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EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 91, su artículo 100, apartado 2, y su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a), inciso v),
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Vista la aprobación del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
En la 11.a Conferencia Ministerial de la Organización Mundial del Comercio (OMC), un grupo de 59 Miembros de la OMC, incluida la Unión, emitió una Declaración ministerial conjunta sobre la reglamentación nacional en la esfera de los servicios en la que pusieron en marcha una iniciativa plurilateral para negociar disciplinas sobre la reglamentación nacional de los servicios. |
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(2) |
La Comisión entabló negociaciones en consulta con el Comité establecido en virtud del artículo 207, apartado 3, del Tratado. El número de participantes en esta iniciativa de declaración conjunta plurilateral aumentó a 67 Miembros de la OMC a lo largo del tiempo. |
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(3) |
El 2 de diciembre de 2021, los participantes en esas negociaciones emitieron una Declaración relativa a la conclusión de las negociaciones sobre la reglamentación nacional en la esfera de los servicios (en lo sucesivo, «Declaración»), en la que se anunciaba la conclusión satisfactoria de las negociaciones. Los participantes constataron la conclusión de las negociaciones relativas al documento de referencia sobre la reglamentación nacional en la esfera de los servicios, que figura en el anexo 1 de la Declaración. También acogieron favorablemente las listas de compromisos específicos del AGCS que los Miembros de la OMC presentaron como sus contribuciones para finalizar las negociaciones y que se adjuntan a la Declaración como anexo 2. |
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(4) |
Los Participantes en la Declaración se proponen incorporar las disciplinas especificadas en el anexo 1 de la Declaración como compromisos adicionales en sus listas de compromisos específicos del AGCS, conforme a lo dispuesto en la Sección 1 de dicho anexo. De conformidad con el apartado 5 de la Declaración, los participantes tienen el propósito de presentar sus listas de compromisos específicos del AGCS para su certificación, de conformidad con los procedimientos para la certificación de rectificaciones o mejoras de las listas de compromisos específicos, dentro de los doce meses siguientes a la fecha de la Declaración, supeditados a la finalización de los procedimientos nacionales requeridos. |
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(5)
(6) |
De conformidad con la Declaración, la Unión debe presentar a la OMC las modificaciones necesarias de su lista de compromisos específicos del AGCS, que figura en la lista de compromisos específicos previos a la finalización de la Unión.
Por tanto, debe aprobarse en nombre de la Unión la incorporación de las disciplinas especificadas en el anexo 1 de la Declaración como compromisos adicionales en la lista de compromisos específicos del AGCS de la Unión. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Queda aprobada, en nombre de la Unión Europea, la incorporación de las disciplinas especificadas en el anexo 1 de la Declaración relativa a la conclusión de las negociaciones sobre la reglamentación nacional en la esfera de los servicios en la lista de compromisos específicos del AGCS de la Unión.
El texto de la Declaración y la lista de compromisos específicos previos a la finalización de la Unión se adjuntan a la presente Decisión.
Se autoriza a la Comisión a presentar a la OMC las modificaciones necesarias de la lista de compromisos específicos del AGCS de la Unión, que figura en la lista de compromisos específicos previos a la finalización de la Unión.
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 2022.
Por el Consejo
El Presidente
J. SÍKELA
(1) Aprobación de 10 de noviembre de 2022 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
WT/L/1129 de 2 de diciembre de 2021
DECLARACIÓN RELATIVA A LA CONCLUSIÓN DE LAS NEGOCIACIONES SOBRE LA REGLAMENTACIÓN NACIONAL EN EL ÁMBITO DE LOS SERVICIOS
La presente Declaración se emite a petición de Albania; la Argentina; Australia; el Brasil; el Canadá; Chile; China; Colombia; Costa Rica; El Salvador; los Estados Unidos; la Federación de Rusia; Filipinas; Hong Kong, China; Islandia; Israel; el Japón; Kazajstán; Liechtenstein; Macedonia del Norte; Mauricio; México; Montenegro; Nigeria; Noruega; Nueva Zelandia; el Paraguay; el Perú; el Reino de Bahréin; el Reino de la Arabia Saudita; el Reino Unido; la República de Corea; la República de Moldova; Singapur; Suiza; Tailandia; el Territorio Aduanero Distinto de Taiwán, Penghu, Kinmen y Matsu; Turquía; Ucrania; la Unión Europea; y el Uruguay.
