Está Vd. en

Documento DOUE-L-2022-81377

Reglamento (UE) 2022/1621 del Consejo de 20 de septiembre de 2022 por el que se modifica el Reglamento (UE) nº. 224/2014 relativo a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en la República Centroafricana.

Publicado en:
«DOUE» núm. 244, de 21 de septiembre de 2022, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2022-81377

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,

Vista la Decisión 2013/798/PESC del Consejo, de 23 de diciembre de 2013, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Centroafricana (1),

Vista la propuesta conjunta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 10 de marzo de 2014, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) n.o 224/2014 (2), a fin de dar efecto a determinadas medidas previstas en la Decisión 2013/798/PESC.

(2)

El 29 de julio de 2022, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CSNU) adoptó la Resolución 2648 (2022). Dicha Resolución prorroga las medidas y modifica las exenciones al embargo de armas.

(3)

El 20 de septiembre de 2022, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2022/1626 (3), por la que se modifica la Decisión 2013/798/PESC de conformidad con la Resolución 2648 (2022) del CSNU.

(4)

Algunas de esas modificaciones entran en el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por lo que son necesarias medidas normativas de la Unión para llevarlas a efecto, junto con ajustes técnicos a la luz de resoluciones previas del CSNU, en particular con el fin de garantizar su aplicación uniforme por parte de los operadores económicos en todos los Estados miembros.

(5)

Por lo tanto, procede modificar en consecuencia el Reglamento (UE) n.o 224/2014.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el Reglamento (UE) n.o 224/2014, el artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las prohibiciones establecidas en dicho artículo no se aplicarán a la prestación de asistencia técnica, financiación o servicios de asistencia o de intermediación financiera:

a)

que se destinen exclusivamente a apoyar a la Misión Multidimensional Integrada de Estabilización de las Naciones Unidas en la República Centroafricana (MINUSCA), a las misiones de la Unión y a las fuerzas francesas desplegadas en la República Centroafricana, así como a aquellas otras fuerzas de Estados miembros de las Naciones Unidas que proporcionen formación y asistencia según lo notificado con arreglo a la letra b);

b)

que se refieran al suministro de equipo no mortífero y a la prestación de asistencia, incluido el adiestramiento operacional y no operacional para las fuerzas de seguridad de la República Centroafricana, entre ellas las instituciones civiles de seguridad del Estado, destinados exclusivamente a apoyar el proceso de reforma del sector de la seguridad de la República Centroafricana, en coordinación con la MINUSCA, a condición de que la prestación de asistencia y servicios se haya notificado al Comité de Sanciones con antelación;

c)

que se refieran al suministro de equipos militares no mortíferos destinados de manera exclusiva a un uso humanitario o de protección, a condición de que la prestación de dicha asistencia o servicios se haya notificado al Comité de Sanciones con antelación;

d)

que se refieran a ropa de protección, incluidos los chalecos antimetralla y los cascos militares, que exporten temporalmente a la República Centroafricana el personal de las Naciones Unidas, el personal de la Unión y sus Estados miembros, los representantes de los medios de información y el personal dedicado a labores humanitarias y de desarrollo y asociado, exclusivamente para su propio uso;

e)

que se refieran al suministro de armas y municiones, vehículos militares y equipo a las fuerzas de seguridad de la República Centroafricana, entre ellas las instituciones civiles de seguridad del Estado, cuando tales armas, municiones, vehículos o equipo estén destinados exclusivamente a la prestación de apoyo o al uso en el proceso de reforma del sector de la seguridad de la República Centroafricana, a condición de que la prestación de dicha asistencia o servicios se haya notificado al Comité de Sanciones con antelación.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de septiembre de 2022.

Por el Consejo

El Presidente

M. BEK

 

 

(1)  DO L 352 de 24.12.2013, p. 51.

(2)  Reglamento (UE) n.o 224/2014 del Consejo, de 10 de marzo de 2014, relativo a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en la República Centroafricana (DO L 70 de 11.3.2014, p. 1).

(3)  Decisión (PESC) 2022/1626 del Consejo, de 20 de septiembre de 2022, por la que se modifica la Decisión 2013/798/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Centroafricana (DO L 244 de 21.9.2022, p. 17).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el art. 3 del Reglamento 224/2014, de 10 de marzo (Ref. DOUE-L-2014-80438).
Materias
  • Cooperación militar
  • Cuentas bloqueadas
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • República Centroafricana
  • Sanciones

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid