Está Vd. en

Documento DOUE-L-2022-81380

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1624 de la Comisión de 20 de septiembre de 2022 que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/607 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de acero originarias de la República Popular China, ampliado a las importaciones de cables de acero procedentes de Marruecos y de la República de Corea, hayan sido o no declaradas originarias de dichos países, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 244, de 21 de septiembre de 2022, páginas 8 a 14 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2022-81380

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 11, apartado 3, y su artículo 13, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Investigaciones anteriores y medidas en vigor

(1)

Mediante el Reglamento (CE) n.o 1796/1999 (2), el Consejo estableció derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de cables de acero originarias de la República Popular China, Hungría, la India, México, Polonia, Sudáfrica y Ucrania («medidas originales»).

(2)

Mediante el Reglamento (CE) n.o 1858/2005 (3), el Consejo, tras una reconsideración por expiración, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, mantuvo las medidas originales impuestas sobre las importaciones de cables de acero originarias de China, la India, Sudáfrica y Ucrania. Las medidas aplicables a las importaciones originarias de México expiraron el 18 de agosto de 2004 (4). Al convertirse Hungría y Polonia en Estados miembros de la Unión Europea el 1 de mayo de 2004, se dieron por concluidas las medidas ese día. Las medidas aplicables a las importaciones originarias de la India expiraron el 17 de noviembre de 2010 (5).

(3)

En mayo de 2010, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 400/2010 (6), el Consejo amplió el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) n.o 1858/2005 sobre las importaciones de cables de acero originarias de China a las importaciones de cables de acero procedentes de la República de Corea, hubiesen sido o no declaradas originarias de la República de Corea, a raíz de una investigación antielusión de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de base («la medida antielusión»). A determinados productores exportadores coreanos se les concedió una exención de la medida antielusión, ya que no se constató que eludieran los derechos antidumping definitivos.

(4)

En enero de 2012, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 102/2012 (7), el Consejo, tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, estableció el derecho antidumping sobre las importaciones de cables de acero originarias, entre otros países, de China, ampliado a las importaciones procedentes de la República de Corea. Mediante el mismo Reglamento, el Consejo dio por concluido el procedimiento por lo que se refiere a las importaciones de cables de acero procedentes de Sudáfrica.

(5)

En abril de 2018, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/607 (8), la Comisión, tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, estableció un derecho antidumping sobre las importaciones de cables de acero originarias de China, ampliado, entre otros países, a la República de Corea.

(6)

Los derechos antidumping definitivos actualmente en vigor se elevan al 60,4 %.

1.2.   Solicitud de cambio de nombre

(7)

El 6 de mayo de 2020, Young Heung Iron & Steel Co., Ltd, uno de los productores exportadores coreanos que disponen de una exención de la medida antielusión a que se hace referencia en el considerando 3, informó a la Comisión de que se había cambiado el nombre por el de Youngwire («Youngwire» o «empresa»).

(8)

Youngwire pidió a la Comisión que confirmara que el cambio de nombre no afectaba a su derecho a beneficiarse de la exención del derecho antidumping ampliado que le había sido concedida con su nombre anterior.

(9)

La Comisión examinó la información que se le facilitó y llegó a la conclusión de que Youngwire había sufrido una reorganización, en particular mediante la adquisición de los activos de otro exportador coreano que también era beneficiario de la exención, Dae Heung Industrial Co. Ltd.

(10)

La Comisión consideró que estos importantes cambios, que salieron a la luz en el contexto de la solicitud de cambio de nombre, podrían haber afectado a la admisibilidad de la empresa para beneficiarse de una exención de las medidas antielusión.

(11)

Por tanto, la Comisión consideró que había suficientes pruebas de que las circunstancias en las que se basó la concesión de la exención a Youngwire con su nombre anterior podían haber cambiado de forma significativa y que estos cambios eran permanentes, lo que justificaba iniciar una reconsideración provisional parcial.

1.3.   Inicio de una reconsideración provisional parcial

(12)

El 5 de agosto de 2021, en virtud de la información mencionada en los considerandos 9 a 11, la Comisión decidió por iniciativa propia iniciar una reconsideración provisional parcial de alcance limitado al examen de la exención concedida a Youngwire con su nombre anterior, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, en relación con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base. La finalidad de la reconsideración era determinar si Youngwire sigue teniendo derecho a la exención de la medida antielusión.

1.4.   Período de investigación de la reconsideración

(13)

La investigación abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 30 de junio de 2021 («período de investigación de la reconsideración»). Se recabaron datos correspondientes al período de investigación con el fin de investigar, entre otras cosas, si se ha producido un cambio en las características del comercio tras la reorganización de la empresa y cuáles son, en su caso, los procedimientos y controles que ha establecido Youngwire para evitar que se vendan productos chinos como si fueran coreanos y, de este modo, eludir los derechos. Se recabaron datos más detallados, en particular datos de compras y ventas de transacciones, correspondientes al período comprendido entre el 1 de julio de 2020 y el 30 de junio de 2021 («período de referencia»).

1.5.   Partes interesadas

(14)

En el anuncio de inicio (9), se invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con la Comisión para participar en la reconsideración. Además, la Comisión informó expresamente a Youngwire del inicio de la reconsideración y la invitó a participar.

(15)

Se ofreció a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la reconsideración y de solicitar una audiencia con la Comisión y/o con el Consejero Auditor en litigios comerciales.

1.5.1.   Cuestionarios

(16)

La Comisión envió un cuestionario a Youngwire, que también presentó una respuesta al cuestionario.

1.5.2.   Inspección in situ

(17)

La Comisión buscó e inspeccionó toda la información que se consideró necesaria para determinar si Youngwire sigue teniendo derecho a una exención de la medida antielusión. Se realizó una inspección in situ, con arreglo al artículo 16 del Reglamento de base, en las instalaciones de Youngwire en Changwon y Busan (República de Corea).

2.   PRODUCTO OBJETO DE RECONSIDERACIÓN

(18)

El producto objeto de la presente reconsideración es el mismo que en la investigación original y en las siguientes reconsideraciones por expiración, es decir, cables de acero, incluidos los cables cerrados, a excepción de los de acero inoxidable, con una dimensión transversal máxima superior a 3 milímetros, originarios de China («producto objeto de reconsideración»), actualmente clasificado en los códigos NC ex 7312 10 81, ex 7312 10 83, ex 7312 10 85, ex 7312 10 89 y ex 7312 10 98 (códigos TARIC 7312108119, 7312108319, 7312108519, 7312108919 y 7312109819), ampliada a los mismos cables procedentes de la República de Corea, hayan sido o no declarados originarios de este país (códigos TARIC 7312108113, 7312108313, 7312108513, 7312108913 y 7312109813).

3.   EXAMEN DE LA EXENCIÓN CONCEDIDA A YOUNG HEUNG/YOUNGWIRE

(19)

Como se menciona en el considerando 12, el alcance de la actual reconsideración provisional parcial se limitaba a examinar si la exención concedida a Youngwire seguía siendo válida tras su reorganización. En particular, la investigación evaluó si la empresa estaba implicada en prácticas de elusión como las definidas en el artículo 13, apartados 1 y 2, del Reglamento de base.

(20)

En virtud del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión examinó en primer lugar si se había producido un cambio en las características del comercio de Youngwire tras su reorganización y cambio de nombre.

3.1.   Cambio en las características del comercio

(21)

En general, las ventas de exportación de Youngwire a la Unión se habían mantenido en un nivel relativamente estable durante el período de investigación de la reconsideración, sin cambios perceptibles tras la reorganización. Tampoco se produjo ningún aumento de las importaciones procedentes de la República Popular China durante el período de investigación de la reconsideración antes o después de la reorganización.

(22)

Durante la investigación antielusión, Youngwire era uno de los productores vinculados a un productor exportador de la República Popular China sujeto a las medidas originales. Sin embargo, no había pruebas de que dicha relación se hubiera establecido o utilizado para eludir las medidas vigentes sobre las importaciones originarias de la República Popular China, por lo que se concedió la exención. La presente investigación constató que esta situación no había cambiado tras la reorganización de Youngwire.

(23)

La investigación también puso de manifiesto que Youngwire compraba parte del producto objeto de reconsideración a su empresa vinculada en la República Popular China. Sin embargo, el producto objeto de reconsideración comprado a su empresa vinculada en la República Popular China antes y después de la reorganización y el cambio de nombre solo se revendió en el mercado interior de la República de Corea y en otros mercados de exportación, mientras que no se exportó a la Unión. Además, los volúmenes comprados a su empresa vinculada no aumentaron tras la reorganización. Por lo tanto, la Comisión concluyó que no había pruebas de que, ni tras la reorganización de Youngwire, ni durante el período de investigación de la reconsideración, se produjera ningún cambio en las características del comercio en el sentido del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, que implicara a la empresa.

3.2.   Tránsito de cables de acero producidos en la República Popular China a través de la empresa vinculada en la República de Corea

(24)

La Comisión examinó además si había alguna práctica, proceso o trabajo a que se hace referencia en el artículo 13, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento de base que indicara la existencia de elusión. En este sentido, la Comisión evaluó en primer lugar si la empresa tenía una producción real de cables de acero suficiente en correspondencia con las ventas de exportación a la Unión. La Comisión constató que la empresa tenía efectivamente una producción suficiente de cables de acero que correspondía a las ventas de exportación a la Unión.

(25)

En segundo lugar, como se indica en el considerando 21, la empresa también compraba parte del producto objeto de reconsideración a su empresa vinculada en la República Popular China. La Comisión examinó los procedimientos y controles que impedían que los productos chinos se vendieran como coreanos y, en consecuencia, que eludieran los derechos. Por lo tanto, la Comisión revisó los sistemas informáticos de Youngwire utilizados para rastrear los productos autoproducidos a través del proceso de producción y las ventas e inspeccionó a fondo las pruebas documentales para garantizar que solo los productos exportados a la Unión y producidos por la empresa se beneficiasen de la exención de las medidas antielusión. Esto incluía también pruebas de confirmación de las transacciones que habían tenido lugar a lo largo de todo el período de investigación de la reconsideración.

(26)

La investigación puso de manifiesto que el sistema de rastreo de la empresa garantizaba que los productos que se beneficiaban de la exención de la medida antielusión eran producidos por Youngwire en sus propias instalaciones de producción en la República de Corea.

(27)

Basándose en esto, la Comisión llegó a la conclusión de que los productos objeto de reconsideración exportados al mercado de la Unión podían rastrearse de forma inequívoca y que durante el período de investigación de la reconsideración no se había producido ningún tránsito de productos fabricados en China hacia el mercado de la Unión por parte de la empresa.

3.3.   Operaciones de montaje

(28)

La Comisión también evaluó si había indicios de elusión de las medidas antidumping en vigor mediante operaciones de montaje de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base.

(29)

De conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base, se considerará que una operación de montaje elude las medidas vigentes cuando:

a)

la operación hubiese comenzado o se hubiese incrementado sustancialmente desde el momento de apertura de la investigación antidumping o justo antes de su apertura y cuando las partes procedan del país sometido a las medidas, y

b)

las partes constituyan el 60 % o más del valor total de las partes del producto montado; no obstante, no se considerará que existe elusión cuando el valor añadido conjunto de las partes utilizadas durante la operación de montaje sea superior al 25 % del coste de producción, y

c)

los efectos correctores del derecho estén siendo burlados mediante los precios o volúmenes del producto similar montado y existan pruebas de dumping en relación con los precios normales previamente establecidos para productos similares o parecidos.

(30)

La Comisión recabó e inspeccionó información detallada sobre el aprovisionamiento de materias primas, los procesos de producción y la contabilidad de costes de Youngwire. La investigación reveló que el valor de las materias primas importadas y utilizadas en el proceso de producción no superaba el umbral del 60 % del valor total de las partes del producto montado, conforme a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base. La Comisión también comprobó que el valor añadido conjunto de las partes utilizadas superaba el umbral del 25 %, conforme a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base.

(31)

Sobre esta base, la investigación concluyó que no había operaciones de montaje que pudieran calificarse de elusión de las medidas con arreglo al artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base. Teniendo en cuenta estas conclusiones, no fue necesario evaluar los criterios restantes del artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base.

4.   CONCLUSIÓN Y DIVULGACIÓN

(32)

Sobre la base de lo anterior, la investigación no estableció la existencia de ninguna práctica de elusión en relación con Youngwire. En consecuencia, se dará por concluida la reconsideración provisional parcial sin retirar la exención de los derechos ampliados concedida a Youngwire.

(33)

La Comisión también determinó que el cambio de nombre se había registrado correctamente ante las autoridades competentes de la República de Corea. A la luz de las conclusiones de esta reconsideración provisional parcial, el cambio de nombre y el cambio de organización vinculada no dieron lugar a ninguna nueva relación con otros grupos de empresas que no hubieran sido investigadas por la Comisión o que pudiera afectar a los derechos del exportador a beneficiarse de la exención de las medidas de elusión establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 400/2010 y confirmadas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/607.

(34)

Por consiguiente, este cambio de nombre no afecta a las conclusiones del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 400/2010 ni, en particular, a la exención del derecho antidumping que se le había concedido.

(35)

El cambio de nombre debería surtir efecto a partir de la fecha en que la empresa informó a la Comisión de que había cambiado de nombre, tal como se indica en el considerando 7.

(36)

Habida cuenta de lo expuesto en los considerandos anteriores, la Comisión estimó apropiado modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/607 para reflejar el cambio de nombre de la empresa a la que se atribuía anteriormente el código adicional TARIC C969.

(37)

Se informó al respecto a las partes interesadas y se les dio la oportunidad de formular observaciones.

(38)

La Comisión solo ha recibido observaciones de Youngwire. La empresa se mostró de acuerdo con las constataciones y conclusiones de la Comisión. Sin embargo, señaló que, teniendo en cuenta los procedimientos dilatados, es decir, la duración de esta reconsideración provisional además del retraso en su inicio, la empresa había estado exportando a la Unión el producto afectado bajo el nombre de Young Heung Iron. En vista de lo anterior, la empresa solicitó que el cambio de nombre solo se efectuase a partir de la entrada en vigor del Reglamento actual o, como alternativa, pidió a la Comisión que atribuyera el código adicional A969 a Youngwire a partir del 6 de mayo de 2020 y a Young Heung Iron & Steel Co., Ltd durante el período comprendido entre el 6 de mayo de 2020 y la entrada en vigor del presente Reglamento. Según la empresa, esta solución estaría en consonancia con las constataciones de la investigación de que los dos nombres se referían a la misma empresa.

(39)

A este respecto, la Comisión llegó a la conclusión de que, a efectos del derecho antidumping, Young Heung Iron & Steel Co., Ltd y Youngwire son, de hecho, la misma empresa. Dado que la empresa, con cualquiera de los dos nombres, sigue beneficiándose de la exención del derecho, la Comisión consideró apropiado que los efectos del presente Reglamento en lo que respecta al cambio de nombre de la empresa solo se produjeran a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

(40)

El presente Reglamento se ajusta al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 1, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/607 queda modificado como sigue:

«Young Heung Iron & Steel Co., Ltd, 71-1 Sin-Chon Dong, Changwon City, Gyungnam»

A969

se sustituye por

«YOUNGWIRE, 71-1 Sin-Chon Dong, Changwon City, Gyungnam»

A969

A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, se aplicará el código TARIC adicional A969, atribuido anteriormente a Young Heung Iron & Steel Co., Ltd.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de septiembre de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

 

(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1796/1999 del Consejo, de 12 de agosto de 1999, por el que se establecen derechos antidumping definitivos y se perciben definitivamente los derechos provisionales establecidos sobre las importaciones de cables de acero originarias de la República Popular de China, Hungría, la India, México, Polonia, Sudáfrica y Ucrania y por el que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de dicho producto originarias de la República de Corea (DO L 217 de 17.8.1999, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) n.o 1858/2005 del Consejo, de 8 de noviembre de 2005, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de acero originarios de la República Popular China, la India, Sudáfrica y Ucrania tras una reconsideración por expiración, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 384/96 (DO L 299 de 16.11.2005, p. 1).

(4)  Anuncio de expiración de medidas antidumping (DO C 203 de 11.8.2004, p. 4).

(5)  Anuncio de expiración de determinadas medidas antidumping (DO C 311 de 16.11.2010, p. 16).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 400/2010 del Consejo, de 26 de abril de 2010, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) n.o 1858/2005 sobre las importaciones de cables de acero originarios, entre otros países, de la República Popular China a las importaciones de cables de acero procedentes de la República de Corea, hayan sido o no declaradas originarias de la República de Corea, y por el que se da por concluida la investigación respecto de las importaciones procedentes de Malasia (DO L 117 de 11.5.2010, p. 1).

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 102/2012 del Consejo, de 27 de enero de 2012, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de acero originarios de la República Popular China y de Ucrania, ampliado a las importaciones de cables de acero procedentes de Marruecos, Moldavia y la República de Corea, hayan sido o no declarados originarios de dichos países, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009, y por el que se da por concluido el procedimiento de reconsideración por expiración sobre las importaciones de cables de acero originarios de Sudáfrica en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 (DO L 36 de 9.2.2012, p. 1).

(8)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/607 de la Comisión, de 19 de abril de 2018, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de acero originarias de la República Popular China, ampliado a las importaciones de cables de acero procedentes de Marruecos y de la República de Corea, hayan sido o no declaradas originarias de dichos países, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 101 de 20.4.2018, p. 40).

(9)  Anuncio de inicio de una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de cables de acero originarios de la República Popular China, ampliada a las importaciones de cables de acero procedentes de la República de Corea, hayan sido o no declarados originarios de la República de Corea (DO C 313 de 5.8.2021, p. 9).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 1.3 del Reglamento 2018/607, de 19 de abril (Ref. DOUE-L-2018-80667).
Materias
  • Cables
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Productos siderúrgicos

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid