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Documento DOUE-L-2022-81687

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2259 de la Comisión de 14 de noviembre de 2022 relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada.

Publicado en:
«DOUE» núm. 299, de 18 de noviembre de 2022, páginas 14 a 16 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2022-81687

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 57, apartado 4, y su artículo 58, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n.o 2658/87 (2) del Consejo, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones de este pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Ese período debe ser de tres meses.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 2022.

Por la Comisión

Gerassimos THOMAS

Director General

Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera

(1)  DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.

(2)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).

ANEXO

Descripción de las mercancías

Clasificación (código NC)

Motivos

(1)

(2)

(3)

Anillo de plástico con un diámetro exterior de aproximadamente 4 cm y un diámetro interior de aproximadamente 2 cm. El anillo tiene dos pequeñas aberturas en el exterior y en el interior. Contiene una tira de tela no tejida impregnada de sustancias odoríferas.

El producto se coloca en la boquilla de botellas específicas de bebida para aromatizar el aire ambiente aspirado al tiempo que se bebe agua por la boquilla. El aire aromatizado se percibe por vía retronasal (es decir, desde el interior de la cavidad oral), lo que da al consumidor la impresión de una bebida aromatizada.

El producto está disponible en diferentes fragancias y se presenta envasado en bolsas de papel de aluminio compuesto para su venta al por menor como cápsulas aromáticas para producir olor.

3307 90 00

Esta clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, así como por la nota 4 del capítulo 33 y por el texto de los códigos NC 3307 y 3307 90 00 .

El producto no es del tipo utilizado como materia prima en la industria ni es una preparación del tipo utilizado para la elaboración de bebidas. El producto no añade aroma al líquido, por lo que no confiere fragancia a la propia bebida. Así pues, queda excluida su clasificación en la partida 3302 .

El producto está diseñado para aromatizar el aire que se aspira junto con el agua de la botella de bebida. Contiene una tira de tela no tejida impregnada de una preparación de perfumería en el sentido de la nota 4 del capítulo 33 [véanse también las notas explicativas del sistema armonizado correspondientes a la partida 3307 , punto V) 5)].

El producto, por tanto, debe clasificarse en el código 3307 90 00 como demás preparaciones de perfumería no expresadas ni comprendidas en otra parte.

(*)

La imagen se incluye a título meramente informativo.

 

Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2022.299.01.0014.01.SPA.xhtml.L_2022299ES.01001602.tif.jpg

 

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Código Aduanero
  • Nomenclatura
  • Perfumería

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