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1. |
Los siguientes Miembros de la Organización Mundial del Comercio («OMC»),
en adelante denominados los "Participantes",
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2. |
Los Participantes constatan la conclusión de las negociaciones relativas al Documento de Referencia sobre la Reglamentación Nacional en el ámbito de los Servicios (documento INF/SDR/2, de 26 de noviembre de 2021, anexo 1). |
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3. |
Los Participantes acogen con beneplácito las Listas de compromisos específicos (documento INF/SDR/3/Rev.1, de 2 de diciembre de 2021, anexo 2) que han sido presentadas como sus contribuciones a la finalización de las negociaciones. |
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4. |
Los Participantes se proponen incorporar las disciplinas que figuran en el Documento de Referencia como compromisos adicionales en sus Listas anexas al AGCS, conforme a lo dispuesto en la Sección I del Documento de Referencia. |
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5. |
Con sujeción a la finalización de los procedimientos internos requeridos, los Participantes tienen el propósito de presentar sus Listas de compromisos específicos para su certificación, de conformidad con los procedimientos para la certificación de rectificaciones o mejoras de las Listas de compromisos específicos (documento S/L/84, de 14 de abril de 2000), dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de la presente Declaración. |
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6. |
Dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la presente Declaración, los Participantes proponen reunirse para proporcionar información actualizada sobre el progreso en la finalización de los procedimientos internos requeridos y evaluar si sus Listas de compromisos específicos pueden presentarse para su certificación antes del plazo especificado en el párrafo 5. |
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7. |
Los Participantes invitan a cualquier otro Miembro de la OMC a sumarse a la presente Declaración con miras a incorporar las disciplinas que figuran en el Documento de Referencia como compromisos adicionales en su Lista anexa al AGCS, conforme a lo dispuesto en la Sección I del Documento de Referencia. |
INICIATIVA CONJUNTA SOBRE LA REGLAMENTACIÓN NACIONAL EN EL ÁMBITO DE LOS SERVICIOS
DOCUMENTO DE REFERENCIA SOBRE LA REGLAMENTACIÓN NACIONAL EN EL ÁMBITO DE LOS SERVICIOS
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1. |
Los Miembros han convenido en las disciplinas sobre la reglamentación nacional en el ámbito de los servicios en este Documento de Referencia (las "disciplinas") con el fin de desarrollar las disposiciones del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (el "Acuerdo"), de conformidad con el párrafo 4 del artículo VI de dicho Acuerdo. (1) |
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2. |
Los Miembros reconocen las dificultades a las que pueden enfrentarse los proveedores de servicios, en particular los de los países en desarrollo Miembros, al cumplir las medidas relativas a las prescripciones y procedimientos en materia de licencias, las prescripciones y procedimientos en materia de títulos de aptitud y las normas técnicas de los demás Miembros y, en particular, las dificultades específicas a las que pueden enfrentarse los proveedores de servicios de los países menos adelantados Miembros. |
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3. |
Los Miembros reconocen el derecho a reglamentar el suministro de servicios en su territorio, y a establecer nuevas reglamentaciones al respecto, con el fin de realizar los objetivos de su política. |
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4. |
Los Miembros reconocen asimismo la existencia de asimetrías en cuanto al grado de desarrollo de las reglamentaciones sobre servicios en los distintos países, especialmente en el caso de los países en desarrollo y menos adelantados Miembros. |
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5. |
Las disciplinas no se interpretarán en el sentido de que prescriben o imponen disposiciones de reglamentación particulares en lo relativo a su aplicación. |
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6. |
Las disciplinas no se interpretarán en el sentido de que reducen las obligaciones que correspondan a los Miembros en virtud del Acuerdo. |
Cobertura sectorial y modalidades de consignación en listas
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7. |
Los Miembros consignarán las disciplinas de la Sección II en sus Listas como compromisos adicionales en virtud del artículo XVIII del Acuerdo. Los Miembros podrán optar por consignar las disciplinas alternativas de la Sección III para sus compromisos sobre los servicios financieros. |
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8. |
Las disciplinas consignadas de conformidad con el párrafo 7 de la presente Sección son aplicables en los casos en que se hayan contraído compromisos específicos. Además, se alienta a los Miembros a que consignen en sus Listas sectores adicionales a los que se apliquen las disciplinas. |
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9. |
Los Miembros podrán excluir la disciplina establecida en el párrafo 22 d) de la Sección II y en el párrafo 19 d) de la Sección III de los compromisos adicionales consignados conforme a lo dispuesto en el párrafo 7 de la presente Sección. |
Desarrollo
Períodos de transición para los países en desarrollo Miembros
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10. |
