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EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 132, apartado 3,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, y en particular sus artículos 5 y 34,
Visto el Reglamento (CE) n.o 2532/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre las competencias del Banco Central Europeo para imponer sanciones (1), y en particular su artículo 6, apartado 2,
Visto el Reglamento (CE) n.o 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (2), y en particular su artículo 7,
Considerando lo siguiente:
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El artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 2533/98, faculta al Banco Central Europeo (BCE) para imponer sanciones a los agentes informadores, y el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 2532/98, lo faculta para especificar el procedimiento de imposición de esas sanciones. Procede, por tanto, determinar dicho procedimiento. |
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A fin de reducir su carga administrativa, ese procedimiento debe armonizarse en lo posible con las normas procedimentales existentes. Por consiguiente, los procedimientos de infracción y ejecución del presente Reglamento deben tener en cuenta el Reglamento (CE) n.o 2157/1999 del Banco Central Europeo (BCE/1999/4) (3) y los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.o 2532/98. El artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 2532/98 dispone que el BCE, o el banco central nacional (BCN) del Estado miembro en cuya jurisdicción se haya producido la supuesta infracción, pueden iniciar un procedimiento sancionador, sea de oficio, sea a propuesta del BCN al BCE o viceversa. |
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El Reglamento (CE) n.o 2157/1999 (BCE/1999/4) garantiza el respeto al principio non bis in idem en el procedimiento de infracción, es decir, que no se iniciará más de un procedimiento de infracción contra una misma empresa por los mismos hechos. Con este fin, ni el BCE ni el BCN competente adoptarán la decisión de iniciar un procedimiento de infracción antes de haberse informado y consultado recíprocamente. Además, ni el BCE ni el BCN competente adoptarán la decisión de iniciar un procedimiento de infracción mientras el BCN competente no haya informado a la autoridad nacional competente (ANC), que recopila la información estadística y la transmite al BCN competente en virtud de acuerdos de cooperación locales. Asimismo, cuando se use información de supervisión para cumplir exigencias de información estadística, puede ser necesaria la coordinación con el Mecanismo Único de Supervisión (MUS) antes de iniciar un procedimiento de infracción o imponer una sanción. |
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(4) |
El Reglamento (CE) n.o 2157/1999 (BCE/1999/4) establece, además, el procedimiento de presentación de propuestas por la unidad de investigación independiente del BCE o por el BCN competente al Comité Ejecutivo del BCE a efectos de determinar si el agente informador interesado ha cometido una infracción y el importe de la sanción que deba imponérsele, y prevé un procedimiento de infracción simplificado para sancionar las infracciones leves. |
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(5) |
Es preciso garantizar la coherencia del procedimiento de imposición de sanciones en los diversos ámbitos estadísticos, determinar claramente las funciones del BCE y de los BCN en el procedimiento de infracción, y asegurar la claridad de las normas que rigen el inicio del procedimiento de infracción y la imposición de sanciones en el campo estadístico, a fin de garantizar el respeto a las normas establecidas y la protección de los derechos de los agentes informadores interesados. |
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(6) |
Para garantizar la igualdad de trato a los agentes informadores, el Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) debe armonizar: los elementos que deben tenerse en cuenta al vigilar el cumplimiento de las exigencias de información estadística y examinar presuntas infracciones; el propio procedimiento de infracción, y el cálculo y la imposición de sanciones por incumplimiento de las exigencias de información. Por ello, también es importante garantizar que los casos reiterados de presuntas infracciones de cualquiera de las exigencias de información de un mismo reglamento o una misma decisión del BCE se vigilen y comuniquen, según proceda, al BCE o al BCN competente. |
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(7) |
También es preciso establecer normas uniformes para la aplicación de acuerdos de cooperación locales cuando el BCN competente transmita al BCE información estadística que haya obtenido de una ANC y no directamente del agente informador. Los acuerdos de cooperación locales no deben en modo alguno originar alteraciones o limitaciones de la obligación del agente informador de cumplir las exigencias de información estadística que le incumban conforme a los reglamentos o decisiones del BCE. El régimen jurídico sobre la sanción de la infracción de las exigencias de información estadística se aplica íntegramente en estos casos. No obstante, debe haber suficiente comunicación entre el BCN competente y la ANC pertinente respecto de las medidas que deban tomarse conforme a dicho régimen jurídico, a fin de garantizar el cumplimiento del principio non bis in idem. |
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(8) |
