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Documento DOUE-L-2022-81024

Reglamento Delegado (UE) 2022/1172 de la Comisión de 4 de mayo de 2022 por el que se completa el Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al sistema integrado de gestión y control de la política agrícola común y la aplicación y el cálculo de las sanciones administrativas en el marco de la condicionalidad.

Publicado en:
«DOUE» núm. 183, de 8 de julio de 2022, páginas 12 a 22 (11 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2022-81024

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la política agrícola común y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 (1), y en particular su artículo 74, su artículo 85, apartado 7 y su artículo 105,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2021/2116 establece las normas básicas relativas, entre otras cosas, al sistema integrado de gestión y control (en lo sucesivo, «sistema integrado») y a la aplicación y el cálculo de las sanciones administrativas en el marco de la condicionalidad. Con el fin de garantizar el buen funcionamiento del nuevo marco jurídico, deben adoptarse determinadas normas para completar lo dispuesto en dicho Reglamento en los ámbitos referidos.

(2)

Las normas sobre el sistema integrado y la aplicación y el cálculo de las sanciones administrativas en relación con la condicionalidad deben garantizar un sistema eficaz de control de las normas que los Estados miembros y los beneficiarios han de aplicar en el marco de la política agrícola común (PAC) y, por tanto, deben establecerse en un único acto delegado. Estas nuevas normas deben sustituir las disposiciones pertinentes del Reglamento Delegado (UE) n.o 640/2014 de la Comisión (2).

(3)

En particular, deben establecerse normas para completar determinados elementos no esenciales del Reglamento (UE) 2021/2116 en relación con el funcionamiento del sistema integrado a que se refiere el artículo 65 de dicho Reglamento; normas sobre las evaluaciones de calidad a que se refieren el artículo 68, apartado 3, el artículo 69, apartado 6, y el artículo 70, apartado 2, de dicho Reglamento; normas sobre el sistema de identificación de parcelas agrícolas a que se refiere el artículo 68 de dicho Reglamento y normas detalladas sobre la aplicación y el cálculo de las sanciones administrativas en relación con la condicionalidad a que se refiere el artículo 85 del mismo Reglamento.

(4)

El sistema de identificación de parcelas agrícolas debe proporcionar información valiosa, completa y fiable que sea pertinente para la elaboración de informes sobre los resultados de las políticas y contribuya a la eficacia de las intervenciones basadas en la superficie y que ayude a los beneficiarios a presentar debidamente las solicitudes de ayuda. Para garantizar el cumplimiento de estos objetivos, es necesario establecer normas que aclaren los requisitos técnicos que los Estados miembros deben cumplir y la forma de estructurar y actualizar la información disponible.

(5)

A fin de que los Estados miembros puedan detectar de manera proactiva posibles deficiencias del sistema integrado y adoptar, en su caso, las medidas correctoras oportunas, procede establecer normas sobre la evaluación anual de la calidad del sistema de identificación de parcelas agrícolas, del sistema de solicitud geoespacial y del sistema de monitorización de superficies. La experiencia adquirida en la evaluación de calidad del sistema de identificación de parcelas agrícolas con arreglo al Reglamento Delegado (UE) n.o 640/2014 ha demostrado la notable utilidad de las orientaciones técnicas desarrolladas por la Comisión. Dichas orientaciones técnicas ayudan a los Estados miembros a aplicar una metodología adaptada para realizar sus evaluaciones. Dada la importancia de las evaluaciones de calidad para que el sistema integrado funcione correctamente y ofrezca datos fiables y verificables en el informe anual de rendimiento, la Comisión debe ayudar a los Estados miembros de manera similar a realizar las evaluaciones de calidad contempladas en el Reglamento (UE) 2021/2116.

(6)

Las evaluaciones de calidad deben valorar si el sistema integrado cumple su objetivo de proporcionar información fiable y completa, que sea pertinente para la presentación de informes anuales de rendimiento, tal como se exige en el artículo 66, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2116, en particular el número correcto de hectáreas para la producción y la proporción correcta de superficies para los indicadores de resultados de las intervenciones basadas en la superficie. Ello requerirá combinar los resultados pertinentes de la evaluación de calidad del sistema de monitorización de superficies y del sistema de solicitud geoespacial para evitar sobreestimar el impacto causado por aquellas zonas en las que hayan concurrido tanto errores de medición como decisiones incorrectas sobre las condiciones de subvencionabilidad. Para ello, la verificación de la superficie declarada en la evaluación de calidad del sistema de solicitud geoespacial debe basarse en la misma muestra de parcelas que las examinadas en la evaluación de calidad del sistema de monitorización de superficies.

