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Documento DOUE-L-2022-81622

Reglamento Delegado (UE) 2022/2115 de la Comisión de 13 de julio de 2022 por el que se completa el Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican la metodología para calcular las tasas de impago de los préstamos ofrecidos en una plataforma de financiación participativa.

Publicado en:
«DOUE» núm. 287, de 8 de noviembre de 2022, páginas 33 a 37 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2022-81622

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2022/2115 DE LA COMISIÓN

de 13 de julio de 2022

por el que se completa el Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican la metodología para calcular las tasas de impago de los préstamos ofrecidos en una plataforma de financiación participativa

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2020, relativo a los proveedores europeos de servicios de financiación participativa para empresas, y por el que se modifican el Reglamento (UE) 2017/1129 y la Directiva (UE) 2019/1937 (1), y en particular su artículo 20, apartado 3, párrafo tercero.

Considerando lo siguiente:

(1)

Es necesario permitir a los inversores tomar decisiones de inversión con conocimiento de causa. Dado que un proyecto de financiación participativa puede ofrecer más de un préstamo, es necesario, al especificar la metodología para calcular las tasas de impago de los proyectos ofrecidos en una plataforma de financiación participativa, establecer normas para el cálculo de las tasas de impago a nivel de cada préstamo con respecto a un proyecto concreto de financiación participativa ofrecido en una plataforma de financiación participativa. Definir el impago a un nivel más detallado, es decir, a nivel del préstamo, permite abarcar casos en los que es poco probable que el promotor de un proyecto cumpla sus obligaciones crediticias relacionadas con un préstamo, pero no con otros. Por lo tanto, a la hora de calcular las tasas de impago de los proyectos ofrecidos en una plataforma de financiación participativa, los proveedores de servicios de financiación participativa no deben considerar automáticamente que los distintos préstamos al mismo proyecto están impagados al mismo tiempo. Los proveedores de servicios de financiación participativa deben evaluar si algunos indicios de impago están relacionados con el proyecto de financiación participativa en su conjunto, y no con un préstamo concreto. En particular, cuando una parte significativa de los préstamos relacionados con un proyecto de financiación participativa se encuentre en situación de impago, los proveedores de servicios de financiación participativa podrán considerar improbable que los demás préstamos de dicho proyecto de financiación participativa se paguen íntegramente sin recurrir a medidas, como la ejecución de garantías, y podrán tratar dichos préstamos también como impagados.

(2)

Es necesario evitar el arbitraje regulatorio y permitir a los inversores comparar los resultados de los proveedores de servicios de financiación participativa que prestan servicios de financiación participativa consistentes en facilitar la concesión de préstamos y, en particular, la calidad de los proyectos ofrecidos en las plataformas de financiación participativa. Procede, por tanto, especificar los elementos sobre cuya base dichos proveedores de servicios de financiación participativa deben considerar que se ha producido un impago en relación con un préstamo ofrecido en su plataforma de financiación participativa. Por consiguiente, dichos proveedores de servicios de financiación participativa deben implantar procesos eficaces que les permitan obtener la información necesaria para detectar, sin demora injustificada, el impago de los préstamos ofrecidos en su plataforma de financiación participativa.

(3)

El artículo 20, apartado 1, del Reglamento (UE) 2020/1503 exige que los proveedores de servicios de financiación participativa que presten servicios de financiación participativa consistentes en facilitar la concesión de préstamos hagan públicas anualmente las tasas de impago de los proyectos de financiación participativa ofrecidos en su plataforma de financiación participativa durante al menos los treinta y seis meses anteriores, y que publiquen una declaración de resultados en un plazo de cuatro meses a partir del final de cada ejercicio contable en la que se indique la tasa de impago prevista y la efectiva de todos los préstamos que hayan facilitado. A fin de garantizar que los inversores y los posibles inversores tengan acceso a información con horizontes temporales similares para los indicadores de riesgo y remuneración en relación con los préstamos ofrecidos en una plataforma de financiación participativa, es necesario garantizar la coherencia con el artículo 180, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), y utilizar las tasas de impago de un año como referencia para el cálculo de las tasas de impago. Las tasas de impago de un año representan la proporción de préstamos que pasan de una situación distinta del impago a una situación de impago al menos una vez durante un período de observación de un año. Por lo tanto, la tasa de impago prevista debe proporcionar una estimación de la proporción de préstamos no impagados que se prevé que no vayan a pagarse en un período de observación de un año. Por consiguiente, para basar la estimación de dicha tasa de impago prevista en la tasa de impago efectiva, el cálculo de la tasa de impago efectiva debe limitarse a los préstamos que se encuentren en situación distinta del impago al comienzo del período de observación de un año. Para garantizar una representación comparable e imparcial de las tasas de impago, no debe aplicarse ningún sistema de ponderación para calcular las tasas de impago anuales (cálculo basado en los préstamos). Por lo tanto, el importe monetario de los préstamos no debe utilizarse para calcular las tasas de impago, a fin de evitar que se dé mayor predominio a algunos préstamos en dicho cálculo. En caso de sesgo debido a la presencia de préstamos a corto plazo, los proveedores de servicios de financiación participativa que prestan servicios de financiación participativa consistentes en facilitar la concesión de préstamos deben ajustar el cálculo de la tasa de impago. A fin de garantizar una representación imparcial de las tasas de impago para los inversores, los proveedores de servicios de financiación participativa que presten servicios de financiación participativa consistentes en facilitar la concesión de préstamos no deben manipular ni tergiversar las tasas de impago publicadas de conformidad con el artículo 20, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/1503.

