1 de marzo de los años 2023, 2024 y 2025.».

5) El artículo 33 se modifica como sigue:

a) en el apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) las notificaciones contempladas en el artículo 63, apartado 4, y en el artículo 64, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o  1308/2013 y en el artículo 10, apartado 3, del presente Reglamento; estas notificaciones se efectuarán mediante el formulario que figura en el anexo IV, parte II, del presente Reglamento;»;

b) en el apartado 2, se añade el párrafo segundo siguiente:

«No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, letra c), los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el 1 de marzo de 2023, las autorizaciones concedidas entre el 1 de agosto y el 31 de diciembre de 2022 sobre la base de la conversión de derechos de plantación válidos a que se refiere el artículo 10, apartado 3, del presente Reglamento.».

6) El anexo I se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.

7) El anexo III se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.

8) El anexo IV se modifica de conformidad con el anexo III del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de octubre de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017, por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid, la certificación, el registro de entradas y salidas, las declaraciones obligatorias y las notificaciones, y del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los controles pertinentes, y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/561 de la Comisión (DO L 58 de 28.2.2018, p. 60).

(3)  Reglamento (UE) 2021/2117 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, que modifica los Reglamentos (UE) n.o 1308/2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios, (UE) n.o 1151/2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, (UE) n.o 251/2014, sobre la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados, y (UE) n.o 228/2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión (DO L 435 de 6.12.2021, p. 262).

(4)  Reglamento Delegado (UE) 2018/273 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid, el registro vitícola, los documentos de acompañamiento, la certificación, el registro de entradas y salidas, las declaraciones obligatorias, las notificaciones y la publicación de la información notificada, y por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los controles y sanciones pertinentes, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 555/2008, (CE) n.o 606/2009 y (CE) n.o 607/2009 de la Comisión y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 436/2009 de la Comisión y Reglamento Delegado (UE) 2015/560 de la Comisión (DO L 58 de 28.2.2018, p. 1).

ANEXO I

En el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 2018/274, la parte B se sustituye por el texto siguiente:

«B.   ASIGNACIÓN CON ARREGLO A LOS CRITERIOS DE PRIORIDAD

La parte del número total de hectáreas disponibles para nuevas plantaciones que los Estados miembros decidan asignar a nivel nacional o regional de acuerdo con los criterios de prioridad seleccionados a que se hace referencia en el artículo 4, apartado 2, letra b), inciso ii), se repartirá entre las solicitudes individuales admisibles de la siguiente manera:

a)

Los Estados miembros seleccionarán los criterios de prioridad a nivel nacional o regional y podrán atribuir a todos los criterios seleccionados la misma importancia o una ponderación diferente. Los Estados miembros podrán aplicar dicha ponderación de manera uniforme a nivel nacional o modificarla en función de la zona dentro del territorio del Estado miembro.

Cuando los Estados miembros atribuyan la misma importancia a todos los criterios seleccionados a nivel nacional o regional, se asociará a cada uno de ellos un valor de uno (1).

Cuando los Estados miembros atribuyan a los criterios seleccionados a nivel nacional o regional una ponderación diferente, se asociará a cada uno de los criterios un valor que oscilará entre cero (0) y uno (1), y la suma de todos los valores individuales deberá ser siempre igual a uno (1).

Cuando la ponderación de los criterios varíe en función de la región en el territorio del Estado miembro, se asociará a cada uno de estos criterios un valor individual que oscilará entre cero (0) y uno (1) para cada una de las regiones. En este caso, la suma de todas las ponderaciones individuales de los criterios seleccionados para cada una de esas regiones deberá ser siempre igual a uno (1).

b)

Los Estados miembros deberán evaluar cada solicitud individual admisible basándose en la conformidad con los criterios de prioridad seleccionados. Con el fin de evaluar el nivel de conformidad con cada uno de los criterios de prioridad, los Estados miembros establecerán una escala única a nivel nacional o regional, sobre cuya base atribuirán un número de puntos a cada solicitud en relación con cada uno de los criterios.

c)

La escala única predefinirá el número de puntos que se atribuirán en relación con el nivel de conformidad con cada uno de los criterios y especificará también el número de puntos que se atribuirá en relación con cada uno de los elementos de cada criterio específico.

d)

Los Estados miembros establecerán una clasificación de las solicitudes individuales a nivel nacional o regional, sobre la base del total de los puntos atribuidos a cada solicitud individual en función de la conformidad o el nivel de conformidad mencionados en la letra b) y, en su caso, de la importancia de los criterios a que se refiere la letra a). Para ello, se utilizará la fórmula siguiente:

Pt = W 1 × Pt 1 + W 2 × Pt 2 + … + W n × Pt n

Pt

=

total de puntos concedidos a una solicitud individual específica

W 1, W 2 …,W n

=

ponderación de los criterios 1, 2, …, n

Pt 1, Pt 2…, Pt n

=

nivel de conformidad de la solicitud con los criterios 1, 2, … n

En las zonas en las que la ponderación sea igual a cero para todos los criterios de prioridad, todas las solicitudes admisibles recibirán el valor máximo de la escala en lo que respecta al nivel de conformidad.

e)

Los Estados miembros concederán las autorizaciones a los solicitantes individuales siguiendo el orden establecido en la clasificación mencionada en la letra d) y hasta el agotamiento de las hectáreas que vayan a asignarse de acuerdo con los criterios de prioridad. Se concederá en forma de una autorización el número total de hectáreas requerido por el solicitante antes de conceder una autorización al siguiente solicitante de la clasificación.

En caso de que las hectáreas disponibles se agoten en una posición de la clasificación en la que varias solicitudes tengan el mismo número de puntos, las hectáreas restantes se asignarán de manera proporcional a estas solicitudes.

f)

Cuando se alcance el límite para una determinada región, una zona con derecho a una DOP o una IGP, o una zona sin indicación geográfica, al conceder las autorizaciones con arreglo a lo dispuesto en la letra A y en las letras a) a e) de la presente letra, no se admitirán nuevas solicitudes procedentes de esa región o zona.».

ANEXO II

En el anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 2018/274, la parte II se sustituye por el texto siguiente:

«PARTE II

Número de muestras que deben tomar anualmente los Estados miembros para la base analítica de datos a la que se hace referencia en el artículo 27, apartado 3

30 muestras en Bulgaria,

20 muestras en Chequia,

200 muestras en Alemania,

50 muestras en Grecia,

200 muestras en España,

400 muestras en Francia,

30 muestras en Croacia,

400 muestras en Italia,

10 muestras en Chipre,

4 muestras en Luxemburgo,

50 muestras en Hungría,

4 muestras en Malta,

50 muestras en Austria,

50 muestras en Portugal,

70 muestras en Rumanía,

20 muestras en Eslovenia,

15 muestras en Eslovaquia.».

ANEXO III

El anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274 se modifica como sigue:

1) En la parte II, el cuadro A se sustituye por el texto siguiente:

 

«Cuadro A

Autorizaciones para nuevas plantaciones — Porcentaje

Estado miembro:

 

Fecha de comunicación

 

Año:

 

Método de cálculo de conformidad con el artículo 63, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013:

Porcentaje aplicable a nivel nacional:

 

Justificaciones de la limitación del porcentaje a nivel nacional (si es inferior al 1 %):

 

Superficie A: Superficie total (ha) de conformidad con el artículo 63, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 realmente plantada (el último 31 de julio):

 

B1: Superficie total (ha) realmente plantada a 31 de julio de 2015:

 

B2: Superficie (ha) cubierta por derechos de plantación disponible para su conversión en autorizaciones a 1 de enero de 2016

 

Superficie B (B1+B2) Superficie de conformidad con el artículo 63, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013;

 

(Superficie A o superficie B multiplicada por el porcentaje aplicado a nivel nacional) = Superficie total (ha) para nuevas plantaciones a nivel nacional, sobre la base del porcentaje y la referencia decididos:

 

Superficie total (ha) transferida del año anterior de conformidad con el artículo 7, apartado 3, del presente Reglamento:

 

Superficie (ha) de conformidad con el artículo 68, apartado 2 bis, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 (solo para los años 2023-2025)

 

Superficie total (ha) de autorizaciones para nuevas plantaciones de vid a nivel nacional:

 

Plazo de notificación: 1 de marzo.».

2) En la parte VI, las observaciones que figuran a continuación se sustituyen por el texto siguiente:

 

En la parte VI, las observaciones que figuran a continuación se sustituyen por el texto siguiente:

«Plazo de notificación: 1 de noviembre.

Nota: Este cuadro debe comunicarse para cada campaña vitícola (a partir del 1 de agosto del año n-1 y hasta el 31 de julio del año de la comunicación) hasta el 1 de noviembre del año siguiente a la expiración del plazo a que se hace referencia en el artículo 68, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 o el plazo fijado por el Estado miembro de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del presente Reglamento.

No obstante, la comunicación relativa al período comprendido entre el 1 de agosto de 2022 y el 31 de diciembre de 2022 se efectuará a más tardar el 1 de marzo de 2023.».

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA el Reglamento 2018/274, de 11 de diciembre de 2017 (Ref. DOUE-L-2018-80344).
Materias
  • Agricultura
  • Autorizaciones
  • Cultivos
  • Estadística
  • Explotaciones agrarias
  • Formularios administrativos
  • Información
  • Organización Común de Mercado
  • Vid
  • Viticultura

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