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Documento DOUE-L-2022-81907

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2504 de la Comisión de 19 de diciembre de 2022 por el que se modifican los anexos III y V del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 por lo que respecta a los modelos de certificados zoosanitarios-oficiales y de certificados oficiales para la entrada en la Unión de partidas de determinados productos de la pesca y productos de origen animal muy refinados, y al modelo de certificación privada para la entrada en la Unión de determinados productos compuestos.

Publicado en:
«DOUE» núm. 325, de 20 de diciembre de 2022, páginas 62 a 86 (25 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2022-81907

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (1), y en particular su artículo 7, apartado 2, letra a),

Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (2), y en particular su artículo 238, apartado 3, y su artículo 239, apartado 3,

Visto el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (3), y en particular su artículo 90, párrafo primero, letras a) y b), y su artículo 126, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión (4) establece normas relativas, entre otras cosas, a los certificados oficiales establecidos en el Reglamento (UE) 2017/625 exigidos para la entrada en la Unión de determinadas partidas de productos de origen animal. En particular, el anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 establece, entre otras cosas, modelos de certificados zoosanitarios-oficiales y certificados oficiales para la entrada en la Unión de partidas de determinados productos de la pesca y productos de origen animal muy refinados.

(2)

En los capítulos 30 y 31 del anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 se establecen, respectivamente, el modelo de certificado oficial para la entrada en la Unión de productos de la pesca o de productos de la pesca derivados de moluscos bivalvos destinados al consumo humano y que entran en la Unión directamente desde un buque frigorífico, congelador o factoría que enarbola el pabellón de un tercer país conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2019/625 (5) (modelo FISH/MOL-CAP) y el modelo de certificado zoosanitario-oficial para la entrada en la Unión de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados o gasterópodos marinos vivos y productos de origen animal derivados de estos animales destinados al consumo humano (modelo MOL-HC). Mediante el Reglamento Delegado (UE) 2022/2258 de la Comisión (6) se modificó el artículo 11 del Reglamento Delegado (UE) 2019/624 de la Comisión (7), en virtud de lo cual la clasificación de las zonas de producción y reinstalación no es necesaria en relación con la recolección de equinodermos no filtradores. Procede, por tanto, modificar en consecuencia el modelo de certificado oficial y el modelo de certificado zoosanitario-oficial para la entrada en la Unión de dichos productos de la pesca.

(3)

En el capítulo 46 del anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 se establece el modelo de certificado oficial para la entrada en la Unión de sulfato de condroitina, ácido hialurónico, otros productos a base de cartílago hidrolizado, quitosano, glucosamina, cuajo, ictiocola y aminoácidos muy refinados destinados al consumo humano (modelo HRP). Mediante el Reglamento Delegado (UE) 2022/2258 se modificó el Reglamento (CE) n.o 853/2004 añadiendo derivados de grasas y aromas alimentarios autorizados de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), sometidos a tratamientos que excluyan cualquier riesgo para la salud pública o animal, como los productos muy refinados. El modelo de certificado oficial para la entrada en la Unión de dichos productos muy refinados debe modificarse en consecuencia.

(4)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235.

(5)

El modelo de certificación privada establecido en el anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 para los explotadores que introducen en la Unión productos compuestos no perecederos también debe actualizarse para facilitar la cumplimentación del documento, reflejando la experiencia adquirida y añadiendo explicaciones y notas para facilitar el suministro de información por parte de los explotadores de empresa alimentaria de importación. La gelatina, el colágeno y determinados productos muy refinados pueden ser importados sin presentar un plan de vigilancia de residuos y, por consiguiente, no debe ser necesario que los países figuren en la lista del anexo de la Decisión 2011/163/UE de la Comisión (9) para que se les permita exportar estos productos a la Unión o utilizarlos como ingredientes de productos compuestos para su exportación a la Unión, aunque sigue siendo obligatoria la inclusión en las listas contempladas en los artículos 18, 19 o 22 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405 de la Comisión (10). Por consiguiente, la certificación privada que figura en el anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 debe sustituirse por una versión actualizada.

(6)

Procede, por tanto, modificar el anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 en consecuencia.

(7)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 en consecuencia.

(8)

A fin de evitar cualquier perturbación del comercio por lo que respecta a la entrada en la Unión de partidas de determinados productos de la pesca, productos muy refinados de origen animal y productos compuestos no perecederos, los certificados/certificaciones expedidos de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 y expedidos antes de las modificaciones introducidas por el presente Reglamento deben seguir estando autorizados durante un período transitorio, a condición de que el certificado o la certificación de que se trate se haya expedido a más tardar el 15 de abril de 2023.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos III y V del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

1.   Durante un período transitorio que finalizará el 15 de julio de 2023, las partidas de determinados productos de la pesca y productos de origen animal muy refinados que vayan acompañadas de los certificados zoosanitarios-oficiales o certificados oficiales pertinentes expedidos de conformidad con los modelos establecidos en los capítulos 30, 31 y 46 del anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235, tal como eran aplicables con anterioridad a las modificaciones introducidas en dicho Reglamento de Ejecución por el presente Reglamento de Ejecución, seguirán estando autorizadas para la entrada en la Unión, a condición de que el certificado de que se trate se haya expedido a más tardar el 15 de abril de 2023.

2.   Durante un período transitorio que finalizará el 15 de julio de 2023, las partidas de productos compuestos no perecederos que vayan acompañadas de la certificación privada expedida de conformidad con el modelo establecido en el anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235, tal como era aplicable con anterioridad a las modificaciones introducidas en dicho Reglamento de Ejecución por el presente Reglamento de Ejecución, seguirán estando autorizadas para la entrada en la Unión, a condición de que la certificación de que se trate se haya expedido a más tardar el 15 de abril de 2023.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

 

(1)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.

(2)  DO L 84 de 31.3.2016, p. 1.

(3)  DO L 95 de 7.4.2017, p. 1.

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2020, por el que se establecen normas para la aplicación de los Reglamentos (UE) 2016/429 y (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los modelos de certificados zoosanitarios, los modelos de certificados oficiales y los modelos de certificados zoosanitarios-oficiales para la entrada en la Unión y los desplazamientos dentro de la Unión de las partidas de determinadas categorías de animales y mercancías, así como la certificación oficial relativa a dichos certificados, y se derogan el Reglamento (CE) n.o 599/2004, los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 636/2014 y (UE) 2019/628, la Directiva 98/68/CE y las Decisiones 2000/572/CE, 2003/779/CE y 2007/240/CE (DO L 442 de 30.12.2020, p. 1).

(5)  Reglamento Delegado (UE) 2019/625 de la Comisión, de 4 de marzo de 2019, que completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos para la entrada en la Unión de partidas de determinados animales y productos destinados al consumo humano (DO L 131 de 17.5.2019, p. 18).

(6)  Reglamento Delegado (UE) 2022/2258 de la Comisión, de 9 de septiembre de 2022, por el que se modifica y corrige el anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre requisitos específicos de higiene de los alimentos de origen animal en lo que respecta a los productos de la pesca, los huevos y determinados productos muy refinados, y se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2019/624 de la Comisión en lo que respecta a determinados moluscos bivalvos (DO L 299 de 18.11.2022, p. 5).

(7)  Reglamento Delegado (UE) 2019/624 de la Comisión, de 8 de febrero de 2019, relativo a normas específicas respecto a la realización de controles oficiales sobre la producción de carne y respecto a las zonas de producción y reinstalación de moluscos bivalvos vivos de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 131 de 17.5.2019, p. 1).

(8)  Reglamento (CE) n.o 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos y por el que se modifican el Reglamento (CEE) n.o 1601/91 del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 2232/96 y (CE) n.o 110/2008 y la Directiva 2000/13/CE (DO L 354 de 31.12.2008, p. 34).

(9)  Decisión 2011/163/UE de la Comisión, de 16 de marzo de 2011, relativa a la aprobación de los planes enviados por terceros países de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE del Consejo (DO L 70 de 17.3.2011, p. 40).

