Está Vd. en

Documento DOUE-L-2022-81694

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2268 de la Comisión de 18 de noviembre de 2022 por el que se da por concluida la reconsideración para un «nuevo exportador» del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1379, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China tras una reconsideración provisional en virtud del artículo 11, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se pone fin al registro de las importaciones.

Publicado en:
«DOUE» núm. 300, de 21 de noviembre de 2022, páginas 6 a 10 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2022-81694

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 11, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

1.   MEDIDAS VIGENTES

(1)

Mediante el Reglamento (CEE) n.o 2474/93 (2) («la investigación original»), el Consejo impuso un derecho antidumping definitivo del 30,6 % sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China («China»). Desde entonces, se han llevado a cabo diversas investigaciones que han ampliado o modificado las medidas iniciales.

(2)

Mediante el Reglamento (UE) n.o 502/2013 (3), el Consejo, tras una reconsideración provisional con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo (4), modificó estas medidas. En esa investigación no se aplicó el muestreo a los productores exportadores de China y se mantuvo el derecho antidumping a escala nacional del 48,5 %, basado en el margen de dumping, establecido por el Reglamento (CE) n.o 1095/2005 del Consejo (5).

(3)

Las medidas actualmente en vigor son las medidas antidumping impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1379 de la Comisión (6), con arreglo al cual las importaciones del producto objeto de reconsideración producido por el solicitante están sujetas a un derecho antidumping definitivo del 48,5 %.

2.   INVESTIGACIÓN EN CURSO

2.1.   Solicitud de reconsideración

(4)

La Comisión recibió una solicitud de reconsideración para un «nuevo exportador» de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base). La solicitud fue presentada el 10 de septiembre de 2019 y actualizada el 26 de noviembre de 2021 por Zhejiang Feishen Vehicle Industry Co., Ltd. («el solicitante»), un productor exportador de bicicletas de China.

(5)

El solicitante declaró que no estaba vinculado a ninguno de los productores exportadores de bicicletas sujetos a las medidas en vigor. Además, el solicitante declaró que solo había exportado bicicletas a la Unión una vez finalizado el período de investigación de la investigación original.

2.2.   Inicio de una reconsideración para un nuevo exportador

(6)

La Comisión examinó las pruebas disponibles y concluyó que existían pruebas suficientes para justificar el inicio de reconsideraciones para un «nuevo exportador» con arreglo al artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base. Después de dar a los productores de la Unión la oportunidad de presentar sus observaciones, la Comisión inició, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/358 de la Comisión (7), la reconsideración del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1379 en relación con el solicitante.

2.3.   Producto afectado

(7)

El producto objeto de la presente reconsideración lo constituyen las bicicletas y demás velocípedos (incluidos los triciclos de reparto, pero excluidos los monociclos), sin motor, clasificados actualmente en los códigos NC 8712 00 30 y ex 8712 00 70 (códigos TARIC 8712007091, 8712007092 y 8712007099) y originarios de China.

2.4.   Partes interesadas

(8)

La Comisión informó oficialmente al solicitante, a la industria de la Unión y a los representantes del país exportador del inicio de esta reconsideración. Se ofreció a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de ser oídas.

(9)

El día del inicio, la Comisión pidió al solicitante que rellenara el cuestionario.

2.5.   Período de investigación de la reconsideración

(10)

La investigación de reconsideración abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2021 («el período de investigación de la reconsideración»).

2.6.   Comunicación de la información

(11)

El 29 de julio de 2022, la Comisión comunicó a las partes interesadas su intención de dar por concluida la investigación de reconsideración sin determinar un margen de dumping individual para el solicitante. Se ofreció a las partes interesadas la posibilidad de presentar sus observaciones.

(12)

En sus observaciones del 12 de agosto de 2022, el solicitante mostró su desacuerdo con el análisis de la Comisión, que denegaba la condición de nuevo exportador sobre la base de la representatividad de las ventas del solicitante, y alegó que no existía una base jurídica para una decisión de ese tipo y que esta era incompatible con los informes del Grupo Especial y del Órgano de Apelación incluidos en Mexico – Definitive anti-dumping measures on beef and rice (8) [«México: medidas antidumping definitivas sobre la carne de vacuno y el arroz», documento en inglés].

(13)

La Comisión señala que el Grupo Especial y el Órgano de Apelación examinaron las condiciones para aceptar o rechazar una solicitud de llevar a cabo una reconsideración urgente para un nuevo exportador, tal como se establece en la legislación mexicana. En el caso que nos ocupa, la Comisión ha aceptado la solicitud del solicitante y ha iniciado diligentemente la reconsideración para un nuevo exportador, pero, para realizar un cálculo fiable del margen de dumping, necesita un precio de exportación sólido que se considere que refleja el comportamiento habitual del productor exportador afectado en materia de precios. Como se explica en los considerandos (25)-(28), la transacción realizada por el solicitante no puede utilizarse como base para el cálculo del margen de dumping, ya que no constituye un reflejo suficientemente preciso de un comportamiento normal y sostenible en materia de precios de exportación, que sí podría constituir la base para determinar un margen de dumping individual aplicable a transacciones futuras. Por tanto, se rechazó esta alegación.

(14)

El solicitante se refirió a varias investigaciones de reconsideración para nuevos exportadores, en las que, a pesar de que los exportadores solo habían realizado una transacción de venta, se les había concedido un margen de dumping favorable. El solicitante pidió a la Comisión que aplicara una práctica coherente en relación con la solicitud del presente caso.

(15)

Las reconsideraciones a las que se refirió el solicitante eran investigaciones en las que sí se disponía del porcentaje medio de la muestra. Por lo tanto, no fue necesario determinar los márgenes de dumping individuales. Al contrario de lo que el solicitante alega, el método utilizado por la Comisión para evaluar la situación del nuevo exportador es coherente. En la reconsideración relativa al ácido tricloroisocianúrico originario de la República Popular China (9), la Comisión no pudo utilizar el precio de exportación y esto provocó que la reconsideración concluyera sin haber podido conceder un tipo individual al solicitante.

(16)

El solicitante alegó que la Comisión había evaluado erróneamente las pruebas fácticas en el contexto de la determinación de la representatividad de las ventas, la comparación del precio de exportación con datos estadísticos y el precio de reventa de su cliente.

(17)

En cuanto a la comparación del precio de exportación, el solicitante alegó que sus productos habían sido posicionados como productos de gama alta y habían recibido premios de diseño en concursos internacionales, por lo que la comparación con estadísticas de grupos mixtos, que arrojaba un precio más elevado, no era pertinente. El solicitante también cuestionó la pertinencia de la información facilitada por el importador austriaco, que definía la transacción como una prueba, y alegó que, desde el punto de vista del solicitante, se trataba de una transacción ordinaria y no de una prueba.

(18)

La Comisión observa que ninguno de los argumentos del solicitante contenía información que pudiera cuestionar la información que la Comisión tuvo en cuenta en su apreciación de los hechos. Por lo tanto, quedan rechazados.

(19)

Como alternativa, el solicitante propuso la supervisión de las medidas o la determinación de un precio mínimo de importación.

(20)

La Comisión no puede aceptar ninguna de estas dos peticiones presentadas por el solicitante. Ni la supervisión ni el precio mínimo de importación son adecuados para el caso de un nuevo productor exportador. En el ejemplo de la supervisión en el caso de los alfileres y las grapas (10) presentado por el solicitante, la supervisión se aplicó para vigilar la situación de las importaciones en un caso de no imposición de medidas antidumping. El mecanismo del precio mínimo de importación es una herramienta para determinar el nivel del derecho sobre el total de las exportaciones del país afectado en procedimientos en los que la Comisión considera que, dadas las circunstancias específicas del caso, ese tipo de medida es adecuada. En el caso que nos ocupa, las medidas adoptan la forma de derechos ad valorem, y el objetivo de una reconsideración para nuevos exportadores no es reconsiderar el tipo de medida.

3.   RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

3.1.   Criterios relativos a un «nuevo productor exportador»

(21)

De conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base, los criterios que debe cumplir un nuevo productor exportador son los siguientes:

a)

que no haya exportado el producto afectado a la Unión durante el período de investigación al que se refieren las medidas;

b)

que no esté vinculado a ninguno de los exportadores o productores de China sujetos a las medidas antidumping vigentes; y

c)

que haya exportado realmente el producto afectado a la Unión tras el período de investigación original, o que haya contraído una obligación contractual irrevocable de exportar un volumen significativo a la Unión.

(22)

La investigación confirmó que el solicitante no había exportado el producto afectado durante el período de la investigación original.

(23)

El solicitante demostró que no estaba vinculado a ningún productor exportador chino sujeto a las medidas antidumping en vigor por lo que se refiere al producto afectado.

(24)

En cuanto al criterio de que el solicitante haya empezado a exportar el producto afectado a la Unión después del período de investigación original, la Comisión evaluó lo siguiente. El solicitante solo había realizado una transacción de exportación, y de un volumen limitado, durante el período de investigación de la reconsideración («el PIR»), por lo que la Comisión examinó si dicha transacción de exportación podía considerarse suficiente para reflejar con exactitud el comportamiento actual y futuro del solicitante en materia de exportaciones. En concreto, la Comisión analizó más a fondo la proporción de la cantidad exportada respecto de la producción total y los precios de venta a la UE en relación con los precios medios de otros productores exportadores chinos que exportaron volúmenes significativos a la UE durante el PIR.

(25)

El solicitante realizó una venta única de treinta bicicletas para niños, lo que representó un 1 % de su producción total, a un importador austriaco. El precio de la transacción del solicitante a nivel cif fue un 73 % (11) superior al precio medio de otros productores exportadores chinos en el mercado austriaco. Esto indicó que esta transacción no se había realizado en condiciones comerciales normales.

(26)

La Comisión se puso en contacto con el importador para obtener más información sobre las características de la transacción y el valor de reventa.

