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Documento DOUE-L-2022-81124

Reglamento (UE) 2022/1279 del Parlamento Europeo y del Consejo de 18 de julio de 2022 relativo a medidas temporales de liberalización del comercio que completan las concesiones comerciales aplicables a los productos de la República de Moldavia en virtud del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra.

Publicado en:
«DOUE» núm. 195, de 22 de julio de 2022, páginas 6 a 12 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2022-81124

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra (2) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Asociación»), constituye la base de la relación entre la Unión y la República de Moldavia. De conformidad con la Decisión 2014/492/UE del Consejo (3), el título V del Acuerdo de Asociación, que se refiere al comercio y a las cuestiones relacionadas con el comercio, se ha aplicado provisionalmente desde el 1 de septiembre de 2014 y entró en vigor el 1 de julio de 2016, tras la ratificación del Acuerdo de Asociación por todos los Estados miembros.

(2)

El Acuerdo de Asociación expresa el deseo de las Partes del Acuerdo de Asociación (en lo sucesivo, «Partes») de fortalecer y ampliar las relaciones de forma ambiciosa e innovadora, facilitar y lograr una integración económica gradual, respetando los derechos y obligaciones que emanan de la pertenencia de las Partes a la Organización Mundial del Comercio.

(3)

El artículo 143 del Acuerdo de Asociación establece la creación progresiva de una zona de libre comercio entre las Partes de conformidad con el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en lo sucesivo, «GATT de 1994»). A tal fin, el artículo 147 del Acuerdo de Asociación establece la eliminación progresiva de los derechos de aduana de conformidad con las listas establecidas en el anexo XV del Acuerdo de Asociación, así como la posibilidad de acelerar y ampliar el alcance de dicha eliminación.

(4)

La guerra de agresión no provocada e injustificada de Rusia contra Ucrania desde el 24 de febrero de 2022 ha tenido un impacto profundamente negativo en la capacidad de la República de Moldavia para comerciar con el resto del mundo, en particular porque las exportaciones de la República de Moldavia dependían para ello del tránsito por territorio ucraniano y de la infraestructura de Ucrania, que actualmente se encuentran en gran medida inutilizables. En tales circunstancias críticas y para mitigar los efectos negativos sobre la economía de la República de Moldavia de la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania, es necesario acelerar el desarrollo de relaciones económicas más estrechas entre la Unión y la República de Moldavia y prestar apoyo rápido a la economía de la República de Moldavia. Por consiguiente, es necesario y adecuado incentivar los flujos comerciales de la República de Moldavia en forma de medidas temporales de liberalización del comercio que consisten en la concesión de contingentes adicionales libres de aranceles para siete productos agrícolas aún sujetos a contingentes arancelarios anuales libres de derechos, en consonancia con la aceleración de la eliminación de los derechos de aduana sobre el comercio entre la Unión y la República de Moldavia.

(5)

De conformidad con el artículo 21, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea (TUE), la Unión debe velar por mantener la coherencia entre los distintos ámbitos de su acción exterior. En virtud del artículo 207, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), la política comercial común ha de llevarse a cabo en el marco de los principios y objetivos de la acción exterior de la Unión.

(6)

Las medidas de liberalización del comercio establecidas por el presente Reglamento deben adoptar la forma de contingentes adicionales libres de derechos para algunos productos agrícolas aún sujetos a contingentes arancelarios. A través de esas medidas, la Unión intensificará la integración económica entre la Unión y la República de Moldavia y proporcionará temporalmente el apoyo económico adecuado para beneficiar a la República de Moldavia y a los operadores económicos afectados por la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania. Con arreglo al anexo XV-A del Acuerdo de Asociación, siete productos agrícolas procedentes de la República de Moldavia están sujetos a contingentes arancelarios. Se trata de los siguientes: tomates, ajos, uvas de mesa, manzanas, cerezas, ciruelas y zumo de uva. Dos de esos productos (ciruelas y uvas de mesa) se exportaban desde la República de Moldavia en grandes volúmenes a mercados de terceros países, concretamente a Rusia, Bielorrusia y Ucrania. En el caso de esos productos, conviene introducir contingentes adicionales libres de derechos para contribuir, según sea necesario, a que se redirijan temporalmente hacia la Unión los volúmenes de ventas originalmente dirigidos a dichos mercados. Para los demás productos (tomates, ajos, manzanas, cerezas y zumo de uva), los contingentes arancelarios recién introducidos consistirían en un volumen adicional libre de derechos del mismo tamaño que el previsto en el Acuerdo de Asociación.

(7)

Para evitar fraudes, el derecho a acogerse a las medidas comerciales establecidas en el presente Reglamento debe estar condicionado al cumplimiento por parte de la República de Moldavia de todas las condiciones pertinentes para obtener beneficios en el marco del Acuerdo de Asociación, incluidas las normas de origen de los productos afectados y los procedimientos conexos pertinentes, así como a su compromiso de cooperar estrechamente a nivel administrativo con la Unión, tal como establece el Acuerdo de Asociación.

(8)

La República de Moldavia debe abstenerse de introducir nuevos derechos o gravámenes de efecto equivalente y nuevas restricciones cuantitativas o medidas de efecto equivalente para las importaciones originarias de la Unión, de aumentar los niveles existentes de derechos o gravámenes o de introducir otras restricciones, a menos que estén claramente justificados en el contexto de la guerra. Si la República de Moldavia incumple alguna de esas condiciones, la Comisión debe estar facultada para suspender temporalmente todas o algunas de las medidas comerciales establecidas en el presente Reglamento.

(9)

El artículo 2 del Acuerdo de Asociación establece que, entre otros, el respeto de los principios democráticos, los derechos humanos y las libertades fundamentales, así como la lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva, materiales afines y sus vectores constituyen elementos esenciales del Acuerdo de Asociación. De conformidad con el mismo artículo, las Partes se comprometen en particular a los siguientes principios generales: el respeto de los principios del Estado de Derecho y de la buena gobernanza, la lucha contra la corrupción, las actividades delictivas, organizadas o de otro tipo, incluidas las de carácter transnacional, y el terrorismo, así como el respeto de los principios de desarrollo sostenible y multilateralismo eficaz. Procede introducir la posibilidad de suspender temporalmente las medidas de liberalización del comercio establecidas en el presente Reglamento en el caso en que la República de Moldavia no respete dichos elementos esenciales o dichos principios generales.

(10)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para suspender temporalmente las medidas de liberalización del comercio establecidas en el presente Reglamento, en los casos en los que los productores de la Unión de productos similares o directamente competidores estén o puedan verse gravemente afectados por las importaciones en el marco del presente Reglamento. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

(11)

A reserva de una investigación por parte de la Comisión Europea, es necesario prever la posibilidad de suspender temporalmente las medidas de liberalización del comercio a que se refiere el presente Reglamento relativas a uno o más productos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento que causen o amenacen con causar graves dificultades a los productores de la Unión de productos similares o directamente competidores.

(12)

El informe anual de la Comisión sobre la aplicación de la zona de libre comercio de alcance amplio y profundo, que es una parte esencial del Acuerdo de Asociación, debe incluir una evaluación pormenorizada de la ejecución de las medidas de liberalización del comercio que establece el presente Reglamento.

(13)

Teniendo en cuenta la urgencia del asunto relativo a la situación causada por la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania, conviene aplicar la excepción al plazo de ocho semanas prevista en el artículo 4 del Protocolo n.o 1 sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al TUE, al TFUE y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

(14)

A la vista de la situación económica en la República de Moldavia, el presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Medidas de liberalización del comercio

Además de los contingentes arancelarios libres de derechos establecidos por el Acuerdo de Asociación en su anexo XV-A, se admitirá la importación en la Unión de los productos agrícolas enumerados en el anexo del presente Reglamento procedentes de la República de Moldavia, dentro de los límites de los contingentes arancelarios libres de derechos de la Unión establecidos en dicho anexo. La Comisión gestionará dichos contingentes de conformidad con los artículos 49 a 54 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (5).

Artículo 2

Condiciones para beneficiarse de las medidas de liberalización del comercio

Las medidas de liberalización del comercio establecidas en el artículo 1 estarán sujetas a las siguientes condiciones:

a)

el cumplimiento de las normas de origen de los productos y de los procedimientos relacionados previstos en el Acuerdo de Asociación;

b)

la abstención por parte de la República de Moldavia de introducir nuevos derechos o gravámenes de efecto equivalente y nuevas restricciones cuantitativas o medidas de efecto equivalente para las importaciones originarias de la Unión, de aumentar los niveles existentes de derechos o gravámenes o de introducir cualquier otra restricción, incluidas medidas administrativas internas de naturaleza discriminatoria, a menos que esté claramente justificado en el contexto de la guerra, y

c)

el respeto por parte de la República de Moldavia de los principios democráticos, los derechos humanos y las libertades fundamentales, así como el compromiso con la lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva y materiales afines y sus vectores, el respeto de los principios del Estado de Derecho y de la buena gobernanza, la lucha contra la corrupción, las actividades delictivas, organizadas o de otro tipo, incluidas las de carácter transnacional, y el terrorismo, así como el respeto de los principios de desarrollo sostenible y multilateralismo eficaz establecidos en los artículos 2, 9 y 16 del Acuerdo de Asociación.