Un país en desarrollo Miembro podrá designar disciplinas específicas para que sean aplicadas en una fecha posterior a un período de transición que no exceda de siete años después de la entrada en vigor de las presentes disciplinas. El alcance de esa designación se podrá limitar a determinados sectores o subsectores de servicios. Los períodos de transición se consignarán en las respectivas Listas de compromisos específicos. El país en desarrollo Miembro que necesite una prórroga del período de transición para la aplicación presentará una solicitud con arreglo a los procedimientos pertinentes. (2) Los Miembros considerarán con ánimo favorable la posibilidad de acceder a esas solicitudes, teniendo en cuenta las circunstancias específicas del Miembro que presente la solicitud. |
Participación de los países menos adelantados Miembros
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11. |
Los países menos adelantados Miembros consignarán las disciplinas de conformidad con el párrafo 7 de la presente Sección en sus Listas de compromisos específicos, a más tardar seis meses antes de la fecha en que dejen de tener la condición de país menos adelantado. En ese momento, los países menos adelantados Miembros podrán designar períodos de transición de conformidad con el párrafo 10 de la presente Sección. No obstante, se alienta a los países menos adelantados Miembros a que apliquen las presentes disciplinas antes de que dejen de tener esa condición, en la medida compatible con su capacidad individual de aplicación. |
Asistencia técnica y creación de capacidad
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12. |
Se alienta a los países desarrollados y en desarrollo Miembros, que estén en condiciones de hacerlo, a que presten asistencia técnica y apoyo a la creación de capacidad específicos a los países en desarrollo y en particular a los países menos adelantados Miembros, previa petición y en términos y condiciones mutuamente acordados, con objeto, entre otras cosas, de:
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Alcance de las disciplinas
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1. |
Las presentes disciplinas son aplicables a las medidas de los Miembros relativas a las prescripciones y procedimientos en materia de licencias, las prescripciones y procedimientos en materia de títulos de aptitud y las normas técnicas que afecten al comercio de servicios. |
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2. |
Las presentes disciplinas no son aplicables a los términos, limitaciones, condiciones o salvedades establecidos en la Lista de un Miembro de conformidad con los artículos XVI o XVII del Acuerdo. |
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3. |
A los efectos de las presentes disciplinas, "autorización" significa el permiso para suministrar un servicio, resultante de un procedimiento al que un solicitante debe sujetarse para demostrar el cumplimiento de las prescripciones en materia de licencias, las prescripciones en materia de títulos de aptitud o las normas técnicas. |
Presentación de solicitudes
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4. |
Cada Miembro evitará, en la medida en que sea factible, exigir a un solicitante que se dirija a más de una autoridad competente para cada solicitud de autorización. Si un servicio está bajo la jurisdicción de varias autoridades competentes, se podrán exigir varias solicitudes de autorización. |
Plazos para las solicitudes
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5. |
Si un Miembro exige autorización para el suministro de un servicio, se asegurará de que sus autoridades competentes, en la medida en que sea factible, permitan que se presente una solicitud en cualquier momento a lo largo de todo el año. (3) Si existe un plazo específico para la presentación de solicitudes, el Miembro se asegurará de que las autoridades competentes permitan un plazo prudencial para presentar la solicitud. |
Solicitudes electrónicas y aceptación de copias
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6. |
Si un Miembro exige autorización para el suministro de un servicio, se asegurará de que sus autoridades competentes:
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Tramitación de las solicitudes
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7. |
Si un Miembro exige autorización para el suministro de un servicio, se asegurará de que sus autoridades competentes:
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8. |
Las autoridades competentes de un Miembro se asegurarán de que la autorización, una vez concedida, surta efecto sin demoras indebidas, con sujeción a los términos y condiciones aplicables. (9) |
Tasas
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9. |
Cada Miembro se asegurará de que las tasas de autorización (10) percibidas por sus autoridades competentes sean razonables y transparentes, estén basadas en facultades previstas en una medida, y no restrinjan de por sí el suministro del servicio de que se trate. |
Evaluación de los títulos de aptitud
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10. |
Si un Miembro exige un examen para la autorización del suministro de un servicio, ese Miembro se asegurará de que sus autoridades competentes programen ese examen a intervalos razonablemente frecuentes y prevean un plazo prudencial para que los solicitantes puedan pedir hacer el examen. Teniendo en cuenta los costos, la carga administrativa y la integridad de los procedimientos de que se trate, se alienta a los Miembros a que acepten las solicitudes en formato electrónico para hacer esos exámenes y a que, en la medida en que sea factible, consideren la posibilidad de utilizar medios electrónicos en relación con otros aspectos de los procesos de examen. |
Reconocimiento
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11. |
En caso de que organismos profesionales de Miembros estén mutuamente interesados en entablar diálogos sobre cuestiones relativas al reconocimiento de los títulos de aptitud profesional, las licencias o el registro, los Miembros de que se trate deberán considerar la posibilidad de apoyar el diálogo entre esos organismos cuando así se solicite y resulte apropiado. |
Independencia
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12. |
