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Documento DOUE-L-2022-81204

Reglamento (UE) 2022/1364 de la Comisión de 4 de agosto de 2022 por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1881/2006 en lo que respecta al contenido máximo de ácido cianhídrico en determinados productos alimenticios.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 205, de 5 de agosto de 2022, páginas 227 a 229 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2022-81204

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n.o 315/93 del Consejo, de 8 de febrero de 1993, por el que se establecen procedimientos comunitarios en relación con los contaminantes presentes en los productos alimenticios (1), y en particular su artículo 2, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1881/2006 de la Comisión (2) fija contenidos máximos de determinados contaminantes, incluido el ácido cianhídrico, en los productos alimenticios.

(2)

El ácido cianhídrico es una sustancia altamente tóxica. Aunque no está presente en los alimentos a niveles toxicológicamente relevantes, se libera cuando los alimentos derivados de vegetales que contienen glucósidos cianogénicos son masticados o transformados de otro modo y dichos glucósidos entran en contacto con hidrolasas. Dado que el ácido cianhídrico se forma siempre como una mezcla de ácido no disociado y de iones de cianuro disociados, el valor orientativo por criterios de salud se calcula para esta mezcla, denominada «cianuro».

(3)

En 2019, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») adoptó una actualización del dictamen científico sobre la evaluación de los riesgos para la salud relacionados con la presencia de glucósidos cianogénicos en los alimentos distintos de los huesos de albaricoque crudos (3). La Autoridad concluyó que una exposición humana por debajo de la dosis aguda de referencia de 20 μg de cianuro/kg de peso corporal (pc) no debe producir efectos adversos agudos. Si se consumen determinados alimentos con altos niveles de glucósidos cianogénicos, como las semillas de lino, las almendras y la mandioca, la dosis aguda de referencia de cianuro podría superarse. Conviene, por tanto, establecer contenidos máximos de ácido cianhídrico, incluido el ácido cianhídrico fijado en glucósidos cianogénicos, en estos alimentos. Cuando las semillas de lino trituradas se consumen tal cual, la biodisponibilidad del ácido cianhídrico y los niveles de exposición humana a esa sustancia son mayores que cuando las semillas de lino se consumen enteras o se tratan térmicamente. Por tanto, deben fijarse contenidos más estrictos para las semillas de lino enteras, que pueden ser trituradas por el consumidor antes del consumo, y las semillas de lino trituradas comercializadas para el consumidor final y destinadas a ser consumidas crudas.

(4)

Por consiguiente, deben fijarse contenidos máximos de ácido cianhídrico en determinados productos alimenticios para garantizar un alto nivel de protección de la salud humana.

(5)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 1881/2006 en consecuencia.

(6)

A fin de que los agentes económicos puedan prepararse para las nuevas normas establecidas por el presente Reglamento, conviene disponer un plazo razonable hasta que los nuevos contenidos máximos sean aplicables. También conviene establecer un período transitorio para los productos alimenticios comercializados legalmente antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) n.o 1881/2006 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Los productos alimenticios que figuran en el anexo comercializados legalmente antes del 1 de enero de 2023 podrán seguir comercializándose hasta su fecha de consumo preferente o su fecha de caducidad.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2023.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de agosto de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

 

(1)  DO L 37 de 13.2.1993, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1881/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (DO L 364 de 20.12.2006, p. 5).

(3)  Dictamen científico «Evaluation of the health risks related to the presence of cyanogenic glycosides in foods other than raw apricot kernels», EFSA Journal, vol. 17, n.o 4, Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, 2019, 78 pp., https://doi.org/10.2903/j.efsa.2019.5662.

ANEXO

En la sección 8 del anexo del Reglamento (CE) n.o 1881/2006, la entrada 8.3 se sustituye por el texto siguiente:

Productos alimenticios (1)

Contenido máximo (mg/kg)

«8.3.

Ácido cianhídrico, incluido el ácido cianhídrico presente en los glucósidos cianogénicos

 

8.3.1.

Semillas de lino enteras (60), trituradas, molidas, machacadas o picadas sin transformar, a excepción de los productos alimenticios que figuran en el punto 8.3.2 (54)

250

8.3.2.

Semillas de lino enteras, trituradas, molidas, machacadas o picadas sin transformar, comercializadas para el consumidor final (54) (55)  (*1)

150

8.3.3.

Almendras enteras, trituradas, molidas, machacadas o picadas sin transformar, comercializadas para el consumidor final (54) (55)  (*1)

35

8.3.4.

Huesos de albaricoque enteros, triturados, molidos, machacados o picados sin transformar comercializados para el consumidor final (54) (55)

20

8.3.5.

Raíz de mandioca (fresca, pelada)

50

8.3.6.

Harina de mandioca y harina de tapioca

10

(*1)  El contenido máximo no es aplicable a las semillas de lino enteras, trituradas, molidas, machacadas o picadas sin transformar, ni a las almendras amargas enteras, trituradas, molidas, machacadas o picadas sin transformar, comercializadas para el consumidor final en pequeñas cantidades, cuando la advertencia “Utilizar únicamente para cocinar y hornear. ¡No consumir en crudo!” aparece en el campo visual principal de la etiqueta [con el tamaño de letra especificado en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor (DO L 304 22.11.2011, p. 18)]. Las semillas de lino enteras, trituradas, molidas, machacadas o picadas sin transformar con el mensaje de advertencia deberán respetar el contenido máximo previsto en el punto 8.3.1.».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 04/08/2022
  • Fecha de publicación: 05/08/2022
  • Fecha de entrada en vigor: 25/08/2022
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2023.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 2023/915, de 25 de abril de 2023; (Ref. DOUE-L-2023-80614).
  • Fecha de derogación: 25/05/2023
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2022/1364/spa
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo del Reglamento 1881/2006, de 19 de diciembre (Ref. DOUE-L-2006-82588).
Materias
  • Aditivos alimentarios
  • Comercialización
  • Productos agrícolas
  • Residuos
  • Semillas
  • Sustancias peligrosas

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