(10)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405 de la Comisión, de 24 de marzo de 2021, por el que se establecen las listas de terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión determinados animales y mercancías destinados al consumo humano, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 114 de 31.3.2021, p. 118).

ANEXO

Los anexos III y V del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 se modifican como sigue:

1)

El anexo III se modifica como sigue:

a)

en el cuadro introductorio en el que se establece la lista de los modelos de certificados zoosanitarios-oficiales y los modelos de certificados oficiales para la entrada en la Unión que figuran en dicho anexo, la sección relativa al modelo de certificado oficial correspondiente a sulfato de condroitina, ácido hialurónico, otros productos a base de cartílago hidrolizado, quitosano, glucosamina, cuajo, ictiocola y aminoácidos, muy refinados y destinados al consumo humano se sustituye por el texto siguiente:

«productos muy refinados descritos en el anexo III, sección XVI, del Reglamento (CE) n.o 853/2004, destinados al consumo humano

HRP

Capítulo 46: Modelo de certificado oficial para la entrada en la Unión de los productos muy refinados descritos en el anexo III, sección XVI, del Reglamento (CE) n.o 853/2004, destinados al consumo humano»

b)

los capítulos 30 y 31 se sustituyen por el texto siguiente:

«CAPÍTULO 30:

MODELO DE CERTIFICADO OFICIAL PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE PRODUCTOS DE LA PESCA O DE PRODUCTOS DE LA PESCA DERIVADOS DE MOLUSCOS BIVALVOS DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO Y QUE ENTRAN EN LA UNIÓN DIRECTAMENTE DESDE UN BUQUE FRIGORÍFICO, CONGELADOR O FACTORÍA QUE ENARBOLA EL PABELLÓN DE UN TERCER PAÍS CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 11, APARTADO 3, DEL REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2019/625 (MODELO FISH/MOL-CAP)

 

Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2022.325.01.0062.01.SPA.xhtml.L_2022325ES.01006601.tif.jpgL3252022ES8710120221208ES0011.0001891891PROYECTO DEDECISIÓN N.o …/2023 DEL COMITÉ MIXTO CE-ISLAS FEROEde …por la que se adopta su Reglamento internoEL COMITÉ MIXTO CE-ISLAS FEROE,Visto el Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otraDO L 53 de 22.2.1997, p. 2., y en particular su artículo 31, apartado 3,Considerando lo siguiente:(1)El artículo 31, apartado 1, del Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra (en lo sucesivo, Acuerdo), crea un Comité Mixto que, entre otras cosas, debe garantizar la correcta aplicación del Acuerdo.(2)El artículo 31, apartado 3, del Acuerdo dispone que el Comité Mixto debe adoptar su propio reglamento interno.(3)Por lo tanto, procede adoptar el reglamento interno tal como se establece en el anexo de la presente Decisión con el fin de regular el funcionamiento del Comité Mixto.HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:Artículo 1Queda adoptado el Reglamento interno del Comité Mixto, tal como se establece en el anexo de la presente Decisión.Artículo 2La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.Hecho en …, elPor el Comité MixtoEl Presidente

 

PAÍS

Modelo de certificado FISH/MOL-CAP

 

II. Información sanitaria

II.a

Referencia del certificado

II.b

Referencia SGICO

Parte II: Certificación

II.1

Declaración sanitaria

El abajo firmante declara que conoce los requisitos pertinentes del Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), del Reglamento (CE) n.o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), del Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (4) y certifica que los productos de la pesca o los productos de la pesca derivados de moluscos bivalvos vivos / equinodermos vivos / tunicados vivos / gasterópodos marinos vivos descritos en la parte I:

a)

se han producido de conformidad con esos requisitos y, en particular, el buque figura en la lista de buques desde los que se permiten las importaciones en la Unión (“incluido en la lista de la UE”);

b)

el buque aplica los requisitos generales de higiene, cuenta con un programa basado en los principios de análisis de peligros y puntos de control crítico (APPCC) de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 852/2004 sometido periódicamente a auditoría por las autoridades competentes, y figura en la lista de establecimientos autorizados de la Unión;

c)

los productos de la pesca o los productos de origen animal derivados de moluscos bivalvos vivos / equinodermos vivos / tunicados vivos / gasterópodos marinos vivos han sido capturados y manipulados a bordo de buques, desembarcados, manipulados y, en su caso, preparados, transformados, congelados y descongelados higiénicamente conforme a los requisitos establecidos en la sección VIII, capítulos I a IV, del anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004; las vísceras y las partes que pueden suponer un peligro para la salud pública se han eliminado lo antes posible y se han mantenido separadas de los productos destinados al consumo humano;

d)

los productos de la pesca o los productos de la pesca derivados de moluscos bivalvos vivos / equinodermos vivos / tunicados vivos / gasterópodos marinos vivos cumplen las normas sanitarias establecidas en la sección VIII, capítulo V, del anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004 [cumplen las normas sanitarias establecidas en la sección VII, capítulo V, del anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004] (táchese lo que no proceda) y, en su caso, los criterios establecidos en el Reglamento (CE) n.o 2073/2005 de la Comisión (5);

e)

los productos de la pesca o los productos de la pesca derivados de moluscos bivalvos vivos / equinodermos vivos / tunicados vivos / gasterópodos marinos vivos han sido embalados, almacenados y transportados conforme a lo dispuesto en la sección VIII, capítulos VI a VIII, del anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004;

f)

los productos de la pesca o los productos de la pesca derivados de moluscos bivalvos vivos / equinodermos vivos / tunicados vivos / gasterópodos marinos vivos han sido marcados de conformidad con la sección I del anexo II del Reglamento (CE) n.o 853/2004;

g)

en el caso de los pectínidos, gasterópodos marinos y equinodermos no filtradores recolectados fuera de las zonas de producción clasificadas, cumplen los requisitos específicos establecidos en la sección VII, capítulo IX, del anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004;

h)

si tienen su origen en la acuicultura, los productos de la pesca cumplen las garantías relativas a los animales vivos y sus productos ofrecidas por los planes de residuos presentados de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE del Consejo (6), y los animales y productos en cuestión figuran en la lista de la Decisión 2011/163/UE de la Comisión (7) con respecto al país de origen correspondiente;

i)

los productos de la pesca o los productos de la pesca derivados de moluscos bivalvos vivos / equinodermos vivos / tunicados vivos / gasterópodos marinos vivos han sido producidos en condiciones que garantizan el respeto de los contenidos máximos de contaminantes establecidos en el Reglamento (CE) n.o 1881/2006 de la Comisión (8); y

j)

los productos de la pesca congelados o los productos de la pesca congelados derivados de moluscos bivalvos vivos / equinodermos vivos / tunicados vivos / gasterópodos marinos vivos se han mantenido a una temperatura no superior a -18 °C en todas las partes del producto; los pescados enteros congelados inicialmente en salmuera y destinados a la producción de conservas podrán mantenerse a una temperatura no superior a -9 °C.

Notas

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda / Irlanda del Norte, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, las referencias hechas a la Unión Europea en el presente certificado incluyen al Reino Unido con respecto a Irlanda del Norte.

El presente certificado oficial deberá cumplimentarse de conformidad con las notas para la cumplimentación de los certificados establecidas en el capítulo 4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235.

Parte I:

Casilla I.2:

Un número de documento único de acuerdo con su propia clasificación.

Casilla I.5:

El nombre y la dirección (calle, localidad y código postal) de la persona física o jurídica a la que se importa directamente la partida en el Estado miembro de destino.

Casilla I.7:

El país cuyo pabellón enarbole el buque que expide el presente documento.

Casilla I.11:

El nombre y el número de autorización del buque desde el que se importan directamente los productos de la pesca, según figure en la lista a la que se refiere el artículo 10 del Reglamento Delegado (UE) 2019/625 de la Comisión (9).