Si un Miembro adopta o mantiene medidas relativas a la autorización para el suministro de un servicio, ese Miembro se asegurará de que sus autoridades competentes tomen y administren sus decisiones de forma independiente de todo proveedor del servicio para el cual se requiera autorización. (11) |
Publicación e información disponible
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13. |
Si un Miembro exige autorización para el suministro de un servicio, además de lo dispuesto en el artículo III del Acuerdo, ese Miembro publicará (12) o pondrá a disposición del público de otra manera por escrito, con prontitud, la información necesaria para que los proveedores de servicios o las personas que deseen suministrar un servicio cumplan las prescripciones y los procedimientos para obtener, mantener, modificar y renovar esa autorización. Esa información, cuando exista, incluirá, entre otras cosas, lo siguiente:
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Oportunidad de formular observaciones e información antes de la entrada en vigor
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14. |
En la medida en que sea factible y de manera compatible con su sistema jurídico para la adopción de medidas, cada Miembro (13) publicará con antelación:
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15. |
En la medida en que sea factible y de manera compatible con su sistema jurídico para la adopción de medidas, se alienta a cada Miembro a aplicar el párrafo 14 de la presente Sección a los procedimientos y las disposiciones administrativas de aplicación general que se propone adoptar en relación con las cuestiones comprendidas en el ámbito del párrafo 1 de la presente Sección. |
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16. |
En la medida en que sea factible y de manera compatible con su sistema jurídico para la adopción de medidas, cada Miembro dará a las personas interesadas y a los demás Miembros una oportunidad razonable de formular observaciones sobre esas medidas en proyecto o los documentos publicados de conformidad con los párrafos 14 o 15 de la presente Sección. |
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17. |
En la medida en que sea factible y de manera compatible con su sistema jurídico para la adopción de medidas, cada Miembro considerará las observaciones recibidas de conformidad con el párrafo 16 de la presente Sección. (14) |
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18. |
Se alienta a los Miembros a que, al publicar una ley o un reglamento a que se refiere el párrafo 14 a) de la presente Sección, o con antelación a su publicación, en la medida en que sea factible y de manera compatible con su sistema jurídico para la adopción de medidas, expliquen la finalidad y razón de ser de la ley o el reglamento. |
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19. |
Cada Miembro procurará, en la medida en que sea factible, prever un plazo prudencial entre la publicación del texto de las leyes o reglamentos a que se refiere el párrafo 14 a) de la presente Sección y la fecha en que los proveedores de servicios deban cumplir dichas leyes o reglamentos. |
Servicios de información
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20. |
Cada Miembro mantendrá o establecerá mecanismos adecuados para responder las consultas de proveedores de servicios o personas que deseen suministrar un servicio relacionadas con las medidas a las que se refiere el párrafo 1 de la presente Sección. (15) Un Miembro podrá decidir responder esas consultas, ya sea mediante los servicios de información y los puntos de contacto establecidos en virtud de los artículos III y IV del Acuerdo o mediante cualquier otro mecanismo, según proceda. |
Normas técnicas
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21. |
Cada Miembro alentará a sus autoridades competentes a que, al adoptar normas técnicas, adopten normas técnicas elaboradas mediante procesos abiertos y transparentes, y alentará a cualquier organismo designado para elaborar normas técnicas, incluidas las organizaciones internacionales competentes (16), a que utilice procesos abiertos y transparentes. |
Elaboración de medidas
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22. |
Si un Miembro adopta o mantiene medidas relativas a la autorización para el suministro de un servicio, ese Miembro se asegurará de que:
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Alcance
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1. |
Las presentes disciplinas son aplicables a las medidas de los Miembros relativas a las prescripciones y procedimientos en materia de licencias, y las prescripciones y procedimientos en materia de títulos de aptitud que afecten al comercio de servicios financieros, según la definición que figura en el Anexo sobre Servicios Financieros del AGCS. |
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2. |
Las presentes disciplinas no son aplicables a los términos, limitaciones, condiciones o salvedades establecidos en la Lista de un Miembro de conformidad con los artículos XVI o XVII del Acuerdo. |
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3. |
A los efectos de las presentes disciplinas, "autorización" significa el permiso para suministrar un servicio, resultante de un procedimiento al que un solicitante debe sujetarse para demostrar el cumplimiento de las prescripciones en materia de licencias o las prescripciones en materia de títulos de aptitud. |
Plazos para las solicitudes
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4. |
Si un Miembro exige autorización para el suministro de un servicio, se asegurará de que sus autoridades competentes, en la medida en que sea factible, permitan que se presente una solicitud en cualquier momento a lo largo de todo el año. (19) Si existe un plazo específico para la presentación de solicitudes, el Miembro se asegurará de que las autoridades competentes permitan un plazo prudencial para presentar la solicitud. |