(7)

Además, la evaluación de calidad del sistema de monitorización de superficies debe garantizar que los resultados sean comparables entre los Estados miembros, independientemente de que se pueda posponer la implantación de un sistema de monitorización de superficies plenamente operativo. Por consiguiente, esta evaluación de calidad debe abarcar todas las intervenciones basadas en la superficie y las correspondientes condiciones de subvencionabilidad, independientemente de que el Estado miembro decida no disponer de un sistema de monitorización de superficies plenamente operativo hasta el 1 de enero de 2024, tal como se contempla en el artículo 70, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2116. La evaluación de la calidad del sistema de monitorización de superficies debe proporcionar información diagnóstica, en relación tanto con las intervenciones como con las condiciones de subvencionabilidad, a partir de la cual los Estados miembros deberán adoptar, en su caso, las medidas correctoras adecuadas.

(8)

En aras de la claridad y con el fin de establecer una base armonizada para el cálculo y la aplicación de las sanciones administrativas en relación con la condicionalidad, es necesario establecer definiciones comunes y principios generales en materia de incumplimiento.

(9)

El Reglamento (UE) 2021/2116 establece que las sanciones administrativas en el marco de la condicionalidad deben establecerse teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad. Por consiguiente, las reducciones y exclusiones deben modularse en función de la gravedad del incumplimiento y llegando hasta la exclusión total del beneficiario de todos los pagos y ayudas a que se refiere el artículo 83, apartado 1, letras a), b) y c), de dicho Reglamento en caso de incumplimiento intencionado. Con el fin de ofrecer seguridad jurídica a los beneficiarios, procede establecer un plazo para la aplicación de sanciones administrativas.

(10)

El artículo 85, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2116 establece que el cálculo de la sanción administrativa en el marco de la condicionalidad debe efectuarse sobre la base de los pagos concedidos o por conceder al beneficiario de que se trate respecto de las solicitudes de ayuda o de pago que se hayan presentado o presenten en el transcurso del año natural en el que se haya producido el incumplimiento. Por lo tanto, con el fin de garantizar el vínculo entre el comportamiento del agricultor y la sanción y garantizar la igualdad de trato a todos los agricultores, conviene establecer que, cuando el mismo incumplimiento se produzca de forma continuada a lo largo de varios años naturales, se aplique una sanción administrativa y se calcule para cada año natural en el que pueda determinarse que se ha producido el incumplimiento.

(11)

Con el fin de garantizar que las sanciones administrativas puedan aplicarse e imputarse de manera efectiva, procede establecer que, cuando en el año natural de constatación, la sanción supere el importe total de los pagos concedidos o que vayan a concederse al beneficiario o el beneficiario no presente una solicitud de ayuda, la sanción se aplicará o imputará mediante recuperación.

(12)

De acuerdo con el artículo 85, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/2116, independientemente de que se detecte un incumplimiento a través del sistema de monitorización de superficies u otros medios, no se impondrán sanciones administrativas cuando el incumplimiento no intencionado no tenga consecuencias o estas sean insignificantes para la consecución del objetivo de la norma o requisito de que se trate. Dado el carácter menor de los incumplimientos que no tienen consecuencias o que tienen consecuencias insignificantes para la consecución del objetivo de la norma o requisito en cuestión, y con el fin de reducir la carga administrativa, dichos incumplimientos no deben tenerse en cuenta a la hora de determinar la reiteración o persistencia de un incumplimiento.

(13)

 

 

(14)

De acuerdo con el artículo 85, apartado 4, del Reglamento (UE) 2021/2116, si un Estado miembro utiliza el sistema de monitorización de superficies para detectar casos de incumplimiento, puede decidir aplicar un porcentaje de reducción inferior. Procede fijar un porcentaje mínimo de reducción.

 

Deben establecerse normas para el cálculo de las sanciones administrativas por incumplimientos reiterados durante el mismo año natural.

(15)

A fin de garantizar una transición armoniosa de las disposiciones previstas en el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), se considera procedente establecer normas transitorias sobre la aplicación del artículo 104, apartado 1, párrafo segundo, letra a), inciso iv), del Reglamento (UE) 2021/2116, para evitar costes y cargas administrativas excesivos en relación con la condicionalidad y los controles de ecocondicionalidad aplicados a los beneficiarios que reciban pagos por superficie en virtud tanto de un plan estratégico de la PAC, con arreglo al Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), como de un programa de desarrollo rural en el marco del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), hasta el 31 de diciembre de 2025. Para ello debe considerarse que los controles de la condicionalidad en relación con la superficie abarcan también los controles de la ecocondicionalidad a que se refiere el artículo 96 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013. Esto se justifica por el hecho de que las normas de condicionalidad aplicables a los pagos por superficie son generalmente más estrictas que las normas de ecocondicionalidad, tanto en lo que respecta a las obligaciones como a las sanciones. Por lo tanto, puede presumirse que se respetan las normas de ecocondicionalidad si el beneficiario cumple las obligaciones establecidas en las normas de condicionalidad. No obstante, si los controles de la condicionalidad revelan incumplimientos, el Estado miembro ya no puede presumir que se cumple la ecocondicionalidad y debe efectuar, por tanto, los controles a que se refiere el artículo 96 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 y, en este contexto, aplicar las normas sobre el cálculo y la aplicación de sanciones administrativas de conformidad con lo dispuesto en dicho Reglamento.