Casilla I.20:

Márquese “Industria conservera” para los pescados enteros inicialmente congelados en salmuera a -9 °C o a una temperatura superior a -18 °C y destinados a ser preparados en conserva de acuerdo con los requisitos de la sección VIII, capítulo I, parte II, punto 7, del anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004. Márquese “Productos destinados al consumo humano” o “Transformación ulterior” en los demás casos.

Casilla I.27:

Insértese el código apropiado del sistema armonizado (SA) utilizando partidas como: 0301 , 0302 , 0303 , 0304 , 0305 , 0306 , 0307 , 0308 , 0511 , 1504 , 1516 , 1518 , 1603 , 1604 , 1605 o 2106 .

Casilla I.27:

Descripción de la partida:

“Tipo de tratamiento”: especifíquese si por refrigeración, congelación o transformación.

 

Capitán del buque

Nombre y apellidos (en mayúsculas):

Fecha:

Firma:

Sello:

CAPÍTULO 31

MODELO DE CERTIFICADO ZOOSANITARIO-OFICIAL PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE MOLUSCOS BIVALVOS, EQUINODERMOS, TUNICADOS O GASTERÓPODOS MARINOS VIVOS Y PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL DERIVADOS DE ESTOS ANIMALES DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO (MODELO MOL-HC)

 

Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2022.325.01.0062.01.SPA.xhtml.L_2022325ES.01006901.tif.jpgL3252022ES8710120221208ES0011.0001891891PROYECTO DEDECISIÓN N.o …/2023 DEL COMITÉ MIXTO CE-ISLAS FEROEde …por la que se adopta su Reglamento internoEL COMITÉ MIXTO CE-ISLAS FEROE,Visto el Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otraDO L 53 de 22.2.1997, p. 2., y en particular su artículo 31, apartado 3,Considerando lo siguiente:(1)El artículo 31, apartado 1, del Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra (en lo sucesivo, Acuerdo), crea un Comité Mixto que, entre otras cosas, debe garantizar la correcta aplicación del Acuerdo.(2)El artículo 31, apartado 3, del Acuerdo dispone que el Comité Mixto debe adoptar su propio reglamento interno.(3)Por lo tanto, procede adoptar el reglamento interno tal como se establece en el anexo de la presente Decisión con el fin de regular el funcionamiento del Comité Mixto.HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:Artículo 1Queda adoptado el Reglamento interno del Comité Mixto, tal como se establece en el anexo de la presente Decisión.Artículo 2La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.Hecho en …, elPor el Comité MixtoEl Presidente

 

 

Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2022.325.01.0062.01.SPA.xhtml.L_2022325ES.01007001.tif.jpgL3252022ES8710120221208ES0011.0001891891PROYECTO DEDECISIÓN N.o …/2023 DEL COMITÉ MIXTO CE-ISLAS FEROEde …por la que se adopta su Reglamento internoEL COMITÉ MIXTO CE-ISLAS FEROE,Visto el Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otraDO L 53 de 22.2.1997, p. 2., y en particular su artículo 31, apartado 3,Considerando lo siguiente:(1)El artículo 31, apartado 1, del Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra (en lo sucesivo, Acuerdo), crea un Comité Mixto que, entre otras cosas, debe garantizar la correcta aplicación del Acuerdo.(2)El artículo 31, apartado 3, del Acuerdo dispone que el Comité Mixto debe adoptar su propio reglamento interno.(3)Por lo tanto, procede adoptar el reglamento interno tal como se establece en el anexo de la presente Decisión con el fin de regular el funcionamiento del Comité Mixto.HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:Artículo 1Queda adoptado el Reglamento interno del Comité Mixto, tal como se establece en el anexo de la presente Decisión.Artículo 2La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.Hecho en …, elPor el Comité MixtoEl Presidente

 

PAÍS

Modelo de certificado MOL-HC

 

II. Información sanitaria

II.a

Referencia del certificado

II.b

Referencia SGICO

Parte II: Certificación

II.1

(1)Declaración sanitaria [suprimir cuando la Unión no sea el destino final de los moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados o gasterópodos marinos vivos o los productos de origen animal derivados de estos animales]

El abajo firmante declara que conoce los requisitos pertinentes del Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (10), del Reglamento (CE) n.o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (11), del Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (12) y del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (13) y certifica que los (4)[moluscos bivalvos vivos] (4)[equinodermos vivos] (4)[tunicados vivos] (4)[gasterópodos marinos vivos] (4)[productos de origen animal derivados de moluscos bivalvos vivos / equinodermos vivos / tunicados vivos / gasterópodos marinos vivos] descritos en la parte I se han producido de conformidad con dichos requisitos, y en particular que:

a)

se han obtenido en las regiones o los países que, en la fecha de expedición del presente certificado zoosanitario-oficial, están autorizados para la introducción en la Unión de (4)[moluscos bivalvos vivos] (4)[equinodermos vivos] (4)[tunicados vivos] (4)[gasterópodos marinos vivos] (4)[productos de origen animal derivados de moluscos bivalvos vivos / equinodermos vivos / tunicados vivos / gasterópodos marinos vivos] y figuran en la lista del anexo VIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405 de la Comisión (14);

b)

proceden de establecimientos que aplican los requisitos generales de higiene, que cuentan con un programa basado en los principios de análisis de peligros y puntos de control crítico (APPCC) de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 852/2004 sometido periódicamente a auditoría por las autoridades competentes, y que figuran en la lista de establecimientos autorizados de la Unión;

c)

han sido recolectados, en su caso reinstalados, y transportados de conformidad con lo dispuesto en la sección VII, capítulos I y II, del anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004;

d)

(4)[han sido manipulados, en su caso depurados, y embalados de conformidad con lo dispuesto en la sección VII, capítulos III y IV, del anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004;

e)

(4)[han sido preparados, transformados, congelados y descongelados higiénicamente conforme a los requisitos establecidos la sección VIII, capítulos III y IV, del anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004;]]

f)

cumplen las normas sanitarias establecidas en la sección VII, capítulo V, del anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004 (4)[la sección VIII, capítulo V, del anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004] y los criterios establecidos en el Reglamento (CE) n.o 2073/2005 de la Comisión (15);

g)

han sido embalados, almacenados y transportados de conformidad con lo dispuesto en (4)[la sección VII, capítulos VI y VIII, del anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004] (4)[la sección VIII, capítulos VI, VII y VIII, del anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004];

h)

han sido marcados y etiquetados conforme a lo dispuesto en (4)[la sección I del anexo II y la sección VII, capítulo VII, del anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004] (4)[la sección I del anexo II del Reglamento (CE) n.o 853/2004];

i)

en el caso de los pectínidos, gasterópodos marinos y equinodermos no filtradores recolectados fuera de las zonas de producción clasificadas, cumplen los requisitos específicos establecidos en la sección VII, capítulo IX, del anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004;

j)

proceden de una zona de producción clasificada, de conformidad con el artículo 52 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 de la Comisión (16), como [A] [B] o [C] en el momento de su recolección (indíquese la clasificación de la zona de producción en el momento de la recolección) (excepto en el caso de los pectínidos, gasterópodos marinos y equinodermos no filtradores que se recolectan fuera de las zonas de producción clasificadas);

k)

se han sometido satisfactoriamente a los controles oficiales establecidos en (4)[los artículos 51 a 66 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 o en el artículo 11 del Reglamento Delegado (UE) 2019/624 de la Comisión (17)] (4)[los artículos 69, 70 y 71 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627];

l)

si tienen su origen en la acuicultura, cumplen las garantías relativas a los animales vivos y sus productos que ofrecen los planes de residuos presentados de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE del Consejo (18), y los animales y productos en cuestión figuran en la lista de la Decisión 2011/163/UE de la Comisión (19) con respecto al país de origen correspondiente;

m)

se han producido en condiciones que garantizan el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas establecidos en el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (20) y de los contenidos máximos de contaminantes establecidos en el Reglamento (CE) n.o 1881/2006 de la Comisión (21).

