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Documento DOUE-L-2022-80941

Decisión de Ejecución (UE) 2022/985 de la Comisión de 22 de junio de 2022 sobre la equivalencia del marco regulador de las entidades de contrapartida central de Israel con los requisitos del Reglamento (UE) nº 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 167, de 24 de junio de 2022, páginas 108 a 110 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2022-80941

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (1), y en particular su artículo 25, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El procedimiento para el reconocimiento de las entidades de contrapartida central («ECC») establecidas en terceros países que se prevé en el artículo 25 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 tiene por objeto permitir a las ECC establecidas y autorizadas en terceros países cuyas normas de regulación sean equivalentes a las contempladas en dicho Reglamento prestar servicios de compensación a miembros compensadores o plataformas de negociación establecidos en la Unión. Dicho procedimiento de reconocimiento y la decisión de equivalencia prevista en él contribuyen, pues, a la realización del objetivo general del Reglamento (UE) n.o 648/2012, a saber, reducir el riesgo sistémico potenciando el recurso a ECC sólidas y seguras para la compensación de contratos de derivados extrabursátiles, incluso cuando dichas ECC estén establecidas y autorizadas en un tercer país.

(2)

Para que el régimen jurídico de un tercer país se considere equivalente al régimen jurídico de la Unión con respecto a las ECC, el resultado sustancial del marco jurídico y de supervisión aplicable debe ser equivalente al de los requisitos de la Unión por lo que respecta a los objetivos de regulación logrados. Por tanto, la finalidad de la evaluación de tal equivalencia es comprobar si el marco jurídico y de supervisión del tercer país en cuestión garantiza que las ECC establecidas y autorizadas en dicho país no exponen a los miembros compensadores y las plataformas de negociación establecidos en la Unión a un nivel de riesgo más elevado que aquel al que quedarían expuestos por las ECC autorizadas en la Unión y que, por consiguiente, no suponen niveles inaceptables de riesgo sistémico en la Unión.

(3)

La evaluación de si el marco jurídico y de supervisión de Israel es equivalente al de la Unión no solo debe basarse en un análisis comparativo de los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables a las ECC autorizadas en Israel, sino también en una evaluación del resultado que se consigue con dichos requisitos. La Comisión también debe evaluar la adecuación de dichos requisitos para reducir los riesgos a los que pueden estar expuestos los miembros compensadores y las plataformas de negociación establecidos en la Unión, teniendo en cuenta el tamaño del mercado financiero en el que operan las ECC autorizadas en Israel. Para lograr un resultado equivalente en lo que respecta a la reducción del riesgo, son necesarios unos requisitos más estrictos en la materia en el caso de las ECC que desarrollan sus actividades en mercados financieros más grandes, cuyo nivel inherente de riesgo es mayor, que en el de las ECC que llevan a cabo sus actividades en mercados financieros más pequeños, cuyo nivel inherente de riesgo es menor.

(4)

El artículo 25, apartado 6, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) n.o 648/2012 dispone que deben cumplirse tres condiciones para determinar que el marco jurídico y de supervisión de un tercer país con respecto a las ECC autorizadas en el mismo es equivalente al establecido en el citado Reglamento.

(5)

De conformidad con el artículo 25, apartado 6, letra a), del Reglamento (UE) n.o 648/2012, las ECC autorizadas en un tercer país deben cumplir requisitos jurídicamente vinculantes que sean equivalentes a los requisitos establecidos en el título IV de dicho Reglamento.

(6)

Los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables a las ECC autorizadas en Israel consisten en la Ley de Valores 5728-1968 (2) («LV»), en particular sus artículos 50A, 50B, 50B19 y 50C. La Ley de Valores aplica el artículo 10 de la Ley de Sistemas de Pago 5768-2008 (3) (en lo sucesivo, «LSP»), que determina los criterios para llevar a cabo la supervisión de las cámaras de compensación establecidas en Israel (garantizando su estabilidad y eficiencia) por parte de la Autoridad de Valores de Israel («ISA», por su sigla en inglés). Este marco jurídico se complementa con el conjunto de directrices de la ISA aplicables a las ECC establecidas en Israel. Las directrices de la LV, de la LSP y de la ISA garantizan la plena aplicación de las normas internacionales establecidas de conformidad con los Principios aplicables a las Infraestructuras del Mercado Financiero (PIMF) enunciados en abril de 2012 por el Comité de Pagos e Infraestructuras del Mercado (CPIM) y la Organización Internacional de Comisiones de Valores (4).

(7)

Las ECC establecidas en Israel deben ser autorizadas por el ministro de Hacienda israelí previa consulta a la ISA y previa aprobación del Comité de Finanzas de la Knesset. Para prestar servicios de compensación, las ECC deben cumplir las disposiciones específicas establecidas en la LV y disponer de normas y procedimientos internos que garanticen, en particular, el cumplimiento de todas las normas pertinentes de los PIMF. En particular, las ECC establecidas en Israel deben operar de forma segura y eficaz y gestionar con prudencia los riesgos asociados a sus actividades y operaciones. De acuerdo con las instrucciones de la ISA del 15 de diciembre de 2015 en una directiva dirigida a las ECC autorizadas en Israel, las ECC también están obligadas a disponer de recursos financieros, humanos, de gestión de riesgos, tecnologías de la información, sistemas e infraestructuras suficientes para desempeñar su función como ECC. Además, las ECC autorizadas en Israel son responsables de la formulación de sus normas internas, a excepción de un cambio en las normas sobre la admisión de miembros, que requiere la aprobación formal de la ISA de conformidad con el artículo 50B, letra a), apartado 1, de la LV. Sin perjuicio de dicha disposición, la ISA puede, en virtud del artículo 50C, letra b), de la LV, ordenar cambios en las normas de una ECC autorizada en Israel si dichas normas no se ajustan al marco jurídico israelí aplicable a las ECC y a los PIMF.