Artículo 3

Suspensión temporal de las medidas

1.   Cuando la Comisión considere que hay pruebas suficientes de incumplimiento por parte de la República de Moldavia de las condiciones establecidas en el artículo 2, podrá suspender, mediante un acto de ejecución, totalmente o en parte, las medidas de liberalización del comercio establecidas en el presente Reglamento. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 5, apartado 2.

2.   Cuando un Estado miembro solicite la suspensión por parte de la Comisión de alguna de las medidas de liberalización del comercio establecidas en el presente Reglamento por incumplimiento por parte de la República de Moldavia de las condiciones establecidas en el artículo 2, letra b), la Comisión presentará en los cuatro meses siguientes a la solicitud un dictamen motivado sobre si existe base para la acusación de dicho Estado miembro. Si la Comisión concluye que existe base para la acusación, iniciará el procedimiento a que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 4

Cláusula de salvaguardia

1.   Si se importa un producto originario de la República de Moldavia en condiciones tales que cause o amenace con causar graves dificultades a los productores de la Unión de productos similares o directamente competidores, la medida de liberalización del comercio establecida en el artículo 1 podrá suspenderse en cualquier momento con respecto a ese producto.

2.   La Comisión supervisará de cerca la repercusión del presente Reglamento, en particular en relación con los precios en el mercado de la Unión, teniendo en cuenta la información sobre las exportaciones, las importaciones y la producción de la Unión de los productos sujetos a las medidas de liberalización del comercio establecidas por el presente Reglamento.

3.   La Comisión adoptará una decisión para iniciar una investigación en un período de tiempo razonable:

a)

a petición de un Estado miembro;

b)

a petición de una persona jurídica o una asociación que carezca de personalidad jurídica, que actúe en nombre del conjunto, o de una proporción importante, de los productores de la Unión de productos similares o directamente competidores, o

c)

por iniciativa propia, cuando la Comisión considere que hay suficientes indicios razonables de las graves dificultades para los productores de la Unión de productos similares o directamente competidores a los que se refiere el apartado 1.

A los efectos del presente apartado, se entenderá por «proporción importante de los productores de la Unión de productos similares o directamente competidores» los productores de la Unión cuya producción conjunta constituya más del 50 % de la producción total de la Unión de productos similares o directamente competidores producidos por la parte de los productores de la Unión que se haya manifestado a favor o en contra de la petición y que no constituya menos del 25 % de la producción total de productos similares o directamente competidores producidos por la industria de la Unión.

4.   En caso de que la Comisión decida iniciar una investigación, anunciará su apertura mediante la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. En dicho anuncio se incluirá un resumen de la información recibida y se hará constar que toda la información pertinente deberá enviarse a la Comisión. El anuncio deberá fijar el plazo en el que los interesados podrán presentar sus observaciones por escrito. Dicho plazo no podrá ser superior a cuatro meses a partir de la fecha de publicación del anuncio.

5.   La Comisión procurará recabar toda la información que considere necesaria y podrá contrastar la información recibida con la República de Moldavia o con otras fuentes pertinentes. Podrá también estar asistida por representantes del Estado miembro en cuyo territorio puedan efectuarse las verificaciones, siempre y cuando dicho Estado miembro solicite la asistencia de tales representantes.

6.   Al estudiar la posible existencia de las graves dificultades para los productores de la Unión de productos similares o directamente competidores mencionadas en el apartado 1, la Comisión tendrá en cuenta, entre otras cosas, los siguientes factores con respecto a los productores de la Unión, cuando se disponga de la información pertinente:

cuota de mercado,

producción,

existencias,

capacidad de producción,

utilización de capacidades,

empleo,

importaciones,

precios.

7.   La investigación se finalizará en los seis meses siguientes a la publicación del anuncio a que se hace referencia en el apartado 4 del presente artículo. En circunstancias excepcionales, la Comisión podrá ampliar ese plazo mediante un acto de ejecución adoptado con arreglo al procedimiento de examen a que hace referencia el artículo 5, apartado 2.

8.   En un plazo de tres meses tras la conclusión de la investigación, la Comisión decidirá si suspende la medida de liberalización del comercio establecida en el artículo 1 con respecto al producto objeto de la investigación mediante un acto de ejecución adoptado de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 5, apartado 2. Dicho acto entrará en vigor a más tardar un mes después de su publicación. La suspensión se mantendrá durante el tiempo que sea necesario para contrarrestar el deterioro de la situación económica o financiera de los productores de la Unión, o mientras persista la amenaza de tal deterioro. Si los hechos finalmente establecidos demuestran que no se cumplen las condiciones que establece el apartado 1 del presente artículo, la Comisión adoptará un acto de ejecución que ponga término a la investigación y al procedimiento. Dicho acto de ejecución se adoptará con arreglo al procedimiento de examen del artículo 5, apartado 2.

9.   Si, por circunstancias excepcionales que requieran una intervención inmediata, resulta imposible efectuar la investigación, la Comisión, tras informar al Comité del Código Aduanero a que se refiere el artículo 5, apartado 1, podrá aplicar cualquier medida preventiva que sea necesaria.

Artículo 5

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité del Código Aduanero establecido en virtud del artículo 285 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 6

Evaluación de la ejecución de las medidas de liberalización del comercio

El informe anual de la Comisión sobre la aplicación de la zona de libre comercio de alcance amplio y profundo incluirá una evaluación pormenorizada de la ejecución de las medidas de liberación del comercio que establece el presente Reglamento e incluirá, en la medida de lo posible, una evaluación de la repercusión social de dichas medidas en la Unión y en la República de Moldavia. La información sobre las importaciones de productos contemplados en el artículo 1 se publicará en el sitio web de la Comisión.

Artículo 7
Disposición transitoria

Las medidas de liberalización del comercio establecidas en el presente Reglamento se aplicarán a los productos que, el 23 de julio de 2022, se encuentren bajo control aduanero en la Unión, siempre que se presente una solicitud a tal efecto a las autoridades aduaneras responsables de la Unión en un plazo de seis meses a partir de dicha fecha.

Artículo 8

Entrada en vigor y aplicación

1.   El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   El presente Reglamento será aplicable hasta el 24 de julio de 2023.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2022.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

R. METSOLA

Por el Consejo

El Presidente

Z. NEKULA

 

 

(1)  Posición del Parlamento Europeo de 5 de julio de 2022 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 18 de julio de 2022.

(2)  DO L 260 de 30.8.2014, p. 4.

(3)  Decisión 2014/492/UE del Consejo, de 16 de junio de 2014, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra (DO L 260 de 30.8.2014, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).

(6)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).

ANEXO
CONTINGENTES ARANCELARIOS ADICIONALES LIBRES DE DERECHOS PARA LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 1

No obstante lo dispuesto por las reglas relativas a la interpretación de la nomenclatura combinada (NC), se considera que el texto de la designación de los productos tiene un valor meramente orientativo. A efectos del presente anexo, el ámbito de aplicación del régimen preferencial debe determinarse por los códigos NC existentes en la fecha de adopción del presente Reglamento.

N.o de orden

Código NC

Descripción de los productos

Volumen del contingente anual (en toneladas)

09.6810

0702 00 00

Tomates frescos o refrigerados

2 000

09.6811

0703 20 00

Ajos frescos o refrigerados

220

09.6812

0806 10 10

Uvas de mesa, frescas

38 000

09.6816

0808 10 80

Manzanas frescas (excl. manzanas para sidra, a granel, del 16 de septiembre al 15 de diciembre)

40 000

09.6813

0809 29 00

Cerezas (excl. guindas) frescas

1 500

09.6814

0809 40 05

Ciruelas frescas

25 000

09.6815

2009 61 10

Jugo de uva, incl. el mosto, sin fermentar y sin adición de alcohol, incl. con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix ≤ 30 a 20 °C y de valor > 18 EUR por 100 kg de peso neto

500

2009 69 19

Jugo de uva, incl. el mosto, sin fermentar y sin adición de alcohol, incl. con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix > 67 a 20 °C y de valor > 22 EUR por 100 kg de peso neto

2009 69 51

Jugo de uva concentrado, incl. el mosto, sin fermentar y sin adición de alcohol, incl. con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix > 30 pero≤ 67 a 20 °C y de valor > 18 EUR por 100 kg de peso neto

2009 69 59

Jugo de uva, incl. el mosto, sin fermentar y sin adición de alcohol, incl. con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix > 30 pero ≤ 67 a 20 °C y de valor > 18 EUR por 100 kg de peso neto (excl. concentrado)

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/07/2022
  • Fecha de publicación: 22/07/2022
  • Fecha de entrada en vigor: 23/07/2022
  • Aplicable hasta el 24 de julio de 2023.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2022/1279/spa
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdo de Asociación CE
  • Acuerdos internacionales
  • Contingentes arancelarios
  • Derechos arancelarios
  • Moldavia
  • Productos agrícolas
  • Productos alimenticios

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