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Documento DOUE-L-2022-81688

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2260 de la Comisión de 14 de noviembre de 2022 relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada.

Publicado en:
«DOUE» núm. 299, de 18 de noviembre de 2022, páginas 17 a 19 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2022-81688

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 57, apartado 4, y su artículo 58, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (2), es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones de este pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Ese período debe ser de tres meses.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 2022.

Por la Comisión

Gerassimos THOMAS

Director General

Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera

 

 

(1)  DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.

(2)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).

ANEXO

Descripción de las mercancías

Clasificación (código NC)

Motivos

(1)

(2)

(3)

Un sistema de cubeta y forros, acondicionados en un juego para la venta al por menor, que consiste en:

una cubeta de plástico reutilizable (dimensiones aproximadas de 39 × 33 × 14 cm);

forros de plástico desechables de un solo uso en un rollo desgarrable; y

un dispensador de forros.

La cubeta, los forros y el dispensador están impregnados con un compuesto antimicrobiano que impide la propagación de patógenos. El rollo de forros debe montarse en el distribuidor. El sistema está diseñado para evitar la contaminación cruzada que da lugar a la propagación de patógenos al lavar pacientes en hospitales, centros sanitarios y centros no sanitarios.

3924 90 00

Esta clasificación está determinada por las reglas generales 1, 3 b) y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, así como por el texto de los códigos NC 3924 y 3924 90 00 .

El producto se presenta acondicionado en un juego para la venta al por menor en el sentido de la regla general 3 b). El carácter esencial del producto viene dado por la cubeta reutilizable de plástico.

Se excluye su clasificación en la partida 9018 como instrumento o aparato de medicina, ya que el producto no se utiliza para el tratamiento médico de enfermedades del paciente. El hecho de que la cubeta, los forros y el dispensador estén impregnados con el compuesto antimicrobiano, que solo sirve para evitar la contaminación cruzada y la propagación de agentes patógenos, no convierte al producto en un instrumento o aparato de medicina para el diagnóstico, la prevención o el tratamiento de una enfermedad, ni para operar, etc. Además, la nota explicativa del sistema armonizado (NESA) de la partida 9018 excluye los artículos sanitarios de metal común [véase la NESA de la partida 9018 , párrafo segundo, letra e)]. Esta interpretación puede extenderse a productos análogos de plástico.

Se excluye la clasificación en la partida 3922 porque la cubeta no tiene el carácter de material sanitario de esta partida debido a sus dimensiones, a su configuración no permanente y a que no está diseñada para conectarse a una red de agua o de alcantarillado. La cubeta tiene el carácter de un pequeño artículo sanitario portátil de la partida 3924 [véanse también las NESA de la partida 3922 , párrafo tercero, letra a), y de la partida 3924 , letra D)].

Por consiguiente, el producto debe clasificarse en el código NC 3924 90 00 como los demás artículos de higiene o tocador, de plástico.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Código Aduanero
  • Nomenclatura
  • Productos higiénicos

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