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EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 77, apartado 2, letras b) y d), y su artículo 79, apartado 2, letra c), en relación con su artículo 218, apartado 5,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
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En virtud del artículo 73, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), en circunstancias que exijan el despliegue de equipos de gestión de fronteras del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas en un tercer país en el que los miembros de los equipos vayan a ejercer competencias ejecutivas, la Unión debe celebrar un acuerdo sobre el estatuto con el tercer país de que se trate sobre la base del artículo 218 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. |
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(2) |
El 29 de julio de 2022, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con la República de Macedonia del Norte con miras a alcanzar un acuerdo en lo que respecta a las actividades operativas llevadas a cabo por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas en la República de Macedonia del Norte (en lo sucesivo, el «Acuerdo»). |
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(3) |
Las negociaciones concluyeron satisfactoriamente con la rúbrica del Acuerdo. |
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(4) |
La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo (2); por lo tanto, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación. |
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(5) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación. Dado que la presente Decisión desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca decidirá, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, dentro de un plazo de seis meses a partir de que el Consejo haya tomado una medida sobre la presente Decisión, si la incorpora a su Derecho interno. |
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(6) |
Procede firmar el Acuerdo y aprobar la Declaración conjunta relativa a Islandia, Noruega, Suiza y Liechtenstein, en nombre de la Unión. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Se autoriza la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Macedonia del Norte en lo que respecta a las acciones llevadas a cabo por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas en la República de Macedonia del Norte (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), a reserva de la celebración de dicho Acuerdo (3).
La Declaración adjunta a la presente Decisión deberá aprobarse en nombre de la Unión.
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión.
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Luxemburgo, el 13 de octubre de 2022.
Por el Consejo
El Presidente
P. BLAŽEK
(1) Reglamento (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2019, sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1052/2013 y (UE) 2016/1624(DO L 295 de 14.11.2019, p. 1).
(2) Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).
(3) El texto del Acuerdo se publicará junto con la Decisión relativa a su celebración.
DECLARACIÓN RELATIVA A ISLANDIA, EL REINO DE NORUEGA, LA CONFEDERACIÓN SUIZA Y EL PRINCIPADO DE LIECHTENSTEIN
Las Partes del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Macedonia del Norte en lo que respecta a las actividades operativas llevadas a cabo por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas en la República de Macedonia del Norte toman nota de las estrechas relaciones que existen entre la Unión Europea e Islandia, el Reino de Noruega, la Confederación Suiza y el Principado Liechtenstein, en particular, en virtud de los Acuerdos de 18 de mayo de 1999 y de 26 de octubre de 2004, relativos a la asociación de esos países a la aplicación, ejecución y desarrollo del acervo de Schengen.
En tales circunstancias, sería deseable que las autoridades de Islandia, el Reino de Noruega, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein, por una parte, y la República de Macedonia, por otra, celebren sin demora acuerdos bilaterales sobre las acciones operativas llevadas a cabo por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas en la República de Macedonia del Norte en términos similares a los del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Macedonia del Norte en lo que respecta las actividades operativas llevadas a cabo por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas en la República de Macedonia del Norte.
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