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Documento DOUE-L-2022-81426

Decisión de Ejecución (UE) 2022/1683 de la Comisión de 28 de septiembre de 2022 sobre la equivalencia del marco regulador de las entidades de contrapartida central de Colombia con los requisitos del Reglamento (UE) nº. 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 252, de 30 de septiembre de 2022, páginas 78 a 81 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2022-81426

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (1), y en particular su artículo 25, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El procedimiento para el reconocimiento de las entidades de contrapartida central («ECC») establecidas en terceros países que se prevé en el artículo 25 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 tiene por objeto permitir a las ECC establecidas y autorizadas en terceros países cuyas normas de regulación sean equivalentes a las contempladas en dicho Reglamento prestar servicios de compensación a miembros compensadores o plataformas de negociación establecidos en la Unión. Dicho procedimiento de reconocimiento y la decisión de equivalencia prevista en él contribuyen, pues, a la realización del objetivo general del Reglamento (UE) n.o 648/2012, a saber, reducir el riesgo sistémico potenciando el recurso a ECC sólidas y seguras para la compensación de contratos de derivados extrabursátiles, incluso cuando dichas ECC estén establecidas y autorizadas en un tercer país.

(2)

Para que el régimen jurídico de un tercer país se considere equivalente al régimen jurídico de la Unión con respecto a las ECC, el resultado sustancial del marco jurídico y de supervisión aplicable debe ser equivalente al de los requisitos de la Unión por lo que respecta a los objetivos de regulación logrados. Por tanto, la finalidad de la evaluación de tal equivalencia es comprobar si el marco jurídico y de supervisión del tercer país en cuestión garantiza que las ECC establecidas y autorizadas en dicho país no exponen a los miembros compensadores y las plataformas de negociación establecidos en la Unión a un nivel de riesgo más elevado que aquel al que quedarían expuestos por las ECC autorizadas en la Unión y que, por consiguiente, no suponen niveles inaceptables de riesgo sistémico en la Unión. Por lo tanto, debe tenerse en cuenta el grado significativamente menor de riesgo inherente a las actividades de compensación realizadas en mercados financieros más pequeños que el mercado financiero de la Unión.

(3)

La evaluación de si el marco jurídico y de supervisión de Colombia es equivalente al de la Unión no solo debe basarse en un análisis comparativo de los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables a las ECC en Colombia, sino también en una evaluación del resultado que se consigue con dichos requisitos. La Comisión también debe evaluar la adecuación de dichos requisitos para reducir los riesgos a los que pueden estar expuestos los miembros compensadores y las plataformas de negociación establecidos en la Unión, teniendo en cuenta el tamaño del mercado financiero en el que operan las ECC autorizadas en Colombia. Son necesarios unos requisitos más estrictos en la materia en el caso de las ECC que desarrollan sus actividades en mercados financieros más grandes, cuyo nivel inherente de riesgo es mayor, que en el de las ECC que llevan a cabo sus actividades en mercados financieros más pequeños, cuyo nivel inherente de riesgo es menor.

(4)

El artículo 25, apartado 6, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) n.o 648/2012 dispone que deben cumplirse tres condiciones para determinar que el marco jurídico y de supervisión de un tercer país con respecto a las ECC autorizadas en el mismo es equivalente al establecido en el citado Reglamento.

(5)

De conformidad con el artículo 25, apartado 6, letra a), del Reglamento (UE) n.o 648/2012, las ECC autorizadas en un tercer país deben cumplir requisitos jurídicamente vinculantes que sean equivalentes a los establecidos en el título IV del Reglamento.

(6)

Los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables a las ECC autorizadas en Colombia están recogidos en la Ley n.o 964 de 2005, por la que se regula la compensación y liquidación de instrumentos financieros (en lo sucesivo, «reglas primarias»), así como en las normas de carácter general establecidas en el Libro 13 de la parte 2 del decreto 2555 de 2010, y en las circulares aprobadas por la Superintendencia Financiera («SFC») (en lo sucesivo, «reglas secundarias»). Estas normas establecen conjuntamente los estándares y los requisitos que las ECC autorizadas en Colombia deben cumplir continuamente.

(7)

Las reglas primarias regulan, entre otros aspectos, los mecanismos de gobernanza, los accionistas y socios con participaciones cualificadas, el fondo para impagos y la liquidación, y definen los requisitos mínimos que deben cumplir las reglas de funcionamiento de las ECC. Además, de conformidad con la Circular Básica Jurídica-CE 29 de 2014, las ECC autorizadas deben aplicar y garantizar los estándares internacionales pertinentes relativos a los sistemas de compensación y liquidación y, en particular, los Principios aplicables a las Infraestructuras del Mercado Financiero (PIMF) publicados por el Comité de Pagos e Infraestructuras del Mercado y el Comité Técnico de la Organización Internacional de Comisiones de Valores (2).

(8)

Para ser autorizadas en Colombia, las ECC deben presentar a la SFC sus reglas de funcionamiento, así como un estudio sobre la adecuación de cada uno de los sistemas que gestiona. Esas reglas de funcionamiento de deben prescribir, en detalle, la forma en que la ECC ha de cumplir los estándares y requisitos de alto nivel establecidos en las reglas primarias, así como en los PIMF. Asimismo, deben disponer los requisitos de participación, los sistemas de comunicación, el tipo de instrumentos financieros que pueden compensarse, los procedimientos de gestión del riesgo, los procedimientos de liquidación oportuna, los activos de respaldo que deben aportar los participantes, las medidas que deben tomarse si los participantes incumplen sus obligaciones, la organización y el funcionamiento de los comités de auditoría y riesgos y la continuidad operativa. Después de que la SFC apruebe las reglas de funcionamiento, debe comprobar la capacidad de la ECC, en lo tocante a instalaciones, recursos profesionales y tecnológicos, procedimientos y controles para iniciar sus actividades. Una vez que la ECC ha sido autorizada, sus reglas de funcionamiento se vuelven jurídicamente vinculantes para ella. Cualquier modificación de las normas de funcionamiento debe ser aprobada por la SFC.

(9)

Los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables a las ECC autorizadas en Colombia se estructuran, por tanto, en dos niveles. El primero está formado por la Ley n.o 964 de 2005, así como por las normas de carácter general y las circulares aprobadas por la SFC, que establecen conjuntamente los estándares y requisitos de alto nivel, incluidos los PIMF, que las ECC autorizadas deben cumplir y prescriben, en detalle, la forma en que la ECC debe cumplir dichos estándares y requisitos de alto nivel. El segundo está formado por las reglas de funcionamiento de las ECC.

(10)

El mercado financiero de Colombia es de tamaño significativamente inferior al de aquel en que operan las ECC establecidas en la Unión. Durante los tres últimos años, el valor total de las operaciones con contratos de derivados extrabursátiles compensadas en Colombia ha representado menos del 1 % del valor total de las operaciones con contratos de derivados extrabursátiles compensadas en la Unión. Por consiguiente, la participación en las ECC autorizadas en Colombia expone a los miembros compensadores y a las plataformas de negociación establecidos en la Unión a riesgos significativamente menores que los que conlleva su participación en las ECC autorizadas en la Unión. Las reglas primarias y secundarias aplicables a las ECC autorizadas en Colombia, complementadas por sus reglas vinculantes de funcionamiento, con las que se da cumplimiento a los PIMF, reducen adecuadamente el menor nivel de riesgo al que pueden verse expuestos los miembros compensadores y las plataformas de negociación establecidos en la Unión y, por tanto, puede considerarse que logran un resultado de reducción del riesgo equivalente al perseguido por el Reglamento (UE) n.o 648/2012.

(11)

La Comisión concluye que el marco jurídico y de supervisión de Colombia garantiza que las ECC autorizadas en dicho país cumplen requisitos jurídicamente vinculantes que son equivalentes a los requisitos establecidos en el título IV del Reglamento (UE) n.o 648/2012.

(12)

El artículo 25, apartado 6, letra b), del Reglamento (UE) n.o 648/2012 dispone que el marco jurídico y de supervisión con respecto a las ECC autorizadas en un tercer país debe asegurar que estas estén sometidas de forma permanente a una supervisión y un control del cumplimiento efectivos.

(13)

De conformidad con el artículo 6 de la Ley n.o 964 de 2005, la SFC está facultada para supervisar las operaciones de las ECC en Colombia y para controlar el cumplimiento permanente de las normas primarias y de las normas y procedimientos internos de las ECC. La SFC dispone de un amplio conjunto de competencias para controlar y sancionar a las ECC autorizadas y, en particular, potestad para solicitar información y datos, llevar a cabo inspecciones in situ y a distancia, solicitar a las ECC autorizadas que realicen correcciones, y emitir órdenes e instrucciones. De conformidad con el artículo 53 de la Ley n.o 964 de 2005, la SFC puede imponer advertencias, multas, suspensión o inhabilitación a los directivos designados de las ECC autorizadas. También puede suspender las operaciones de las ECC o revocar su autorización en caso de incumplimiento de un requisito legal obligatorio. Además, las ECC deben realizar una autoevaluación de su cumplimiento de los PIMF al menos cada tres años y presentar un informe que la SFC publica y revisa periódicamente de conformidad con su plan de supervisión.

(14)

La Comisión estima que el marco jurídico y de supervisión de Colombia con respecto a las ECC autorizadas en dicho país prevé de forma permanente una supervisión y un control del cumplimiento efectivos.

(15)

Con arreglo al artículo 25, apartado 6, letra c), del Reglamento (UE) n.o 648/2012, el marco jurídico de un tercer país debe establecer un sistema equivalente efectivo para el reconocimiento de ECC autorizadas en virtud de regímenes jurídicos de terceros países («ECC de terceros países»).

(16)

En Colombia, de conformidad con la Circular externa n.o 019 de 2022, una «ECC equivalente de un tercer país» es una ECC que opera en una jurisdicción en la que la SFC considere que se da cumplimiento material a los PIMF, es objeto de una supervisión efectiva y con la que existe un acuerdo de cooperación entre el supervisor del tercer país y la SFC. Las ECC de terceros países reconocidas como equivalentes por la SFC están inscritas en un registro público que se evalúa con el fin de comprobar el cumplimiento de los PIMF. De conformidad con la Circular externa n.o 019 de 2022, las exposiciones de los bancos colombianos a ECC equivalentes de terceros países se benefician de un trato de capital preferente, mientras que las exposiciones a ECC de terceros países que no se consideran equivalentes están sujetas a una ponderación de riesgo punitiva. En la práctica, una ponderación de riesgo tan elevada para las ECC no equivalentes de terceros países es prohibitiva y cabe esperar que sean pocos los bancos colombianos, o acaso ninguno, que compensen en ECC no equivalentes de terceros países. Además, si los bancos colombianos decidieran compensar en una ECC no equivalente de un tercer país, la elevada ponderación de riesgo reduciría el riesgo relacionado con sus exposiciones. A la luz del tratamiento del capital aplicable a las exposiciones a las ECC no equivalentes contempladas en la Circular externa n.o 019 de 2022, puede considerarse que el régimen colombiano cuenta con un sistema equivalente efectivo de reconocimiento de las ECC de terceros países.

(17)

La Comisión estima que el marco jurídico de Colombia establece un sistema equivalente efectivo para el reconocimiento de las ECC de terceros países.

(18)

Por consiguiente, la Comisión considera que el marco jurídico y de supervisión de Colombia aplicable a las ECC cumple las condiciones establecidas en el artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 648/2012. Por consiguiente, dicho marco jurídico y de supervisión debe considerarse equivalente a los requisitos establecidos en dicho Reglamento.

(19)

La presente Decisión se basa en los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables a las ECC autorizadas en Colombia en el momento de su adopción. La Comisión, basándose principalmente en la información aportada por la Autoridad Europea de Valores y Mercados («AEVM»), tal como exige el artículo 25, apartado 6 ter, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, seguirá supervisando periódicamente la evolución del marco jurídico y de supervisión aplicable a las ECC autorizadas en Colombia y el cumplimiento de las condiciones que fundamentan la aprobación de la presente Decisión.

(20)

En función de los resultados de la revisión periódica o específica, la Comisión puede decidir modificar o derogar la presente Decisión en cualquier momento, en particular cuando nuevas circunstancias afecten a las condiciones que fundamentan la aprobación de la presente Decisión.

(21)

A fin de que la AEVM pueda iniciar sin demora el procedimiento de reconocimiento de las ECC autorizadas en Colombia, la presente Decisión debe entrar en vigor con carácter de urgencia.

(22)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité europeo de valores.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A efectos del artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, el marco jurídico y de supervisión de la República de Colombia aplicable a las entidades de contrapartida central, consistente en la Ley n.o 964 de 2005, completada por las normas generales y las circulares emitidas por la Superintendencia Financiera, se considerará equivalente a los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 648/2012.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 28 de septiembre de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

 

(1)  DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.

(2)  Comité de Pagos e Infraestructuras del Mercado, documento n.o 101, de 16 de abril de 2012.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Colombia
  • Control financiero
  • Entidades auditoras y de inspección
  • Mercado de Valores
  • Sistema financiero

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