Solicitudes electrónicas y aceptación de copias
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5. |
Si un Miembro exige autorización para el suministro de un servicio, se asegurará de que sus autoridades competentes:
|
Tramitación de las solicitudes
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6. |
Si un Miembro exige autorización para el suministro de un servicio, se asegurará de que sus autoridades competentes:
|
|
7. |
Las autoridades competentes de un Miembro se asegurarán de que la autorización, una vez concedida, surta efecto sin demoras indebidas, con sujeción a los términos y condiciones aplicables. (25) |
Tasas
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8. |
Cada Miembro se asegurará de que sus autoridades competentes, en lo que respecta a las tasas de autorización (26) que perciben, faciliten a los solicitantes una lista de las tasas o información sobre cómo se determinan sus cuantías. |
Evaluación de los títulos de aptitud
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9. |
Si un Miembro exige un examen para la autorización del suministro de un servicio, ese Miembro se asegurará de que sus autoridades competentes programen ese examen a intervalos razonablemente frecuentes y prevean un plazo prudencial para que los solicitantes puedan pedir hacer el examen. Teniendo en cuenta los costos, la carga administrativa y la integridad de los procedimientos de que se trate, se alienta a los Miembros a que acepten las solicitudes en formato electrónico para hacer esos exámenes y a que, en la medida en que sea factible, consideren la posibilidad de utilizar medios electrónicos en relación con otros aspectos de los procesos de examen. |
Independencia
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10. |
Si un Miembro adopta o mantiene medidas relativas a la autorización para el suministro de un servicio, ese Miembro se asegurará de que sus autoridades competentes tomen y administren sus decisiones de forma independiente de todo proveedor del servicio para el cual se requiera autorización. (27) |
Publicación e información disponible
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11. |
Si un Miembro exige autorización para el suministro de un servicio, además de lo dispuesto en el artículo III del Acuerdo y los párrafos 6 y 8 de la presente Sección, ese Miembro publicará (28) o pondrá a disposición del público de otra manera por escrito, con prontitud, la información necesaria para que los proveedores de servicios o las personas que deseen suministrar un servicio cumplan las prescripciones y los procedimientos para obtener, mantener, modificar y renovar esa autorización. Esa información, cuando exista, incluirá, entre otras cosas, lo siguiente:
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Oportunidad de formular observaciones e información antes de la entrada en vigor
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12. |
En la medida en que sea factible y de manera compatible con su sistema jurídico para la adopción de medidas, cada Miembro (29) publicará con antelación:
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13. |
En la medida en que sea factible y de manera compatible con su sistema jurídico para la adopción de medidas, se alienta a cada Miembro a aplicar el párrafo 12 de la presente Sección a los procedimientos y las disposiciones administrativas de aplicación general que se propone adoptar en relación con las cuestiones comprendidas en el ámbito del párrafo 1. |
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14. |
En la medida en que sea factible y de manera compatible con su sistema jurídico para la adopción de medidas, cada Miembro dará a las personas interesadas y a los demás Miembros una oportunidad razonable de formular observaciones sobre esas medidas en proyecto o los documentos publicados de conformidad con los párrafos 12 o 13 de la presente Sección. |
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15. |
En la medida en que sea factible y de manera compatible con su sistema jurídico para la adopción de medidas, cada Miembro considerará las observaciones recibidas de conformidad con el párrafo 14 de la presente Sección. (30) |
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16. |
Se alienta a los Miembros a que, al publicar una ley o un reglamento a que se refiere el párrafo 12 a) de la presente Sección, o con antelación a su publicación, en la medida en que sea factible y de manera compatible con su sistema jurídico para la adopción de medidas, expliquen la finalidad y razón de ser de la ley o el reglamento. |
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17. |
Cada Miembro procurará, en la medida en que sea factible, prever un plazo prudencial entre la publicación del texto de las leyes o reglamentos a que se refiere el párrafo 12 a) de la presente Sección y la fecha en que los proveedores de servicios deban cumplir dichas leyes o reglamentos. |
Servicios de información
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18. |
Cada Miembro mantendrá o establecerá mecanismos adecuados para responder las consultas de proveedores de servicios o personas que deseen suministrar un servicio relacionadas con las medidas a las que se refiere el párrafo 1 de la presente Sección. (31) Un Miembro podrá decidir responder esas consultas, ya sea mediante los servicios de información y los puntos de contacto establecidos en virtud de los artículos III y IV del Acuerdo o mediante cualquier otro mecanismo, según proceda. |
Elaboración de medidas
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19. |
Si un Miembro adopta o mantiene medidas relativas a la autorización para el suministro de un servicio, ese Miembro se asegurará de que:
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(1) Los Miembros reconocen que podrán elaborarse más disciplinas de conformidad con el párrafo 4 del artículo VI del Acuerdo.