(27)

El importador austriaco también confirmó que se trataba únicamente de una transacción de prueba (no una transacción comercial normal), que el precio de compra fue demasiado elevado y que, por consiguiente, revendió las bicicletas a los clientes finales a un precio inferior al precio de compra.

3.2.   Conclusión

(28)

En vista de lo anterior, la Comisión consideró que la transacción presentada por el solicitante no constituía una base suficientemente representativa y que no bastaba para reflejar de forma precisa la dinámica de tarificación de sus exportaciones actuales y futuras ni, por ende, para disponer de una referencia a la hora de determinar un margen de dumping individual. Teniendo esto en cuenta, debe darse por concluida la investigación de reconsideración.

4.   IMPOSICIÓN DE UN DERECHO ANTIDUMPING

(29)

En vista de las conclusiones expuestas en el presente documento, la Comisión concluyó que debía darse por concluida la reconsideración relativa a las importaciones de bicicletas fabricadas por el solicitante y originarias de China. El derecho aplicable a «las demás empresas» conforme al artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1379 debe aplicarse a los productos fabricados por el solicitante. Por consiguiente, debe ponerse fin al registro de las importaciones del solicitante y, en relación con dichas importaciones, debe percibirse, a partir de la fecha de inicio de la presente reconsideración, el derecho a nivel nacional aplicable a todas las demás empresas (48,5 %) establecido en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1379. Esto se entiende sin perjuicio de las posibilidades de los importadores de solicitar una devolución de conformidad con el artículo 11, apartado 8, del Reglamento de base.

(30)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se da por concluida la reconsideración para un «nuevo exportador» iniciada mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/358.

2.   Queda derogado el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/358.

3.   Se establece sobre las importaciones de productos fabricados por Zhejiang Feishen Vehicle Industry Co., Ltd el derecho antidumping aplicable a «las demás empresas» de la República Popular China (código TARIC adicional B999), de conformidad con el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1379.

Artículo 2

1.   Se insta a las autoridades aduaneras a que pongan fin al registro de las importaciones realizado conforme al artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/358.

2.   Con efecto a partir del 3 de marzo de 2022, se establece el derecho antidumping mencionado en el artículo 1, apartado 3, sobre los productos registrados conforme al artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/358.

3.   Salvo disposición en contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

 

(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  Reglamento (CEE) n.o 2474/93 del Consejo, de 8 de septiembre de 1993, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular de China, y por el que se decide la recaudación definitiva del derecho antidumping provisional (DO L 228 de 9.9.1993, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) n.o 502/2013 del Consejo, de 29 de mayo de 2013, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 990/2011, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China, tras una reconsideración provisional en virtud del artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 (DO L 153 de 5.6.2013, p. 17).

(4)  Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51).

(5)  Reglamento (CE) n.o 1095/2005 del Consejo, de 12 de julio de 2005, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de Vietnam y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1524/2000, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China (DO L 183 de 14.7.2005, p. 1).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1379 de la Comisión, de 28 de agosto de 2019, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China, ampliado a las importaciones de bicicletas procedentes de Indonesia, Malasia, Sri Lanka, Túnez, Camboya, Pakistán y Filipinas, hayan sido o no declaradas originarias de dichos países, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 2016/1036 (DO L 225 de 29.8.2019, p. 1).

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) 2022/358 de la Comisión, de 2 de marzo de 2022, por el que se inicia una reconsideración para un «nuevo exportador» del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1379 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China, con respecto a un productor exportador chino, y por el que se deroga el derecho aplicable a las importaciones de dicho productor exportador y se someten a registro dichas importaciones (DO L 68 de 3.3.2022, p. 9).

(8)  Informe del Órgano de Apelación: Mexico – Anti-Dumping Measures on Rice [«México: medidas antidumping sobre el arroz», documento en inglés], párrafo 323.

(9)  Reglamento de Ejecución (UE) 2022/619 de la Comisión de 12 de abril de 2022 por el que se dan por concluidas las reconsideraciones con respecto a un «nuevo exportador» del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2230, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido tricloroisocianúrico originario de la República Popular China, con respecto a tres productores exportadores chinos, por el que se establece el derecho aplicable a las importaciones de esos productores exportadores y se da por concluido el registro de dichas importaciones (DO L 115 de 13.4.2022, p. 66).

(10)  Decisión de Ejecución (UE) 2020/1202 de la Comisión de 14 de agosto de 2020 por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de alfileres y grapas originarios de la República Popular China y por la que se someten a vigilancia las importaciones de alfileres y grapas originarios de la República Popular China (DO L 269 de 17.8.2020, p. 40).

(11)  Comparación entre el precio al que la empresa vendió en la UE y el precio medio de las importaciones procedentes de China en el mercado específico de la UE en el mismo período. Esta comparación se hizo a nivel cif, es decir, el precio al que las bicicletas llegaron a las fronteras de la UE. Teniendo en cuenta el derecho antidumping del 48,5 %, el precio fue un 99 % más elevado.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Bicicletas
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid