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Documento DOUE-L-2022-81003

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1103 de la Comisión de 28 de junio de 2022 relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada.

Publicado en:
«DOUE» núm. 177, de 4 de julio de 2022, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2022-81003

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 57, apartado 4, y su artículo 58, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (2), es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones de este pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Ese período debe ser de tres meses.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 2022.

Por la Comisión

Gerassimos THOMAS

Director General

Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera

(1)  DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.

(2)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).

ANEXO

Descripción de las mercancías

Clasificación (código NC)

Motivos

(1)

(2)

(3)

Harina de soja obtenida por extracción con disolventes del aceite de habas de soja.

La harina de soja se obtiene de habas de soja descascarilladas, quebradas, calentadas y laminadas en escamas antes de la extracción del aceite con hexano. A continuación, las escamas se secan y se someten a un proceso de eliminación del disolvente mediante tostado. Posteriormente, las escamas se secan con aire caliente para reducir su humedad. En la fase final de transformación, las escamas se muelen y las cascarillas retiradas previamente se vuelven a añadir, lo que permite obtener una harina con las siguientes características analíticas (valores aproximados, en peso):

— 47 % de proteínas;

— 8 % de agua;

— 5 % de fibra;

— 1,5 % de grasa.

El tostado elimina el disolvente residual y reduce los factores antinutricionales, especialmente la actividad ureásica.

La harina de soja se presenta a granel en el momento de la importación y puede utilizarse directamente como pienso sin ser sometida a una transformación ulterior.

2304 00 00

La clasificación está determinada por la regla general 1 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto del código NC 2304 00 00 .

La eliminación del disolvente mediante tostado y la normalización del contenido de fibra volviendo a añadir las cascarillas de las habas previamente eliminadas constituyen procesos técnicos normales en la producción de aceite y harina de soja. Así pues, el producto mantiene el carácter de residuo resultante de la extracción del aceite de soja, utilizado como pienso [véanse también las notas explicativas del sistema armonizado (NESA) del capítulo 23, párrafo primero, y las NESA de la partida 2304 , párrafo primero].

Por tanto, el producto debe clasificarse en el código NC 2304 00 00 como los demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Código Aduanero
  • Harinas
  • Nomenclatura
  • Productos alimenticios
  • Soja

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