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Documento DOUE-L-2022-81825

Decisión de Ejecución (UE) 2022/2413 de la Comisión de 5 de diciembre de 2022 sobre el mecanismo y los procedimientos para llevar a cabo controles de calidad y establecer requisitos adecuados de cumplimiento de la calidad de los datos, y la especificación de las normas de calidad de conformidad con el Reglamento (CE) nº 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 317, de 9 de diciembre de 2022, páginas 129 a 135 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2022-81825

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de información entre los Estados miembros sobre visados para estancias de corta duración, visados para estancias de larga duración y permisos de residencia (Reglamento VIS) (1), y en particular su artículo 29, apartado 2 bis, párrafo segundo, y su artículo 29 bis, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 767/2008 estableció el Sistema de Información de Visados (VIS) para el intercambio entre los Estados miembros de datos relacionados con las solicitudes de visados para estancias de corta duración, visados para estancias de larga duración y permisos de residencia, así como con la decisión de anulación, retirada o prórroga de los visados para estancias de corta duración, los visados para estancias de larga duración y los permisos de residencia.

(2)

La Agencia de la Unión Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia («eu-LISA») debe desarrollar y mantener un mecanismo y procedimiento automatizados para garantizar la calidad de los datos almacenados en el VIS. La solución aplicada por eu-LISA debe incluir normas que eviten que los usuarios del sistema introduzcan datos de baja calidad. Además, debe brindarse a los usuarios del sistema ayuda adicional, orientándolos a través del sistema a fin de seguir incrementando la calidad de los datos introducidos en el VIS.

(3)

Es preciso que eu-LISA supervise periódicamente el cumplimiento de las normas de calidad de los datos establecidas en la presente Decisión y adopte las medidas correctoras adecuadas cuando sea necesario. En particular, eu-LISA debe verificar si cada dato está completo, es exacto, coherente, único, y se adecua a las normas de calidad de los datos.

(4)

Dado que el Reglamento (UE) 2021/1134 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) desarrolla el acervo de Schengen, de conformidad con el artículo 4 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca notificó la incorporación del Reglamento (UE) 2021/1134 a su legislación nacional. Por lo tanto, Dinamarca está vinculada por la presente Decisión.

(5)

La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa (3). Por lo tanto, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

(6)

Por lo que respecta a Islandia y Noruega, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (4), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto B, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (5).

(7)

Por lo que respecta a Suiza, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen (6), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto B, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (7).

(8)

Por lo que respecta a Liechtenstein, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen (8), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto B, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (9).

(9)

La presente Decisión constituye un acto que desarrolla o está relacionado con el acervo de Schengen en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003, del artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de 2005 y del artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de 2011.

(10)

 

(11)

Se consultó al Supervisor Europeo de Protección de Datos de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (10), que emitió un dictamen el 13 de julio de 2022.

 

Las medidas contempladas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de fronteras inteligentes.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto

1.   La presente Decisión establece normas detalladas sobre el mecanismo y los procedimientos automatizados para llevar a cabo controles de calidad y para garantizar el cumplimiento de la calidad de los datos con arreglo al artículo 29, apartado 2 bis, del Reglamento (CE) n.o 767/2008.

2.   La presente Decisión establece también normas detalladas relativas a la especificación de estándares de calidad de los datos para la introducción de datos al crear o actualizar expedientes de solicitud en el Sistema de Información de Visados (VIS), de conformidad con el artículo 29 bis del Reglamento (CE) n.o 767/2008.

3.   La presente Decisión no se aplicará a:

 a) los datos contenidos en la base de datos solo de lectura a que se refiere el artículo 45 quater , apartado 6, del Reglamento (CE) n.o  767/2008;

 b) los campos de datos marcados para su supresión.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

1) «usuario»: el personal debidamente autorizado de las autoridades competentes en materia de visados y de las autoridades competentes para la recepción de las solicitudes de visado para una estancia de larga duración o de permiso de residencia y para la adopción de decisiones al respecto;

2) «datos de entrada»: los datos sujetos a controles de calidad de los datos a efectos de su almacenamiento en el sistema central del VIS;

3) «normas de bloqueo»: las normas o el conjunto de normas que miden en qué grado los datos de entrada se ajustan a determinados requisitos en materia de datos respecto de su almacenamiento, su uso o ambos, incluidas las normas de calidad de los datos que han de cumplirse antes de que estos puedan introducirse en el sistema central del VIS.