(2)[II.2.

Declaración zoosanitaria relativa a moluscos bivalvos vivos de (3) especies de la lista destinados al consumo humano y a productos de origen animal procedentes de esos moluscos que se destinan a una transformación ulterior en la Unión antes del consumo humano, excepto moluscos silvestres y sus productos desembarcados de buques pesqueros

El veterinario oficial abajo firmante certifica lo siguiente:

II.2.1.

De acuerdo con la información oficial, los (4)[animales acuáticos indicados en la casilla I.27 de la parte I] (4)[productos de origen animal procedentes de animales acuáticos distintos de los animales acuáticos vivos indicados en la casilla I.27 de la parte I se han obtenido de animales que] cumplen los siguientes requisitos zoosanitarios:

II.2.1.1.

proceden de (4)[un establecimiento] (4)[un hábitat] que no está sujeto a medidas de restricción nacionales por motivos zoosanitarios o debido a una mortalidad anormal por causa indeterminada, en particular por las enfermedades pertinentes de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión (22) y las enfermedades emergentes;

II.2.1.2.

los (4)[animales acuáticos no están destinados a la matanza] (4)[productos de origen animal procedentes de animales acuáticos que no son animales acuáticos vivos se han obtenido de animales que no estaban destinados a la matanza] en el marco de un programa nacional de erradicación de enfermedades, en particular las enfermedades pertinentes de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 y las enfermedades emergentes.

(4)[II.2.2.

Los (4)[animales de acuicultura indicados en la casilla I.27 de la parte I] (4)[productos de origen animal procedentes de animales de acuicultura distintos de los animales de acuicultura vivos indicados en la casilla I.27 de la parte I se han obtenido de animales que] cumplen los siguientes requisitos:

II.2.2.1.

proceden de un establecimiento de acuicultura que está (4)[registrado] (4)[autorizado] por la autoridad competente del tercer país o territorio de origen y sometido a su control, y que cuenta con un sistema para llevar y conservar durante un período de al menos tres años registros actualizados con información sobre:

i)

las especies, las categorías y el número de animales de acuicultura del establecimiento;

ii)

la entrada de animales acuáticos en el establecimiento y la salida de animales de acuicultura de él;

iii)

la mortalidad en el establecimiento;

II.2.2.2.

proceden de un establecimiento de acuicultura que, con una frecuencia proporcional al riesgo que presenta, recibe visitas zoosanitarias periódicas de un veterinario con el fin de detectar, e informar al respecto, signos indicativos de la presencia de enfermedades, en particular las enfermedades pertinentes de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 y las enfermedades emergentes.]

II.2.3.

Requisitos zoosanitarios generales

Los (4)[animales acuáticos indicados en la casilla I.27 de la parte I] (4)[productos de origen animal procedentes de animales acuáticos distintos de los animales acuáticos vivos indicados en la casilla I.27 de la parte I se han obtenido de animales que] cumplen los siguientes requisitos zoosanitarios:

(4)(6)[II.2.3.1.

están sujetos a los requisitos a los que se hace referencia en la parte II.2.4 y proceden de (4)[un país] (4)[un territorio], (4)[una zona] (4)[un compartimento] con el (5)código: __ __ - __ que, en la fecha de expedición del presente certificado zoosanitario-oficial, figura en la parte 1 del anexo XXI del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión (23) para la introducción en la Unión de esos (4)[animales acuáticos] (4)[productos de origen animal procedentes de animales acuáticos que no sean animales acuáticos vivos];]

(4)(6)[II.2.3.2.

son animales acuáticos que han sido sometidos por un veterinario oficial a una inspección clínica en las setenta y dos horas previas al momento de la carga para la expedición a la Unión. Durante la inspección, los animales no presentaban signos clínicos de enfermedad transmisible y, según los registros pertinentes del establecimiento, no había indicios de problemas de salud;]

II.2.3.3.

son animales acuáticos que se expiden directamente a la Unión desde su lugar de origen;

II.2.3.4.

no han estado en contacto con animales acuáticos de situación sanitaria inferior.

o bien(4)(6)[II.2.4.

Requisitos sanitarios específicos

(4) [II.2.4.1.

Requisitos aplicables a (3) las especies de la lista en relación con la infección por Mikrocytos mackini o la infección por Perkinsus marinus

Los (4)[animales acuáticos indicados en la casilla I.27 de la parte I] (4)[productos de origen animal procedentes de animales acuáticos distintos de los animales acuáticos vivos indicados en la casilla I.27 de la parte I se han obtenido de animales que] proceden de (4)[un país] (4)[un territorio] (4)[una zona] (4)[un compartimento] que se ha declarado libre de (4)[infección por Mikrocytos mackini] (4)[infección por Perkinsus marinus] conforme a condiciones al menos tan estrictas como las establecidas en el artículo 66 o en el artículo 73, apartado 1, y en el artículo 73, apartado 2, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión (24), y, en el caso de los animales acuáticos, ninguna de (3) las especies de la lista en relación con las enfermedades pertinentes:

i)

se introduce desde otro país, territorio, zona o compartimento que no se haya declarado libre de las mismas enfermedades;

ii)

es vacunada contra (4)[esa] (4)[esas] enfermedad(4)[es].]

(4)(7)[II.2.4.2.

Requisitos aplicables a (3)las especies de la lista en relación con la infección por Marteilia refringens, la infección por Bonamia exitiosa o la infección por Bonamia ostreae

Los (4)[animales acuáticos indicados en la casilla I.27 de la parte I] (4)[productos de origen animal procedentes de animales acuáticos distintos de los animales acuáticos vivos indicados en la casilla I.27 de la parte I se han obtenido de animales que] proceden de (4)[un país] (4)[un territorio] (4)[una zona] (4)[un compartimento] que se ha declarado libre de (4)[infección por Marteilia refringens] (4)[infección por Bonamia exitiosa] (4)[infección por Bonamia ostreae] de conformidad con el capítulo 4 de la parte II del Reglamento Delegado (UE) 2020/689, y, en el caso de los animales acuáticos, ninguna de (3)las especies de la lista en relación con las enfermedades pertinentes:

se introduce desde otro país, territorio, zona o compartimento que no se haya declarado libre de las mismas enfermedades;

es vacunada contra (4)[esa] (4)[esas] enfermedad(4)[es].]

(4)(8)[II.2.4.3.

Requisitos aplicables a (9)las especies sensibles a la infección por el herpesvirus de los ostreidos tipo 1 μvar (OsHV-1 μvar)

Los (4)[animales acuáticos indicados en la casilla I.27 de la parte I] (4)[productos de origen animal procedentes de animales acuáticos distintos de los animales acuáticos vivos indicados en la casilla I.27 de la parte I se han obtenido de animales que] proceden de (4)[un país] (4)[un territorio] (4)[una zona] (4)[un compartimento] que satisface las garantías sanitarias con respecto al OsHV-1 μvar que son necesarias para cumplir las medidas nacionales de aplicación en el Estado miembro de destino, conforme al artículo 175 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, y para las cuales el Estado miembro, o parte de este, figura en la lista del (4)[anexo I] (4)[anexo II] de la Decisión de Ejecución (UE) 2021/260 de la Comisión (25).]]

o(4)(6)[II.2.4.

Requisitos sanitarios específicos

Los (4)[animales acuáticos indicados en la casilla I.27 de la parte I] (4)[productos de origen animal procedentes de animales acuáticos distintos de los animales acuáticos vivos indicados en la casilla I.27 de la parte I se han obtenido de animales que] están destinados a un establecimiento de alimentos acuáticos para el control de enfermedades situado en la Unión y autorizado de conformidad con el artículo 11 del Reglamento Delegado (UE) 2020/691 de la Comisión (26), en el que serán transformados para el consumo humano.]

II.2.5.

A mi leal saber y entender, y según declara el operador, los (4)[animales acuáticos indicados en la casilla I.27 de la parte I] (4)[productos de origen animal procedentes de animales acuáticos distintos de los animales acuáticos vivos indicados en la casilla I.27 de la parte I se han obtenido de animales que] proceden de (4)[un establecimiento] (4)[un hábitat] donde:

i)

no se han dado casos de mortalidad anormal por causa indeterminada; y

ii)

los animales no han estado en contacto con animales acuáticos de (3) especies de la lista que no cumplieran los requisitos indicados en el punto II.2.1.

II.2.6.

Requisitos de transporte

Se han tomado medidas para transportar a los animales acuáticos indicados en la casilla I.27 de la parte I de conformidad con los requisitos establecidos en los artículos 167 y 168 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 y, concretamente:

II.2.6.1.

cuando los animales se transportan en agua, esta no se cambia en un tercer país, territorio, zona o compartimento que no figure en la lista para la introducción en la Unión de la especie y categoría de animales acuáticos de que se trate;

II.2.6.2.

los animales no se transportan en condiciones que comprometan su situación sanitaria, en particular:

i)

cuando los animales se transportan en agua, esta no altera su situación sanitaria;

ii)

los medios de transporte y los recipientes están construidos de forma que no se compromete la situación sanitaria de los animales acuáticos durante el transporte;

iii)

el (4)[recipiente] (4)[buque vivero] (4)[no se ha utilizado previamente] (4)[se ha limpiado y desinfectado conforme a un protocolo y con productos autorizados por la autoridad competente del (4)[tercer país] (4)[territorio] de origen, antes de la carga para la expedición a la Unión];

II.2.6.3.

desde el momento de la carga en el lugar de origen hasta el momento de llegada a la Unión, los animales de la partida no son transportados en la misma agua ni el mismo (4)[recipiente] (4)[buque vivero] que animales acuáticos de situación sanitaria inferior o no destinados a entrar en la Unión;

II.2.6.4.

cuando es necesario cambiar el agua en (4)[un país] (4)[un territorio] (4)[una zona] (4)[un compartimento] que figura en la lista para la entrada en la Unión de la especie y categoría de animales acuáticos de que se trate, el cambio solo se efectúa (4)[en el caso del transporte por tierra, en puntos de cambio de agua aprobados por la autoridad competente del (4)[tercer país] (4)[territorio] donde se cambie el agua] (4)[en el caso del transporte en buque vivero, a una distancia de por lo menos 10 km de cualquier establecimiento de acuicultura que se encuentre en la ruta desde el lugar de origen hasta el lugar de destino en la Unión].

II.2.7.

Requisitos de etiquetado

Se han tomado medidas para identificar y etiquetar los (4)[medios de transporte] (4)[recipientes] de conformidad con el artículo 169 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 y, en concreto:

II.2.7.1.

la partida está identificada mediante (4)[una etiqueta legible y visible en el exterior del recipiente] (4)[una entrada en el manifiesto del buque, en caso de transporte en buque vivero,] que vincula claramente la partida con el presente certificado zoosanitario-oficial;

(4)[II.2.7.2.

en el caso de los animales acuáticos vivos, la etiqueta legible y visible a la que se refiere el punto II.2.7.1 contiene:

a)

datos sobre el número de recipientes de la partida;

b)

el nombre de las especies presentes en cada recipiente;

c)

el número de animales por recipiente de cada una de las especies presentes;

d)

el siguiente enunciado: “moluscos vivos destinados al consumo humano en la Unión Europea”;]

(4)[II.2.7.3.

en el caso de los productos de origen animal procedentes de animales acuáticos que no sean animales acuáticos vivos, la etiqueta legible y visible a la que se refiere el punto II.2.7.1 contiene por lo menos el siguiente enunciado:

“moluscos destinados al consumo humano, tras una transformación ulterior en la Unión Europea”.]

(4) (10)II.2.8.

Validez del certificado zoosanitario-oficial

El presente certificado zoosanitario-oficial será válido durante diez días a partir de la fecha de expedición. En caso de transporte de animales acuáticos por vía navegable o mar, este período de diez días podrá ampliarse tanto como dure el viaje por vía navegable o mar.

Notas

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda / Irlanda del Norte, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, las referencias hechas a la Unión Europea en el presente certificado zoosanitario-oficial incluyen al Reino Unido con respecto a Irlanda del Norte.

El presente certificado zoosanitario-oficial está destinado a la entrada en la Unión de moluscos bivalvos vivos y productos de origen animal procedentes de estos animales, incluso cuando la Unión no es el destino final de dichos moluscos bivalvos vivos y sus productos.

Los “animales acuáticos” son animales tal como se definen en el artículo 4, punto 3, del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo (27) y los “animales de acuicultura” son los animales acuáticos que están sometidos a métodos de acuicultura, tal como se definen en el artículo 4, punto 7, del Reglamento (UE) 2016/429.

La “transformación ulterior” es cualquier tipo de medidas y técnicas realizadas antes de la comercialización para el consumo humano que afecten a la integridad anatómica, como el sangrado, la evisceración, el descabezado, el corte en rodajas y el fileteado, que produzcan residuos o subproductos que puedan provocar un riesgo de propagación de enfermedades.

Todos los animales acuáticos y los productos de origen animal procedentes de animales acuáticos que no sean animales acuáticos vivos, a los que se aplica la parte II.2.4 del presente certificado zoosanitario-oficial, deben proceder de un país, territorio, zona o compartimento que figure en la columna 2 del cuadro de la parte 1 del anexo XXI del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

La parte II.2.4 del certificado zoosanitario-oficial no se aplicará a los siguientes animales acuáticos, que, por consiguiente, pueden proceder de un país o una región de este que figuren en la lista del anexo VIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405:

a)

moluscos que estén envasados y etiquetados para el consumo humano de conformidad con los requisitos específicos establecidos en el Reglamento (CE) n.o 853/2004 que les sean aplicables, y que ya no puedan sobrevivir como animales vivos si se devuelven al medio acuático;

b)

moluscos que estén destinados al consumo humano sin transformación ulterior, siempre que estén envasados para su venta al por menor de conformidad con los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) n.o 853/2004 aplicables a los envases de que se trate;

c)

moluscos que estén envasados y etiquetados para el consumo humano de conformidad con los requisitos específicos establecidos en el Reglamento (CE) n.o 853/2004 que les sean aplicables y que estén destinados a una transformación ulterior sin almacenamiento temporal en el lugar de transformación.

El presente certificado zoosanitario-oficial deberá cumplimentarse de conformidad con las notas para la cumplimentación de los certificados establecidas en el capítulo 4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235.

Parte I:

Casilla I.8:

Región de origen: indíquese la zona de producción y su clasificación en el momento de la recolección, excepto en el caso de los pectínidos, gasterópodos marinos y equinodermos recolectados fuera de las zonas de producción clasificadas.

Parte II:

(1)

La parte II.1 no es aplicable a los países con requisitos especiales de certificación sanitaria establecidos en acuerdos de equivalencia u otros actos legislativos de la Unión.

(2)

La parte II.2 del presente certificado zoosanitario-oficial no será aplicable, y deberá suprimirse, cuando la partida se componga de: a) especies distintas de las enumeradas en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión (28); o b) animales acuáticos silvestres y productos de origen animal procedentes de esos animales acuáticos, que se desembarquen de buques pesqueros para el consumo humano directo; o c) productos de origen animal procedentes de animales acuáticos que no sean animales acuáticos vivos, que estén listos para el consumo humano directo sin ser sometidos a una transformación ulterior en la Unión.

(3)

Especies enumeradas en las columnas 3 y 4 del cuadro del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882. Las especies enumeradas en la columna 4 solo se considerarán vectores en las condiciones expuestas en el artículo 171 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692.

(4)

Táchese lo que no proceda / Suprímase si no es aplicable. En el caso de la parte II.2.4.1, no se permite la supresión si la partida contiene especies de la lista en relación con la infección por Mikrocytos mackini o la infección por Perkinsus marinus, salvo en las circunstancias contempladas en la nota (6).

(5)

Código del tercer país, territorio, zona o compartimento según figura en la columna 2 del cuadro de la parte 1 del anexo XXI del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(6)

Las partes II.2.3.1, II.2.3.2 y II.2.4 no se aplicarán y deberán suprimirse si la partida solo contiene los animales acuáticos siguientes:

a)

moluscos que estén envasados y etiquetados para el consumo humano de conformidad con los requisitos específicos establecidos en el Reglamento (CE) n.o 853/2004 que les sean aplicables, y que ya no puedan sobrevivir como animales vivos si se devuelven al medio acuático;

b)

moluscos que estén destinados al consumo humano sin transformación ulterior, siempre que estén envasados para su venta al por menor de conformidad con los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) n.o 853/2004 aplicables a los envases de que se trate;

c)

moluscos que estén envasados y etiquetados para el consumo humano de conformidad con los requisitos específicos establecidos en el Reglamento (CE) n.o 853/2004 que les sean aplicables y que estén destinados a una transformación ulterior sin almacenamiento temporal en el lugar de transformación.

(7)

Aplicable únicamente cuando el Estado miembro, la zona o el compartimento de destino de la Unión, o bien tenga el estatus de libre de una enfermedad de la categoría C según se define en el artículo 1, punto 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882, o bien esté sometido a un programa de erradicación voluntaria establecido de conformidad con el artículo 31, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/429; de lo contrario, suprímase.

(8)

Aplicable cuando el Estado miembro de destino de la Unión, o parte de este, haya aprobado medidas nacionales en relación con una enfermedad específica para la cual figure en la lista del anexo I o del anexo II de la Decisión de Ejecución (UE) 2021/260 de la Comisión; de lo contrario, suprímase.

(9)

Especies sensibles mencionadas en la segunda columna del cuadro del anexo III de la Decisión de Ejecución (UE) 2021/260.

(10)

Solo se aplicará a las partidas de animales acuáticos vivos.

(11)

Debe ir firmado por:

un veterinario oficial, cuando no se suprima la parte II.2 “Declaración zoosanitaria”,

un agente certificador o un veterinario oficial, cuando se suprima la parte II.2 “Declaración zoosanitaria”.

 

[Veterinario oficial] (4)(11) / [Agente certificador] (4)(11)

Nombre y apellidos (en mayúsculas)

 

 

 

Fecha

 

Cualificación y cargo

 

Sello

 

Firma

 

»;

c)

el capítulo 46 se sustituye por el texto siguiente:

«CAPÍTULO 46

MODELO DE CERTIFICADO OFICIAL PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE LOS PRODUCTOS MUY REFINADOS DESCRITOS EN EL ANEXO III, SECCIÓN XVI, DEL REGLAMENTO (CE) N.o 853/2004, DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO (MODELO HRP)

 

Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2022.325.01.0062.01.SPA.xhtml.L_2022325ES.01007901.tif.jpgL3252022ES8710120221208ES0011.0001891891PROYECTO DEDECISIÓN N.o …/2023 DEL COMITÉ MIXTO CE-ISLAS FEROEde …por la que se adopta su Reglamento internoEL COMITÉ MIXTO CE-ISLAS FEROE,Visto el Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otraDO L 53 de 22.2.1997, p. 2., y en particular su artículo 31, apartado 3,Considerando lo siguiente:(1)El artículo 31, apartado 1, del Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra (en lo sucesivo, Acuerdo), crea un Comité Mixto que, entre otras cosas, debe garantizar la correcta aplicación del Acuerdo.(2)El artículo 31, apartado 3, del Acuerdo dispone que el Comité Mixto debe adoptar su propio reglamento interno.(3)Por lo tanto, procede adoptar el reglamento interno tal como se establece en el anexo de la presente Decisión con el fin de regular el funcionamiento del Comité Mixto.HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:Artículo 1Queda adoptado el Reglamento interno del Comité Mixto, tal como se establece en el anexo de la presente Decisión.Artículo 2La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.Hecho en …, elPor el Comité MixtoEl Presidente

 

 

Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2022.325.01.0062.01.SPA.xhtml.L_2022325ES.01007902.tif.jpgL3252022ES8710120221208ES0011.0001891891PROYECTO DEDECISIÓN N.o …/2023 DEL COMITÉ MIXTO CE-ISLAS FEROEde …por la que se adopta su Reglamento internoEL COMITÉ MIXTO CE-ISLAS FEROE,Visto el Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otraDO L 53 de 22.2.1997, p. 2., y en particular su artículo 31, apartado 3,Considerando lo siguiente:(1)El artículo 31, apartado 1, del Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra (en lo sucesivo, Acuerdo), crea un Comité Mixto que, entre otras cosas, debe garantizar la correcta aplicación del Acuerdo.(2)El artículo 31, apartado 3, del Acuerdo dispone que el Comité Mixto debe adoptar su propio reglamento interno.(3)Por lo tanto, procede adoptar el reglamento interno tal como se establece en el anexo de la presente Decisión con el fin de regular el funcionamiento del Comité Mixto.HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:Artículo 1Queda adoptado el Reglamento interno del Comité Mixto, tal como se establece en el anexo de la presente Decisión.Artículo 2La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.Hecho en …, elPor el Comité MixtoEl Presidente

 

 

PAÍS

Modelo de certificado HRP

 

II. Información sanitaria

II.a

Referencia del certificado

II.b

Referencia SGICO

Parte II: Certificación

II.1

Declaración sanitaria

El abajo firmante declara que conoce los requisitos pertinentes del Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (29), del Reglamento (CE) n.o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (30), del Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (31) y del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (32) y certifica que los productos muy refinados descritos en la parte I se han producido de conformidad con dichos requisitos, y en particular que:

a)

proceden de establecimientos registrados que cuentan con un programa basado en los principios de análisis de peligros y puntos de control crítico (APPCC) de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 852/2004 y que son sometidos periódicamente a auditoría por la autoridad competente;

b)

han sido manipulados y, en su caso, preparados, embalados y almacenados de forma higiénica de conformidad con los requisitos del anexo II del Reglamento (CE) n.o 852/2004;

c)

cumplen los requisitos del anexo III, sección XVI, del Reglamento (CE) n.o 853/2004; y

d)(1)

si se trata de aminoácidos:

i)

no se ha utilizado pelo humano como fuente para su producción; y

ii)

cumplen lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (33);

e)(1)

si se trata de derivados de grasas, que han sido sometidos a uno de los procesos siguientes:

(1)i)

transesterificación o hidrólisis a una temperatura mínima de 200 °C, a la presión apropiada correspondiente, durante al menos 20 minutos; o

(1)ii)

saponificación con NaOH 12M, mediante un proceso discontinuo a 95 °C durante 3 horas o mediante un proceso continuo a 140 °C a 2 bar (2 000  hPa) durante 8 minutos; o

(1)iii)

hidrogenación a 160 °C a 12 bar (12 000 hPa) durante 20 minutos;

f)

si se trata de aromas alimentarios, que están autorizados de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (34).

Notas

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda / Irlanda del Norte, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, las referencias hechas a la Unión Europea en el presente certificado incluyen al Reino Unido con respecto a Irlanda del Norte.

El presente certificado oficial está destinado a la entrada en la Unión del producto muy refinado descrito en el anexo III, sección XVI, del Reglamento (CE) n.o 853/2004.

El presente certificado oficial deberá cumplimentarse de conformidad con las notas para la cumplimentación de los certificados establecidas en el capítulo 4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235.

Parte I:

Casilla I.27:

Insértese el código apropiado del Sistema Armonizado (SA) utilizando partidas como 2106 , 2906 , 2907 , 2922 , 2930 , 2932 , 2936 , 3503 , 3507 , o 3913 .

Parte II:

(1)

Táchese lo que no proceda.

 

Agente certificador

Fecha

 

Cualificación y cargo

 

Sello

 

Firma

 

»

2)

El anexo V se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO V

MODELO DE CERTIFICACIÓN PRIVADA DEL EXPLOTADOR QUE INTRODUCE EN LA UNIÓN PRODUCTOS COMPUESTOS NO PERECEDEROS, DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 14 DEL REGLAMENTO (UE) 2019/625

 

Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2022.325.01.0062.01.SPA.xhtml.L_2022325ES.01008202.tif.jpgL3252022ES8710120221208ES0011.0001891891PROYECTO DEDECISIÓN N.o …/2023 DEL COMITÉ MIXTO CE-ISLAS FEROEde …por la que se adopta su Reglamento internoEL COMITÉ MIXTO CE-ISLAS FEROE,Visto el Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otraDO L 53 de 22.2.1997, p. 2., y en particular su artículo 31, apartado 3,Considerando lo siguiente:(1)El artículo 31, apartado 1, del Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra (en lo sucesivo, Acuerdo), crea un Comité Mixto que, entre otras cosas, debe garantizar la correcta aplicación del Acuerdo.(2)El artículo 31, apartado 3, del Acuerdo dispone que el Comité Mixto debe adoptar su propio reglamento interno.(3)Por lo tanto, procede adoptar el reglamento interno tal como se establece en el anexo de la presente Decisión con el fin de regular el funcionamiento del Comité Mixto.HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:Artículo 1Queda adoptado el Reglamento interno del Comité Mixto, tal como se establece en el anexo de la presente Decisión.Artículo 2La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.Hecho en …, elPor el Comité MixtoEl Presidente

 

 

II. Información sanitaria

II.a

Certificación

II.b

Referencia SGICO

Parte II: Certificación

El abajo firmante, …

(nombre, dirección y datos completos del importador)

como representante del explotador de la empresa alimentaria de importación de la partida de productos compuestos descrita en la parte I, declara que los productos compuestos a los que acompaña la presente certificación:

1.

cumplen los requisitos aplicables a los que se refiere el artículo 126, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (35).

2.

no requieren almacenamiento ni transporte a temperatura controlada, a menos que el producto compuesto no perecedero deba transportarse refrigerado por razones de calidad organoléptica;

3.

no contienen productos a base de calostro ni carne transformada distintos de gelatina(3), colágeno(3) o los productos muy refinados(3) a los que se refiere el anexo III, sección XVI, del Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (36);

4.

contienen la siguiente lista de ingredientes de origen vegetal y de productos transformados de origen animal(1): …;

5.

contienen productos transformados de origen animal, con respecto a los cuales se establecen requisitos en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004, procedentes de los siguientes establecimientos autorizados(2): …;

6.

contienen productos transformados de origen animal que son originarios, a excepción de gelatina, colágeno y los productos muy refinados enumerados en el anexo III, sección XVI, punto 1, del Reglamento (CE) n.o 853/2004, de los terceros países o regiones de estos que están autorizados para exportar cada uno de esos productos transformados de origen animal conforme a la lista de la Unión que figura en la Decisión 2011/163/UE de la Comisión (37) o procedentes de un Estado miembro de la UE;

7.

son originarios de terceros países o regiones estos que están autorizados para exportar a la Unión productos cárnicos, productos lácteos, productos de la pesca u ovoproductos sobre la base de los requisitos zoosanitarios y sanitarios de la Unión y que figuran, con respecto a por lo menos uno de estos productos de origen animal, en la lista correspondiente con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405 de la Comisión (38) o el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión (39) y están incluidos en la lista establecida en el anexo de la Decisión 2011/163/UE en relación con las especies o mercancías de las que proceden los productos transformados de origen animal contenidos en los productos compuestos, a excepción de gelatina, colágeno y los productos muy refinados enumerados en el anexo III, sección XVI, punto 1, del Reglamento (CE) n.o 853/2004;

8.

se han producido en un establecimiento que cumple normas de higiene reconocidas como equivalentes a las exigidas por el Reglamento (CE) n.o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (40);

9.

se han producido en condiciones que garantizan el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas establecidos en el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (41) y de los contenidos máximos de contaminantes establecidos en el Reglamento (CE) n.o 1881/2006 de la Comisión (42);

10.

contienen productos lácteos(3) que:

(3)(4) o bien

no han sido sometidos a un tratamiento específico de reducción del riesgo establecido en el anexo XXVII del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión (43);

(3)(5) o

han sido sometidos a un tratamiento específico de reducción del riesgo establecido en la columna A o en la columna B del cuadro que figura en el anexo XXVII del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión;

(3)(6) o

han sido sometidos a un tratamiento específico de reducción del riesgo al menos equivalente a uno de los tratamientos establecidos en la columna B del cuadro que figura en el anexo XXVII del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;

11.

contienen ovoproductos que han sido sometidos a un tratamiento específico de reducción del riesgo al menos equivalente a uno de los tratamientos establecidos en el cuadro del anexo XXVIII del Reglamento Delegado (UE) 2020/692(3).

Notas

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda / Irlanda del Norte, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, las referencias hechas a la Unión Europea en la presente certificación incluyen al Reino Unido con respecto a Irlanda del Norte.

Parte I:

Casilla I.6:

Opcional en el caso de productos exentos de los controles oficiales en los puestos de control fronterizos.

Casilla I.13:

Opcional en el caso de productos exentos de los controles oficiales en los puestos de control fronterizos.

Casilla I.15:

Opcional en el caso de productos exentos de los controles oficiales en los puestos de control fronterizos.

Casilla I.16:

Opcional en el caso de productos exentos de los controles oficiales en los puestos de control fronterizos.

Casilla I.18:

Indíquese “refrigerado” cuando el producto compuesto no perecedero se transporte a temperatura controlada por razones de calidad organoléptica.

Casilla I.19:

Opcional en el caso de productos exentos de los controles oficiales en los puestos de control fronterizos.

Casilla I.27:

Si la certificación privada abarca varios productos compuestos, la descripción de las mercancías en la casilla I.27 deberá presentarse de forma clara y por separado para cada producto compuesto (una línea por producto).

Descripción de la partida:

 

“Tipo de embalaje”: Indíquese el tipo de embalaje de acuerdo con la definición de la Recomendación n.o 21, revisión 9, del Centro de las Naciones Unidas de Facilitación del Comercio y las Transacciones Electrónicas (CEFACT-ONU).

 

“Peso neto”: Indíquese la masa de cada producto compuesto incluido en la certificación privada. Estos datos son necesarios para calcular el peso neto total en la casilla I.26.

 

“Planta de fabricación”: Indíquese el número de registro o la dirección de la planta en la que se produce el producto compuesto final.

 

Fecha

 

Cualificación y cargo del importador

 

 

Sello

 

Firma

 

(1)

Indíquense los ingredientes por orden decreciente de peso. Se permite agrupar determinados ingredientes por productos lácteos, productos de la pesca, ovoproductos y productos de origen no animal, según proceda.

(2)

Indíquense el número de autorización de los establecimientos que han producido los productos transformados de origen animal que contiene el producto compuesto y el tercer país, territorio, o zona de estos, o del Estado miembro de la UE, donde se encuentran dichos establecimientos autorizados, según establece el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 853/2004 y según indique el explotador de la empresa alimentaria de importación.

(3)

Táchese lo que no proceda.

(4)

Solamente si:

a)

el tercer país o territorio, o zona de estos, de origen del producto compuesto (código ISO del país introducido en la casilla I.7 de la parte I de la certificación) figura en la lista para la entrada en la Unión de leche cruda y productos lácteos no sujetos a un tratamiento de reducción del riesgo de conformidad con el anexo XVII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 (44);

y

b)

el establecimiento autorizado de origen de la leche cruda o del producto lácteo (indicado en el punto 5 de la parte II de la certificación) se encuentra en:

i)

un tercer país o territorio, o zona de estos, que figura en la lista para la entrada en la Unión de leche cruda y productos lácteos no sujetos a un tratamiento de reducción del riesgo de conformidad con el anexo XVII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404; o

ii)

en la Unión.

(5)

Solamente si:

a)

el tercer país, territorio, o zona de estos, de origen del producto compuesto (código ISO del país introducido en la casilla I.7 de la Parte I de la certificación) figura en la lista para la entrada en la Unión de leche cruda y productos lácteos no sujetos a un tratamiento de reducción del riesgo de conformidad con el anexo XVIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404;

y

b)

el establecimiento autorizado de origen de la leche cruda o del producto lácteo (indicado en el punto 5 de la parte II de la certificación) se encuentra en:

i)

un tercer país o territorio, o zona de estos, que figuran en la lista para la entrada en la Unión de leche cruda y productos lácteos de conformidad con los anexos XVII o XVIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404; o

ii)

en la Unión.

(6)

Si:

a)

el tercer país o territorio, o zona de estos, de origen del producto compuesto (código ISO del país introducido en la casilla I.7 de la parte I de la certificación) no figura en la lista para la entrada en la Unión de leche cruda y productos lácteos recogida en los anexos XVII o XVIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404;

y

b)

el establecimiento autorizado de origen del producto lácteo (indicado en el punto 5 de la parte II de la certificación) se encuentra en:

i)

un tercer país o territorio, o zona de estos, que figuran en la lista para la entrada en la Unión de leche cruda y productos lácteos de conformidad con los anexos XVII o XVIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404; o

ii)

en la Unión.

(7)

Importador: Representante del explotador de la empresa alimentaria de importación según establece el artículo 14, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2019/625 de la Comisión, de 4 de marzo de 2019, que completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos para la entrada en la Unión de partidas de determinados animales y productos destinados al consumo humano (DO L 131 de 17.5.2019, p. 18).
»

 

(1)  Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).

(2)  Reglamento (CE) n.o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55).

(4)  Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (DO L 95 de 7.4.2017, p. 1).

(5)  Reglamento (CE) n.o 2073/2005 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2005, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios (DO L 338 de 22.12.2005, p. 1).

(6)  Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa a las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE (DO L 125 de 23.5.1996, p. 10).

(7)  Decisión 2011/163/UE de la Comisión, de 16 de marzo de 2011, relativa a la aprobación de los planes enviados por terceros países de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE del Consejo (DO L 70 de 17.3.2011, p. 40).

(8)  Reglamento (CE) n.o 1881/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (DO L 364 de 20.12.2006, p. 5).

(9)  Reglamento Delegado (UE) 2019/625 de la Comisión, de 4 de marzo de 2019, que completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos para la entrada en la Unión de partidas de determinados animales y productos destinados al consumo humano (DO L 131 de 17.5.2019, p. 18).

(10)  Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).

(11)  Reglamento (CE) n.o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004, p. 1).

(12)  Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55).

(13)  Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (DO L 95 de 7.4.2017, p. 1).

(14)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405 de la Comisión, de 24 de marzo de 2021, por el que se establecen las listas de terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión determinados animales y mercancías destinados al consumo humano, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 114 de 31.3.2021, p. 118).

(15)  Reglamento (CE) n.o 2073/2005 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2005, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios (DO L 338 de 22.12.2005, p. 1).

(16)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 de la Comisión, de 15 de marzo 2019, por el que se establecen disposiciones prácticas uniformes para la realización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2074/2005 de la Comisión en lo que respecta a los controles oficiales (DO L 131 de 17.5.2019, p. 51).

(17)  Reglamento Delegado (UE) 2019/624 de la Comisión, de 8 de febrero de 2019, relativo a normas específicas respecto a la realización de controles oficiales sobre la producción de carne y respecto a las zonas de producción y reinstalación de moluscos bivalvos vivos de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 131 de 17.5.2019, p. 1).

(18)  Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa a las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE (DO L 125 de 23.5.1996, p. 10).

(19)  Decisión 2011/163/UE de la Comisión, de 16 de marzo de 2011, relativa a la aprobación de los planes enviados por terceros países de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE del Consejo (DO L 70 de 17.3.2011, p. 40).

(20)  Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1).

(21)  Reglamento (CE) n.o 1881/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (DO L 364 de 20.12.2006, p. 5).

(22)  Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, de 30 de enero de 2020, que completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para la entrada en la Unión, y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal (DO L 174 de 3.6.2020, p. 379).

(23)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión, de 24 de marzo de 2021, por el que se establecen las listas de terceros países, territorios, o zonas de estos, desde los que se permite la entrada en la Unión de animales, productos reproductivos y productos de origen animal de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 114 de 31.3.2021, p. 1).

(24)  Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas de vigilancia, los programas de erradicación y el estatus de libre de enfermedad con respecto a determinadas enfermedades de la lista y enfermedades emergentes (DO L 174 de 3.6.2020, p. 211).

(25)  Decisión de Ejecución (UE) 2021/260 de la Comisión, de 11 de febrero de 2021, por la que se aprueban las medidas nacionales destinadas a limitar el impacto de determinadas enfermedades de los animales acuáticos, de conformidad con el artículo 226, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se deroga la Decisión 2010/221/UE de la Comisión (DO L 59 de 19.2.2021, p. 1).

(26)  Reglamento Delegado (UE) 2020/691 de la Comisión, de 30 de enero de 2020, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para los establecimientos de acuicultura y los transportistas de animales acuáticos (DO L 174 de 3.6.2020, p. 345).

(27)  Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal (“Legislación sobre sanidad animal”) (DO L 84 de 31.3.2016, p. 1).

(28)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2018, relativo a la aplicación de determinadas normas de prevención y control a categorías de enfermedades enumeradas en la lista y por el que se establece una lista de especies y grupos de especies que suponen un riesgo considerable para la propagación de dichas enfermedades de la lista (DO L 308 de 4.12.2018, p. 21).

(29)  Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).

(30)  Reglamento (CE) n.o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004, p. 1).

(31)  Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55).

(32)  Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (DO L 95 de 7.4.2017, p. 1).

(33)  Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (DO L 354 de 31.12.2008, p. 16).

(34)  Reglamento (CE) n.o 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos (DO L 354 de 31.12.2008, p. 34).

(35)  Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (DO L 95 de 7.4.2017, p. 1).

(36)  Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55).

(37)  Decisión 2011/163/UE de la Comisión, de 16 de marzo de 2011, relativa a la aprobación de los planes enviados por terceros países de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE del Consejo (DO L 70 de 17.3.2011, p. 40).

(38)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405 de la Comisión, de 24 de marzo de 2021, por el que se establecen las listas de terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión determinados animales y mercancías destinados al consumo humano, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 114 de 31.3.2021, p. 118).

(39)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión, de 24 de marzo de 2021, por el que se establecen las listas de terceros países, territorios, o zonas de estos, desde los que se permite la entrada en la Unión de animales, productos reproductivos y productos de origen animal de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 114 de 31.3.2021, p. 1).

(40)  Reglamento (CE) n.o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004, p. 1).

(41)  Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1).

(42)  Reglamento (CE) n.o 1881/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (DO L 364 de 20.12.2006, p. 5).

(43)  Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, de 30 de enero de 2020, que completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para la entrada en la Unión, y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal (DO L 174 de 3.6.2020, p. 379).

(44)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión, de 24 de marzo de 2021, por el que se establecen las listas de terceros países, territorios, o zonas de estos, desde los que se permite la entrada en la Unión de animales, productos reproductivos y productos de origen animal de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 114 de 31.3.2021, p. 1).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA los anexos III y V del Reglamento 2020/2235, de 16 de diciembre (Ref. DOUE-L-2020-82000).
Materias
  • Certificado sanitario
  • Formularios administrativos
  • Importaciones
  • Inspección veterinaria
  • Productos alimenticios
  • Productos animales
  • Productos lácteos
  • Productos pesqueros
  • Sanidad veterinaria

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