(16)

En interés de la claridad y la seguridad jurídica, el Reglamento Delegado (UE) n.o 640/2014 de la Comisión debe ser derogado. No obstante, este debe seguir aplicándose a las solicitudes de ayuda para pagos directos presentadas antes del 1 de enero de 2023, a las solicitudes de pago presentadas en relación con las medidas de ayuda aplicadas en el marco del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 y al sistema de control y sanciones administrativas en relación con las normas de ecocondicionalidad.

(17)

Visto el artículo 104, apartado 1, párrafo segundo, y el artículo 106 del Reglamento (UE) 2021/2116, el presente Reglamento debe aplicarse a las intervenciones iniciadas a partir del 1 de enero de 2023 y realizadas en virtud del Reglamento (UE) 2021/2115.

(18)

Por último, a tenor del apartado 31 del Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación, la Comisión considera que existe un vínculo material entre las delegaciones de poderes del Reglamento (UE) 2021/2116 en lo que respecta a las normas sobre el sistema integrado y la aplicación y el cálculo de las sanciones administrativas en el marco de la condicionalidad, y que existe una interconexión entre ellas. Por consiguiente, procede establecer dichas normas en el mismo acto delegado.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece disposiciones que completan determinados elementos no esenciales del Reglamento (UE) 2021/2116 en relación con lo siguiente:

a) la evaluación de calidad del sistema de identificación de parcelas agrícolas contemplado en el artículo 68, apartado 3, del sistema de solicitud geoespacial contemplado en el artículo 69, apartado 6, y del sistema de monitorización de superficies contemplado en el artículo 70, apartado 2, de dicho Reglamento;

b) el sistema de identificación de parcelas agrarias a que se refiere el artículo 68 de dicho Reglamento;

c) la aplicación y el cálculo de las sanciones administrativas en el marco de la condicionalidad a que se refiere el artículo 85 de dicho Reglamento.

CAPÍTULO II
SISTEMA INTEGRADO
Artículo 2

Sistema de identificación de las parcelas agrarias

1.   El sistema de identificación de las parcelas agrícolas contemplado en el artículo 68 del Reglamento (UE) 2021/2116 funcionará a nivel de parcelas de referencia e incluirá información que permita el intercambio de datos con la solicitud geoespacial a que se refiere el artículo 69 de dicho Reglamento y el sistema de monitorización de superficies contemplado en el artículo 70 de dicho Reglamento.

2.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «parcela de referencia» la superficie delimitada geográficamente con una identificación única, registrada en el sistema de identificación de las parcelas agrarias contemplado en el artículo 68 del Reglamento (UE) 2021/2116. Una parcela de referencia contendrá una unidad de terreno que represente una superficie agrícola a la que se refiere el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/2115. Cuando proceda, una parcela de referencia contendrá también superficies no agrícolas que los Estados miembros consideren subvencionables para las intervenciones basadas en la superficie a que se refiere el artículo 65, apartados 2 y 3 del Reglamento (UE) 2021/2116.

3.   Las parcelas de referencia servirán de base para ayudar a los beneficiarios a presentar las solicitudes geoespaciales para las intervenciones por superficie contempladas en el artículo 65, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) 2021/2116.

4.   Los Estados miembros delimitarán las parcelas de referencia de manera que se garantice que cada parcela sea estable en el tiempo, pueda medirse y permita la localización única e inequívoca de cada parcela agrícola y unidad de tierra de las superficies no agrícolas que los Estados miembros consideren subvencionables para las intervenciones basadas en la superficie a que se refiere el artículo 65, apartados 2 y 3 del Reglamento (UE) 2021/2116, declaradas anualmente.

5.   Los Estados miembros velarán por que se actualice la información de todas las parcelas de referencia en el sistema de identificación al menos una vez cada tres años. Además, los Estados miembros tendrán en cuenta cada año toda la información disponible de la aplicación geoespacial, el sistema de monitorización de superficies o cualquier otra fuente fidedigna.

6.   Los Estados miembros velarán por que el sistema de identificación de parcelas agrícolas recoja la información necesaria para extraer los datos pertinentes para la correcta presentación de informes sobre los indicadores a que se refiere el artículo 66, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2116.

7.   En el sistema de identificación, para cada parcela de referencia, los Estados miembros deberán, como mínimo:

a)

determinar una superficie máxima subvencionable a efectos de las intervenciones por superficie en el marco del sistema integrado. Para determinar la superficie máxima subvencionable, los Estados miembros deducirán los elementos no subvencionables de la parcela, por delimitación, en la medida de lo posible. Los Estados miembros definirán previamente los criterios y procedimientos utilizados para evaluar, cuantificar y, en su caso, delimitar las partes subvencionables y no subvencionables de la parcela. Al determinar la superficie máxima subvencionable, los Estados miembros podrán establecer un margen razonable para una cuantificación correcta, a fin de tener en cuenta el trazado y el estado de la parcela;

b)

identificar la superficie agrícola a que se refiere el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/2115. Cuando proceda, los Estados miembros velarán por la diferenciación, por delimitación, de la superficie agrícola en tierras de cultivo, cultivos permanentes y pastos permanentes, incluso cuando formen sistemas agroforestales en dicha superficie, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, de dicho Reglamento;

c)

registrar toda la información pertinente, por lo que respecta a los pastos permanentes con elementos dispersos no admisibles, cuando los Estados miembros decidan aplicar coeficientes de reducción fijos para determinar la superficie considerada admisible, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 4, letra b), párrafo tercero, del Reglamento (UE) 2021/2115;

d)

incluir características o compromisos que sean pertinentes para la subvencionabilidad de las intervenciones basadas en la superficie y para los requisitos de condicionalidad, y que sean estables en el tiempo. Dicha información se registrará como atributos o capas en el sistema de identificación de parcelas agrícolas y constará como mínimo de los siguientes elementos:

i) localización de las turberas o humedales, cuando proceda, de acuerdo con la norma BCAM 2 que figura en el anexo III del Reglamento (UE) 2021/2115,

ii) tipo y localización de los elementos paisajísticos de la parcela pertinentes para la condicionalidad o las intervenciones a que se refieren el artículo 65, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) 2021/2116;

e)

localizar e indicar, en su caso, el tamaño de los elementos paisajísticos a efectos de la norma BCAM 8 contemplada en el anexo III del Reglamento (UE) 2021/2115, que sean pertinentes para el porcentaje mínimo de superficie agrícola dedicada a superficies o elementos no productivos;

f)

indicar si las parcelas están situadas en zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas a que se refiere el artículo 71 del Reglamento (UE) 2021/2115, o están en zonas con desventajas específicas resultantes de determinados requisitos obligatorios, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 72 de dicho Reglamento;

g)

indicar si las parcelas están situadas en zonas Natura 2000, en zonas cubiertas por la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), si están situadas en tierras agrícolas autorizadas para la producción de algodón con arreglo al artículo 37, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2115, en zonas que forman parte de las prácticas locales establecidas contempladas en el artículo 4, apartado 3, letra c), párrafo segundo, inciso i), de dicho Reglamento, en superficies cubiertas por pastos permanentes declarados sensibles desde el punto de vista medioambiental con arreglo a la norma BCAM 9 recogida en el anexo III del Reglamento (UE) 2021/2115, o en zonas cubiertas por la Directiva 92/43/CEE del Consejo (7) o la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8).

8.   En lo que respecta a las intervenciones relativas a la silvicultura subvencionadas en virtud de los artículos 70 y 72 del Reglamento (UE) 2021/2115, los Estados miembros podrán establecer sistemas alternativos adecuados para identificar inequívocamente los terrenos beneficiarios de ayuda cuando dichos terrenos estén cubiertos de bosques.

9.   El sistema de información geográfica funcionará sobre la base del sistema nacional de coordenadas de referencia definido en la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y el Consejo (9), que permite efectuar mediciones normalizadas y la identificación única de parcelas agrícolas en el territorio del Estado miembro de que se trate. En caso de que se utilicen distintos sistemas de referencia de coordenadas, estos serán mutuamente excluyentes y cada uno de ellos garantizará la coherencia entre los elementos de información que se refieran a la misma ubicación.

Artículo 3

Evaluación de calidad del sistema de identificación de las parcelas agrarias

1.   Los Estados miembros realizarán anualmente la evaluación de calidad a que se refiere el artículo 68, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/2116 a efectos de la ayuda básica a la renta para la sostenibilidad. La evaluación de calidad tendrá en cuenta los siguientes elementos:

a) la cuantificación correcta de la superficie máxima admisible;

b) la proporción y distribución de las parcelas de referencia cuya superficie máxima admisible incluya superficies no admisibles o no incluya la superficie agraria;

c) la existencia de parcelas de referencia con defectos críticos;

d) la correcta clasificación de la superficie agrícola como tierras de cultivo, pastos permanentes o cultivos permanentes en cada parcela de referencia;

e) la proporción de declaraciones de superficie por parcela de referencia;

f) la categorización de las parcelas de referencia cuya superficie máxima admisible tenga en cuenta superficies no admisibles, no tenga en cuenta la superficie agraria o ponga de manifiesto un defecto crítico;

g) el porcentaje de parcelas de referencia que haya sufrido modificaciones, acumulado a lo largo del ciclo de actualización periódica.

Los Estados miembros velarán asimismo por que todas las solicitudes de actualización del sistema de identificación de parcelas agrarias se realicen de manera que sea posible determinar si son el resultado del sistema de monitorización de superficies, de la actuación del beneficiario o de cualquier otra causa.

2.   Los Estados miembros realizarán la evaluación mencionada en el apartado 1 sobre la base de una muestra de parcelas de referencia. Utilizarán para ello datos que permitan evaluar la situación real sobre el terreno.

3.   En caso de que los resultados de la evaluación de calidad pongan de manifiesto la existencia de deficiencias, el Estado miembro propondrá las medidas correctoras adecuadas.

Artículo 4

Evaluación de calidad del sistema de solicitud geoespacial

1.   La evaluación anual de calidad a que se refiere el artículo 69, apartado 6, del Reglamento (UE) 2021/2116 evaluará la fiabilidad de la información del sistema de solicitud geoespacial y la exactitud de la información utilizada para la presentación de informes sobre los indicadores a que se refiere el artículo 7 del Reglamento (UE) 2021/2115. En particular, la evaluación de calidad examinará la integridad y exactitud de la información precumplimentada en la solicitud geoespacial, la integridad y corrección de las alertas orientativas comunicadas a los beneficiarios durante el proceso de solicitud y la trazabilidad de todos los cambios registrados en las solicitudes geoespaciales tras su presentación.

2.   La evaluación de calidad incluirá los siguientes aspectos:

 a) verificación de que la información utilizada por el Estado miembro para precumplimentar la solicitud geoespacial sea completa, correcta y actualizada;

 b) verificación por parte del Estado miembro de que la superficie declarada por el beneficiario para una intervención basada en la superficie se haya establecido correctamente en relación con las condiciones de subvencionabilidad aplicables;

 c) verificación de que, en la medida de lo posible, se hayan tenido en cuenta todas las condiciones de subvencionabilidad para las intervenciones y, cuando proceda, los requisitos de condicionalidad, en las alertas orientativas a los beneficiarios emitidas por el Estado miembro durante el proceso de solicitud;

 d) verificación de que todas las modificaciones de la solicitud geoespacial tras su presentación hayan sido registradas por el Estado miembro, de manera que sea posible rastrear si son el resultado de un aviso de un sistema de monitorización de superficies, de una actuación del beneficiario o de cualquier otra causa.

3.   La evaluación de calidad prevista en el apartado 2, letras a), c) y d), se llevará a cabo mediante pruebas informáticas y la repetición del proceso de solicitud con una muestra representativa de solicitudes de ayuda.

4.   Para la verificación prevista en el apartado 2, letra b), la evaluación de calidad se llevará a cabo mediante visitas in situ o análisis de imágenes del mismo año natural y de al menos la misma calidad que la exigida para la evaluación de calidad a que se refiere el artículo 68, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/2116. Dicha verificación se llevará a cabo midiendo la superficie declarada en relación con una intervención en la muestra seleccionada para la evaluación de calidad del sistema de monitorización de superficies a que se refiere el artículo 5 del presente Reglamento.

5.   Los Estados miembros velarán por que todas las intervenciones basadas en la superficie gestionadas por el sistema integrado se incluyan en las muestras a que se refieren los apartados 3 y 4 y se comprueben en el proceso de evaluación de calidad.

6.   En caso de que los resultados de la evaluación de calidad pongan de manifiesto la existencia de deficiencias, el Estado miembro propondrá las medidas correctoras adecuadas.

Artículo 5

Evaluación de calidad del sistema de monitorización de superficies

1.   La evaluación anual de calidad a que se refiere el artículo 70, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2116 valorará la fiabilidad de la implementación del sistema de monitorización de superficies, proporcionará información diagnóstica sobre las causas de las decisiones erróneas a nivel de las intervenciones y las condiciones de subvencionabilidad y, en especial, evaluará la exactitud de la información facilitada en los informes sobre los indicadores a que se refiere el artículo 7 del Reglamento (UE) 2021/2115.

2.   La evaluación de calidad se llevará a cabo mediante visitas in situ o, si procede, el análisis de imágenes del mismo año natural que sean, como mínimo, de la misma calidad que la exigida para la evaluación de calidad a que se refiere el artículo 68, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/2116. Las visitas in situ podrán realizarse en cualquier momento del año y, en la medida de lo posible, examinarán todas las condiciones de subvencionabilidad pertinentes para un beneficiario determinado durante la misma visita. Las imágenes utilizadas por los Estados miembros para la evaluación de calidad deberán ofrecer resultados concluyentes y fiables con respecto a la situación real sobre el terreno. Cuando los Estados miembros utilicen fotografías geoetiquetadas para la observación, localización y evaluación de las actividades agrícolas como datos de valor al menos equivalente al de los datos de los satélites Sentinel de Copernicus, los Estados miembros podrán evaluar la calidad de las decisiones basadas en fotografías geoetiquetadas mediante un análisis no automatizado de las fotografías geoetiquetadas, siempre que ofrezcan resultados concluyentes y fiables.

