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Documento DOUE-L-2022-81414

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1659 de la Comisión de 27 de septiembre de 2022 por el que se establecen requisitos equivalentes para la introducción en la Unión de frutos de Citrus sinensis Pers. originarios de Israel, habida cuenta de los riesgos que plantea Thaumatotibia leucotreta.

Publicado en:
«DOUE» núm. 250, de 28 de septiembre de 2022, páginas 1 a 5 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2022-81414

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 41, apartado 3, párrafo segundo, y su artículo 44, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión (2) establece, en la parte A de su anexo II, la lista de plagas cuarentenarias de la Unión de cuya presencia no se tiene constancia en el territorio de la Unión. El Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 tiene por objeto prevenir la entrada, el establecimiento y la propagación de tales plagas cuarentenarias en el territorio de la Unión estableciendo en su anexo VII requisitos especiales relativos a la introducción en el territorio de la Unión de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos.

(2)

Thaumatotibia leucotreta (Meyrick) («la plaga especificada») figura en el anexo II, parte A, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 como plaga cuarentenaria de la Unión de cuya presencia en la Unión no se tiene constancia. También se menciona como plaga prioritaria en el anexo del Reglamento Delegado (UE) 2019/1702 de la Comisión (3).

(3)

Existen requisitos especiales para la introducción de determinados frutos en el territorio de la Unión, a fin de proteger el territorio de la Unión de la plaga especificada. Por lo que se refiere a los frutos de Citrus sinensis Pers. («los frutos especificados»), estos requisitos especiales se establecen en el anexo VII, punto 62.1, letra d), del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 y prevén la opción de un enfoque de sistemas con un régimen específico de tratamiento en frío.

(4)

Israel ha solicitado a la Comisión que reconozca su enfoque de sistemas para los frutos especificados como equivalente a los requisitos especiales establecidos en el anexo VII, punto 62.1, letra d), del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072.

(5)

El enfoque de sistemas utilizado en relación con los frutos especificados incluye el cumplimiento de los requisitos adoptados en las instalaciones de producción para la vigilancia y el control de la plaga especificada, la inspección de los frutos especificados en la instalación de producción y en las instalaciones de envasado, los requisitos de trazabilidad y la inspección oficial realizada antes de la exportación. Incluye puntos críticos del procedimiento de inspección en los campos, en las instalaciones de envasado y antes de la exportación, que dan lugar a la suspensión o el rechazo de la exportación de los frutos especificados si no se alcanzan los umbrales pertinentes.

(6)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») ha llevado a cabo una evaluación de riesgos de la mercancía consistente en frutos de Citrus spp. importados de Israel (4). Dicha evaluación estimaba la probabilidad de que la mercancía estuviera libre de la plaga especificada. Además, se formularon recomendaciones sobre cómo mejorar el enfoque de sistemas de Israel. Este país ha adaptado su enfoque de sistemas teniendo en cuenta dichas recomendaciones.

(7)

Sobre la base del resultado de la evaluación de riesgos realizada por la Autoridad, y habida cuenta de que los frutos en cuestión son sistemáticamente conformes con el Derecho de la Unión, está justificado aceptar el enfoque de sistemas adaptado de Israel como equivalente a los requisitos especiales establecidos en el anexo VII, punto 62.1, letra d), del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072.

(8)

Con el fin de reducir al mínimo cualquier perturbación del comercio, el presente Reglamento debe entrar en vigor el tercer día siguiente al de su publicación.

(9)

El presente Reglamento debe ser aplicable hasta el 31 de mayo de 2025 para permitir su revisión.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«plaga especificada», Thaumatotibia leucotreta (Meyrick);

2)

«frutos especificados», los frutos de Citrus sinensis Pers.

Artículo 2

Requisitos equivalentes

Los requisitos para la introducción en el territorio de la Unión de los frutos especificados originarios de Israel que figuran en el anexo del presente Reglamento de Ejecución se considerarán equivalentes a los establecidos en el anexo VII, punto 62.1, letra d), del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072.

Artículo 3

Certificado fitosanitario

Cuando los frutos especificados originarios de Israel se introduzcan en el territorio de la Unión sobre la base de los requisitos equivalentes mencionados en el artículo 2, irán acompañados de un certificado fitosanitario que indique:

a)

los códigos de las instalaciones de producción; y

b)

bajo el epígrafe «Declaración adicional», la declaración «El presente envío cumple lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1659 de la Comisión».

Artículo 4

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable hasta el 31 de mayo de 2025.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de septiembre de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

 

(1)  DO L 317 de 23.11.2016, p. 4.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019, por el que se establecen condiciones uniformes para la ejecución del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, se deroga el Reglamento (CE) n.o 690/2008 de la Comisión y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 de la Comisión (DO L 319 de 10.12.2019, p. 1).

(3)  Reglamento Delegado (UE) 2019/1702 de la Comisión, de 1 de agosto de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo estableciendo una lista de plagas prioritarias (DO L 260 de 11.10.2019, p. 8).

(4)  Commodity risk assessment of Citrus L. fruits from Israel for Thaumatotibia leucotreta under a systems approach [Evaluación de riesgos de la mercancía consistente en frutos de Citrus L. procedentes de Israel respecto a Thaumatotibia leucotreta con un enfoque de sistemas], EFSA Journal 2021; 19(3):6427, 36 pp. https://doi.org/10.2903/j.efsa.2021, 6427.

ANEXO
Requisitos contemplados en el artículo 2 para la introducción en el territorio de la Unión de los frutos especificados originarios de Israel

A.   Requisitos relativos a las instalaciones de producción

 

1.

Las instalaciones de producción han sido registradas y aprobadas por la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria de Israel (en lo sucesivo, «la ONPF»).
 

2.

La ONPF ha comunicado por escrito a la Comisión, antes de la exportación de los frutos especificados, la lista de los códigos de las instalaciones de producción autorizadas.
 

3.

El seguimiento de la plaga especificada en la instalación de producción se ha llevado a cabo mediante trampas de feromona, con una frecuencia de al menos 1 trampa por cada 2,5 hectáreas, con un mínimo de 2 trampas por cada instalación de producción, cuando las instalaciones de producción no sean adyacentes.
 

4.

En los períodos adecuados y como mínimo en las instalaciones de producción en las que se había confirmado la presencia de la plaga especificada en temporadas de cultivo previas, se han aplicado productos para la confusión sexual contra la presencia de la plaga especificada. En los casos en que los métodos de confusión sexual no han funcionado, se han aplicado tratamientos curativos contra la plaga especificada.
 

5.

Se han seguido prácticas de saneamiento destinadas al control de la plaga especificada. Estas prácticas incluyen, como mínimo, la retirada y destrucción inmediata de los frutos especificados caídos o infestados en los árboles, así como la eliminación de las plantas silvestres huéspedes de la plaga especificada de la instalación de producción y sus zonas circundantes. Todos los frutos especificados restantes se han retirado de las instalaciones de producción al finalizar la temporada de cultivo.
 

6.

La ONPF u otros organismos autorizados de Israel han llevado a cabo inspecciones oficiales de los frutos especificados en las instalaciones de producción al menos dos veces al mes desde agosto hasta octubre, y después semanalmente hasta finalizar la cosecha de los frutos especificados. Se ha inspeccionado una muestra representativa de los frutos especificados, teniendo en cuenta el tamaño de la instalación de producción. Esta inspección incluía un muestreo destructivo de todos los frutos especificados que presentaban síntomas.

En caso de que se hayan detectado más de tres frutos infestados durante una inspección, se ha suspendido durante cinco semanas la exportación a la Unión desde la instalación de producción en cuestión y, después de este período, se han aplicado medidas de control intensificadas para la plaga especificada. No obstante, si en las cinco semanas anteriores a la cosecha, se han detectado durante la inspección uno o más frutos infestados, todos los frutos especificados de la instalación de producción en cuestión han sido excluidos de la exportación a la Unión.

 

7.

La ONPF ha autorizado la recolección de los frutos especificados en una instalación de producción sobre la base de la información obtenida de la inspección y el seguimiento durante la temporada de cultivo.

B.   Requisitos relativos a las instalaciones de envasado

 

1.

Las instalaciones de envasado han sido registradas y autorizadas por la ONPF.
 

2.

Los frutos especificados se han transportado a las instalaciones de envasado adecuadamente envasados para evitar la infestación por la plaga especificada, y libres de tierra, de otros residuos y de follaje.
 

3.

A la llegada de un lote de los frutos especificados de una instalación de producción a las instalaciones de envasado, los frutos especificados han sido inspeccionados por el personal formado de las instalaciones de envasado a fin de detectar la presencia de la plaga especificada con una intensidad que permita al menos la detección de un nivel de infestación del 1 %, con un nivel de confianza del 95 %, de conformidad con la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias NIMF 31 (*). En caso de que durante la inspección se hayan detectado uno o más frutos infestados, se ha excluido la exportación a la Unión de todos los frutos especificados de la instalación de producción en cuestión.
 

4.

Al menos el 10 % de los frutos especificados destinados a la exportación a la Unión han sido inspeccionados por personal formado de las instalaciones de envasado para detectar la presencia de la plaga especificada durante las diferentes etapas de calibrado y envasado de los frutos especificados. Esta inspección incluía un muestreo destructivo de todos los frutos especificados que presentaban síntomas de la plaga especificada.

C.   Trazabilidad e inspecciones oficiales previas a la exportación

 

1.

La trazabilidad hasta la instalación de producción y las instalaciones de envasado se ha garantizado en todo momento.
 

2.

Antes de la exportación, un 2 % de los frutos especificados de la partida se ha sometido a inspecciones oficiales para detectar la presencia de la plaga especificada, incluido un muestreo destructivo en caso de síntomas, y se ha constatado que los frutos en cuestión están libres de dicha plaga.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/09/2022
  • Fecha de publicación: 28/09/2022
  • Fecha de entrada en vigor: 01/10/2022
  • Aplicable hasta el 31 de mayo de 2025.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2022/1659/spa
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 2019/2072, de 28 de noviembre (Ref. DOUE-L-2019-81905).
Materias
  • Agricultura
  • Agrios
  • Certificado sanitario
  • Importaciones
  • Israel
  • Normas de calidad
  • Plagas del campo
  • Sanidad vegetal

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