(4)

Los datos incoherentes, inexactos, incompletos u obsoletos pueden dar lugar a errores en el cálculo de las tasas de impago de los proyectos de financiación participativa. Por consiguiente, para garantizar la fiabilidad y la alta calidad de los datos, los procedimientos relacionados con la recogida y el almacenamiento de datos deben ser sólidos y estar bien documentados.

(5)

El método interno de los proveedores de servicios de financiación participativa para el cálculo de las tasas de impago efectivas y previstas debe basarse en información sobre el rendimiento de los préstamos facilitados por dichos proveedores de servicios de financiación participativa y las categorías de riesgo establecidas en el marco de gestión de riesgos a que se refiere el artículo 19, apartado 7, letra d), del Reglamento (UE) 2020/1503.

(6)

El presente Reglamento se basa en el proyecto de normas técnicas de regulación presentado a la Comisión por la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM), en estrecha cooperación con la Autoridad Bancaria Europea.

(7)

La AEVM ha llevado a cabo una consulta pública abierta sobre el proyecto de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales correspondientes y ha recabado el asesoramiento del Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados, instituido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(8)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos fue consultado de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y emitió su dictamen el 1 de junio de 2022,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Impago de los préstamos ofrecidos en una plataforma de financiación participativa

1.   Los proveedores de servicios de financiación participativa que presten servicios de financiación participativa consistentes en facilitar la concesión de préstamos considerarán que se ha producido un impago en relación con un préstamo concreto ofrecido en su plataforma de financiación participativa cuando se hayan producido uno o ambos de los siguientes hechos:

a)

El proveedor de servicios de financiación participativa considera que es improbable que el promotor del proyecto pague íntegramente o cumpla de otro modo sus obligaciones crediticias relacionadas con el préstamo de que se trate, sin recurrir a medidas como la ejecución de garantías.

b)

El promotor del proyecto mantiene importes vencidos durante más de noventa días con respecto a cualquier obligación crediticia relacionada con el préstamo de que se trate.

2.   A efectos del apartado 1, letra a), se considerarán indicadores de probabilidad de impago los siguientes elementos:

a)

Se ha producido una reestructuración forzosa de la obligación crediticia relacionada con el préstamo de que se trate que puede resultar en una menor obligación financiera a consecuencia de la condonación o el aplazamiento del principal, los intereses o, cuando proceda, las comisiones.

b)

El promotor del proyecto ha solicitado la declaración o ha sido declarado en quiebra o en una situación de protección similar que supone la imposibilidad del reembolso a los inversores de la obligación crediticia relacionada con el préstamo de que se trate.

A efectos de la letra a), se considerará que se ha producido una reestructuración forzosa en aquellos casos en que las concesiones se hayan otorgado a un promotor de proyecto que se enfrente o vaya a enfrentarse a dificultades para cumplir sus compromisos financieros.

3.   A efectos del apartado 1, letra b), en aquellos casos en que el contrato de crédito permita explícitamente al promotor del proyecto modificar el calendario de pagos, suspender o aplazar los pagos en determinadas condiciones, y en aquellos casos en que el promotor del proyecto actúe con arreglo a los derechos concedidos en dicho contrato de crédito, los pagos modificados, suspendidos o aplazados no se considerarán vencidos, pero el cómputo de los días en situación de mora se basará en el nuevo calendario de pagos una vez que este se especifique. No obstante, los proveedores de servicios de financiación participativa analizarán las razones de tales cambios del calendario de pagos, de la suspensión o del aplazamiento de los pagos, y evaluarán la probabilidad de impago a que se refiere el apartado 1, letra a).

4.   Los proveedores de servicios de financiación participativa harán público el umbral de importancia relativa utilizado a efectos del apartado 1, letra b).

5.   Los proveedores de servicios de financiación participativa informarán sin demora a los inversores en caso de impago de un préstamo.

Artículo 2

Metodología para el cálculo de la tasa de impago de los préstamos ofrecidos en una plataforma de financiación participativa

1.   A efectos de la divulgación de información a que se refiere el artículo 20, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2020/1503, los proveedores de servicios de financiación participativa calcularán la media simple de la tasa de impago de un año observada durante todo el período histórico de observación utilizando períodos de observación de doce meses que no se solapen.

2.   Para el cálculo de la tasa de impago de un año a que se refiere el apartado 1, los proveedores de servicios de financiación participativa garantizarán la totalidad de lo siguiente:

a)

que el denominador consista en el número de préstamos no impagados observados al principio del período de observación de doce meses;

b)

que el numerador incluya todos los préstamos tenidos en cuenta en el denominador que tuvieron al menos un evento de impago durante el período de observación de doce meses.

3.   A efectos del apartado 2, los préstamos para los que no se haya programado ningún pago en el calendario de pagos durante el período de observación de doce meses se excluirán del conjunto de datos utilizado a fin de calcular la tasa de impago para ese período.

4.   A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, con independencia de que el proveedor de servicios de financiación participativa utilice fuentes de datos externas, internas o agrupadas, o una combinación de las tres, el período histórico de observación utilizado deberá ser, como mínimo, de treinta y seis meses para al menos una de las fuentes. En aquellos casos en que se disponga de un período de observación más largo para alguna de las fuentes de datos, se utilizará ese período más extenso. Los proveedores de servicios de financiación participativa que lleven en actividad menos de treinta y seis meses utilizarán el período durante el cual hayan estado en actividad.

5.   Los proveedores de servicios de financiación participativa harán públicos el denominador y el numerador utilizados a fin de calcular la tasa de impago de un año de conformidad con el apartado 2 para el período determinado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4.

Artículo 3

Metodología para el cálculo de la tasa de impago efectiva de los préstamos por categoría de riesgo

1.   Para la publicación de las tasas de impago efectivas de todos los préstamos de conformidad con el artículo 20, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento (UE) 2020/1503, los proveedores de servicios de financiación participativa calcularán las medias simples de la tasa de impago de un año observada por categoría de riesgo durante todo el período histórico de observación utilizando períodos de observación de doce meses que no se solapen.

2.   Para el cálculo de la tasa de impago de un año por categoría de riesgo, los proveedores de servicios de financiación participativa garantizarán la totalidad de lo siguiente:

a)

que el denominador consista en el número de préstamos no impagados observados al principio del período de observación de doce meses en la categoría de riesgo para la que se calcula la tasa de impago;

b)

que el numerador incluya todos los préstamos tenidos en cuenta en el denominador que tuvieron al menos un evento de impago durante el período de observación de 12 meses.

3.   A efectos del apartado 2, los préstamos para los que no se haya programado ningún pago en el calendario de pagos durante el período de observación de doce meses se excluirán del conjunto de datos utilizado a fin de calcular la tasa de impago para ese período.

4.   A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, con independencia de que el proveedor de servicios de financiación participativa utilice fuentes de datos externas, internas o agrupadas, o una combinación de las tres, el período histórico de observación utilizado deberá ser, como mínimo, de treinta y seis meses para al menos una de las fuentes. En aquellos casos en que se disponga de un período de observación más largo para alguna de las fuentes de datos, se utilizará ese período más extenso. Los proveedores de servicios de financiación participativa que lleven en actividad menos de treinta y seis meses utilizarán el período durante el cual hayan estado en actividad.

5.   Los proveedores de servicios de financiación participativa harán públicos el denominador y el numerador utilizados a fin de calcular la tasa de impago efectiva de todos los préstamos por categoría de riesgo de conformidad con el apartado 2 para el período determinado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4.

Artículo 4

Metodología para el cálculo de la tasa de impago prevista de los préstamos por categoría de riesgo

1.   Para la publicación de las tasas de impago previstas de todos los préstamos de conformidad con el artículo 20, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento (UE) 2020/1503, los proveedores de servicios de financiación participativa basarán sus estimaciones de las tasas de impago previstas por categoría de riesgo en las tasas de impago reales de los préstamos por categoría de riesgo calculadas de conformidad con el artículo 3.

2.   A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, con independencia de que el proveedor de servicios de financiación participativa utilice fuentes de datos externas, internas o agrupadas, o una combinación de las tres, para su estimación de la tasa de impago prevista, el período histórico de observación utilizado deberá ser, como mínimo, de treinta y seis meses para al menos una de las fuentes. En aquellos casos en que se disponga de un período de observación más largo para alguna de las fuentes de datos, se utilizará ese período más extenso. Los proveedores de servicios de financiación participativa que lleven en actividad menos de treinta y seis meses utilizarán el período durante el cual hayan estado en actividad.

Artículo 5

Asignación a las categorías de riesgo

A efectos de los artículos 3 y 4, los proveedores de servicios de financiación participativa asignarán los distintos préstamos a la categoría de riesgo pertinente establecida en el marco de gestión de riesgos sobre la base de criterios sólidos y bien definidos y teniendo en cuenta todos los factores pertinentes que puedan tener efectos desfavorables sobre el rendimiento de los préstamos.

Artículo 6

Exactitud de los datos

Los proveedores de servicios de financiación participativa garantizarán la coherencia y el carácter adecuado de los datos utilizados para calcular las tasas de impago de conformidad con el presente Reglamento.

Artículo 7

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 347 de 20.10.2020, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

(4)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
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  • Préstamos
  • Sistema financiero
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