(2) Los procedimientos pertinentes comprenden las solicitudes de exención con arreglo al párrafo 3 b) del artículo IX del Acuerdo de Marrakech, o la invocación del artículo XXI del AGCS.
(3) Las autoridades competentes no están obligadas a comenzar a examinar las solicitudes fuera de sus horarios de trabajo y días hábiles oficiales.
(4) Las autoridades competentes podrán exigir que toda la información se presente en un formato especificado para considerarla "completa para su tramitación".
(5) Para cumplir este requisito, las autoridades competentes podrán informar con anticipación al solicitante por escrito, incluso mediante una medida publicada, de que la falta de respuesta después de un período especificado a partir de la fecha de presentación de una solicitud indica la aceptación de la solicitud o la denegación de la solicitud.
(6) La expresión "por escrito" podrá incluir el formato electrónico.
(7) Esa oportunidad no implica que la autoridad competente tenga que prorrogar los plazos.
(8) Las autoridades competentes podrán exigir que el contenido de dicha solicitud se haya revisado.
(9) Las autoridades competentes no son responsables de las demoras que se produzcan por motivos ajenos a su competencia.
(10) Las tasas de autorización no incluyen las tasas para el uso de los recursos naturales, los pagos por subastas, licitaciones u otros medios no discriminatorios de adjudicación de concesiones ni las contribuciones obligatorias al suministro del servicio universal.
(11) Para mayor certeza, esta disposición no prescribe ninguna estructura administrativa determinada; se refiere al proceso de adopción de decisiones y a la administración de las decisiones.
(12) A los efectos de las presentes disciplinas, por "publicar" se entiende incluir en una publicación oficial, como un diario oficial, o en un sitio web oficial. Se alienta a los Miembros a que reúnan todas sus publicaciones electrónicas en un único portal.
(13) Los párrafos 14 a 17 de la presente Sección reconocen que los Miembros tienen sistemas distintos para consultar a las personas interesadas y a los demás Miembros acerca de determinadas medidas antes de su adopción, y que las alternativas previstas en el párrafo 14 de la presente Sección reflejan sistemas jurídicos diferentes.
(14) Esta disposición se entiende sin perjuicio de la decisión final de un Miembro que adopte o mantenga medidas para la autorización del suministro de un servicio.
(15) Queda entendido que las limitaciones en materia de recursos pueden ser un factor al determinar si un mecanismo para responder a las consultas es adecuado.
(16) Por "organizaciones internacionales competentes" se entiende los organismos internacionales de los que puedan ser miembros los organismos competentes de, por lo menos, todos los Miembros de la OMC.
(17) Esos criterios podrán incluir, entre otros, la competencia y la capacidad de suministrar un servicio, incluso de hacerlo de manera compatible con las prescripciones de reglamentación de un Miembro, tales como prescripciones en materia de salud y medio ambiente. Las autoridades competentes podrán evaluar el peso que se dará a cada criterio.
(18) Un trato diferenciado que sea razonable y objetivo y tenga por finalidad alcanzar un objetivo legítimo, y la adopción por los Miembros de medidas especiales temporales destinadas a acelerar el logro de la igualdad de facto entre hombres y mujeres, no se considerarán discriminación a los efectos de la presente disposición.
(19) Las autoridades competentes no están obligadas a comenzar a examinar las solicitudes fuera de sus horarios de trabajo y días hábiles oficiales.
(20) Las autoridades competentes podrán exigir que toda la información se presente en un formato especificado para considerarla "completa para su tramitación".
(21) Para cumplir este requisito, las autoridades competentes podrán informar con anticipación al solicitante por escrito, incluso mediante una medida publicada, de que la falta de respuesta después de un período especificado a partir de la fecha de presentación de una solicitud indica la aceptación de la solicitud o la denegación de la solicitud.
(22) La expresión "por escrito" podrá incluir el formato electrónico.
(23) Esa oportunidad no implica que la autoridad competente tenga que prorrogar los plazos.
(24) Las autoridades competentes podrán exigir que el contenido de dicha solicitud se haya revisado.
(25) Las autoridades competentes no son responsables de las demoras que se produzcan por motivos ajenos a su competencia.
(26) Las tasas de autorización no incluyen las tasas para el uso de los recursos naturales, los pagos por subastas, licitaciones u otros medios no discriminatorios de adjudicación de concesiones ni las contribuciones obligatorias al suministro del servicio universal.