4) «normas indicativas»: las normas o el conjunto de normas que miden en qué grado los datos de entrada cumplen determinados requisitos en materia de datos que condicionan su importancia, su uso óptimo o ambos, incluidas las normas de calidad de los datos que han de aplicarse antes de que estos puedan introducirse en el sistema central del VIS.

Artículo 3

Mecanismos y procedimientos relacionados con el cumplimiento de la calidad de los datos

1.   El mecanismo automatizado establecido para garantizar el cumplimiento de la calidad de los datos se aplicará a la introducción o modificación de los datos en el momento de la creación o la actualización de los expedientes de solicitud en el VIS por parte de las autoridades competentes de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 767/2008.

2.   Con objeto de mejorar el cumplimiento de la calidad de los datos, eu-LISA creará un mecanismo a fin de evitar:

 a) errores de sintaxis, permitiendo exclusivamente la introducción o el almacenamiento de campos de datos correctamente formateados;

 b) errores semánticos, limitando, en la medida de lo posible, el uso de campos de texto libre.

3.   El mecanismo de cumplimiento de la calidad de los datos permitirá la aplicación de normas de bloqueo. Cuando no sean de aplicación las normas de bloqueo, los datos introducidos o modificados por las autoridades competentes con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 767/2008, de conformidad con los artículos 6, 8, 9, 9 quater, 9 quinquies, 9 sexies, 9 octies, 10, 12, 13, 14, 22 bis, 22 quater, 22 quinquies, 22 sexies, 22 septies, 24 y 25 de dicho Reglamento quedarán sujetos a las normas indicativas.

4.   A fin de determinar la conformidad de la calidad de los datos con las normas de bloqueo o las normas indicativas, el mecanismo de cumplimiento de la calidad de los datos a que se refiere el apartado 3 del presente artículo cumplirá lo dispuesto en los puntos 1 y 2 del anexo.

5.   El mecanismo de cumplimiento de la calidad de los datos evaluará la medida en que los datos cumplen con cada indicador de calidad de los datos aplicando la norma de calidad de los datos de cada indicador. Como resultado de dicha evaluación, el mecanismo de cumplimiento de la calidad de los datos clasificará los datos de entrada en función de su calidad con arreglo al proceso establecido en el punto 3 del anexo.

6.   La eu-LISA aplicará los estándares de calidad de los datos a cada indicador de conformidad con el anexo.

Artículo 4

Disposiciones especiales relativas a las normas de bloqueo y las normas indicativas

1.   Se denegará la introducción y el almacenamiento en el sistema central del VIS de los datos de entrada que no cumplan una norma de bloqueo. Cuando los datos de entrada no cumplan una norma de bloqueo, el mecanismo de cumplimiento de la calidad de los datos enviará un mensaje de error y orientará al usuario sobre la manera correcta de proceder para que los datos de entrada cumplan la norma de bloqueo en cuestión.

2.   Los datos de entrada que no cumplan una norma indicativa se introducirán en el sistema central del VIS con una señalización, una notificación o un mensaje de advertencia de que existe un problema respecto de la calidad de los datos. Cuando los datos de entrada no cumplan una norma indicativa dada, el mecanismo de cumplimiento de la calidad de los datos autorizará su introducción, enviará un mensaje de advertencia y orientará al usuario sobre la manera correcta de proceder para que los datos de entrada cumplan la norma indicativa en cuestión.

3.   Los campos de datos que sean esenciales para el funcionamiento del VIS deberán estar sujetos a una norma de bloqueo. Los campos de datos a los que se aplique una norma de bloqueo o una norma indicativa se determinarán en las especificaciones técnicas. Las especificaciones técnicas serán elaboradas por eu-LISA.

Artículo 5

Requisitos generales para garantizar el cumplimiento de la calidad de los datos

Las autoridades competentes con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 767/2008 garantizarán la exactitud, exhaustividad, coherencia, oportunidad y unicidad de los datos tratados en el sistema central del VIS.

Artículo 6

Informes sobre el cumplimiento de la calidad de los datos

La información a efectos de la presentación de los distintos informes previstos en el artículo 29, apartado 2 bis, del Reglamento (CE) n.o 767/2008 se generará automáticamente desde el repositorio central para la presentación de informes y estadísticas a que se refiere el artículo 39 del Reglamento (UE) 2019/817 e incluirá:

a) en relación con los datos alfanuméricos y biométricos evaluados respecto de las normas indicativas y de bloqueo, conformidad con los indicadores de calidad de los datos siguientes:

 1) exhaustividad (en %);

 2) exactitud (en %);

 3) unicidad (en %);

 4) oportunidad (en %);

 5) coherencia (en %);

b) exhaustividad de los expedientes de solicitud (en %);

c) conformidad de los datos con la clasificación de «buena calidad» (en %);

d) conformidad de los datos con la clasificación de «baja calidad» (en %);

e) los campos de datos que causan problemas de calidad frecuentes.

Los distintos informes previstos en el artículo 29, apartado 2 bis, del Reglamento (CE) n.o 767/2008 se elaborarán mensualmente.

Artículo 7

Mantenimiento del mecanismo y los procedimientos de calidad de los datos

Sobre la base de los informes a que se refiere el artículo 6 y en cooperación con los Estados miembros, cuando proceda, eu-LISA podrá abordar cualquier problema de calidad de los datos y, en caso necesario, adaptar el mecanismo y los procedimientos relacionados con el cumplimiento, según proceda.

Artículo 8

Entrada en vigor y aplicabilidad

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Las disposiciones de la presente Decisión se aplicarán a partir de la fecha de entrada en funcionamiento del VIS de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (UE) 2021/1134.

Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 218, 13.8.2008, p. 60.

(2)  Reglamento (UE) 2021/1134 del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de julio de 2021 por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 767/2008, (CE) n.o 810/2009, (UE) 2016/399, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240, (UE) 2018/1860, (UE) 2018/1861, (UE) 2019/817 y (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se derogan las Decisiones 2004/512/CE y 2008/633/JAI del Consejo, a fin de reformar el Sistema de Información de Visados (DO L 248, 13.7.2021, p. 11).

(3)  La presente Decisión queda fuera del ámbito de aplicación de las medidas contempladas en la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).

(4)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(5)  Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31).

(6)  DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

(7)  Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1).

(8)  DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.

(9)  Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19).

(10)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

ANEXO

1.   Mecanismo de cumplimiento de la calidad de los datos que se van a introducir

Los datos introducidos en el Sistema de Información de Visados estarán sujetos a un mecanismo de cumplimiento de la calidad de los datos basado en normas indicativas y de bloqueo en el sentido de los artículos 2 y 4. Estas normas determinan si se permitirá o rechazará la introducción de los datos. Las normas de bloqueo y las normas indicativas se establecen sobre la base de los siguientes parámetros: sintaxis, semántica, conformidad con las normas de calidad, longitud, formato, tipo y repetición.

2.   Indicadores de calidad de los datos que se van a introducir

El mecanismo de cumplimiento de la calidad de los datos medirá la calidad de los datos con arreglo a cada indicador pertinente. El mecanismo de cumplimiento de la calidad de los datos incorporará un coeficiente de ponderación para calcular la importancia relativa de cada indicador en la calidad global de los datos de entrada. El coeficiente de ponderación se definirá con más detalle en las especificaciones técnicas.

Tras aplicar el coeficiente de ponderación a los datos de entrada, el mecanismo de cumplimiento de la calidad de los datos generará un perfil de los datos de entrada que contenga los resultados de la aplicación de los estándares por indicadores, por ejemplo, valores numéricos que evalúen la calidad de los datos de entrada por cada indicador.