3.   Al nivel de las intervenciones, la evaluación de calidad incluirá los siguientes aspectos:

 a) cuantificación de los errores debidos a decisiones erróneas sobre las condiciones de subvencionabilidad en parcelas objeto de una intervención por superficie, independientemente de que la decisión en cuestión se haya derivado del sistema de monitorización de superficies. El resultado se expresará en hectáreas;

 b) cuantificación del número de parcelas en las que el sistema de monitorización de superficies haya detectado un incumplimiento de las condiciones de subvencionabilidad y del número de parcelas que no cumplan las condiciones de subvencionabilidad después de la fecha límite de modificación de las solicitudes de ayuda.

4.   Los informes que deberán presentarse a más tardar el 15 de febrero de 2025 y el 15 de febrero de 2027 también deberán dar cuenta de la verificación de que todas las condiciones de subvencionabilidad de las intervenciones basadas en la superficie que se consideren monitorizables hayan sido monitorizadas por el sistema en los años 2024 y 2026, respectivamente. Puede que sea necesario adoptar medidas correctoras tras evaluar los resultados de dichos informes.

5.   La evaluación de calidad se efectuará comprobando todas las condiciones de subvencionabilidad de la totalidad de las intervenciones solicitadas en una muestra representativa de parcelas.

6.   En aras de la simplificación, y dado que la muestra de la evaluación de calidad del sistema de monitorización de superficies ofrece un nivel adecuado de garantía en relación con el cumplimiento de las condiciones de subvencionabilidad por intervención, el Estado miembro podrá decidir tener en cuenta las evaluaciones de calidad a que se refieren los artículos 4 y 5 del presente Reglamento en relación con la obligación de establecer un sistema de control según lo dispuesto en el artículo 72 del Reglamento (UE) 2021/2116.

7.   Los Estados miembros velarán por que todas las intervenciones basadas en la superficie gestionadas por el sistema integrado se incluyan en la muestra de parcelas y se comprueben en el proceso de evaluación de calidad, con independencia de la posibilidad de implantar el sistema de monitorización de superficies de forma gradual a que se refiere el artículo 70, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2116.

8.   En caso de que los resultados de las cuantificaciones mencionadas en el apartado 3, letras a) y b) pongan de manifiesto la existencia de deficiencias, el Estado miembro propondrá las medidas correctoras adecuadas.

9.   Las medidas correctoras de las condiciones de subvencionabilidad no monitorizadas o no monitorizadas de manera concluyente podrán incluir la realización de visitas in situ. En los casos en que sean necesarias medidas correctoras a la luz de los resultados de la evaluación de calidad para el año natural de que se trate, podrá ser necesario incluir datos adicionales en el informe de evaluación de calidad del año siguiente en relación con las deficiencias que hayan de subsanarse.

CAPÍTULO III
APLICACION Y CALCULO DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN EL MARCO DE LA CONDICIONALIDAD
Artículo 6

Definiciones

A los efectos del presente capítulo, se aplicarán las definiciones que figuran en el Título IV, capítulo IV, del Reglamento (UE) 2021/2116.

Serán asimismo de aplicación las definiciones siguientes:

a) «incumplimiento»: el incumplimiento de los requisitos legales de gestión de la legislación de la Unión a que se refiere el artículo 12, apartado 4, del Reglamento (UE) 2021/2115, o de las normas sobre el mantenimiento de buenas condiciones agrarias y medioambientales de la tierra establecidas por los Estados miembros de acuerdo con el artículo 13 de dicho Reglamento;

b) «normas»: cualquiera de las normas establecidas por los Estados miembros en virtud del artículo 13 del Reglamento (UE) 2021/2115;

c) «año de constatación»: el año natural en que se haya realizado el control administrativo o el control sobre el terreno;

d) «ámbitos de condicionalidad»: cualquiera de los tres ámbitos a que se refiere el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2115.

Artículo 7

Principios generales aplicables a los incumplimientos

1.   A efectos de constatar la reiteración de un incumplimiento, se tendrán en cuenta los incumplimientos de las normas de ecocondicionalidad establecidas con arreglo al Reglamento Delegado (UE) n.o 640/2014.

2.   El «alcance» de un incumplimiento se constatará teniendo en cuenta, en particular, si tiene grandes repercusiones o se limita a la propia explotación.

3.   La «gravedad» de un incumplimiento dependerá, en particular, de la importancia de sus consecuencias, teniendo en cuenta los objetivos del requisito o de la norma en cuestión.

4.   La «persistencia» de un incumplimiento dependerá, en particular, del tiempo que duren las repercusiones o de la posibilidad de poner fin a estas con medios aceptables.

5.   A los efectos del presente capítulo, los incumplimientos se considerarán «constatados» si se detectan a raíz de controles realizados de acuerdo con el Reglamento (UE) 2021/2116 o después de haber sido puestos en conocimiento de la autoridad de control competente o, en su caso, del organismo pagador por cualquier otro medio.

Artículo 8

Principios generales de las sanciones administrativas

1.   La sanción administrativa prevista en el artículo 84, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2116 solo se impondrá si se detecta un incumplimiento en el plazo de tres años naturales consecutivos contados desde el año en que se produjera el incumplimiento, este inclusive.

2.   Cuando el mismo incumplimiento se produzca de forma continuada a lo largo de varios años naturales, se aplicará una sanción administrativa por cada año natural en el que se haya producido el incumplimiento. Las sanciones administrativas se calcularán sobre la base de los pagos concedidos o por conceder al beneficiario de que se trate respecto de las solicitudes de ayuda o de pago que se hayan presentado o presenten en el transcurso de los años naturales en que se haya producido el incumplimiento.

3.   Cuando, en el año natural de constatación, el beneficiario no presente una solicitud de ayuda o la sanción administrativa supere el importe total de los pagos concedidos o por conceder al beneficiario en relación con las solicitudes de ayuda que el beneficiario haya presentado o presente en el transcurso del año natural de constatación, la sanción administrativa se recuperará conforme al artículo 30 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/128 de la Comisión (10).

Artículo 9

Porcentajes de reducción en caso de incumplimiento no intencionado

1.   En caso de incumplimientos no intencionados constatados, el organismo pagador podrá decidir reducir el porcentaje establecido en el artículo 85, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2116 hasta el 1 %, sobre la base de la evaluación del incumplimiento facilitada por la autoridad de control competente teniendo en cuenta los criterios a que se refiere el artículo 85, apartado 1, párrafo segundo, de dicho Reglamento.

2.   Cuando un incumplimiento no intencionado constatado tenga graves consecuencias para la consecución del objetivo de la norma o requisito en cuestión, o constituya un riesgo directo para la salud pública o animal, el organismo pagador podrá decidir aumentar el porcentaje a que se refiere el artículo 85, apartado 5, del Reglamento (UE) 2021/2116 hasta el 10 %, sobre la base de la evaluación del incumplimiento facilitada por la autoridad de control competente teniendo en cuenta los criterios a que se refiere el artículo 85, apartado 1, párrafo segundo, de dicho Reglamento.

3.   En caso de que persista un incumplimiento no intencionado constatado del mismo requisito o norma durante tres años naturales consecutivos, el porcentaje de reducción establecido en el artículo 85, apartado 6, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2021/2116 solo se aplicará si el beneficiario ha sido informado del incumplimiento constatado anterior. Si el mismo incumplimiento persistiera sin motivo justificado por parte del beneficiario, se considerará un caso de incumplimiento intencionado.

4.   Cuando un incumplimiento constatado no tenga consecuencias o estas sean insignificantes para la consecución del objetivo de la norma o requisito de que se trate y no se imponga ninguna sanción administrativa con arreglo al artículo 85, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2021/2116, el incumplimiento no se tendrá en cuenta a efectos de determinar la reiteración o persistencia de un incumplimiento.

5.   Cuando un Estado miembro utilice el sistema de monitorización de superficies a que se refiere el artículo 66, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2021/2116 para detectar casos de incumplimiento, la reducción que se impondrá por incumplimientos no intencionados constatados podrá ser inferior a la reducción prevista en el apartado 1 del presente artículo, pero representará al menos el 0,5 % del importe total resultante de los pagos y la ayuda a que se refiere el artículo 83, apartado 1, letras a), b) y c), de dicho Reglamento.

Artículo 10

Porcentajes de reducción en caso de incumplimiento intencionado

El porcentaje de reducción aplicable a un incumplimiento intencionado constatado será de al menos el 15 % del importe total resultante de los pagos y la ayuda a que se refiere el artículo 83, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) 2021/2116. Sobre la base de la evaluación del incumplimiento facilitada por la autoridad de control competente teniendo en cuenta los criterios a que se refiere el artículo 85, apartado 1, párrafo segundo, de dicho Reglamento, el organismo pagador podrá decidir aumentar dicho porcentaje hasta el 100 %.

Artículo 11

Cálculo de las reducciones por múltiples incumplimientos en el mismo año natural

1.   Cuando un incumplimiento constatado de una norma constituya también un incumplimiento de un requisito, se considerará que se trata de un único incumplimiento. A los efectos del cálculo de las reducciones, el incumplimiento se considerará incluido en el ámbito de condicionalidad del requisito.

2.   Cuando en el mismo año natural se hayan producido más de un incumplimiento no intencionado no recurrente, el procedimiento de fijación de la reducción se aplicará individualmente a cada incumplimiento y se sumarán los porcentajes resultantes. No obstante, la reducción total no excederá de:

 a) un 5 % del importe total resultante de los pagos y ayudas a que se refiere el artículo 83, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) 2021/2116, siempre que ninguno de los incumplimientos tenga consecuencias graves para la consecución del objetivo de la norma o requisito en cuestión ni constituya un riesgo directo para la salud pública o animal, o

 b) un 10 % del importe total resultante de los pagos y ayudas a que se refiere el artículo 83, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) 2021/2116, cuando al menos un incumplimiento tenga graves consecuencias para la consecución del objetivo de la norma o requisito en cuestión o constituya un riesgo directo para la salud pública o animal.

3.   Cuando en el mismo año natural se hayan producido más de un incumplimiento no intencionado recurrente constatado, el procedimiento de fijación de la reducción se aplicará individualmente a cada incumplimiento y se sumarán los porcentajes resultantes. No obstante, el porcentaje de reducción aplicable no excederá del 20 % del importe total resultante de los pagos y ayudas a que se refiere el artículo 83, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) 2021/2116.

4.   Cuando en el mismo año natural se hayan producido más de un incumplimiento intencionado constatado, el procedimiento de fijación de la reducción se aplicará individualmente a cada incumplimiento y se sumarán los porcentajes resultantes. No obstante, el porcentaje de reducción aplicable no excederá del 100 % del importe total resultante de los pagos y ayudas a que se refiere el artículo 83, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) 2021/2116.

5.   Cuando, en el mismo año natural, se hayan producido diversos casos de incumplimientos no intencionados, recurrentes e intencionados, se sumarán los porcentajes de reducción resultantes, tras la aplicación de los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo, según proceda. No obstante, el porcentaje de reducción aplicable no excederá del 100 % del importe total resultante de los pagos y ayudas a que se refiere el artículo 83, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) 2021/2116.

CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 12

Disposiciones transitorias

No obstante lo dispuesto en el artículo 104, apartado 1, párrafo segundo, letra a), inciso iv), del Reglamento (UE) 2021/2116, los controles del cumplimiento de las normas de condicionalidad a que se refiere el artículo 83 de dicho Reglamento se llevarán a cabo en las superficies subvencionadas en virtud de los artículos 28, 29 y 30 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 a través de los programas de desarrollo rural ejecutados hasta el 31 de diciembre de 2025 en virtud de dicho Reglamento, cuando el beneficiario de que se trate reciba también pagos por superficie en virtud del plan estratégico de la PAC con arreglo al Reglamento (UE) 2021/2115.

Se considerará que los controles de la condicionalidad a que se refiere el párrafo primero cubren los controles de ecocondicionalidad a que se refiere el artículo 96 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, salvo que revelen incumplimientos de las normas de condicionalidad. Cuando no se cumplan las normas de condicionalidad, el Estado miembro efectuará controles, con arreglo a dicho artículo, de las medidas basadas en la superficie en los programas de desarrollo rural y, cuando se detecten irregularidades, aplicará las normas sobre cálculo y aplicación de sanciones administrativas establecidas en el Reglamento (UE) n.o 1306/2013.

Artículo 13

Derogación

Queda derogado el Reglamento Delegado (UE) n.o 640/2014 a partir del 1 de enero de 2023.

No obstante, dicho Reglamentos seguirá siendo aplicable a:

a) las solicitudes de ayuda para pagos directos presentadas antes del 1 de enero de 2023;

b) las solicitudes de pago presentadas en relación con las medidas de ayuda aplicadas en el marco del Reglamento (UE) n.o  1305/2013;

c) el sistema de control y las sanciones administrativas en relación con las normas de ecocondicionalidad.

Artículo 14

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2023.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de mayo de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 435 de 6.12.2021, p. 187.

(2)  Reglamento Delegado (UE) n.o 640/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al sistema integrado de gestión y control y a las condiciones sobre la denegación o retirada de los pagos y sobre las sanciones administrativas aplicables a los pagos directos, a la ayuda al desarrollo rural y a la ecocondicionalidad (DO L 181 de 20.6.2014, p. 48).

(3)  Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 549).

(4)  Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1305/2013 y (UE) n.o 1307/2013 (DO L 435 de 6.12.2021, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1698/2005 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 487).

(6)  Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).

(7)  Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7).

(8)  Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 20 de 26.1.2010, p. 7).

(9)  Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (INSPIRE) (DO L 108 de 25.4.2007, p. 1).

(10)  Reglamento de Ejecución (UE) 2022/128 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2021, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, los controles, las garantías y la transparencia (DO L 20 de 31.1.2022, p. 131).

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 12, por Reglamento 2023/744, de 2 de febrero de 2023 (Ref. DOUE-L-2023-80504).
Referencias anteriores
  • DEROGA con efectos de 1 de enero de 2023 el Reglamento 640/2014, de 11 de marzo (Ref. DOUE-L-2014-81353).
  • COMPLETA el Reglamento 2021/2116, de 2 de diciembre (Ref. DOUE-L-2021-81700).
Materias
  • Ayudas
  • Control de calidad
  • Control financiero
  • Explotaciones agrarias
  • Pagos
  • Política Agrícola Común
  • Procedimiento sancionador
  • Subvenciones

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