Salvo en los casos de infracción de las exigencias de información estadística del Reglamento (UE) n.o 1333/2014 del Banco Central Europeo (BCE/2014/48) (4), para los cuales los planes correctores no se consideran apropiados para corregir oportunamente presuntas infracciones dada la elevada frecuencia de la presentación de la información estadística pertinente, y salvo en los casos de falta grave, cabe que sea posible y apropiado corregir las presuntas infracciones mediante la cooperación con el agente informador. Por lo tanto, debe facilitarse la posibilidad de acordar un plan corrector entre el BCN competente o el BCE y el agente informador. El plan corrector podría además especificar, entre otras cosas: la metodología, los procesos, los recursos y el personal mediante los cuales el agente informador propone corregir cada presunta infracción; los procesos de revisión y vigilancia que el agente informador empleará en la corrección, y las mejoras que introducirá en el procedimiento para reducir la probabilidad de volver a cometer infracciones. |
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(9) |
Al mismo tiempo, a fin de reducir la carga administrativa y tener en cuenta la aplicación práctica del procedimiento de infracción, el procedimiento por presuntas infracciones no consideradas como acumuladas debe iniciarse como se considere conveniente según las circunstancias de cada caso. |
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(10) |
Como el SEBC se guía por el principio de proporcionalidad, procede tener en cuenta las circunstancias que puedan considerarse ajenas al control del agente informador y establecer respecto de ellas una excepción al inicio del procedimiento de infracción. Dicha excepción solo debe aplicarse al agente informador que haya hecho todo lo razonablemente posible por evitar infringir las exigencias de información. Por otra parte, la externalización por el agente informador de ciertas actividades pertinentes para el cumplimiento de sus obligaciones de información, o las dificultades de mantenimiento o mejora de su infraestructura de TI, no deben considerarse por sí mismas como circunstancias ajenas al control del agente informador. Asimismo, el banco central competente del Eurosistema debe abstenerse de tener en cuenta circunstancias ajenas al control del agente informador en los casos de falta grave. |
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(11) |
Por razones de eficiencia y de reducción de la carga administrativa, no debe iniciarse un procedimiento de infracción cuando sea improbable que la posible multa exceda los importes establecidos en el presente Reglamento. Sin embargo, iniciado un procedimiento, pueden imponerse multas inferiores a dichos importes. |
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(12) |
Debe darse un enfoque uniforme a todas las exigencias de información estadística establecidas en los reglamentos o decisiones del BCE. A fin de dar a los agentes informadores tiempo suficiente para adaptarse a las nuevas exigencias de información, el BCE debe abstenerse de ejercer su facultad de imponer sanciones en los 12 meses siguientes al nacimiento de una obligación de información en virtud de un reglamento o una decisión aplicables del BCE. También debe disponerse que las modificaciones de las exigencias de información que cambien el marco conceptual subyacente o afecten a la carga informadora se consideren significativas a efectos de las medidas transitorias. No deben aplicarse períodos transitorios en caso de falta grave. |
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(13) |
A fin de armonizar los procedimientos de infracción de las exigencias de información estadística y velar por la transparencia, conviene adoptar un reglamento que establezca un régimen uniforme en virtud del cual puedan imponerse sanciones a los agentes informadores que incumplan las exigencias de información estadística. Procede, en consecuencia, derogar la Decisión BCE/2010/10 (5). No obstante, para garantizar la continuidad y claridad, la Decisión BCE/2010/10 debe seguir aplicándose a las presuntas infracciones ocurridas antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento. |
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(14) |
Por iguales motivos, conviene disponer que los BCN competentes y el BCE sigan cumpliendo las exigencias de la Decisión BCE/2010/10 en los casos de presuntas infracciones ocurridas antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento, incluidos los casos de incumplimiento reiterado en los que uno o varios supuestos de incumplimiento ocurran antes y después de la fecha de aplicación del presente Reglamento. |
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(15) |
A fin de dar a los BCN tiempo suficiente para adaptarse a los cambios técnicos y de procedimiento introducidos por el nuevo marco armonizado del presente Reglamento, este no debe ser de aplicación en los 18 meses siguientes a su entrada en vigor. Sin embargo, conviene aplicarlo antes al incumplimiento de las exigencias de información estadística del Reglamento (UE) n.o 1333/2014 (BCE/2014/48) porque es esencial recibir información estadística puntual, exacta y completa para el desempeño de las funciones del BCE en el ámbito de la política monetaria, y porque el incumplimiento de esas exigencias de información estadística puede ser un obstáculo importante para el desempeño de esas funciones. Por consiguiente, el presente Reglamento debe aplicarse a los tres meses siguientes a su fecha de entrada en vigor para los casos de incumplimiento de las exigencias de información estadística del Reglamento (UE) n.o 1333/2014 (BCE/2014/48). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Objeto y ámbito de aplicación
El presente Reglamento establece un régimen uniforme en virtud del cual pueden imponerse sanciones a los agentes informadores que incumplan las exigencias de información estadística establecidas en los reglamentos y decisiones del BCE. Establece, en particular, el alcance de la vigilancia del cumplimiento de esas exigencias por los agentes informadores, así como los procedimientos siguientes que debe aplicar el banco central competente del Eurosistema:
1) procedimiento de vigilancia y registro;
2) procedimiento de comunicación;
3) procedimiento de notificación;
4) aprobación y aplicación de planes correctores;
5) procedimiento de infracción.