(8)

El mercado financiero israelí es significativamente más pequeño que el mercado financiero de la Unión. En concreto, desde 2015 el valor total de las operaciones con derivados compensadas en Israel ha representado menos del 1 % del valor total de las operaciones con derivados compensadas en la Unión. Por consiguiente, la participación en las ECC autorizadas en Israel expone a los miembros compensadores y a las plataformas de negociación establecidos en la Unión a riesgos significativamente menores que los que conlleva su participación en las ECC autorizadas en la Unión.

(9)

La Comisión concluye que el marco jurídico y de supervisión de Israel garantiza que las ECC autorizadas en dicho país cumplen requisitos jurídicamente vinculantes que son equivalentes a los requisitos establecidos en el título IV del Reglamento (UE) n.o 648/2012.

(10)

El artículo 25, apartado 6, letra b), del Reglamento (UE) n.o 648/2012 dispone que el marco jurídico y de supervisión con respecto a las ECC autorizadas en un tercer país debe asegurar que estas estén sometidas de forma permanente a una supervisión y un control del cumplimiento efectivos.

(11)

De conformidad con el artículo 50C de la LV, la ISA está facultada para supervisar las operaciones de las ECC autorizadas en Israel. La supervisión de la ISA tiene por objeto garantizar la estabilidad y la eficiencia de las ECC y controlar el cumplimiento de las obligaciones de las ECC israelíes. Además, las disposiciones del artículo 10 y de los artículos 56A y 50C, letra d), de la LSP complementan el conjunto de competencias conferidas a la ISA, que puede auditar a las ECC, llevar a cabo inspecciones in situ y exigir documentos que demuestren la adecuada aplicación de los requisitos jurídicamente vinculantes para las ECC autorizadas en Israel. La ISA podrá imponer normas internas a las ECC establecidas en caso de sospecha de infracción, tal como se establece en el artículo 50C, letra b), de la LV.

(12)

La Comisión concluye que el marco jurídico y de supervisión de Israel con respecto a las ECC autorizadas en dicho país prevé de forma permanente una supervisión y un control del cumplimiento efectivos.

(13)

Con arreglo al artículo 25, apartado 6, letra c), del Reglamento (UE) n.o 648/2012, el marco jurídico de un tercer país debe establecer un sistema equivalente efectivo para el reconocimiento de ECC autorizadas en virtud de regímenes jurídicos de terceros países («ECC de terceros países»).

(14)

Las ECC no israelíes que deseen compensar derivados en Israel tienen que solicitar una licencia al presidente de la ISA y obtener la aprobación del ministro de Hacienda israelí. De conformidad con el artículo 50A, apartado a8, de la LV, si el presidente de la ISA considera que esta puede cooperar con la autoridad competente de las ECC no israelíes autorizadas, que los requisitos legales para dicha ECC son equivalentes al marco israelí y que la concesión de una licencia a dicha ECC no perjudicaría los intereses de los inversores en Israel, la ISA puede decidir eximir a dicha ECC de las disposiciones reglamentarias del marco jurídico israelí aplicable a las ECC. En estas condiciones, el reconocimiento de una ECC no israelí es, por tanto, posible.

(15)

La Comisión considera que el marco jurídico de Israel establece un sistema equivalente efectivo para el reconocimiento de las ECC de terceros países.

(16)

Por consiguiente, la Comisión considera que el marco jurídico y de supervisión de Israel aplicable a las ECC cumple las condiciones establecidas en el artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 648/2012. Por consiguiente, dicho marco jurídico y de supervisión debe considerarse equivalente a los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 648/2012.

(17)

La presente Decisión se basa en los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables a las ECC en Israel en el momento de su adopción. La Comisión y las Autoridades Europea de Valores y Mercados seguirán supervisando la evolución del marco jurídico y de supervisión aplicable a las ECC en Israel, así como el cumplimiento de las condiciones en las que se basa la adopción de la presente Decisión.

(18)

La Comisión podrá decidir modificar o derogar la presente Decisión en cualquier momento, en particular cuando la evolución de la regulación y la supervisión en Israel afecte a las condiciones en que se basa la adopción de la presente Decisión.

(19)

Las medidas establecidas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Europeo de Valores.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A efectos del artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, el marco jurídico y de supervisión de Israel aplicable a las entidades de contrapartida central, establecido en la Ley de Valores 5728-1968 y en la Ley de Sistemas de Pagos 5768-2008 y completado por las directivas de las Autoridad de Valores de Israel a las entidades de contrapartida central en dicho país, se considerará equivalente a los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 648/2012.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.

(2)  Ley de Valores 5728-1968

(3)  Ley de Sistema de Pagos 5768-2008

(4)  Comité de Pagos e Infraestructuras del Mercado/Comité Técnico de la Organización Internacional de Comisiones de Valores, Principios aplicables a las Infraestructuras del Mercado Financiero, abril de 2012, documentos del CPIM (CPMI Papers), n.o 101.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Control financiero
  • Entidades auditoras y de inspección
  • Israel
  • Mercado de Valores
  • Sistema financiero

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