(27) Para mayor certeza, esta disposición no prescribe ninguna estructura administrativa determinada; se refiere al proceso de adopción de decisiones y a la administración de las decisiones.
(28) A los efectos de las presentes disciplinas, por "publicar" se entiende incluir en una publicación oficial, como un diario oficial, o en un sitio web oficial. Se alienta a los Miembros a que reúnan todas sus publicaciones electrónicas en un único portal.
(29) Los párrafos 12 a 15 de la presente Sección reconocen que los Miembros tienen sistemas distintos para consultar a las personas interesadas y a los demás Miembros acerca de determinadas medidas antes de su adopción, y que las alternativas previstas en el párrafo 12 de la presente Sección reflejan sistemas jurídicos diferentes.
(30) Esta disposición se entiende sin perjuicio de la decisión final de un Miembro que adopte o mantenga medidas para la autorización del suministro de un servicio.
(31) Queda entendido que las limitaciones en materia de recursos pueden ser un factor al determinar si un mecanismo para responder a las consultas es adecuado.
(32) Esos criterios podrán incluir, entre otros, la competencia y la capacidad de suministrar un servicio, incluso de hacerlo de manera compatible con las prescripciones de reglamentación de un Miembro. Las autoridades competentes podrán evaluar el peso que se dará a cada criterio.
(33) Un trato diferenciado que sea razonable y objetivo y tenga por finalidad alcanzar un objetivo legítimo, y la adopción por los Miembros de medidas especiales temporales destinadas a acelerar el logro de la igualdad de facto entre hombres y mujeres, no se considerarán discriminación a los efectos de la presente disposición.
INICIATIVA CONJUNTA SOBRE LA REGLAMENTACIÓN NACIONAL EN EL ÁMBITO DE LOS SERVICIOS LISTAS DE COMPROMISOS ESPECÍFICOS
Revisión (*1)
En el presente documento se enumeran las Listas de compromisos específicos relativos a las disciplinas sobre la reglamentación nacional en el ámbito de los servicios.
|
|
MIEMBRO |
FECHA DE PRESENTACIÓN |
SIGNATURA DEL DOCUMENTO |
|
1. |
Albania |
22.11.2021 |
INF/SDR/IDS/ALB/Rev.1 |
|
2. |
Argentina |
29.10.2021 |
INF/SDR/IDS/ARG |
|
3. |
Australia |
19.10.2021 |
INF/SDR/IDS/AUS/Rev.1 |
|
4. |
Brasil |
12.11.2021 |
INF/SDR/IDS/BRA/Rev.1 |
|
5. |
Canadá |
22.10.2021 |
INF/SDR/IDS/CAN/Rev.1 |
|
6. |
Chile |
29.10.2021 |
INF/SDR/IDS/CHL/Rev.1 |
|
7. |
China |
29.10.2021 |
INF/SDR/IDS/CHN/Rev.1 |
|
8. |
Colombia |
29.10.2021 |
INF/SDR/IDS/COL/Rev.1 |
|
9. |
Costa Rica |
17.11.2021 |
INF/SDR/IDS/CRI/Rev.1 |
|
10. |
El Salvador |
Para ser enviado a más tardar el 31 de marzo de 2022 |
|
|
11. |
Estados Unidos |
22.10.2021 |
INF/SDR/IDS/USA |
|
12. |
Federación de Rusia |
Para ser enviado a más tardar el 28 de febrero de 2022 |
|
|
13. |
Filipinas |
Para ser enviado a más tardar el 28 de febrero de 2022 |
|
|
14. |
Hong Kong, China |
2.11.2021 |
INF/SDR/IDS/HKG/Rev.1 |
|
15. |
Islandia |
29.10.2021 |
INF/SDR/IDS/ISL/Rev.1 |
|
16. |
Israel |
29.10.2021 |
INF/SDR/IDS/ISR/Rev.1 |
|
17. |
Japón |
28.10.2021 |
INF/SDR/IDS/JPN/Rev.1 |
|
18. |
Kazajstán |
26.11.2021 |
INF/SDR/IDS/KAZ/Rev.1 |
|
19. |
Liechtenstein |
10.11.2021 |
INF/SDR/IDS/LIE/Rev.1 |
|
20. |
Macedonia del Norte |
16.11.2021 |
INF/SDR/IDS/MDK/Rev.1 |
|
21. |
Mauricio |
27.10.2021 |
INF/SDR/IDS/MUS/Rev.1 |
|
22. |
México |
01.11.2021 |
INF/SDR/IDS/MEX/Rev.1 |
|
23. |
Montenegro |
16.11.2021 |
INF/SDR/IDS/MNE/Rev.1 |
|
24. |
Nigeria |
23.11.2021 |
INF/SDR/IDS/NGA/Rev.1 |
|
25. |
Noruega |
28.10.2021 |
INF/SDR/IDS/NOR/Rev.1 |