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) «banco central competente del Eurosistema»: el BCN competente o, en caso de información directa, el BCE;
2) «BCN competente»: el BCN del Estado miembro de la zona del euro en cuya jurisdicción se haya producido la presunta infracción;
3) «presuntas infracciones acumuladas»: la serie de presuntas infracciones a que se refiere el artículo 8, apartado 2, letras a) a e), del presente Reglamento, contrarias a una o varias exigencias de información estadística de un mismo reglamento o decisión del BCE;
4) «información directa»: la presentación de información estadística por los agentes informadores directamente al BCE de acuerdo con la decisión de un BCN competente tomada conforme a un reglamento o decisión del BCE;
5) «circunstancia ajena al control del agente informador»: una circunstancia externa imprevisible que escapa a un control razonable del agente informador y cuyas consecuencias habrían sido inevitables pese a todo esfuerzo razonable en contra;
6) «agentes informadores»: los definidos en el artículo 1, punto 2, del Reglamento (CE) n.o 2533/98;
7) «infracción»: la definida en el artículo 1, punto 4, del Reglamento (CE) n.o 2532/98;
8) «sanción»: la definida en el artículo 1, punto 7, del Reglamento (CE) n.o 2532/98;
9) «exigencias de información estadística»: las del BCE definidas en el artículo 1, punto 1, del Reglamento (CE) n.o 2533/98;
10) «presunta infracción»: el incumplimiento por el agente informador de las exigencias de información estadística de un reglamento o decisión del BCE, cuando dicho incumplimiento:
a) ha sido observado por el banco central competente del Eurosistema, y
b) aún no ha sido confirmado como infracción en una decisión motivada adoptada por el Comité Ejecutivo del BCE conforme al artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 2532/98.
Vigilancia y registro
1. Los BCN competentes vigilarán permanentemente el cumplimiento de las exigencias de información estadística por los agentes informadores, y registrarán las presuntas infracciones de esas exigencias en un registro especial. Cada BCN competente llevará ese registro a efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento.
2. El BCE vigilará permanentemente el cumplimiento de las exigencias de información estadística por los agentes informadores en caso de información directa, con la cooperación del BCN competente a petición del BCE, y registrará las presuntas infracciones de esas exigencias en un registro especial. El BCE llevará ese registro a efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento.
3. Cuando un agente informador alegue que una presunta infracción se debe a circunstancias ajenas a su control, el banco central competente del Eurosistema hará constar esa alegación al registrar los detalles de la presunta infracción.
4. Cuando un banco central competente del Eurosistema haya observado más de una presunta infracción de las exigencias de información estadística por un mismo agente informador, registrará cada presunta infracción por separado.
Acuerdos de cooperación locales
1. El BCN competente que presente al BCE información estadística obtenida por medio de una autoridad nacional competente (ANC) en virtud de acuerdos de cooperación locales, se asegurará de que la información obtenida y transmitida a través de la ANC permita ejercer una vigilancia efectiva del cumplimiento de las exigencias de información estadística.
2. Cuando un agente informador presente información estadística al BCN competente por medio de una ANC en virtud de acuerdos de cooperación locales antes de iniciarse un procedimiento de infracción, el BCN competente se coordinará con la ANC para informarse de si la presunta infracción es consecuencia de acciones u omisiones del agente informador y velar por que no se inicie al mismo tiempo contra un mismo agente informador más de un procedimiento de infracción por los mismos hechos.
3. Cuando un agente informador presente información estadística al BCN competente por medio de una ANC en virtud de acuerdos de cooperación locales, el BCN competente informará a la ANC del plan corrector presentado por el agente informador y aprobado por el BCN competente conforme al artículo 7 y de si se ha ejecutado con éxito, así como de las sanciones que el Comité Ejecutivo del BCE haya impuesto al agente informador conforme al artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 2532/98 y al artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 2533/98.
Comunicación
1. Los BCN competentes comunicarán sin demora al BCE cada una de las presuntas infracciones siguientes:
a) toda presunta infracción de las exigencias diarias de información cometida por un agente informador;
b) tres o más presuntas infracciones de las exigencias mensuales de información cometidas por un agente informador en seis meses consecutivos;
c) tres o más presuntas infracciones de las exigencias trimestrales de información cometidas por un agente informador en cuatro trimestres consecutivos;
d) dos o más presuntas infracciones consecutivas de las exigencias semestrales de información cometidas por un agente informador;
e) toda presunta infracción de las exigencias anuales de información cometida por un agente informador.
A efectos de comunicar presuntas infracciones conforme al presente apartado, los BCN competentes las registrarán en el registro especial mencionado en el artículo 3, apartado 1.
2. Los BCN competentes comunicarán al BCE cada uno de los supuestos de falta grave siguientes tan pronto los observen:
a) todo incumplimiento sistemático o intencionado de la obligación de presentar la información estadística al BCN competente en el plazo establecido;
b) todo incumplimiento sistemático o intencionado de la obligación de presentar una información estadística correcta o completa;
c) todo incumplimiento sistemático o intencionado de la forma prescrita para cumplir las exigencias de información estadística;
d) toda falta de cooperación efectiva con el BCN competente o de aplicación de un grado de diligencia razonable.
A fin de determinar si se ha producido una falta grave, el BCN competente podrá solicitar más información al agente informador.
A efectos de comunicar las faltas graves conforme al presente apartado, los BCN competentes las registrarán en el registro especial mencionado en el artículo 3, apartado 1.
3. El BCE informará sin demora al BCN competente de las presuntas infracciones o faltas graves a que se refieren los apartados 1 y 2 que haya observado en los casos de información directa, y las registrará en el registro especial mencionado en el artículo 3, apartado 2.
Notificación
1. Antes de iniciar un procedimiento de infracción conforme al artículo 8, el banco central competente del Eurosistema dará al agente informador interesado un aviso en forma de notificación escrita que comprenda al menos la siguiente información:
a) la naturaleza de las presuntas infracciones;
b) que puede iniciarse un procedimiento de infracción y, en caso de iniciarse, imponerse una sanción al agente informador;
c) que el agente informador tiene la oportunidad de exponer sus razones, incluida la de que las presuntas infracciones son consecuencia de circunstancias ajenas a su control;
d) que las presuntas infracciones deben corregirse, de no haberse corregido aún, para que se garantice el cumplimiento de las exigencias de información estadística, y
e) si procede, que el banco central competente del Eurosistema puede aprobar un plan corrector, si se presenta, y que el agente informador debe ejecutarlo.
2. Cuando un banco central competente del Eurosistema observe una falta grave conforme a lo establecido en el artículo 5, apartado 2, se pondrá en contacto por escrito con el agente informador interesado para notificarle como mínimo lo siguiente:
a) la naturaleza de la falta grave;
b) que va a iniciarse un procedimiento de infracción y que puede imponérsele una sanción;
c) que el agente informador tiene la oportunidad de exponer sus razones, y
d) que el agente informador debe corregir la falta grave para que se garantice el cumplimiento de las exigencias de información estadística y, en su caso, la cooperación efectiva con el banco central competente del Eurosistema, sin dilación.
3. El banco central competente del Eurosistema enviará al agente informador la notificación escrita a que se refieren los apartados 1 y 2 lo antes posible después de ocurrida la presunta infracción o después de que ese banco central competente del Eurosistema se entere de la falta grave. En caso de presunta infracción de exigencias diarias de información, el banco central competente del Eurosistema enviará dicha notificación, siempre que sea posible, antes de que se produzca una acumulación de presuntas infracciones.
Plan corrector
1. Tras practicar el aviso de presunta infracción al que se refiere el artículo 6, apartado 1, y una vez alcanzado el umbral de acumulación de presuntas infracciones del artículo 8, apartado 2, el banco central competente del Eurosistema comunicará al agente informador interesado que puede presentar un plan corrector.
2. En los 60 días naturales siguientes a la comunicación a que se refiere el apartado 1, el banco central competente del Eurosistema podrá aprobar el plan que le presente el agente informador conforme al presente artículo.
3. El presente artículo no se aplicará en los casos siguientes:
a) falta grave conforme al artículo 5, apartado 2, o
b) presunta infracción de las exigencias de información estadística del Reglamento (UE) n.o 1333/2014 (BCE/2014/48).
4. El plan corrector lo elaborará el agente informador e incluirá al menos lo siguiente:
a) las razones de la presunta infracción;
b) las medidas correctoras que vaya a tomar el agente informador, incluida la de presentar sin demora la información estadística correcta o pendiente;
c) el calendario de aplicación de las medidas a que se refiere la letra b), y
d) los detalles del responsable o los responsables con quienes deba contactarse.
5. El banco central competente del Eurosistema examinará el plan corrector presentado conforme al apartado 4 sin demora y, en todo caso, en los 12 días naturales siguientes a la fecha de su presentación, y, si procede, teniendo debidamente en cuenta las observaciones que el BCE formule conforme al apartado 7:
a) aprobará el plan y fijará un plazo definitivo no superior a 60 días naturales desde la fecha de su aprobación para que se ejecute íntegramente, o
b) si el plan no es suficiente para corregir la presunta infracción, solicitará del agente informador que elabore y presente un plan corrector revisado en los 10 días naturales siguientes a la fecha de la solicitud.
6. Cuando se presente un plan corrector revisado en el plazo establecido en el apartado 5, letra b), el banco central competente del Eurosistema lo examinará sin demora y, en todo caso, en los ocho días naturales siguientes a la fecha de su presentación, y, si procede, teniendo debidamente en cuenta las observaciones que el BCE formule conforme al apartado 7:
a) aprobará el plan corrector revisado y fijará un plazo definitivo no superior a 42 días naturales contados desde la fecha de su aprobación para que se ejecute íntegramente, o
b) si el plan corrector revisado no es suficiente para corregir la presunta infracción, lo rechazará e iniciará el procedimiento de infracción establecido en el artículo 8.
7. El BCN competente presentará sin demora al BCE todo plan corrector o plan corrector revisado que reciba conforme al presente artículo. Si el BCE considera que el plan no es suficiente para corregir la presunta infracción:
a) en el caso del plan corrector a que se refiere el apartado 5, el BCN competente solicitará del agente informador que elabore y presente un plan corrector revisado en los 10 días naturales siguientes a la fecha de la solicitud, y
b) en el caso del plan corrector revisado a que se refiere el apartado 6, el BCN competente lo rechazará e iniciará el procedimiento de infracción establecido en el artículo 8.
8. Cuando un banco central competente del Eurosistema apruebe un plan corrector conforme a los apartados 5 o 6, vigilará su ejecución y comprobará si las medidas correctoras en él previstas se han aplicado efectivamente y sin dilación.
9. El banco central competente del Eurosistema podrá prorrogar el plazo de ejecución de los planes correctores que apruebe conforme a los apartados 5 o 6 una sola vez, en virtud de circunstancias extraordinarias y siempre que el agente informador interesado demuestre que efectivamente está ejecutando el plan. La prórroga se limitará al tiempo que el banco central competente del Eurosistema considere necesario para que el agente informador ejecute el plan corrector, y en ningún caso excederá 30 días naturales contados desde que expire el plazo definitivo a que se refieren los apartados 5 o 6, según proceda.
10. Los BCN competentes y el BCE se notificarán todo plan corrector acordado con los agentes informadores, tan pronto como lo aprueben, y se mantendrán al corriente de su ejecución.
11. Cuando se apruebe y ejecute un plan corrector conforme al presente artículo, el banco central competente del Eurosistema se abstendrá de iniciar un procedimiento de infracción conforme al artículo 8 respecto de la misma presunta infracción del mismo agente informador antes de que el transcurra el plazo definitivo a que se refieren los apartados 5 o 6, según proceda, incluida la prórroga que se conceda conforme al apartado 9.
12. Cuando el agente informador incumpla el plazo de los apartados 5 o 6, o el plazo prorrogado conforme al apartado 9, o cuando la presunta infracción no se corrija dentro del plazo definitivo a que se refieren los apartados 5 o 6 o, en su caso, dentro del plazo prorrogado a que se refiere el apartado 9, el banco central competente del Eurosistema iniciará un procedimiento de infracción conforme al artículo 8.
13. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados 1 a 12 del presente artículo, los bancos centrales competentes del Eurosistema seguirán vigilando las presuntas infracciones objeto de planes correctores y el cumplimiento de las exigencias de información estadística por los agentes informadores, y seguirán registrando y comunicando presuntas infracciones conforme a los artículos 3 y 5.
Procedimiento de infracción
1. Los BCN competentes o el BCE iniciarán un procedimiento de infracción contra un agente informador en cualquiera de los supuestos siguientes:
a) falta grave conforme al artículo 5, apartado 2;
b) presuntas infracciones acumuladas de las exigencias de información estadística del Reglamento (UE) n.o 1333/2014 (BCE/2014/48) conforme al apartado 2;
c) presuntas infracciones acumuladas conforme al apartado 2, si no se ha presentado un plan corrector conforme al artículo 7 o si el plan corrector o el plan corrector revisado presentado por el agente informador no ha sido aprobado por el banco central competente del Eurosistema conforme al artículo 7, apartados 5 o 6, o
d) presuntas infracciones acumuladas conforme al apartado 2, si el plazo definitivo de ejecución del plan corrector o del plan corrector revisado a que se refiere el artículo 7, apartados 5 o 6, según proceda, o su prórroga conforme al artículo 7, apartado 9, ha expirado antes de corregirse el incumplimiento.
2. A efectos del apartado 1, letras b), c) y d), serán presuntas infracciones acumuladas cualesquiera de los supuestos siguientes:
a) al menos tres presuntas infracciones de las exigencias diarias de información cometidas por un agente informador en un mismo mes, o al menos cinco en tres meses naturales consecutivos;
b) al menos tres presuntas infracciones de las exigencias mensuales de información cometidas por un agente informador en seis meses consecutivos;
c) al menos tres presuntas infracciones de las exigencias trimestrales de información cometidas por un agente informador en cuatro trimestres consecutivos;
d) cualesquiera dos presuntas infracciones consecutivas de las exigencias de información semestrales cometidas por un agente informador;
e) cualesquiera dos presuntas infracciones consecutivas de las exigencias de información anuales cometidas por un agente informador.
3. Los BCN competentes o el BCE podrán iniciar un procedimiento de infracción contra un agente informador en supuestos de presuntas infracciones distintos de los del apartado 1. En esos supuestos, para decidir si inician un procedimiento de infracción, los BCN competentes o el BCE tendrán en cuenta las circunstancias de cada caso, incluidas, según proceda, las siguientes:
a) si el agente informador ha mostrado buena fe al interpretar y cumplir la exigencia de información estadística;
b) si el agente informador ha mostrado diligencia y actitud de cooperación al interpretar y cumplir la exigencia de información estadística;
c) si el agente informador ha actuado fraudulentamente al interpretar y cumplir la exigencia de información estadística;
d) la gravedad de los efectos de la presunta infracción;
e) la reiteración, frecuencia o duración de la presunta infracción;
f) los beneficios que la presunta infracción haya reportado al agente informador;
g) la importancia económica del agente informador;
h) si el agente informador ha sido objeto de sanciones previas por incumplimiento de exigencias de información estadística.
4. A efectos de los apartados 1 y 3 del presente artículo, los BCN competentes o el BCE iniciarán los procedimientos de infracción de acuerdo con:
a) el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 2157/1999 (BCE/1999/4), y
b) los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.o 2532/98.
5. Los BCN competentes o el BCE podrán iniciar un procedimiento de infracción incluso cuando el banco central competente del Eurosistema no haya registrado o comunicado la presunta infracción conforme a los artículos 3 y 5.
6. Salvo en los casos de falta grave, el BCN competente o el BCE se abstendrán de iniciar un procedimiento de infracción cuando consideren que la presunta infracción se ha cometido por circunstancias ajenas al control del agente informador. Al determinar si una presunta infracción es consecuencia de circunstancias ajenas al control del agente informador, los BCN competentes y el BCE tendrán en cuenta en particular si las circunstancias:
a) son suficientemente inhabituales;
b) son excepcionales;
c) son imprevisibles;
d) pueden achacarse a acciones u omisiones del agente informador.
Los problemas técnicos o relacionados con el mantenimiento y la mejora de la infraestructura de TI, inclusive la externalizada, no se considerarán circunstancias ajenas al control del agente informador.
7. Los BCN competentes o el BCE se abstendrán de iniciar un procedimiento de infracción en cualquiera de estos supuestos:
a) que sea improbable que la posible sanción por una presunta infracción relativa a la no presentación de información estadística al BCE o al BCN competente dentro de plazo exceda 10 000 EUR, o
b) que sea improbable que la posible sanción por una presunta infracción relativa a la presentación de información estadística incorrecta, incompleta o no acorde con los requisitos de forma aplicables exceda 20 000 EUR.
Cuando se haya iniciado un procedimiento de infracción, podrán imponerse sanciones inferiores a las indicadas en el párrafo primero.
8. Los BCN competentes o el BCE se abstendrán de iniciar un procedimiento de infracción contra un agente informador respecto del cual se haya iniciado otro procedimiento de infracción o impuesto una sanción por los mismos hechos.
9. Los BCN competentes o el BCE mantendrán un registro electrónico de todo procedimiento de infracción que inicien en virtud del presente Reglamento.
Metodología de las sanciones
El BCE adoptará una decisión acerca de la metodología de cálculo del importe propuesto de las sanciones.
Revisión
El Consejo de Gobierno revisará la aplicación general del presente Reglamento en el plazo máximo de cinco años desde la fecha de su entrada en vigor, y sucesivamente cada tres años, y valorará si debe modificarlo.
1. El artículo 8 no se aplicará en los 12 meses siguientes a la primera presentación de información en virtud de un reglamento o decisión aplicables del BCE si se da cualquiera de las circunstancias siguientes:
a) la información estadística se presenta por primera vez conforme al reglamento o la decisión del BCE;
b) las exigencias de información estadística se han modificado sustancialmente en virtud del reglamento o la decisión del BCE, de manera que el marco conceptual subyacente ha cambiado o ha resultado afectada la carga informadora, y la información estadística correspondiente se presenta por vez primera desde esa modificación;
c) la información estadística la presentan nuevos agentes informadores o agentes informadores de nuevas empresas que antes no estaban sujetas a exigencias de información estadística por el mismo marco regulador.
2. El apartado 1 no se aplicará en los supuestos de falta grave a que se refiere el artículo 5.
3. Cuando una presunta infracción ocurra antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento conforme a su artículo 14, el BCN competente o el BCE aplicarán la Decisión BCE/2010/10, inclusive en los casos de incumplimiento reiterado a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra b), de dicha decisión, en que uno o varios supuestos de incumplimiento ocurran antes y después de la fecha de aplicación del presente Reglamento.
Fecha especial de aplicación para las infracciones de las exigencias de información estadística sobre los mercados monetarios
En caso de presunta infracción del Reglamento (UE) n.o 1333/2014 (BCE/2014/48), los BCN competentes y el BCE aplicarán el presente Reglamento a partir del 31 de enero de 2023.
Derogación
La Decisión BCE/2010/10 se deroga con efectos a partir del 31 de enero de 2023. Sin embargo, seguirá siendo de aplicación a las presuntas infracciones que ocurran antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento conforme a su artículo 14.
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será de aplicación desde el 30 de abril de 2024, salvo el artículo 12, que será de aplicación desde el 31 de enero de 2023.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 29 de septiembre de 2022.
Por el Consejo de Gobierno del BCE
La Presidenta del BCE
Christine LAGARDE
(1) DO L 318 de 27.11.1998, p. 4.
(2) DO L 318 de 27.11.1998, p. 8.
(3) Reglamento (CE) n.o 2157/1999 del Banco Central Europeo, de 23 de septiembre de 1999, sobre las competencias del Banco Central Europeo para imponer sanciones (BCE/1999/4) (DO L 264 de 12.10.1999, p. 21).
(4) Reglamento (UE) n.o 1333/2014 del Banco Central Europeo, de 26 de noviembre de 2014, relativo a las estadísticas de los mercados monetarios (BCE/2014/48) (DO L 359 de 16.12.2014, p. 97).
(5) Decisión BCE/2010/10 del Banco Central Europeo, de 19 de agosto de 2010, sobre el incumplimiento de las obligaciones de información estadística (DO L 226 de 28.8.2010, p. 48).
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