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Documento DOUE-L-2022-81109

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1265 de la Comisión de 20 de julio de 2022 por el que se establecen medidas para evitar la introducción y la propagación del virus roseta de la rosa en el territorio de la Unión.

Publicado en:
«DOUE» núm. 192, de 21 de julio de 2022, páginas 14 a 16 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2022-81109

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 30, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El virus roseta de la rosa («la plaga especificada») y su vector Phyllocoptes fructiphilus no figuran actualmente como plagas cuarentenarias de la Unión en el anexo II, ni como plagas reguladas no cuarentenarias de la Unión en el anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión (2).No se tiene constancia de la presencia en el territorio de la Unión de la plaga especificada ni de su vector.

(2)

Un análisis de riesgo de plagas que llevó a cabo, en 2018, la Organización Europea y Mediterránea para la Protección de las Plantas (OEPP) (3) demostró que la plaga especificada y sus efectos nocivos podrían suponer un importante problema fitosanitario para el territorio de la Unión, en particular para la producción de todos los tipos de rosas.

(3)

Debido al importante problema fitosanitario que plantea la plaga especificada para el territorio de la Unión, se adoptó la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1739 de la Comisión (4), por la que se establecen los requisitos para la introducción en la Unión de plantas, excepto las semillas, de Rosa spp. («las plantas especificadas») originarias de terceros países en los que se tiene constancia de la presencia de la plaga especificada (Canadá, India y Estados Unidos), así como los controles oficiales que deben realizarse en el momento de su introducción en la Unión. Dicha Decisión de Ejecución establece la prohibición de introducir la plaga especificada en el territorio de la Unión, la presentación inmediata de información cuando se sospeche la presencia de la plaga especificada y de su vector especificado en la Unión, y las normas para las inspecciones destinadas a detectar su presencia en el territorio de la Unión.

(4)

Desde la adopción de dicha Decisión de Ejecución, no se ha notificado ninguna interceptación de plantas especificadas infectadas durante su introducción o traslado en el territorio de la Unión. Sin embargo, la plaga especificada ha seguido propagándose en Canadá, la India y los Estados Unidos.

(5)

Las conclusiones del análisis de la OEPP siguen siendo válidas en la actualidad. Dicho análisis indicó que se considera elevada la probabilidad de que la plaga especificada entre y se establezca, así como de que se propague en gran medida y tenga un gran impacto en la Unión, y de que represente un riesgo fitosanitario para el territorio de la Unión.

(6)

Además, las inquietudes fitosanitarias señaladas en el análisis de la OEPP han aumentado desde la adopción de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1739, ya que las plantas especificadas se importan en la Unión en volúmenes cada vez mayores desde terceros países en los que la presencia de la plaga especificada está aumentando.

(7)

La Comisión ha llegado a la conclusión de que la plaga especificada cumple los criterios establecidos en el anexo I, sección 3, subsección 2, del Reglamento (UE) 2016/2031.

(8)

Sobre la base de estos hechos, se estima que existe un peligro inminente para la entrada y la propagación de la plaga especificada en el territorio de la Unión, a menos que se mantengan las medidas establecidas en la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1739, que son aplicables hasta el 31 de julio de 2022 y han demostrado su eficacia para impedir la entrada de la plaga especificada en el territorio de la Unión.

(9)

Procede, por tanto, establecer en el presente Reglamento las medidas que deben ser aplicables a partir del 1 de agosto de 2022 para garantizar que se siga protegiendo el territorio de la Unión contra la plaga especificada.

(10)

El presente Reglamento debe ser aplicable hasta el 31 de julio de 2024. Dicho período de aplicación es necesario para una evaluación completa del riesgo a fin de determinar la situación de la plaga especificada.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

«plaga especificada»: virus roseta de la rosa;

b)

«plantas especificadas»: plantas, excepto las semillas, de Rosa spp. originarias de Canadá, India o Estados Unidos;

c)

«vector especificado»: Phyllocoptes fructiphilus.

Artículo 2

Prohibición relativa a la plaga especificada

La plaga especificada no podrá introducirse, trasladarse, mantenerse, multiplicarse ni liberarse en el territorio de la Unión.

Artículo 3

Información sobre la sospecha de presencia de la plaga especificada o de su vector especificado

Los Estados miembros velarán por que cualquier persona que, en el territorio de la Unión, posea plantas que puedan estar infectadas con la plaga especificada o su vector especificado sea informada de inmediato sobre la presencia o la sospecha de presencia de la plaga especificada, o de su vector especificado, sobre las posibles consecuencias y riesgos, y sobre las medidas que deben adoptarse.

Artículo 4

Inspecciones

Las autoridades competentes llevarán a cabo inspecciones anuales para detectar la presencia de la plaga especificada y del vector especificado en plantas hospedadoras de su territorio.

Esas inspecciones incluirán muestreos y pruebas, y se basarán en principios científicos y técnicos sólidos con respecto a la posibilidad de detección de la plaga especificada y del vector especificado.

A más tardar el 30 de abril de cada año, los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros los resultados de las inspecciones realizadas durante el año civil anterior.

Artículo 5

Requisitos para la introducción de las plantas especificadas en el territorio de la Unión

1.   Las plantas especificadas solo se introducirán en el territorio de la Unión si van acompañadas de un certificado fitosanitario que incluya, bajo el epígrafe «Declaración adicional», una declaración oficial que contenga una de las declaraciones siguientes:

a)

que las plantas especificadas se han producido en una zona libre de la plaga especificada y han sido registradas y supervisadas por la organización nacional de protección fitosanitaria del tercer país de origen, con la indicación del nombre de la zona bajo el epígrafe «Lugar de origen»;

b)

en el caso de las plantas especificadas para plantación, que:

i)

se han producido en un lugar de producción en el que no se han observado signos de la plaga especificada ni del vector especificado durante las inspecciones oficiales desde el inicio de la última temporada de crecimiento, y

ii)

han sido objeto de muestreo y pruebas para detectar la plaga especificada antes de la introducción en el territorio de la Unión, y se ha comprobado que, sobre la base de dichas pruebas, están libres de ella;

c)

en el caso de las plantas especificadas, excepto las plantas para plantación, que:

i)

se han producido en un lugar de producción en el que no se han observado signos de la plaga especificada ni del vector especificado durante las inspecciones oficiales desde el inicio de la última temporada de crecimiento, y

ii)

se han inspeccionado y, en caso de presencia del vector especificado o de síntomas de la plaga especificada, han sido objeto de muestreo y pruebas antes de la introducción en el territorio de la Unión y, sobre la base de dichas pruebas, han sido declaradas libres de la plaga especificada;

d)

en el caso de las plantas especificadas en cultivo de tejidos que no sean originarias de una zona libre de la plaga especificada, que proceden de plantas madre que han sido sometidas a pruebas y han sido declaradas libres de la plaga especificada.

2.   Las plantas especificadas solo se introducirán en el territorio de la Unión si son manipuladas, envasadas y transportadas de manera que se evite su infestación por el vector especificado.

Artículo 6

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será de aplicación desde el 1 de agosto de 2022 hasta el 31 de julio de 2024.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

 

(1)  DO L 317 de 23.11.2016, p. 4.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019, por el que se establecen condiciones uniformes para la ejecución del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, se deroga el Reglamento (CE) n.o 690/2008 de la Comisión y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 de la Comisión (DO L 319 de 10.12.2019, p. 1).

(3)  Pest risk analysis for Rose rosette virus and its vector Phyllocoptes fructiphilus [«Análisis del riesgo de plagas correspondiente al virus roseta de la rosa y su vector Phyllocoptes fructiphilus», documento en inglés]. OEPP (2018), París. Disponible en: https://gd.eppo.int/taxon/RRV000/documents

(4)  Decisión de Ejecución (UE) 2019/1739 de la Comisión, de 16 de octubre de 2019, por la que se establecen medidas de emergencia para evitar la introducción y la propagación en la Unión del virus roseta de la rosa (DO L 265 de 18.10.2019, p. 12).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/07/2022
  • Fecha de publicación: 21/07/2022
  • Fecha de entrada en vigor: 10/08/2022
  • Aplicable desde el 1 de agosto de 2022 hasta el 31 de julio de 2024.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2022/1265/spa
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 2016/2031, de 26 de octubre (Ref. DOUE-L-2016-82095).
Materias
  • Certificado sanitario
  • Flora
  • Flores
  • Importaciones
  • Intercambios intracomunitarios
  • Plagas
  • Políticas de medio ambiente
  • Sanidad vegetal

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