El cuadro 1 enumera el conjunto de indicadores de calidad de los datos que siempre se aplicarán a los datos. Dichos indicadores son los siguientes: exhaustividad, exactitud, coherencia, oportunidad y unicidad.

Cuadro 1

Lista de indicadores de calidad de los datos

Indicadores

Descripción

Ámbito de aplicación principal

Unidad de medida

Exhaustividad

Grado en que los datos de entrada puntúan en todos los atributos esperados y los requisitos conexos en un contexto específico de uso. Medidas para determinar si se facilitan todos los datos obligatorios.

Campos de datos obligatorios (alfanuméricos y biométricos)

Índice de exhaustividad de los datos: ratio del número de casillas de datos cumplimentadas por el número de casillas de datos exigidas.

Exactitud

Grado en que los datos de entrada representan la proximidad de las estimaciones a los valores reales desconocidos.

Datos alfanuméricos y biométricos

Índices de error muestral, índice de falta de respuesta por unidad, índice de falta de respuesta por elemento, índices de error en la captura de datos, etc.

Coherencia

Grado en que los datos de entrada tienen atributos que no son contradictorios y que son coherentes con otros datos en un contexto específico de uso. Mide el grado en que un conjunto de datos se ajusta a las normas operativas definidas aplicables globalmente a dichos datos, es decir, la ausencia de conflictos del contenido de los datos.

Datos alfanuméricos

Porcentaje

Oportunidad

Grado en que los datos de entrada se aportan dentro de un plazo o fecha predefinido que condiciona la validez de los datos o su contexto de uso. Mide lo actualizados que están los datos y si los datos requeridos pueden aportarse en el plazo exigido.

Datos alfanuméricos y biométricos

Retraso final: número de días entre el último día de referencia y el día en que se aportan los datos de entrada.

Unicidad

Grado en que dos registros separados no serán idénticos sobre la base de todos los campos.

Datos alfanuméricos y biométricos

Porcentaje de unidades de datos que no son idénticas.

El indicador de exactitud de datos biométricos también incluye la resolución. La resolución mide el grado en que los datos de entrada tienen la cantidad requerida de puntos o píxeles por unidad de longitud. Unidad que se debe mostrar en píxeles de pantalla: pi para impresión; dot pi en sistemas de salida. Número de bits por Pixel (gama de colores: 16 colores 4b; 256 8b; 65 000 16b; 16,5millones 24b).

3.   Clasificación de la calidad de los datos

Tras elaborar el perfil de los datos de entrada a que se refiere el punto 2, se atribuirá a los datos de entrada una clasificación de su calidad. Se aplicará la siguiente clasificación de la calidad de los datos:

a) «buena calidad»: los datos demuestran el cumplimiento exigido del indicador de calidad de los datos aplicable;

b) «baja calidad»: los datos no demuestran el cumplimiento exigido del indicador de calidad de los datos aplicable, en el caso de una norma indicativa;

c) «rechazados»: el perfil de los datos no demuestra el cumplimiento exigido del indicador de calidad de los datos aplicable, en el caso de una norma de bloqueo.

Cuando se atribuya a los datos una clasificación de «buena calidad», los datos se almacenarán en el sistema central del VIS sin ninguna advertencia sobre su calidad.

Cuando se atribuya a los datos una clasificación de «baja calidad», una advertencia indicará que los datos serán rectificados así como la razón por la que los datos no demuestran el cumplimiento exigido del indicador de calidad de los datos. Cuando sea posible, la advertencia especificará el campo o campos de datos, o el contenido o ambos que tienen problemas de calidad de los datos y propondrá los cambios necesarios para que los datos de entrada logren la clasificación de «buena calidad».

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Acceso a la información
  • Control de calidad
  • Extranjeros
  • Libre circulación de personas
  • Oficina Europea de Policía
  • Protección de datos personales
  • Redes de telecomunicación
  • Visados

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