|
26. |
Nueva Zelandia |
29.10.2021 |
INF/SDR/IDS/NZL/Rev.1 |
|
27. |
Paraguay |
19.11.2021 |
INF/SDR/IDS/PRY/Rev.1 |
|
28. |
Perú |
17.11.2021 |
INF/SDR/IDS/PER/Rev.1 |
|
29. |
Reino de Bahréin |
Para ser enviado a más tardar el 31 de marzo de 2022 |
|
|
30. |
Reino de la Arabia Saudita |
22.11.2021 |
INF/SDR/IDS/KSA/Rev.1 |
|
31. |
Reino Unido |
27.10.2021 |
INF/SDR/IDS/GBR |
|
32. |
República de Corea |
28.10.2021 |
INF/SDR/IDS/KOR/Rev.1 |
|
33. |
República de Moldova |
29.10.2021 |
INF/SDR/IDS/MDA/Rev.1 |
|
34. |
Singapur |
03.11.2021 |
INF/SDR/IDS/SGP/Rev.1 |
|
35. |
Suiza |
01.11.2021 |
INF/SDR/IDS/CHE/Rev.1 |
|
36. |
Tailandia |
25.11.2021 |
INF/SDR/IDS/THA/Rev.1 |
|
37. |
Territorio Aduanero Distinto de Taiwán, Penghu, Kinmen y Matsu |
27.10.2021 |
INF/SDR/IDS/TPKM/Rev.1 |
|
38. |
Turquía |
28.10.2021 |
INF/SDR/IDS/TUR/Rev.1 |
|
39. |
Ucrania |
05.11.2021 |
INF/SDR/IDS/UKR/Rev.1 |
|
40. |
Unión Europea |
29.10.2021 |
INF/SDR/IDS/EU/Rev.1 |
|
41. |
Uruguay |
29.10.2021 |
INF/SDR/IDS/URY/Rev.1 |
INF/SDR/IDS/EU/Rev.1
INICIATIVA CONJUNTA SOBRE LA REGLAMENTACIÓN NACIONAL EN LA ESFERA DE LOS SERVICIOS COMUNICACIÓN DE LA UNIÓN EUROPEA
Lista de compromisos específicos previa a la finalización
Se ha recibido de la delegación de la Unión Europea la siguiente comunicación, de fecha 29 de octubre de 2021.
|
1. |
La Unión Europea presenta el proyecto de Lista adjunto como su contribución a la finalización de las negociaciones en el marco de la Iniciativa Conjunta sobre la Reglamentación Nacional en la esfera de los Servicios. |
|
2. |
La presente Lista refleja el enfoque de la Unión Europea en materia de consignación en listas de conformidad con la sección I del documento INF/SDR/1. |
UNIÓN EUROPEA LISTA DE COMPROMISOS ESPECÍFICOS PREVIA A LA FINALIZACIÓN
El presente texto complementa las anotaciones relativas a los compromisos horizontales que figuran en los siguientes documentos:
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— |
Unión Europea: GATS/SC/157 (7 de mayo de 2019); |
|
— |
Bulgaria: GATS/SC/122 (21 de mayo de 1997), GATS/SC/122/S1 (11 de abril de 1997), GATS/SC/122/S2 (26 de febrero de 1998); |
|
— |
Rumania: GATS/72 (15 de abril de 1994), GATS/SC/72/S1 (11 de abril de 1997), GATS/SC/72/S2 (26 de febrero de 1998); |
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— |
Croacia: GATS/SC/130 (22 de diciembre de 2000). |
LISTA DE COMPROMISOS ESPECÍFICOS PREVIA A LA FINALIZACIÓN - UNIÓN EUROPEA
Modos de suministro: 1) Suministro transfronterizo 2) Consumo en el extranjero 3) Presencia comercial 4) Presencia de personas físicas
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Sector o subsector |
Limitaciones al acceso a los mercados |
Limitaciones al trato nacional |
Compromisos adicionales |
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I. COMPROMISOS HORIZONTALES |
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TODOS LOS SECTORES INCLUIDOS EN ESTA LISTA |
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La Unión Europea asume como compromisos adicionales las disciplinas que figuran en la sección II del documento INF/SDR/1 para todos los sectores incluidos en esta lista, excepto los servicios financieros. La Unión Europea asume como compromisos adicionales las disciplinas que figuran en la sección III del documento INF/SDR/1 para los sectores de servicios financieros incluidos en esta lista. |
(*1) Esta revisión tiene por objeto añadir a El Salvador a las Listas de compromisos específicos
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid