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Documento DOUE-L-2022-81184

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1345 de la Comisión de 1 de agosto de 2022 por el que se establecen normas para la aplicación del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al registro y la autorización de establecimientos que tengan animales terrestres en cautividad y donde se recojan, elaboren, transformen o almacenen productos reproductivos.

Publicado en:
«DOUE» núm. 202, de 2 de agosto de 2022, páginas 27 a 30 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2022-81184

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 86, apartados 1 y 2, y su artículo 96, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2016/429 establece normas para las enfermedades de los animales que son transmisibles a los animales o a los seres humanos, entre ellas normas sobre la inscripción registral y la autorización por parte de la autoridad competente de los establecimientos que tengan animales terrestres en cautividad y donde se recojan, elaboren, transformen o almacenen productos reproductivos.

(2)

El Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión (2) completa el Reglamento (UE) 2016/429 estableciendo normas detalladas relativas a los registros que debe llevar la autoridad competente de los establecimientos registrados y autorizados que tengan animales terrestres y donde se recojan, elaboren, transformen o almacenen productos reproductivos inscritos ante ella o autorizados por ella.

(3)

Más concretamente, el artículo 18, letra d), del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 establece que la autoridad competente debe incluir en su registro de establecimientos de animales terrestres en cautividad y de plantas de incubación que haya registrado la dirección y las coordenadas geográficas (latitud y longitud) de la localización del establecimiento. Además, el artículo 18, letra h), del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 establece que la autoridad competente debe incluir en ese registro información sobre el período durante el cual permanezcan en el establecimiento los animales o los huevos para incubar si dicho establecimiento no está ocupado de forma continua, en particular la ocupación estacional o la ocupación durante determinados acontecimientos. Si bien el artículo 84, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2016/429 establece que los operadores de establecimientos que tengan animales terrestres en cautividad o donde se recojan, elaboren, transformen o almacenen productos reproductivos deben facilitar a la autoridad competente determinada información para registrar sus establecimientos, dicha información no incluye toda la información detallada exigida con arreglo al artículo 18, letras d) y h), del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035. Procede, por tanto, establecer la obligación de que los operadores de establecimientos de animales terrestres en cautividad y de plantas de incubación faciliten esa información detallada a la autoridad competente a efectos del registro.

(4)

Del mismo modo, el artículo 21, letras d) y h), del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 establece también que la autoridad competente debe incluir en su registro de establecimientos autorizados por ella la misma información detallada exigida con arreglo al artículo 18, letras d) y h), de dicho Reglamento Delegado. Si bien el artículo 96, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 exige a los operadores que faciliten a la autoridad competente determinada información a efectos de solicitar la autorización de su establecimiento, dicha información no incluye toda la información detallada exigida con arreglo al artículo 21, letras d) y h), del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035. Procede, por tanto, establecer la obligación de que los operadores de establecimientos de animales terrestres en cautividad y de plantas de incubación faciliten esa información detallada a la autoridad competente a efectos de la autorización.

(5)

Además, el artículo 85 del Reglamento (UE) 2016/429 establece que, como excepción a lo dispuesto en el artículo 84, apartado 1, de dicho Reglamento, los Estados miembros pueden eximir del requisito de registrar determinadas categorías de establecimientos que representen un riesgo insignificante para la salud pública o animal. Tales exenciones solo pueden concederse si esas categorías de establecimientos son de un tipo comprendido en el ámbito de aplicación de las normas establecidas en un acto de ejecución que haya sido adoptado de conformidad con el artículo 86, apartado 2, de dicho Reglamento. Por consiguiente, deben establecerse normas relativas a los tipos de establecimientos que representan un riesgo insignificante y que los Estados miembros pueden eximir del requisito de registro con arreglo al artículo 85.

(6)

No puede considerarse que determinados establecimientos, en particular los que tengan ungulados, representan un riesgo insignificante, como menciona el artículo 85 del Reglamento (UE) 2016/429, debido a distintas enfermedades de la lista que pueden ser transmitidas por ungulados y afectar a la situación zoosanitaria de los establecimientos o las zonas a este respecto. Del mismo modo, no puede considerarse que los perros, gatos y hurones que se tengan en un establecimiento con fines de reproducción representan un riesgo insignificante, especialmente desde el punto de vista de la salud humana.

(7)

El desplazamiento de animales, productos reproductivos y productos de origen animal constituye un importante factor de riesgo para la salud animal y humana. Por lo tanto, no debe considerarse que los establecimientos en los que se produzcan desplazamientos que impliquen, en particular, traslados con origen o destino en otros Estados miembros o terceros países, representan un riesgo insignificante. No obstante, puede considerarse que los establecimientos que tengan animales, productos reproductivos o productos de origen animal con cierta continuidad y cuya finalidad principal no sea el desplazamiento de dichos animales, productos reproductivos o productos de origen animal desde el establecimiento o hacia él representan un riesgo insignificante, aunque dichos desplazamientos se produzcan ocasionalmente.

(8)

Los operadores a menudo tienen en un mismo establecimiento animales terrestres de varias especies. Si un Estado miembro exime del requisito de registrar determinadas categorías de establecimientos que representan un riesgo insignificante, tal como se establece en el artículo 85 del Reglamento (UE) 2016/429, no resulta proporcionado al riesgo correspondiente exigir a los operadores que faciliten la información mencionada en el artículo 84, apartado 1, letra b), inciso iii), en relación con los animales terrestres en cautividad para los que el establecimiento podría quedar exento del requisito de registro, con arreglo al artículo 3 del presente Reglamento, como si dichos animales fueran los únicos animales que se tienen en dicho establecimiento.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece normas en relación con:

a) la información que deben facilitar los operadores de establecimientos de animales terrestres en cautividad y de plantas de incubación a efectos del registro de sus establecimientos, de conformidad con el artículo 84, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429;

b) los tipos de establecimientos que tengan animales terrestres que representan un riesgo insignificante y que los Estados miembros pueden eximir del requisito de registro con arreglo al artículo 85 del Reglamento (UE) 2016/429;

c) la información que deben facilitar los operadores de establecimientos de animales terrestres en cautividad y de plantas de incubación en la solicitud de autorización de su establecimiento de conformidad con el artículo 96, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429.

Artículo 2

Información que deben facilitar los operadores a efectos del registro de su establecimiento

1.   Los operadores de los establecimientos de animales terrestres en cautividad y de plantas de incubación a que se refiere el artículo 84, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429, además de la información mencionada en el artículo 84, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento, antes de iniciar tales actividades, facilitarán a la autoridad competente la siguiente información:

 a) la dirección y las coordenadas geográficas (latitud y longitud) de la localización del establecimiento que vaya a registrarse;

 b) el período durante el cual permanezcan en el establecimiento registrado los animales terrestres en cautividad o los huevos para incubar si dicho establecimiento no está ocupado de forma continua, en particular la ocupación estacional o la ocupación durante determinados acontecimientos.

2.   Los operadores de establecimientos de animales terrestres en cautividad a que se refiere el artículo 84, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 no estarán obligados a facilitar a la autoridad competente la información mencionada en el artículo 84, apartado 1, letra b), inciso iii), de dicho Reglamento en relación con los animales terrestres en cautividad a los que se aplique la excepción utilizada por el Estado miembro de conformidad con el artículo 3 del presente Reglamento.

Artículo 3

Tipos de establecimientos que tengan animales terrestres que los Estados miembros pueden eximir del requisito de registro

1.   Los Estados miembros podrán eximir del requisito de registrar los establecimientos que tengan animales terrestres que representan un riesgo insignificante, tal como se establece en el artículo 85 del Reglamento (UE) 2016/429, si se cumplen los siguientes criterios:

 a) no hay ungulados en el establecimiento;

 b) no hay perros, gatos ni hurones destinados a la reproducción en el establecimiento;

 c) el establecimiento no está implicado en ningún desplazamiento de animales terrestres en cautividad, productos reproductivos o productos de origen animal hacia otro Estado miembro o tercer país, o desde él;

 d) los animales terrestres en cautividad, los productos reproductivos o los productos de origen animal del establecimiento no están destinados a su traslado fuera del establecimiento.

2.   Los Estados miembros que eximan a los establecimientos de conformidad con el apartado 1 podrán establecer criterios adicionales relativos a las limitaciones del número de animales terrestres en cautividad que pueden tenerse en ellos y restringir la localización geográfica de tales establecimientos, en particular en relación con su proximidad a establecimientos registrados o autorizados por la autoridad competente.

Artículo 4

Información que deben facilitar los operadores en la solicitud de autorización de su establecimiento

Los operadores de establecimientos de animales terrestres en cautividad y de plantas de incubación facilitarán a la autoridad competente, a efectos de la solicitud de autorización de su establecimiento de conformidad con el artículo 94, apartado 1, y con el artículo 95, letra a), del Reglamento (UE) 2016/429, además de la información mencionada en el artículo 96, apartado 1, de dicho Reglamento, la siguiente información:

a) la dirección y las coordenadas geográficas (latitud y longitud) de la localización del establecimiento que vaya a autorizarse;

b) el período durante el cual permanezcan en el establecimiento autorizado los animales o los huevos para incubar si dicho establecimiento no está ocupado de forma continua, en particular la ocupación estacional o la ocupación durante determinados acontecimientos.

Artículo 5

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de agosto de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

 

(1)  DO L 84 de 31.3.2016, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión, de 28 de junio de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas sobre los establecimientos que tengan animales terrestres y las plantas de incubación, y a la trazabilidad de determinados animales terrestres en cautividad y de los huevos para incubar (DO L 314 de 5.12.2019, p. 115).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Animales
  • Autorizaciones
  • Información
  • Inspección veterinaria
  • Registros administrativos
  • Reproducción animal
  • Sanidad veterinaria
  • Zoonosis

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