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Documento DOUE-L-2022-80890

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/927 de la Comisión de 15 de junio de 2022 por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) originarios de la India, tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 161, de 16 de junio de 2022, páginas 28 a 66 (39 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2022-80890

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (el Reglamento de base) (1), y en particular su artículo 18,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Investigaciones anteriores y medidas en vigor

(1)

Mediante el Reglamento (UE) 2016/387 (2) («el Reglamento original»), la Comisión Europea («la Comisión») estableció un derecho compensatorio sobre las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) originarios de la India («las medidas originales»). En adelante, la investigación que condujo a la aplicación de las medidas originales se denominará «la investigación original».

(2)

El derecho compensatorio establecido oscilaba entre el 8,7 %, en el caso de Jindal Saw Limited, y el 9 %, en el caso de Electrosteel Castings Ltd. y «todas las demás empresas».

(3)

Mediante el Reglamento (UE) 2016/388 (3), la Comisión impuso asimismo un derecho antidumping definitivo sobre el mismo producto. El derecho antidumping impuesto oscilaba entre el 0 %, en el caso de Electrosteel Castings Ltd., y el 14,1 %, en el caso de Jindal Saw Limited y «todas las demás empresas».

(4)

A raíz de las sentencias del Tribunal General en los asuntos T-300/16 y T-301/16 (4), la Comisión corrigió los errores constatados por el Tribunal General en el cálculo de los derechos antidumping y compensatorio aplicables a Jindal Saw Limited. Mediante los Reglamentos (UE) 2020/526 (5) y (UE) 2020/527 (6), la Comisión restableció nuevos derechos antidumping y compensatorio definitivos aplicables a Jindal Saw Limited, del 3 y el 6 % respectivamente.

(5)

Los derechos compensatorios actualmente en vigor son del 6 %, en el caso de Jindal Saw Limited, y del 9 %, en el caso de Electrosteel Castings Ltd. y «todas las demás empresas». Los derechos antidumping actualmente en vigor oscilan entre el 0 %, en el caso de Electrosteel Castings Ltd., el 3 %, en el caso de Jindal, y el 14,1 %, en el caso de «todas las demás empresas».

1.2.   Solicitud de reconsideración por expiración

(6)

A raíz de la publicación de un anuncio de expiración inminente (7), la Comisión recibió una solicitud de reconsideración de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

(7)

La solicitud de reconsideración por expiración fue presentada el 21 de diciembre de 2020 por Saint-Gobain PAM, Saint-Gobain PAM Deutschland GmbH y Saint-Gobain PAM España SA («los solicitantes»), en nombre de productores de la Unión que representan más del 50 % de la producción total de tubos de hierro de fundición maleable de la Unión. La solicitud de reconsideración se basó en el argumento de que la expiración de las medidas acarrearía probablemente una continuación o reaparición de las subvenciones y la continuación o reaparición del perjuicio para la industria de la Unión.

(8)

De conformidad con el artículo 10, apartado 7, del Reglamento de base, la Comisión notificó al Gobierno de la India, antes del inicio del procedimiento, que había recibido una solicitud de reconsideración debidamente documentada. La Comisión invitó a la India a celebrar consultas con objeto de aclarar la situación por lo que se refiere al contenido de la solicitud de reconsideración y llegar a una solución mutuamente acordada. El Gobierno de la India aceptó la oferta de celebración de consultas, que tuvieron lugar el 10 de marzo de 2021. No se pudo llegar a una solución mutuamente acordada durante las consultas.

1.3.   Inicio de una reconsideración por expiración

(9)

Tras determinar, previa consulta al Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), que existían pruebas suficientes para iniciar una reconsideración por expiración, el 17 de marzo de 2021, la Comisión inició una reconsideración por expiración de las importaciones en la Unión de tubos de hierro de fundición maleable originarios de la India («el país afectado»), sobre la base del artículo 18, apartado 2, del Reglamento de base. La Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (9) («el anuncio de inicio»).

(10)

El mismo día, la Comisión inició una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicadas a las importaciones del mismo producto (10).

1.4.   Período de investigación de la reconsideración y período considerado

(11)

La investigación de la continuación o la reaparición de la subvención y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2020 («el período de investigación de la reconsideración»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el final del período de investigación de la reconsideración («el período considerado»).

1.5.   Partes interesadas

(12)

En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con ella para participar en la investigación. Además, la Comisión informó específicamente del inicio de la reconsideración por expiración a los productores de la Unión, a los productores conocidos y las autoridades de la India, a los importadores conocidos, a los usuarios, así como a las asociaciones notoriamente afectadas por el inicio de la reconsideración por expiración, y los invitó a participar.

(13)

Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la reconsideración por expiración y de solicitar una audiencia con la Comisión o el consejero auditor en litigios comerciales. Ninguna parte interesada solicitó audiencia.

a)   Muestreo

(14)

En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 27 del Reglamento de base.

Muestreo de los productores de la Unión

(15)

En el anuncio de inicio, la Comisión declaró que había seleccionado provisionalmente una muestra de tres productores de la Unión. Estos productores de la Unión forman parte del mismo grupo de empresas. La Comisión seleccionó la muestra basándose en el volumen de producción y de ventas del producto similar en la Unión durante el período de investigación de la reconsideración, es decir, entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2020. La muestra definitiva de productores de la Unión representaba el [70-85] % de la producción total estimada en la Unión y el [70-85] % del volumen total estimado de ventas en la Unión del producto similar, y también garantizaba una buena distribución geográfica.

(16)

De conformidad con el artículo 27, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre la muestra provisional, pero no recibió ninguna. Por tanto, se confirmó la muestra provisional y se la consideró representativa de la industria de la Unión.

Muestreo de los importadores

(17)

Para decidir si era necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a los importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Sin embargo, dado que no se dio a conocer ningún importador no vinculado, el muestreo no fue necesario.

Muestreo de productores de la India

(18)

Para decidir si el muestreo era necesario y, en tal caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores conocidos de la India que proporcionaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, pidió al Gobierno de ese país que, en caso de haber otros productores que pudieran estar interesados en participar en la investigación, los indicara o se pusiera en contacto con ellos.

(19)

Dado que solo tres productores enviaron una respuesta relativa al muestreo en el plazo previsto, la Comisión decidió que el muestreo no era necesario.

b)   Cuestionarios

(20)

La Comisión envió cuestionarios al Gobierno de la India, al grupo de los tres productores de la Unión incluidos en la muestra y a los tres productores exportadores que habían enviado una respuesta sobre el muestreo. Los mismos cuestionarios también se habían publicado en línea (11) el día del inicio de la investigación.

(21)

La Comisión recibió respuestas al cuestionario de los tres productores de la Unión, del Gobierno de la India y de solo uno de los productores de la India, Tata Metaliks Limited («TML»). A pesar de haber enviado respuestas sobre el muestreo, los otros dos productores de la India no respondieron después al cuestionario y, por lo tanto, no cooperaron en la investigación.

c)   Verificación

(22)

Habida cuenta del brote de COVID-19 y de las medidas de confinamiento aplicadas por diversos terceros países, la Comisión no pudo llevar a cabo sus visitas de inspección con arreglo al artículo 26 del Reglamento de base en las instalaciones del productor exportador y del Gobierno de la India. En su lugar, la Comisión verificó a distancia toda la información que consideró necesaria para formular sus conclusiones, en consonancia con su Comunicación sobre las consecuencias del brote de COVID-19 para las investigaciones antidumping y antisubvenciones (12). La Comisión llevó a cabo una verificación a distancia del siguiente productor exportador:

Tata Metaliks Limited.

(23)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para la investigación. Se realizaron inspecciones con arreglo al artículo 16 del Reglamento de base en las instalaciones de los siguientes productores de la Unión y de una entidad de ventas vinculada situada en Italia:

Saint-Gobain PAM, Pont-à-Mousson, Francia,

Saint-Gobain PAM Deutschland GmbH, Saarbrücken, Alemania,

Saint-Gobain PAM Italia S.P.A, Milán, Italia.

d)   Procedimiento posterior

(24)

El 18 de marzo de 2022, la Comisión comunicó los hechos y consideraciones esenciales en los que se basaba su intención de mantener los derechos antidumping en vigor. Se concedió un plazo a todas las partes para que pudieran formular observaciones acerca de la información comunicada.

(25)

Solo Tata Metaliks Limited presentó observaciones dentro del plazo. La Comisión estudió las observaciones de Tata Metaliks Limited y las tuvo en cuenta, en su caso. El Gobierno de la India también presentó observaciones, pero lo hizo más de diez días después de que expirara el plazo para la presentación de observaciones.

(26)

Con el fin de concluir la investigación dentro de los plazos obligatorios, el punto 7 del anuncio de inicio establece que la Comisión no aceptará ninguna información que entreguen las partes interesadas pasado el plazo para la presentación de observaciones sobre la divulgación final. Por consiguiente, la Comisión no pudo tener en cuenta las observaciones del Gobierno de la India. No obstante, comprobó que sus observaciones no aportaban ningún elemento nuevo que la Comisión no hubiera tenido en cuenta durante la investigación. Ninguna de las partes solicitó audiencia.

1.6.   Observaciones sobre el inicio

(27)

Un usuario, a saber, Hydro Mat Benelux, y un productor exportador, a saber, Tata Metaliks Limited, presentaron observaciones sobre el inicio.

(28)

La Comisión constató que Tata Metaliks Limited presentó sus observaciones sobre el inicio el 17 de febrero de 2022, más de nueve meses después del plazo de 37 días a partir de la fecha de publicación del anuncio de inicio, tal como se establece en el punto 5.2 del anuncio de inicio. Por consiguiente, la Comisión no tuvo en cuenta estas observaciones.

(29)

La Comisión tomó nota de que, pese a formular observaciones sobre el inicio, Hydro Mat Benelux no cooperó plenamente en la investigación. Concretamente, la empresa no cumplimentó el cuestionario establecido para los usuarios, que podría haberse utilizado para cotejar algunas de las declaraciones citadas más adelante, como por ejemplo, los precios de venta de los productores exportadores o los documentos relacionados con la contratación pública.

(30)

En primer lugar, Hydro Mat Benelux alegó que el procedimiento debía darse por concluido, ya que la solicitud no se había presentado en los tres meses anteriores a la fecha de expiración, mencionada en el anuncio de expiración inminente (13).

(31)

La Comisión aclaró que la fecha de presentación mencionada en el anuncio de inicio no se correspondía con la fecha en que se presentó la solicitud. Como puede verse en la versión pública de la solicitud de reconsideración, disponible en el expediente no confidencial desde el 17 de marzo de 2021 y accesible para todas las partes interesadas, la solicitud se presentó debidamente el 18 de diciembre de 2020, es decir, dentro del plazo previsto en el artículo 18, apartado 4, del Reglamento de base. Por tanto, se rechazó la alegación.

(32)

En segundo lugar, Hydro Mat Benelux alegó que en la solicitud se había hecho un uso excesivo de la confidencialidad. Concretamente, la industria de la Unión había indizado todos los indicadores relativos a sus resultados económicos. La parte hizo referencia al Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1336, en el que la Comisión divulgó los datos microeconómicos de un único productor de la Unión (14).

(33)

La Comisión señaló que, en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1336, todos los microindicadores (precios y volúmenes de ventas, coste unitario de producción, costes laborales, existencias al cierre, rentabilidad, etc.) se facilitaron en forma de rangos o índices.

(34)

Además, la Comisión consideró que la versión de la solicitud de reconsideración por expiración incluida en el expediente para su inspección por las partes interesadas incluía todas las pruebas esenciales, así como resúmenes no confidenciales de los datos marcados como confidenciales, con el fin de que las partes interesadas pudieran presentar observaciones significativas y ejercer su derecho de defensa durante todo el procedimiento.

(35)

A este respecto, la Comisión recordó además que el artículo 29 del Reglamento de base prevé la protección de la información confidencial en circunstancias en las que su divulgación supondría, desde el punto de vista de la competencia, una ventaja significativa para un competidor o tendría un efecto claramente desfavorable para la persona que proporcione la información o para el tercero del que la haya recibido. Por consiguiente, se rechazaron estas alegaciones.

(36)

En tercer lugar, Hydro Mat Benelux alegó que el primer semestre de 2020 no reflejaba unas circunstancias económicas normales y consideró que el período no era representativo para realizar una evaluación prospectiva de las consecuencias de la expiración de las medidas objeto de debate. Hydro Mat Benelux alegó que los resultados negativos de la industria de la Unión durante el primer semestre de 2020 fueron consecuencia de las repercusiones económicas negativas de la COVID-19 y del aumento del coste de las materias primas en los mercados mundiales, que no pudo repercutirse en los consumidores de fases posteriores. Además, alegó que, en el período de 2017-2019, los principales indicadores no reflejaban vulnerabilidad, sino una industria de la Unión próspera, en particular al analizar la producción, la capacidad de producción, las existencias, las inversiones, los precios de venta y la rentabilidad.

(37)

La Comisión recordó que el artículo 18 del Reglamento de base exige que la solicitud de reconsideración por expiración contenga pruebas suficientes de que la expiración de las medidas probablemente daría lugar a una continuación o reaparición del perjuicio. En el presente caso, el análisis del perjuicio específico en la solicitud de reconsideración por expiración contenía pruebas que apuntaban a una penetración considerable de importaciones indias en el mercado de la Unión a precios notablemente subcotizados y muy inferiores a los de la industria de la Unión. En consecuencia, la Comisión consideró que la solicitud de reconsideración por expiración contenía pruebas suficientes de la continuación del perjuicio y rechazó la alegación.

(38)

En cuarto lugar, Hydro Mat Benelux analizó el período de 2017-2020 y sostuvo que los datos disponibles sobre las importaciones no respaldaban la alegación de que la reaparición del perjuicio era probable. Además, Hydro Mat Benelux afirmó que los precios de exportación indios y los márgenes de subcotización y subvalorización calculados por el solicitante no eran fiables, ya que los precios de exportación reflejaban el precio de transferencia entre partes vinculadas, es decir, los productores indios y sus filiales vinculadas. Por último, Hydro Mat Benelux alegó que los productores indios habían aumentado su capacidad de producción para hacer frente al creciente mercado nacional indio y que los principales productores exportadores indios no planeaban ampliar su capacidad de producción.

(39)

La Comisión consideró que ninguna de las alegaciones refutaba la conclusión de que había pruebas suficientes para el inicio de una investigación de reconsideración de las medidas antisubvención. De hecho, la solicitud de reconsideración por expiración contenía pruebas suficientes de que las importaciones subvencionadas tenían un efecto perjudicial importante sobre la situación de la industria de la Unión. En particular, los solicitantes facilitaron no solo cálculos de la subcotización a nivel de la frontera de la Unión, sino también a nivel de la entrega en las instalaciones de los clientes, que mostraban una subcotización como mínimo del 14,9 %. El análisis del perjuicio específico de la solicitud de reconsideración por expiración mostró una mayor penetración en el mercado de la Unión (tanto en términos absolutos como relativos) de las importaciones procedentes de la India a precios que subcotizaron sustancialmente los precios de la industria de la Unión. Esto parece haber causado un perjuicio a la industria de la Unión, como demuestran, por ejemplo, la disminución de las ventas y la cuota de mercado y el deterioro de los resultados financieros. Por tanto, se rechazó la alegación.

(40)

En cuanto a la alegación de que el aumento de la producción india se orientará únicamente al mercado indio, Hydro Mat Benelux no presentó ninguna prueba. Por tanto, se rechazó la alegación.

(41)

En quinto lugar, Hydro Mat Benelux alegó que las cuestiones de competitividad generales no deberían justificar una conclusión de continuación o reaparición del perjuicio. Hydro Mat Benelux enumeró varios aspectos, como la caída del consumo en la Unión desde la crisis de la zona del euro al disminuir el gasto público, que tuvo por consiguiente una repercusión negativa en la competitividad de la industria de la Unión, la competencia de los tubos de plástico, la dificultad para atraer empleo, el mantenimiento de una posición dominante y la presión de las importaciones chinas más baratas en los procesos de licitación.

(42)

Esta alegación se aborda en el considerando 256.

(43)

Tras la comunicación de la información, Tata Metaliks Limited alegó que los datos de la solicitud de reconsideración relativos a la industria de la Unión y a las importaciones abarcaban el período comprendido entre julio de 2019 y junio de 2020. Sin embargo, el anuncio de inicio establecía que el período de investigación de la reconsideración abarcaba desde enero de 2020 hasta diciembre de 2020. En opinión de la empresa, los solicitantes deberían haber actualizado la solicitud de reconsideración por expiración sobre la base del período de investigación de la reconsideración definido en el anuncio de inicio, y estos datos deberían haberse puesto a disposición de las partes. Al no hacer llegar esta solicitud de reconsideración actualizada a las partes, la Comisión había infringido, en su opinión, los artículos 12.1.2 y 12.1.3 del Acuerdo de la OMC sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias («Acuerdo SMC»).

(44)

En primer lugar, la práctica habitual de la Comisión consiste en basar sus conclusiones en los datos más recientes disponibles. Es posible que estos datos no correspondan necesariamente al período definido en la solicitud de reconsideración por expiración, ya que puede que no estuvieran disponibles en el momento en que esta se presentó. El Acuerdo SMC no contiene ninguna disposición que exija a la Comisión basar sus conclusiones en el mismo período que el establecido en la solicitud de reconsideración por expiración. En segundo lugar, durante la investigación todas las partes tuvieron la posibilidad de formular observaciones sobre las conclusiones, así como pruebas relacionadas con el período de investigación de la reconsideración definido en el anuncio de inicio. Por consiguiente, la Comisión consideró que no había vulnerado ningún derecho procesal ni incumplido el Acuerdo SMC, y rechazó la alegación.

(45)

Tata Metaliks Limited también aludió al hecho de que la Comisión había rechazado sus observaciones sobre el inicio porque se habían presentado fuera del plazo previsto en el anuncio de inicio (véase el considerando 28). En su opinión, el plazo solo se aplicaba a partir de la presentación, por parte de los solicitantes, de los datos revisados referidos al período de investigación de la reconsideración definido en el anuncio de inicio. Tata Metaliks Limited también alegó que es «un principio consolidado del Derecho natural» y «una posición jurídica consolidada en todas las jurisdicciones» que las alegaciones relativas a cuestiones de Derecho pueden plantearse más allá de los plazos establecidos.

(46)

Como se explica en el considerando 44, el período de investigación de la reconsideración se refería al período más reciente sobre el que se disponía de datos, y este período no siempre se corresponde con la evaluación preliminar de la solicitud de reconsideración. Además, el plazo del anuncio de inicio se refería explícitamente a la fecha de publicación del anuncio, y no a ninguna otra fecha como la de presentación de información por alguna de las partes. El plazo establecido en el anuncio de inicio no distingue entre cuestiones de hecho y de Derecho y se aplica por igual a ambas. Por consiguiente, la Comisión rechazó esta alegación.

2.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

2.1.   Producto afectado

(47)

El producto afectado es el mismo que en la investigación original, esto es, los tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) («tubos maleables»), salvo los tubos de hierro de fundición maleable sin revestimiento interno y externo («tubos desnudos»), originarios de la India, clasificados actualmente en los códigos NC ex 7303 00 10 (código TARIC 7303001010) y ex 7303 00 90 (código TARIC 7303009010) («el producto afectado»).

(48)

Los tubos maleables se utilizan para la conducción de agua potable y aguas residuales y el riego de tierras agrícolas. El agua puede circular por los tubos maleables por el efecto de la presión o de la simple gravedad. Los tubos tienen un diámetro de entre 60 mm y 2 000 mm y una longitud de 5,5, 6,7 u 8 metros. Normalmente, tienen un revestimiento interno de cemento u otros materiales y su superficie externa está recubierta de cinc, pintada o envuelta en cinta adhesiva. Los principales usuarios finales son empresas de servicio público.

2.2.   Producto similar

(49)

Según lo establecido en la investigación original, la presente investigación de reconsideración por expiración confirmó que los siguientes productos tienen las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas, así como los mismos usos básicos:

el producto afectado;

el producto fabricado y vendido en el mercado nacional del país afectado; y

el producto fabricado y vendido en la Unión por la industria de la Unión.

(50)

Se considera, por tanto, que son productos similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

3.   PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DE LAS SUBVENCIONES

(51)

De conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base y como señalaba el anuncio de inicio, la Comisión analizó si la expiración de las medidas vigentes podría conducir probablemente a una continuación o reaparición de las subvenciones.

3.1.   Evolución de las importaciones tras la imposición de las medidas

(52)

En el período de investigación original (15), la India exportó a la Unión [80 000 - 100 000] toneladas del producto afectado (según datos de la Europa de los Veintisiete) (16). Entre 2016 y 2018, tras la imposición de las medidas definitivas en marzo de 2016, las importaciones disminuyeron y fluctuaron entre 38 000 y 55 000 toneladas anuales. En 2019, las importaciones procedentes de la India aumentaron de nuevo a [64 000 - 75 000] toneladas.

(53)

Durante el período de investigación de la reconsideración, las importaciones del producto afectado disminuyeron a [44 000-52 000] toneladas. Tras el período de investigación de la reconsideración, en 2021 las importaciones aumentaron de nuevo hasta el nivel de 2019.

(54)

En términos globales, las importaciones del producto afectado procedentes de la India permanecieron en niveles importantes durante el período de investigación de la reconsideración y representaron aproximadamente el [10-14] % del mercado de la Unión, frente a la cuota de mercado del [15-20] % que las importaciones indias representaron durante el período de investigación original.

3.2.   Base de las constataciones

(55)

Solo una empresa, Tata Metaliks Limited, cooperó con la investigación (véase la sección 1.5). La empresa se benefició de los tres regímenes de exportación objeto de medidas compensatorias durante la investigación original, principalmente para su exportación a terceros países. Sin embargo, durante el período de investigación de la reconsideración, la empresa vendió la mayor parte de su producción en el mercado nacional (17). Los productores exportadores indios que realizaron exportaciones a la Unión en cantidades significativas no cooperaron. Por lo tanto, la Comisión decidió no limitarse a utilizar la información presentada por Tata Metaliks Limited para determinar el nivel de subvención de los productores exportadores de tubos maleables de la India y optó por basarse en su lugar en los datos disponibles, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento de base.

(56)

Habida cuenta de lo anterior, la Comisión utilizó para su análisis todos los datos de que disponía, y en particular:

la solicitud de reconsideración por expiración con arreglo al artículo 28 del Reglamento de base;

las conclusiones de la investigación original;

información facilitada por el Gobierno de la India;

información facilitada por Tata Metaliks Limited;

las conclusiones del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/433 de la Comisión (18).

3.3.   Sistemas de subvenciones analizados en la presente investigación

(57)

La Comisión examinó si hubo continuación de las subvenciones analizando si las subvenciones que habían sido objeto de medidas compensatorias en la investigación original continuaron otorgando beneficios a la industria india de los tubos maleables. En el caso de los sistemas de subvenciones que concluyeron, la Comisión examinó también si estos habían sido sustituidos por otros similares y si se habían creado nuevos sistemas.

(58)

La Comisión decidió que, habida cuenta de las conclusiones de la presente sección, que confirmaron la continuación de la concesión de subvenciones con respecto a las subvenciones que habían sido objeto de medidas compensatorias en la investigación original, no era necesario investigar el resto de las subvenciones que existían según el solicitante. Una vez que la Comisión constata que existen pruebas de la continuación de las subvenciones por encima del margen mínimo con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base, en una investigación de reconsideración por expiración no es necesario determinar el importe exacto de la subvención.

(59)

En la investigación original, la Comisión impuso medidas compensatorias a los siguientes sistemas:

1)

condonación o no recaudación de ingresos públicos adeudados:

sistemas de exención y condonación de derechos;

a)

sistema centrado en el producto (Focus Product Scheme, «FPS»), reemplazado por un sistema de exportaciones de mercancías de la India (Merchandise Exports from India Scheme, «MEIS») en el período de 2015-2020;

b)

sistema de bienes de capital para fomentar la exportación (Export Promotion Capital Goods Scheme, «EPCGS»);

c)

sistema de devolución de derechos (Duty Drawback Scheme, «DDS»);

2)

suministro de bienes y servicios por una remuneración inferior a la adecuada;

suministro de mineral de hierro por una remuneración inferior a la adecuada;

3.3.1.   Sistema centrado en el producto (Focus Product Scheme, «FPS»), reemplazado por el sistema de exportaciones de mercancías de la India (Merchandise Exports from India Scheme, «MEIS») en el período de 2015-2020

3.3.1.1.   Conclusiones de la investigación original

(60)

En la investigación original, la Comisión llegó a la conclusión de que el sistema centrado en el producto vigente durante el período de investigación original concedía subvenciones en el sentido del artículo 3, punto 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base. Este sistema se basaba en el plan de la política de comercio exterior («FTP», por sus siglas en inglés) para 2009-2014.

(61)

Los tipos de subvención establecidos con respecto al sistema FPS durante la investigación original oscilaron entre el 3,11 y el 4,35 %.

(62)

Sin embargo, tras el período de investigación original, el sistema finalizó y fue sustituido por uno nuevo denominado «Merchandise Exports from India Scheme» (MEIS, sistema de exportaciones de mercancías de la India). El MEIS sustituyó a una serie de sistemas anteriores, entre ellos el FPS. El MEIS preveía condiciones similares a las del FPS que estaban sujetas a medidas compensatorias en la investigación inicial. Por lo tanto, en la investigación original, la Comisión consideró que las conclusiones relativas al FPS se aplicaban también al MEIS.

3.3.1.2.   Continuación del sistema de subvenciones

(63)

El sistema MEIS siguió vigente durante el período de investigación de la reconsideración. La existencia de dicho sistema también fue confirmada por el Gobierno de la India en su respuesta al cuestionario, así como por el productor exportador que cooperó, Tata Metaliks Limited, que también se benefició del sistema.

a)   Base jurídica

(64)

El MEIS se basa en la Ley de Comercio Exterior (desarrollo y regulación) de 1992 (n.o 22 de 1992), que entró en vigor el 7 de agosto de 1992 («Ley de Comercio Exterior»). La Ley de Comercio Exterior autoriza al Gobierno de la India a emitir notificaciones en relación con la política de exportación e importación. Dichas notificaciones se encuentran resumidas en los documentos sobre la FTP que, normalmente, publica el Ministerio de Comercio cada cinco años y que se actualizan periódicamente.

(65)

El MEIS se describe en el plan quinquenal de la política comercial exterior para 2015-2020 («FTP 2015-2020»). Los procedimientos que rigen la FTP 2015-2020 se describen con más detalle en un «Manual de Procedimientos, 2015-2020» («HOP 2015-2020», por sus siglas en inglés).

(66)

La descripción detallada del MEIS figura en el capítulo 3 de la FTP 2015-2020 y en el capítulo 3 del HOP 2015-2020.

b)   Subvencionabilidad

(67)

Todo exportador fabricante o exportador comerciante puede acogerse a este sistema.

c)   Aplicación práctica

(68)

Las empresas admisibles pueden acogerse al MEIS al exportar determinados productos a determinados países, que se dividen entre el grupo A («Mercados tradicionales», incluidos todos los Estados miembros de la Unión), el grupo B («Mercados emergentes y de especial interés») y el grupo C («Otros mercados»). En el apéndice 3B del Manual de Procedimientos actualizado figuran los países que pertenecen a cada grupo y la lista de productos con los correspondientes índices de recompensa.

(69)

El beneficio adopta la forma de un crédito de derechos equivalente a un porcentaje del valor fob de la exportación. El tipo del MEIS en el período de investigación de la reconsideración ascendía al 3 %.

(70)

Con arreglo al apartado 3.06 de la FTP 2015-2020, determinados tipos de exportaciones están excluidos del sistema, por ejemplo, las exportaciones de bienes importados o transbordados, las transacciones asimiladas a exportaciones, las exportaciones de servicios y el volumen de negocios de exportación de las unidades que operan en Zonas Económicas Especiales o las unidades orientadas a la exportación.

(71)

Los créditos de derechos del MEIS son libremente transferibles y válidos durante un período de dieciocho meses a partir de la fecha de emisión, mientras que los vales de crédito de derechos expedidos a partir del 1 de enero de 2016 serán válidos durante un período de veinticuatro meses a partir de la fecha de emisión, de conformidad con el apartado 3.13 del HOP 2015-2020 actualizado.

(72)

Se pueden utilizar para: i) pagar los derechos de aduana aplicables a importaciones de insumos o mercancías, incluidos los bienes de capital; ii) pagar los derechos especiales aplicables a procedimientos nacionales de contratación pública para la adquisición de insumos o mercancías, incluidos los bienes de capital, y iii) pagar los impuestos de servicios aplicables a procedimientos de contratación pública para la prestación de servicios. Los vales también se pueden vender en el mercado.

(73)

Para solicitar las prestaciones del MEIS, se debe presentar una solicitud en línea en el sitio web de la Dirección General de Comercio Exterior. Hay que adjuntar a la solicitud la documentación pertinente (conocimientos de embarque, certificados bancarios de realización y prueba del desembarco). La autoridad regional competente del Gobierno de la India expide el crédito de derechos tras haber inspeccionado los documentos. Siempre que el exportador proporcione la documentación pertinente, la autoridad regional no tiene poder discrecional sobre la concesión de créditos de derechos.

d)   Contribución financiera y beneficio

(74)

Con arreglo al artículo 3, punto 2, y el artículo 5 del Reglamento de base, la Comisión estableció que el beneficio se otorga al receptor en el momento en que se realiza una transacción de exportación en el marco de este sistema. En este momento, el Gobierno de la India expide un crédito de derechos que el productor exportador anota como cuenta por cobrar que el productor exportador puede compensar en cualquier momento. Ello constituye una contribución financiera a efectos del artículo 3, punto 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base. Una vez que las autoridades aduaneras expiden un conocimiento de embarque para la exportación, el Gobierno de la India no tiene poder discrecional en cuanto a la concesión o no de la subvención. A la luz de lo anterior, la Comisión consideró adecuado evaluar el beneficio en el marco del MEIS como la suma de los importes obtenidos en las transacciones de exportación realizadas en el marco de este sistema durante el período de investigación.

e)   Especificidad

(75)

El MEIS está supeditado por ley a los resultados de exportación y, por tanto, se considera específico en el sentido del artículo 4, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento de base.

f)   Conclusión sobre el MEIS

(76)

La Comisión concluyó que el MEIS concedía subvenciones en el sentido del artículo 3, punto 1, letra a), inciso ii), y del artículo 3, punto 2, del Reglamento de base. Un crédito de derechos del MEIS es una contribución financiera del Gobierno de la India, dado que el crédito se acaba utilizando para compensar los derechos de importación pagados por bienes de capital, reduciendo así los ingresos de dicho Gobierno correspondientes a los derechos que de otro modo se adeudarían. Además, el crédito de derechos del MEIS confiere un beneficio al exportador, que no está sujeto al pago de esos derechos de importación. En el caso de una empresa que vende vales del MEIS en el mercado, el sistema proporciona una contribución financiera directa.

(77)

La Comisión observó que el MEIS expiró después del período de investigación de la reconsideración, el 1 de enero de 2021. No obstante, hasta el final de 2021, las empresas aún podían seguir solicitando vales del MEIS para las transacciones de exportación realizadas en 2020. Además, las empresas siguen pudiendo utilizar el vale del MEIS obtenido en 2021 para compensar derechos de importación adeudados hasta el 15 de septiembre de 2023. Así pues, se obtuvieron beneficios de este sistema durante el período de investigación de la reconsideración y continuarán obteniéndose incluso después de la imposición de medidas.

(78)

La Comisión observó además que, en agosto de 2021, el Gobierno de la India publicó unas directrices sobre un nuevo sistema denominado «Remission of Duties and Taxes on Exported Products Scheme» («RoDTEP», sistema de condonación de derechos e impuestos sobre productos exportados), que sustituye al MEIS. El sistema RoDTEP aparece descrito como un mecanismo para el reembolso de impuestos, derechos y gravámenes, a nivel central, estatal y local, que actualmente no se reembolsan en el marco de ningún otro sistema, pero en los cuales se incurre durante el proceso de fabricación y distribución de productos exportados (19). El Gobierno de la India anunció los tipos de reembolso para los distintos sectores. Estos tipos están sujetos a revisión en cualquier momento. Aunque los tipos para la industria metalúrgica y el producto afectado no se habían anunciado en el momento de la investigación, el sector solicitó que se le incluyera en el sistema, como también lo confirmó el productor que cooperó, Tata Metaliks Limited, y todavía se estaba debatiendo un tipo para este sector (20).

3.3.1.3.   Conclusión

(79)

Dado que la situación jurídica no ha cambiado sustancialmente, la Comisión consideró que, en el período de investigación de la reconsideración, el MEIS siguió otorgando un beneficio a la industria de los tubos maleables. La Comisión extrajo las mismas conclusiones en el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/433.

(80)

Debido a la falta de cooperación, no fue posible calcular el nivel exacto de subvención de este sistema durante el período de investigación de la reconsideración. Para ello, la Comisión recurrió a los datos disponibles de conformidad con el artículo 28 del Reglamento de base. El tipo de subvención en el período de investigación original con respecto al FPS, sujeto a medidas compensatorias en la investigación original y sustituido por el MEIS (que se constató que confería beneficios similares), oscilaba entre el 3,11 y el 4,35 % (véase el considerando 61).

(81)

Dado que el tipo del MEIS ascendía al 3 % del valor fob, frente al 5 % del valor fob en el marco del FPS durante el período de investigación original, el beneficio obtenido por la industria de los tubos maleables en el marco del MEIS disminuyó en consecuencia durante el período de investigación de la reconsideración. En el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/433, los beneficios constatados para los fabricantes de productos de acero inoxidable laminados en frío fueron del 1,87 % y del 1,92 % para un tipo del MEIS del 2 %. La Comisión consideró que, del mismo modo, los beneficios para los productores de tubos maleables en el marco del MEIS equivaldrían, por tanto, a un porcentaje ligeramente inferior al 3 % y, por lo tanto, no serían insignificantes.

(82)

Tras la comunicación de la información, Tata Metaliks Limited alegó que el MEIS preveía el reembolso de a) los impuestos indirectos vinculados a la fabricación y distribución de los productos exportados, y b) los impuestos indirectos acumulados sobre los insumos consumidos en la fabricación de los productos exportados. Sostuvo que, con arreglo al Acuerdo SMC, el reembolso de estas categorías de impuestos no está sujeto a medidas compensatorias. También sostuvo que, incluso si se considerase que el MEIS estaba sujeto a medidas compensatorias, este programa finalizó el 31 de diciembre de 2020.

(83)

La Comisión rechazó estas alegaciones. Como se explica en los considerandos 60 a 81, a las empresas indias se les reembolsa un porcentaje fijo del valor fob de las exportaciones en forma de un vale de derechos. Las condiciones del sistema no exigen que el valor del vale de derechos deba corresponder al importe de los impuestos pagados por las empresas, ni se verifican dichos importes. Por lo que se refiere a la probabilidad de que continúe el sistema de subvenciones, como se menciona en el considerando 77, las empresas todavía pueden utilizar el vale del MEIS obtenido en 2021 para compensar derechos de importación adeudados hasta el 15 de septiembre de 2023. Así pues, los beneficios en el marco de este sistema se extenderán mucho más allá del período de investigación de la reconsideración.

(84)

Tata Metaliks Limited también alegó que el RoDTEP no confería beneficios en el momento de la presentación de sus observaciones (el 31 de marzo de 2022) y, por tanto, la Comisión no podía tener en cuenta que se estaba debatiendo si el beneficio equivaldría a la probable (futura) subvención del producto afectado.

(85)

En relación con el sistema RoDTEP, la Comisión señaló que la propia Tata Metaliks Limited había considerado, durante la verificación a distancia, que debía negociarse un nuevo tipo para la industria de los tubos maleables. El hecho de que el tipo no se hubiera decidido aún en el momento de la presentación de sus observaciones no ponía en tela de juicio la elevada probabilidad de que fuera a establecerse el nuevo tipo y de que las subvenciones en el marco de este nuevo sistema continuaran más allá de 2023. Por lo tanto, la Comisión rechazó esta alegación.

3.3.2.   Sistema de bienes de capital para fomentar la exportación

3.3.2.1.   Conclusiones de la investigación original

(86)

En la investigación original, la Comisión comprobó que el sistema de bienes de capital para fomentar la exportación (Export Promotion of Capital Goods, «EPCGS») proporcionaba una subvención sujeta a medidas compensatorias y constituía una contribución financiera del Gobierno de la India. Este sistema seguía siendo aplicable durante el período de investigación de la reconsideración.

a)   Base jurídica

(87)

La descripción detallada del EPCGS figura en el capítulo 5 de la FTP 2015-2020 y en el capítulo 5 del HOP 2015-2020.

b)   Subvencionabilidad

(88)

Pueden acogerse a esta medida los exportadores fabricantes y los exportadores comerciantes «vinculados» a fabricantes auxiliares y proveedores de servicios.

c)   Aplicación práctica

(89)

Una empresa puede importar bienes de capital (nuevos y de segunda mano de hasta un máximo de diez años) a un tipo de derecho reducido a condición de que cumpla la obligación de exportación. A este fin, el Gobierno de la India, previa solicitud y previo pago de una tasa, expide una licencia del EPCGS. El sistema contempla la aplicación de un tipo de derecho de importación reducido a todos los bienes de capital importados con arreglo al sistema. Para cumplir la obligación de exportación, los bienes de capital importados deben utilizarse para producir una determinada cantidad de mercancías destinadas a la exportación durante un período establecido. Con arreglo a la FTP 2015-2020, los bienes de capital pueden importarse con un tipo de derecho del 0 % en el marco del EPCGS. La obligación de exportación, que es seis veces mayor que el derecho ahorrado, debe cumplirse dentro de un período máximo de seis años.

(90)

El titular de una licencia del EPCGS también puede adquirir los bienes de capital en el mercado nacional. En ese caso, el fabricante nacional de los bienes de capital puede beneficiarse de la importación libre de derechos de los componentes necesarios para fabricar esos bienes de capital. El fabricante nacional también tiene la opción de solicitar el beneficio de las transacciones asimiladas a exportaciones en relación con el suministro de bienes de capital a un titular de una licencia del EPCGS.

d)   Conclusión sobre el EPCGS

(91)

El EPCGS proporciona subvenciones en el sentido del artículo 3, punto 1, letra a), inciso ii), y del artículo 3, punto 2, del Reglamento de base. La reducción del derecho constituye una contribución financiera del Gobierno de la India, dado que su concesión reduce los ingresos de dicho Gobierno correspondientes a derechos que de otro modo se adeudarían. Además, la reducción de derechos confiere un beneficio al exportador porque los derechos que no tiene que pagar en el momento de la importación mejoran la liquidez de su empresa.

(92)

Por otro lado, el EPCGS está supeditado por ley a los resultados de exportación, ya que estas licencias no pueden obtenerse sin un compromiso de exportación. En consecuencia, este sistema se considera específico y sujeto a medidas compensatorias de conformidad con el artículo 4, apartado 4, párrafo primero, letra a), del Reglamento de base.

(93)

El EPCGS no puede considerarse un sistema admisible de devolución de derechos o de devolución en casos de sustitución en el sentido del artículo 3, punto 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base. Los bienes de capital no entran en el ámbito de aplicación de estos sistemas admisibles, tal como se expone en el anexo I, letra i), del Reglamento de base, porque no se consumen en la fabricación de los productos exportados.

(94)

En la investigación original, el importe de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias se calculó, de conformidad con el artículo 7, apartado 3, del Reglamento de base, a partir del derecho de aduana no abonado por los bienes de capital importados, repartido a lo largo de un período que refleja el período normal de amortización de dichos bienes de capital en la industria en cuestión. El importe calculado de esta manera, atribuible al período de investigación, se ajustó añadiendo el interés durante ese período, con el fin de reflejar el valor del dinero durante todo el tiempo. Se consideró adecuado a tal efecto el tipo de interés comercial vigente en la India durante el período de investigación. De conformidad con el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento de base, las tasas soportadas por las empresas para obtener la subvención se dedujeron del importe total de la subvención cuando se solicitó.

(95)

De conformidad con el artículo 7, apartados 2 y 3, del Reglamento de base, este importe de la subvención se asignó al volumen de negocios correspondiente generado por las exportaciones durante el período de investigación original, como denominador adecuado, puesto que la subvención está supeditada a los resultados de exportación y no se concedía en función de las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas.

(96)

El tipo de subvención establecido con respecto a este sistema durante el período de investigación original osciló entre el 0,03 y el 0,38 %.

3.3.2.2.   Continuación del sistema de subvenciones

(97)

En la solicitud de reconsideración y en los anexos correspondientes, el solicitante presentó pruebas de que los productores de tubos maleables en la India seguían beneficiándose de este sistema. La existencia del sistema también fue confirmada por el Gobierno de la India en su respuesta al cuestionario. Además, la Comisión comprobó que Tata Metaliks Limited utilizó el sistema para importar bienes de capital empleados en la fabricación del producto afectado. El beneficio del sistema podía asignarse al producto afectado durante el período de investigación de la reconsideración.

(98)

En consecuencia, la Comisión llegó a la conclusión de que hay elementos de prueba suficientes de que los productores exportadores siguieron beneficiándose de las subvenciones del sistema EPCGS durante el período de investigación de la reconsideración.

(99)

Debido a la falta de cooperación, no fue posible calcular el nivel exacto de subvención de este sistema durante el período de investigación de la reconsideración. Para ello, la Comisión recurrió a los datos disponibles de conformidad con el artículo 28 del Reglamento de base. El tipo de subvención establecido con respecto a este sistema durante el período de investigación original osciló entre el 0,03 y el 0,38 % (véase el considerando 96).

(100)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión concluyó que el nivel de subvención otorgado por este sistema durante el período de investigación de la reconsideración no era insignificante y, en cualquier caso, no era inferior a los niveles constatados en la investigación original.

(101)

Tras la comunicación de la información, Tata Metaliks Limited alegó que el sistema EPCGS constituía una subvención admisible, ya que preveía la exención de impuestos sobre productos exportados cuando se destinaban al consumo nacional y, por lo tanto, no podía ser objeto de medidas compensatorias.

(102)

Como se recuerda en el considerando 93, los bienes de capital no entran en el ámbito de aplicación de tales sistemas admisibles, tal como se expone en el anexo I, letra i), del Reglamento de base, porque no se consumen en la fabricación de los productos exportados. Por lo tanto, la Comisión rechazó esta alegación.

3.3.3.   Sistema de devolución de derechos

3.3.3.1.   Conclusiones de la investigación original

(103)

En la investigación original, la Comisión constató que los productores exportadores del producto afectado se beneficiaron de un sistema de devolución de derechos que preveía el reembolso de un determinado porcentaje del valor fob de las exportaciones («el tipo del DDS»). El tipo del DDS correspondiente al producto afectado durante el período de investigación original fue del 1,9 % del valor fob. El sistema DDS seguía siendo aplicable durante el período de investigación de la reconsideración.

a)   Base jurídica

(104)

La base jurídica aplicable durante el período de investigación de la reconsideración fueron las Normas sobre devolución de impuestos especiales nacionales y derechos de aduana de 1995 («las normas DDS de 1995»), modificadas en 2006, y posteriormente sustituidas por las Normas sobre devolución de impuestos especiales nacionales y derechos de aduana de 2017 («las normas DDS de 2017»), que entraron en vigor el 1 de octubre de 2017. El método de cálculo de este sistema de devolución de derechos se describe en la norma 3, apartado 2, de las normas DDS de 1995. La norma 12, apartado 1, letra a), inciso ii), de las normas DDS mencionadas regula la declaración que deben presentar los productores exportadores para beneficiarse del sistema. Estas normas han permanecido idénticas en las normas DDS de 2017 y corresponden a la norma 3, apartado 2, y la norma 13, apartado 1, letra a), inciso ii), respectivamente.

(105)

Además, la Circular n.o 24/2001 contiene instrucciones específicas sobre cómo aplicar la norma 3, apartado 2, y la declaración que los exportadores deben realizar con arreglo a la norma 12, apartado 1, letra a), inciso ii).

(106)

La norma 4 de las normas DDS de 1995 establece que el Gobierno central podrá revisar el importe o los tipos determinados de conformidad con la norma 3. El Gobierno de la India ha realizado una serie de modificaciones; las últimas por las que se revisan los tipos son la Notificación n.o 95/2018 – CUSTOMS y la Notificación n.o 07/2020 – CUSTOMS.

(107)

El tipo del DDS correspondiente al producto afectado durante el período de investigación original fue del 1,9 % del valor fob.

b)   Subvencionabilidad

(108)

Todo exportador fabricante o exportador comerciante puede acogerse a este sistema.

c)   Aplicación práctica

(109)

Con arreglo a este sistema, cualquier empresa exportadora de productos subvencionables tiene derecho a recibir un importe correspondiente a un porcentaje del valor fob declarado del producto exportado. La norma 3, apartado 2, de las Normas sobre devolución de impuestos especiales nacionales y derechos de aduana especifica cómo debe calcularse el importe de la subvención. El importe reembolsable se basa en los valores medios a nivel de la industria de los derechos de aduana pertinentes pagados sobre las materias primas importadas y el porcentaje medio de consumo de la industria, obtenido de los fabricantes que el Gobierno de la India considera representativos de los productos de exportación subvencionables (el denominado «tipo general de la industria»). El Gobierno de la India expresa entonces el importe que debe reembolsarse como un porcentaje del valor de exportación medio de los productos exportados subvencionables.

(110)

El Gobierno de la India utiliza este porcentaje para calcular el importe de la devolución de derechos a la que tienen derecho todos los exportadores admisibles. El Gobierno de la India determina el tipo de este sistema de forma específica para cada producto.

(111)

Según el Gobierno de la India, la devolución de derechos también puede determinarse sobre la base de la incidencia real del derecho en el caso de aquellos productos que no son aptos para que se les aplique el tipo general de la industria o en el caso de aquellas empresas que consideran que el tipo general reduce menos del 80 % de la incidencia real del derecho o impuesto.

(112)

Para poder beneficiarse de este sistema, la empresa debe exportar. Al introducir los datos de la expedición en el servidor del servicio de aduanas, se indica que la exportación se efectúa al amparo del DDS y se fija el importe de la subvención de manera irrevocable. Después del envío y una vez que la empresa ha presentado la declaración general de exportación y las autoridades aduaneras la han cotejado con los datos del conocimiento de embarque correspondiente, se cumplen todas las condiciones para autorizar la devolución de derechos mediante pago directo en la cuenta bancaria del exportador o mediante letra de cambio.

(113)

El exportador también tiene que aportar una prueba de cobro por la exportación en forma de certificado bancario de realización (Bank Realisation Certificate, «BRC»). Este documento puede facilitarse una vez pagado el importe de la devolución. El Gobierno de la India recupera el importe pagado si el exportador no presenta el BRC en un plazo determinado.

(114)

El importe de la devolución puede utilizarse para cualquier objetivo y, de conformidad con las normas de contabilidad indias, dicho importe puede asentarse como ingreso en la contabilidad comercial con arreglo al principio del devengo tras el cumplimiento de la obligación de exportación.

d)   Conclusión sobre el DDS

(115)

En la investigación inicial, la Comisión constató que el DDS facilita subvenciones en el sentido del artículo 3, punto 1, letra a), inciso i), y del artículo 3, punto 2, del Reglamento de base. El denominado importe de devolución de derechos es una contribución financiera del Gobierno de la India, ya que consiste en una transferencia directa de fondos de dichas autoridades. No existen restricciones al uso de esos fondos. Además, el importe de la devolución de derechos confiere un beneficio al exportador porque mejora su liquidez.

(116)

El Gobierno de la India determina el tipo de la devolución de derechos para las exportaciones de forma específica para cada producto. Sin embargo, aunque la subvención se considera una devolución de derechos, el sistema no reúne todas las características de un sistema admisible de devolución de derechos o de devolución en casos de sustitución a efectos del artículo 3, punto 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base, ni se ajusta a las normas establecidas en el anexo I, letra i), en el anexo II (definición y normas de devolución) y en el anexo III (definición y normas de devolución en casos de sustitución) del Reglamento de base. El pago en efectivo al exportador no está vinculado necesariamente a pagos reales de derechos de importación sobre materias primas y no es un crédito de derechos para compensar derechos de importación sobre importaciones pasadas o futuras de materias primas. Además, no hay ningún sistema ni procedimiento para verificar qué insumos se consumen en la producción de los productos exportados y en qué cuantía. Asimismo, el Gobierno de la India no efectuó ningún examen posterior basado en los insumos realmente utilizados, cuando debería haberlo hecho al no haber aplicado un sistema de verificación eficaz (anexo II, punto 5, y anexo III, apartado II, punto 3, del Reglamento de base).

(117)

El pago del Gobierno de la India después de las exportaciones efectuadas por los exportadores está supeditado a los resultados de exportación y, por tanto, este sistema se considera específico y sujeto a medidas compensatorias con arreglo al artículo 4, apartado 4, letra a), del Reglamento de base.

(118)

Por todo ello, la Comisión concluyó que el DDS está sujeto a medidas compensatorias.

e)   Cálculo del importe de la subvención

(119)

De conformidad con el artículo 3, punto 2, y el artículo 5 del Reglamento de base, en la investigación original la Comisión calculó el importe de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias en términos del beneficio obtenido por el receptor (que es el importe percibido en concepto de devolución de derechos), cuya existencia se comprobó durante el período de investigación original. A este respecto, la Comisión estableció que el beneficio se confiere al receptor en el momento en que se realiza una transacción de exportación en el marco de este sistema. En ese momento, el Gobierno de la India debe abonar el importe de la devolución, lo cual constituye una contribución financiera a efectos del artículo 3, punto 1, letra a), inciso i), del Reglamento de base. Una vez que las autoridades aduaneras expiden un conocimiento de embarque de exportación en el cual, entre otras cosas, consta el importe de la devolución que se concederá por dicha transacción de exportación, el Gobierno de la India no tiene poder discrecional en cuanto a la concesión o no de la subvención.

(120)

Ante la falta de cooperación de los principales productores exportadores, como se menciona en el considerando 55, la Comisión no pudo verificar si estos realmente pagan derechos de importación por las materias primas utilizadas en la fabricación del producto afectado. Si se hubiera formulado y confirmado esta alegación, a pesar de la ausencia de un sistema o procedimiento para confirmar qué insumos se consumen en la fabricación de los productos exportados y en qué cantidades, la Comisión habría llevado a cabo una verificación de los derechos de aduana pagados para el cálculo de la condonación excesiva, de conformidad con el anexo II, punto 5, del Reglamento de base.

(121)

A la luz de lo anterior, la Comisión consideró adecuado evaluar el beneficio en el marco del DDS como la suma de los importes de devolución obtenidos en las transacciones de exportación que se hubieran acogido a este sistema durante el período de investigación original.

(122)

De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión asignó los importes de esta subvención al volumen de negocios total de las exportaciones de la empresa durante el período de investigación original como denominador adecuado, ya que la subvención está supeditada a los resultados de exportación y no se concedía en función de las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas.

(123)

Los tipos de subvención establecidos con respecto a este sistema durante el período de investigación original oscilaron entre el 1,37 y el 1,66 %.

3.3.3.2.   Continuación del sistema de subvenciones

(124)

En la solicitud de reconsideración y los anexos correspondientes, el solicitante presentó pruebas de que la industria de los tubos maleables siguió beneficiándose del DDS durante el período de investigación de la reconsideración. El Gobierno de la India confirmó asimismo la continuación del DDS en su respuesta al cuestionario. Además, el productor que cooperó, Tata Metaliks Limited, también se benefició de este sistema durante el período de investigación de la reconsideración, principalmente para sus exportaciones a terceros países.

(125)

En sus respuestas al cuestionario, tanto Tata Metaliks Limited como el Gobierno de la India afirmaron que el DDS no era una subvención sujeta a medidas compensatorias. El Gobierno de la India alegó además que, para constituir una subvención, la devolución de los impuestos indirectos o de las cargas a la importación debe ser superior al importe de dichos impuestos o cargas realmente percibidos sobre los insumos consumidos en la fabricación del producto exportado. Incluso en tales casos, solo el exceso de devolución podría estar sujeto a medidas compensatorias, a juicio del Gobierno de la India. Para respaldar su alegación, el Gobierno de la India se remitió al Informe del Grupo Especial «Unión Europea-Medidas compensatorias sobre determinado tereftalato de polietileno procedente de Pakistán», WT/DS486/R.

(126)

El Gobierno de la India alegó además que la posibilidad de acogerse al sistema no dependía de los resultados de exportación ni se limitaba a ningún sector, industria o región. En su opinión, la devolución neutraliza los derechos de aduana e impuestos especiales nacionales pagados, calculados a partir de las cantidades medias de insumos pertinentes (importados y nacionales) que se ha observado que se emplean habitualmente en la fabricación de la clase de mercancías exportadas. Las distintas maneras en que cada exportador obtiene los insumos se tienen en cuenta y se nivelan calculando promedios. Por lo tanto, el Gobierno de la India consideró que el DDS consistía en una reducción de los impuestos o derechos y no era una subvención.

(127)

Como se detalla en los considerandos 115 a 118, en la investigación original la Comisión consideró que el DDS no reunía todas las características de un sistema admisible de devolución de derechos o de devolución en casos de sustitución a efectos del artículo 3, punto 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base. Contrariamente a lo afirmado por el Gobierno de la India, los beneficios obtenidos por las empresas en el marco del DDS no tienen ninguna relación directa con los derechos adeudados sobre las importaciones de materias primas utilizadas por la empresa en los productos exportados. Una empresa exportadora recibe pagos en efectivo que solo están vinculados al valor fob de sus exportaciones. Las empresas no están obligadas a importar ninguna materia prima.

(128)

Por lo tanto, y dado que el mecanismo del sistema no prevé una evaluación empresa por empresa de los impuestos o cargas pagados por los insumos consumidos durante la producción, la Comisión no puede considerar la totalidad del importe de la devolución de derechos en el marco del DDS una mera compensación por los derechos o cargas pagados por las empresas por la materia prima consumida en la fabricación del producto afectado. Por último, ante la falta de cooperación de los principales productores exportadores, la Comisión no pudo verificar los vínculos específicos entre el beneficio obtenido en el marco del DDS y los derechos potencialmente pagados por la importación de materias primas utilizadas en la fabricación del producto afectado.

(129)

Así pues, la Comisión concluyó que, en el período de investigación de la reconsideración, el DDS siguió proporcionando beneficios a los productores exportadores de tubos maleables de la India. Además, debido a la falta de cooperación de algún productor exportador con un volumen representativo de exportación a la Unión durante el período de investigación de la reconsideración, la Comisión no disponía de información específica de una empresa a partir de la cual calcular el importe de la subvención concedida durante el período de investigación de la reconsideración. No obstante, en cuanto a la conclusión sobre la continuación de la concesión de subvenciones alcanzada en el contexto de la actual reconsideración por expiración, la Comisión no consideró necesario calcular dichos importes. Además, aunque desde el período de investigación original el tipo de la devolución de derechos aplicable al producto afectado disminuyó ligeramente (del 1,9 % al 1,8 %, y después al 1,6 % en el período de investigación de la reconsideración), las normas del DDS se han mantenido inalteradas. Aunque la disminución (del 16 %) del tipo del DDS se tradujera en una reducción proporcional de los niveles de subvención en comparación con los niveles constatados en la investigación original (del 1,37 % al 1,66 %), la Comisión consideró que este nivel de subvención en el marco del citado sistema seguía sin considerarse insignificante.

(130)

Así pues, la Comisión concluyó que, en el período de investigación de la reconsideración, el sistema DDS siguió concediendo subvenciones a los productores de tubos maleables.

(131)

Tras la comunicación de la información, Tata Metaliks Limited alegó que existe un vínculo adecuado entre los tipos de las devoluciones y los derechos pagados por los materiales consumidos en la fabricación del producto afectado. Mencionó, en particular, que para recibir la devolución de los derechos, los exportadores deben presentar el conocimiento de embarque, en el que se debe mencionar la solicitud de devolución de derechos aplicable al producto. Solo después de una verificación la aduana india genera un conocimiento de embarque en el que se menciona el importe de la devolución. Por lo tanto, en su opinión, la devolución de derechos no constituía una condonación excesiva.

(132)

Como ya se ha explicado detalladamente en el considerando 109, la Comisión consideró que la solicitud de devolución de derechos corresponde a un porcentaje fijo de un importe que debe devolverse. Esta señaló que dicho importe no equivalía necesariamente al importe de derechos que una empresa pagaría por los insumos consumidos en la producción. Además, como se señala en el considerando 128, la falta de cooperación de los productores exportadores impidió verificar si realmente pagaban derechos de importación por las materias primas utilizadas en la fabricación del producto afectado. Por consiguiente, la Comisión rechazó esta alegación.

3.3.4.   Suministro de mineral de hierro por una remuneración inferior a la adecuada

3.3.4.1.   Conclusiones de la investigación original

(133)

En la investigación original, la Comisión consideró que, mediante un conjunto de medidas, el Gobierno de la India encomendó a las empresas extractoras de mineral de hierro que suministraran dicho mineral por una remuneración inferior a la adecuada. Este suministro de mercancías constituía un beneficio financiero para los receptores y se concluyó que era específico y, por tanto, que estaba sujeto a medidas compensatorias (21).

(134)

En primer lugar, en marzo de 2007, el Gobierno de la India estableció impuestos a la exportación del mineral de hierro, inicialmente de 300 rupias indias (INR) por tonelada (correspondientes a un porcentaje comprendido entre el 12 y el 15 %). En marzo de 2011 el tipo se incrementó al 20 % y en diciembre de 2011, al 30 %. Esa limitación de las exportaciones mediante impuestos a la exportación tenía por objeto proteger y promover las industrias transformadoras nacionales suministrándoles materias primas e insumos baratos.

(135)

En segundo lugar, en mayo de 2008, el Ministerio de Ferrocarriles introdujo una doble política de transporte de mercancías («DFP», por sus siglas en inglés), una diferencia entre la tasa de transporte del mineral de hierro para uso nacional y la del transporte de dicho mineral para su exportación. Sabiendo que el transporte ferroviario representa una parte muy importante del coste total del mineral de hierro, la diferencia media entre la tasa del transporte de dicho mineral para uso nacional y para su exportación era del triple.

(136)

Estas dos medidas, por lo tanto, tenían por objeto desalentar las exportaciones de mineral de hierro, constituyendo así un sistema de «limitaciones específicas de las exportaciones», que se establecieron básicamente en 2007/2008 y se ampliaron aún más en marzo y diciembre de 2011 con los aumentos del tipo del impuesto a la exportación del mineral de hierro.

(137)

Para determinar si se cumplía el primer elemento, es decir, si el Gobierno de la India transmitió una encomienda u orden a las empresas extractoras de mineral de hierro, la Comisión analizó si el apoyo de dicho Gobierno a la industria de los tubos maleables (en particular a través de las distorsiones de precios constatadas en relación con el mineral de hierro) era efectivamente un «objetivo» de una política gubernamental (en lugar de un mero «efecto secundario» del ejercicio de las facultades generales de reglamentación). La Comisión observó que varios documentos respaldaban su conclusión de que el Gobierno de la India perseguía expresamente como objetivo político el apoyo a la industria de los tubos maleables. Concretamente, el Informe Dang de 2005 citaba expresamente el objetivo político de beneficiar a los productores de acero indios («acceso garantizado al suministro de mineral de hierro nacional a precios inferiores a los precios mundiales») e indicaba que esta ventaja debía preservarse y fomentarse. La Comisión observó que, de conformidad con los objetivos políticos establecidos en dicho informe, el Gobierno de la India adoptó determinadas medidas para apoyar específicamente a su industria de los tubos maleables.

(138)

Varios documentos oficiales dejaban patente la relación entre los objetivos políticos de apoyar a la industria de los tubos maleables y las medidas correspondientes adoptadas con éxito por el Gobierno de la India para alcanzar esos objetivos, como, en particular, el informe del Grupo de Trabajo sobre la Industria del Acero relativo al duodécimo plan quinquenal, publicado en noviembre de 2011.

(139)

La Comisión constató que, al imponer estas limitaciones específicas de las exportaciones (en particular con impuestos a la exportación y la doble política de transporte de mercancías), el Gobierno de la India situaba a las empresas indias extractoras de mineral de hierro en una situación económicamente irracional, al inducirlas a vender sus mercancías a un precio inferior al que podrían obtener en ausencia de esta política. Las medidas adoptadas por el Gobierno de la India restringieron efectivamente la libertad de actuación de las empresas extractoras de mineral de hierro al limitar en la práctica su decisión comercial sobre dónde vender su producto y a qué precio, instándolas así a suministrar mineral de hierro dentro del país a cambio de una remuneración inferior a la adecuada.

(140)

La Comisión también constató que el Gobierno de la India «esperaba» que las empresas extractoras de mineral de hierro no redujeran drásticamente la producción nacional (en vista de las medidas restrictivas de la exportación vigentes), sino que mantuvieran un suministro estable de mineral de hierro nacional. De hecho, la Comisión observó que era fácil prever de antemano que las empresas extractoras de mineral de hierro no frustrarían las cuantiosas inversiones iniciales y los elevados costes fijos reduciendo la producción solo para evitar el exceso de oferta y la consiguiente presión a la baja sobre los precios internos como consecuencia de las medidas del Gobierno de la India. Dicho de otro modo, al limitar las exportaciones de manera específica, el Gobierno de la India sabía cómo responderían los productores de mineral de hierro a estas medidas y qué consecuencias tendrían estas últimas. Teniendo en cuenta sus operaciones comerciales y su estructura de costes, aunque estos productores pueden reducir ligeramente su producción nacional para responder a la limitación de las exportaciones, no la eliminarían por completo ni la reducirían hasta un nivel muy bajo y, efectivamente, los datos confirmaron los efectos previstos. En el período de 2012-2013, las ventas de exportación disminuyeron más de un 60 % respecto a 2011-2012 y siguieron reduciéndose de forma significativa, de tal forma que en 2014-2015 habían disminuido un 84 % respecto a 2011-2012. Al mismo tiempo, la producción se redujo tan solo un 24 % entre 2011-2012 y 2014-2015. En este sentido, la Comisión concluyó que el Gobierno encomendó u ordenó a los productores del insumo que suministraran sus mercancías a los usuarios nacionales de mineral de hierro, es decir, a los fabricantes de acero, incluidos los productores de tubos maleables, a cambio de una remuneración inferior a la adecuada. A las empresas extractoras de mineral de hierro se les asignó la responsabilidad de crear un mercado nacional indio artificial, compartimentado y de precios bajos y, a este respecto, actuaron como un sustituto del Gobierno de la India para que este aplicara su política de suministrar mineral de hierro por una remuneración inferior a la adecuada a la industria de los tubos maleables.

(141)

Por último, la Comisión también encontró pruebas de que el propio Gobierno de la India reconocía el éxito de su política de limitaciones específicas de las exportaciones, lo que demuestra que ese era el resultado perseguido y que no era un simple efecto secundario de las medidas reglamentarias.

(142)

En conclusión, la Comisión constató que el Gobierno de la India había encomendado a las empresas extractoras que aplicaran su política de crear un mercado nacional compartimentado y suministraran mineral de hierro a la industria nacional del hierro y el acero por una remuneración inferior a la adecuada. Lejos de ser una simple medida para elevar los ingresos, el impuesto a la exportación y la DFP equivalían claramente a las medidas afirmativas adoptadas por el Gobierno de la India para inducir a las empresas extractoras de mineral de hierro a cumplir el objetivo político enunciado de apoyar a las industrias del hierro y el acero y, en particular, a la industria de los tubos maleables.

(143)

A continuación, la Comisión evaluó el segundo elemento, es decir, si las empresas extractoras de mineral de hierro de la India son «entidades privadas» a las que el Gobierno de la India ha encomendado una función a efectos del artículo 3, punto 1, letra a), inciso iv), del Reglamento de base. A este respecto, la Comisión constató que los dos productores exportadores indios estaban comprando la inmensa mayoría del mineral de hierro a empresas privadas, salvo una pequeña cantidad que compraban a la National Mineral Development Corporation («NMDC»), una empresa estatal. Independientemente del carácter público de la NMDC (y de su posible calificación de «organismo público»), la Comisión consideró que todos esos proveedores eran «entidades privadas» a las que el Gobierno de la India había encomendado u ordenado, a efectos del artículo 3, punto 1, letra a), inciso iv), del Reglamento de base, la función de proporcionar mineral de hierro por una remuneración inferior a la adecuada.

(144)

En la etapa siguiente, la Comisión verificó el tercer elemento, esto es, si las empresas extractoras de mineral de hierro habían aplicado realmente la política gubernamental mencionada de suministrar mineral de hierro por una remuneración inferior a la adecuada. A este respecto, la Comisión observó que las limitaciones específicas de las exportaciones habían alcanzado el objetivo perseguido por el Gobierno de la India de desincentivar las exportaciones y mantener la disponibilidad del mineral de hierro para la industria transformadora nacional a precios más bajos. Pese a la reducción de la producción de mineral de hierro debido al cierre de algunas minas por motivos medioambientales, el mercado indio reveló un exceso de capacidad constante e irracional en comparación con la suma del consumo nacional y las exportaciones menos las importaciones. Esto dio lugar a un exceso de oferta de mineral de hierro en el mercado nacional, tal como reconoció y persiguió el Gobierno de la India, habida cuenta de la imposibilidad natural de que las empresas extractoras adaptaran rápidamente su producción a las limitaciones de las exportaciones.

(145)

La Comisión analizó asimismo la incidencia del exceso de oferta de mineral de hierro en la India, causado por las limitaciones de las exportaciones impuestas por el Gobierno de este país, en el precio del mineral de hierro en el mercado nacional. Tomando el precio de importación del mineral de hierro en China (por ser este país el mayor importador de dicho mineral), así como un precio fob australiano ajustado (para eliminar los costes del transporte internacional), como los valores sustitutos más próximos posible a un precio nacional indio no distorsionado, la Comisión constató que las intervenciones del Gobierno de la India en relación con el mineral de hierro (que condujeron a una drástica reducción de las exportaciones de este mineral y a un exceso de oferta en la India) también incidieron en los precios del mineral de hierro en el mercado nacional. En primer lugar, desde 2008 los precios del mineral de hierro en el mercado nacional indio se mantuvieron a unos niveles inferiores a los precios internacionales y, en segundo lugar, mientras que los precios internacionales registraron un aumento significativo entre los años 2008 y 2011, que corresponden a los dos momentos en que se introdujeron (2007-2008) y se ampliaron (2011) las limitaciones de las exportaciones, la tendencia de los precios del mineral de hierro en el mercado nacional indio fue bastante plana, como si estuviera aislada de la situación en el resto del mundo y esta no la afectara. En consecuencia, según la Comisión, las limitaciones específicas de las exportaciones impuestas por el Gobierno de la India alcanzaron el objetivo de suministrar mineral de hierro a las industrias nacionales a precios más bajos manteniendo estable el precio en el mercado nacional indio, aunque los precios del mineral de hierro aumentaron de manera significativa en el mercado mundial. La Comisión llegó a la conclusión de que no había ninguna razón por la que los precios indios no debieran haber seguido las tendencias de los precios internacionales, salvo por el sistema de limitaciones específicas de las exportaciones establecido por el Gobierno de la India. En ausencia de estas limitaciones, los productores indios de mineral de hierro se habrían beneficiado de unas ventas más rentables con el aumento de los precios internacionales. En cambio, se les indujo a seguir produciendo y suministrando localmente mineral de hierro a precios más bajos con el fin de alcanzar los objetivos políticos del Gobierno de la India.

(146)

Por último, la Comisión examinó los dos últimos elementos, a saber, si la función de suministrar mineral de hierro por una remuneración inferior a la adecuada incumbiría normalmente al Gobierno de la India y si tal práctica no difería realmente de las prácticas normalmente seguidas por el Gobierno de dicho país. La Comisión constató que el suministro de mineral de hierro situado en suelo indio a la industria del acero india era una función que normalmente incumbía al Gobierno de la India, ya que este había decidido, por medio de sus normativas, cómo suministrar materias primas situadas en la India en el ejercicio de su soberanía sobre sus recursos naturales. Por lo que respecta al criterio de que la práctica «no difiera realmente», la Comisión señaló que este criterio exige una conclusión afirmativa de que el suministro de mercancías por las entidades privadas a las que se les ha encomendado esta función no difiere realmente de la hipótesis de que el Gobierno había suministrado él mismo esas mercancías. A este respecto, la Comisión constató que no existía ninguna diferencia real entre intervenir directamente en el mercado suministrando mineral de hierro con arreglo a un sistema en el que cambian constantemente los precios gubernamentales y encomendar a las empresas extractoras el suministro de mineral de hierro por una remuneración inferior a la adecuada.

(147)

En definitiva, la Comisión llegó a la conclusión de que, con las limitaciones específicas de las exportaciones, el Gobierno de la India indujo a las empresas nacionales extractoras de mineral de hierro a vender este mineral en el mercado nacional y les encomendó u ordenó que suministraran esta materia prima en la India a cambio de una remuneración inferior a la adecuada. Las medidas en cuestión alcanzaron el efecto deseado de distorsionar el mercado nacional indio del mineral de hierro y reducir los precios hasta un nivel artificialmente bajo en beneficio de la industria transformadora. La función de suministrar mineral de hierro por una remuneración inferior a la adecuada incumbe normalmente a los gobiernos y la práctica gubernamental no difiere realmente de las prácticas normalmente seguidas por los gobiernos. Por lo tanto, la Comisión concluyó que el Gobierno de la India aportó una contribución financiera indirecta a efectos del artículo 3, punto 1, letra a), incisos iv) y iii), del Reglamento de base, tal como se interpreta y aplica en consonancia con la norma de la OMC aplicable, prevista en el artículo 1.1, letra a), incisos iv) y iii), del Acuerdo SMC.

3.3.4.2.   Continuación del sistema de subvenciones

(148)

Tanto Tata Metaliks Limited como el Gobierno de la India alegaron que una de las dos limitaciones específicas de las exportaciones señaladas por la Comisión en la investigación original, la DFP, se suspendió el 10 de mayo de 2016. Estos alegaron que, desde esa fecha, el transporte de mineral de hierro tanto para uso nacional como para su exportación está sujeto a las mismas condiciones y costes.

(149)

La Comisión evaluó todas las pruebas incluidas en la solicitud de reconsideración y los anexos correspondientes sobre la continuación de la medida, así como las pruebas halladas durante la investigación. La investigación reveló que, pese a la suspensión de la DFP en mayo de 2016, a través de la función encomendada a las empresas extractoras de mineral de hierro, durante el período de investigación de la reconsideración el Gobierno de la India siguió suministrando mineral de hierro a cambio de una remuneración inferior a la adecuada a los productores indios del producto afectado.

(150)

En primer lugar, durante el período de investigación de la reconsideración, el impuesto a la exportación del 30 % sobre el mineral de hierro de alta calidad seguía en vigor. El Gobierno de la India confirmó que la última modificación de los impuestos a la exportación se introdujo mediante la notificación n.o 15/2016-Customs, con fecha de 1 de marzo de 2016, por la que los minerales de hierro de baja calidad (con un contenido de hierro inferior al 58 %) quedaron exentos de derechos de exportación (las empresas de tubos maleables no emplean mineral de hierro de baja calidad).

(151)

En segundo lugar, la Comisión observó que el 15 de enero de 2021 el Gobierno de la India adoptó una nueva política sobre el tráfico de mineral de hierro (22). La política (denominada «política del mineral de hierro, 2021») establece prioridades en relación con la carga y descarga del mineral de hierro en función de distintas categorías de clientes, según las cuales el transporte nacional del mineral de hierro tiene prioridad sobre el transporte para la exportación. Como se menciona explícitamente, la nueva política tiene por objeto «promover la fabricación nacional de acero». Por lo tanto, al igual que la anterior DFP, esta nueva política también constituye claramente una medida adicional aplicada por el Gobierno de la India en favor de la industria nacional del acero, que deja patente su objetivo deliberado de fijar un precio más bajo para el mineral de hierro en su beneficio.

(152)

En tercer lugar, además de esta nueva política del mineral de hierro de 2021, otros documentos de política demostraron, a juicio de la Comisión, que el Gobierno de la India continuó esforzándose por suministrar a la industria nacional materias primas más baratas desde la investigación original y durante el período de investigación de la reconsideración.

(153)

Por ejemplo, el objetivo político de apoyar a la industria nacional del acero fue confirmado por la política nacional del acero de 2017, que todavía se aplica en la actualidad (23). Esta política recalca la importancia de disponer de mineral de hierro en el país a precios competitivos:

 

«La disponibilidad de materias primas a precios competitivos es imprescindible para el crecimiento de la industria del acero» (24).

 

«La ventaja competitiva de la India en la producción de acero se debe, en gran medida, a la disponibilidad en el país de mineral de hierro de alta calidad y carbón no coquizable, los dos insumos fundamentales para la producción de acero» (25).

 

«Misión: […] producción rentable y disponibilidad a nivel nacional de mineral de hierro, carbón de coque y gas natural» (26).

 

«[…] Se garantizará la disponibilidad de materias primas facilitando la subasta de carbón no coquizable exclusivamente para el sector del acero/hierro esponjoso y aumentando la disponibilidad de mineral de hierro en el mercado nacional» (27).

(154)

La Declaración sobre la política de comercio exterior 2015-2020 confirma la política de la India de garantizar la disponibilidad a nivel nacional de mineral de hierro barato en la industria transformadora a fin de exportar productos baratos de fases iniciales:

«La reciente supresión de la prohibición de la extracción de mineral de hierro en algunos Estados liberará la actividad extractiva de mineral de hierro. Al mismo tiempo, la India está poniendo en marcha un programa de fabricación para el que se necesitaría mineral de hierro dentro del país» (28).

(155)

La política nacional de minerales de 2019 también reconoce la importancia de contar con minerales baratos para las industrias transformadoras: «Garantizar el acceso a suministros de minerales suficientes, fiables, asequibles y sostenibles se está convirtiendo en un factor cada vez más importante para el funcionamiento de las industrias transformadoras y de la economía en general» (29).

(156)

Por lo tanto, los datos de que disponía la Comisión y los nuevos elementos del expediente demostraron que las conclusiones de la investigación original seguían siendo válidas y que, mediante un conjunto de medidas, entre ellas un sistema de limitación de las exportaciones, el Gobierno de la India continuó encomendando a las empresas extractoras de mineral de hierro durante el período de investigación de la reconsideración que suministraran este mineral a cambio de una remuneración inferior a la adecuada. Así pues, la Comisión concluyó que, durante el período de investigación de la reconsideración, el Gobierno de la India continuó aportando una contribución financiera indirecta a efectos del artículo 3, punto 1, letra a), incisos iv) y iii), del Reglamento de base, tal como se interpreta y aplica en consonancia con la norma de la OMC aplicable, prevista en el artículo 1.1, letra a), incisos iv) y iii), del Acuerdo SMC.

(157)

Debido a la falta de cooperación, no fue posible calcular el nivel exacto de subvención de este sistema durante el período de investigación de la reconsideración, y la Comisión recurrió a los datos disponibles de conformidad con el artículo 28 del Reglamento de base, y en particular a la solicitud de reconsideración, que contenía pruebas de que los precios del mineral de hierro en la India se mantuvieron por debajo de los precios internacionales durante el período de investigación de la reconsideración.

(158)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión concluyó que el nivel de subvención otorgado por este sistema durante el período de investigación de la reconsideración no era insignificante y, en cualquier caso, no era inferior a los niveles constatados en la investigación original.

(159)

Tras la comunicación de la información, Tata Metaliks Limited alegó que, con arreglo al Derecho de la OMC, los impuestos a la exportación no pueden estar sujetos a medidas compensatorias. Además, consideraba que el objetivo de la nueva política del mineral de hierro de 2020 era simplemente facilitar el transporte rápido y eficiente del mineral de hierro por todo el país, y que esta política no otorgaba ningún beneficio financiero. Por lo tanto, consideró que las conclusiones de la Comisión sobre este sistema eran erróneas.

(160)

La Comisión reiteró que, tal como se menciona en el considerando 151, la nueva política sobre el mineral de hierro tenía por objeto promover la fabricación nacional de acero. En su opinión, la nueva política constituía claramente una medida adicional aplicada por el Gobierno de la India en favor de la industria nacional del acero. Aunque la medida no preveía una subvención financiera directa, el hecho de que el transporte nacional del mineral de hierro tenga prioridad sobre el transporte para su exportación demostró claramente que existía un objetivo deliberado de beneficiar a la industria india de los tubos maleables.

(161)

En vista de las conclusiones expuestas en los considerandos 148 a 158, la Comisión sostuvo que, a pesar de la suspensión de la DFP en mayo de 2016, los impuestos a la exportación junto con la nueva política del mineral de hierro constituían un sistema de «limitaciones específicas de las exportaciones» mediante el cual el Gobierno de la India seguía aportando una contribución financiera indirecta a efectos del artículo 3, punto 1, letra a), incisos iv) y iii), del Reglamento de base, tal como se interpreta y aplica en consonancia con la norma de la OMC aplicable, prevista en el artículo 1.1, letra a), incisos iv) y iii), del Acuerdo SMC.

3.4.   Conclusión sobre la continuación de la concesión de subvenciones

(162)

A la luz de las consideraciones anteriores, la Comisión concluyó que la industria de los productores de tubos maleables de la India siguió beneficiándose de subvenciones sujetas a medidas compensatorias durante el período de investigación de la reconsideración. Pese a la reducción de los tipos del MEIS y el DDS, la investigación no reveló ningún indicio de que el nivel de subvención hubiera disminuido sustancialmente en comparación con la investigación original. Las pruebas incluidas en la solicitud de reconsideración y facilitadas por el productor indio que cooperó confirmaron más bien que los beneficios derivados de esas subvenciones seguían siendo significativos, en cualquier caso notablemente por encima del margen mínimo.

(163)

Por consiguiente, la Comisión concluyó que, durante el período de investigación de la reconsideración, los productores exportadores indios siguieron exportando el producto afectado a la Unión a precios subvencionados.

3.5.   Probabilidad de continuación de las subvenciones en caso de que las medidas dejen de tener efecto

(164)

A raíz de la constatación de la continuación de las subvenciones durante el período de investigación de la reconsideración, la Comisión investigó, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, la probabilidad de continuación de las subvenciones en caso de que las medidas dejaran de tener efecto.

(165)

Tal como se expone en el considerando 162, se comprobó que durante el período de investigación de la reconsideración los exportadores indios del producto afectado siguieron beneficiándose de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias de las autoridades indias.

(166)

Los programas de subvención ofrecen beneficios recurrentes y no hay indicios de que estos beneficios vayan a desaparecer en un futuro próximo, incluso aunque los propios sistemas se modifiquen ligeramente. A esto se añade que todo exportador puede acogerse a varias subvenciones.

(167)

También se examinó si las exportaciones a la Unión alcanzarían volúmenes significativos en el caso de que se levantasen las medidas. La Comisión analizó en particular los elementos siguientes: la capacidad de producción y la capacidad excedentaria de la India, los precios cobrados por la India a terceros países y el atractivo del mercado de la Unión en términos de tamaño del mercado y precios.

3.5.1.   Capacidad de producción, capacidad excedentaria en la India y precios cobrados por la India en terceros países

(168)

Durante el período de investigación de la reconsideración, la producción total estimada de los productores indios del producto afectado fue de alrededor de 2 millones de toneladas anuales. La capacidad de producción estimada ascendió a unos 2,5 millones de toneladas. Por lo tanto, la capacidad excedentaria equivalió a alrededor de 500 000 toneladas anuales, lo que supera el consumo del producto afectado en el mercado de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración, que ascendió a [388 000-454 000] toneladas.

(169)

Basándose en las pruebas presentadas por el solicitante y confirmadas por la información del productor que cooperó, Tata Metaliks Limited, varios de los productores indios, entre ellos este último (30), planean invertir en nuevos aumentos de la capacidad (31). Las capacidades adicionales totales que se instalarán en los próximos años se estiman en alrededor de 1,5 millones de toneladas.

(170)

El crecimiento previsto de las capacidades corresponde al crecimiento estimado de la demanda en el mercado indio. Sin embargo, los principales productores conocidos también planean centrarse en los mercados de exportación (32). Por ejemplo, la empresa ESL Steel Limited (parte del Grupo Vedanta) mencionó explícitamente, en un estudio de viabilidad, que su nueva instalación estaba situada cerca de un puerto, lo que aumenta sus posibilidades de exportación. El informe mencionaba en particular un gran potencial de exportación a Europa del Este (33). La empresa que cooperó, Tata Metaliks Limited, también mencionó durante la verificación a distancia de su respuesta al cuestionario sus planes de expansión al mercado de la Unión en el futuro.

(171)

Por otra parte, según uno de los principales agentes, la empresa Srikalahasthi Pipes Limited, a medio y largo plazo (de siete a diez años) habrá un exceso de oferta respecto a la demanda en el mercado indio debido a la finalización de proyectos hidráulicos y de aguas residuales. Por consiguiente, esto supondrá un incentivo adicional para que los productores indios se centren cada vez más en los mercados de exportación.

(172)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión concluyó que los productores exportadores indios tienen una importante capacidad excedentaria, que podrían utilizar para fabricar el producto afectado con miras a su exportación al mercado de la Unión si las medidas dejasen de tener efecto, y se espera que dicha capacidad excedentaria continúe aumentando.

(173)

Por lo que se refiere a los precios cobrados por la India a terceros países, la Comisión los analizó sobre la base de las estadísticas de exportación del Global Trade Atlas («GTA») al nivel del código NC, es decir, 7303 00 30. Tomando como base estas estadísticas, la Comisión concluyó que el mercado de la Unión sigue siendo atractivo en términos de tamaño y precios, ya que es, con diferencia, el mercado de exportación más importante para los productores indios de tubos maleables, el cual supone el 40 % de sus exportaciones totales. Además, las exportaciones a la Unión son veinticinco veces superiores a las exportaciones al segundo mayor mercado de exportación de la India, Qatar, que tan solo supone el 2 % del total de exportaciones indias. Por último, durante el período de investigación de la reconsideración, los precios de importación de los productores exportadores indios en el mercado de la Unión fueron ligeramente más elevados que en otros países. Por consiguiente, en caso de que se permitiera que las medidas expiraran, los productores exportadores tendrían un incentivo para aumentar aún más sus exportaciones a la Unión.

3.5.2.   Atractivo del mercado de la Unión y precios en este mercado

(174)

El mercado de los tubos maleables en la Unión es importante ([388 000-454 000] toneladas; véase el considerando 168). Los solicitantes esperan que el mercado siga creciendo en los próximos cinco años (34).

(175)

Durante el período de investigación de la reconsideración, el precio medio por tonelada en el mercado de la Unión ascendía a [1 020-1 200] EUR. En el mismo período, el precio en el mercado nacional indio era de 595 EUR por tonelada (franco fábrica). Por lo tanto, los precios en el mercado de la Unión ascendían a aproximadamente el doble de los precios de las importaciones procedentes de la India.

(176)

Por lo tanto, en términos de tamaño y precios, el mercado de la Unión siguió siendo un mercado atractivo para los productores exportadores indios. Esto se ve corroborado por el hecho de que, durante el período de investigación de la reconsideración, la cuota de mercado de los productores exportadores indios siguió siendo importante (véase el cuadro 2) y, como se explica en el considerando 173, el mercado de la Unión representaba el 40 % del total de las exportaciones del producto afectado procedentes de la India.

3.6.   Conclusión general sobre la probabilidad de continuación de las subvenciones

(177)

La investigación demostró que las importaciones procedentes de la India siguieron entrando en el mercado de la Unión a precios subvencionados durante el período de investigación de la reconsideración.

(178)

La Comisión encontró asimismo indicios de que es probable que las subvenciones continúen si las medidas dejan de tener efecto. La capacidad excedentaria de la India fue significativa en comparación con el consumo de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración. Además, el atractivo del mercado de la Unión en términos de tamaño y precios reforzaba la probabilidad de que las exportaciones indias y su capacidad excedentaria se dirijan hacia el mercado de la Unión si se permite que las medidas dejen de tener efecto. Por consiguiente, la Comisión llegó a la conclusión de que era muy probable que la expiración de las medidas compensatorias diera lugar a una reorientación de las importaciones subvencionadas del producto afectado hacia el mercado de la Unión. Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, la Comisión concluyó que era probable que la expiración de las medidas compensatorias condujese a una continuación de las subvenciones.

4.   PERJUICIO

4.1.   Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión

(179)

Dentro de la Unión, cinco empresas fabrican el producto afectado, de las cuales, tres forman parte del mismo grupo. Con arreglo a la información disponible en la solicitud, no hay otros productores del producto afectado en la Unión. Por tanto, estos productores constituyen la «industria de la Unión» en el sentido del artículo 9, apartado 1, del Reglamento de base.

(180)

Dado que los datos relativos a la evaluación del perjuicio procedían principalmente del mismo grupo de productores, como se menciona en el considerando 15, las cifras para el análisis del perjuicio se indican en intervalos o indizadas por razones de confidencialidad.

(181)

La producción total de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración se fijó en [372 000-436 000] toneladas. La Comisión calculó esa cifra basándose en toda la información disponible sobre la industria de la Unión, como los macrodatos facilitados por los solicitantes y los datos obtenidos de los productores de la Unión incluidos en la muestra durante la investigación.

4.2.   Consumo de la Unión

(182)

La Comisión determinó el consumo de la Unión basándose en el volumen de las ventas totales de la industria de la Unión en dicho territorio, la producción cautiva basada en los datos obtenidos de los productores de la Unión incluidos en la muestra y las estimaciones relativas a los restantes productores de la Unión facilitadas por los solicitantes, más el total de las importaciones en la Unión procedentes de todos los países indicadas por Eurostat (base de datos Comext).

(183)

El consumo de la Unión evolucionó de la siguiente manera:

Cuadro 1

Consumo de la Unión (en miles de toneladas)

 

2017

2018

2019

Período de investigación de la reconsideración

Consumo total de la Unión

[376 -440 ]

[389 -455 ]

[420 -492 ]

[388 -454 ]

Índice (2017 = 100)

100

103

111

103

Mercado cautivo

[15 -17 ]

[13 -16 ]

[10 -12 ]

[2 -3 ]

Índice

100

91

68

18

Mercado libre

[361 -423 ]

[375 -439 ]

[410 -479 ]

[385 -450 ]

Índice (2017 = 100)

100

103

113

106

Fuente:

Comext de Eurostat

(184)

El consumo de la Unión fluctuó durante el período considerado. En términos generales, aumentó ligeramente en un 3 % en 2018, aumentó un 8 % en 2019 y disminuyó un 8 % en 2020. Como resultado de ello, el consumo creció un 3 % durante el período considerado.

(185)

El uso de tubos de hierro maleables está asociado, por naturaleza, a la inversión en infraestructuras relacionadas con el tratamiento del agua y a las empresas de abastecimiento y tratamiento del agua, tanto públicas como privadas, que representan la mayor parte de la demanda de tubos de hierro maleables en la Unión. Los tubos maleables se utilizan principalmente en grandes proyectos de infraestructuras. Además, la evolución del consumo de la Unión no demostró haber sufrido un gran impacto por la pandemia de COVID-19, ya que la mejora de las redes de agua es una prioridad constante para las autoridades públicas. Por lo tanto, la evolución del consumo de la Unión refleja la evolución de la inversión en infraestructuras.

(186)

La industria de la Unión notificó un uso cautivo del producto afectado que en 2017 representaba menos del 5 % del consumo total de la Unión y disminuyó a lo largo del período considerado hasta representar menos del 1 % en el período de investigación de la reconsideración. Por consiguiente, la Comisión consideró que el uso cautivo no tuvo una incidencia significativa en el análisis del perjuicio.

4.3.   Importaciones procedentes de la India

4.3.1.   Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes de la India

(187)

La Comisión calculó el volumen de las importaciones a partir de Eurostat (base de datos Comext). La cuota de mercado de las importaciones se determinó a partir del consumo de la Unión, que se indica en el considerando 182.

(188)

Las importaciones en la Unión del producto afectado procedentes de la India evolucionaron de la siguiente manera:

Cuadro 2

Volumen de las importaciones (en miles de toneladas) y cuota de mercado

 

2017

2018

2019

Período de investigación de la reconsideración

Volumen de las importaciones procedentes de la India

[45 -52 ]

[38 -45 ]

[64 -75 ]

[44 -52 ]

Índice (2017 = 100)

100

86

143

98

Cuota de mercado (%)

[11 -15 ]

[9 -13 ]

[14 -18 ]

[10 -14 ]

Índice (2017 = 100)

100

83

128

95

Fuente:

Comext de Eurostat

(189)

Durante el período considerado, los volúmenes de importación indios y la cuota de mercado fluctuaron significativamente: en 2018, el volumen de las importaciones se redujo un 14 %, en 2019 aumentó un 68 % y finalmente, durante el período de investigación de la reconsideración, disminuyó un 31 %.

4.3.2.   Precios de las importaciones procedentes de la India

(190)

La Comisión determinó los precios medios ponderados de las importaciones basándose en las estadísticas de la base de datos Comext de Eurostat.

(191)

El precio medio ponderado de las importaciones en la Unión procedentes de la India evolucionó de la manera siguiente:

Cuadro 3

Precios de importación (EUR/tonelada)

 

2017

2018

2019

Período de investigación de la reconsideración

India

553

562

586

585

Índice (2017 = 100)

100

101

105

105

Fuente:

Comext de Eurostat

(192)

En 2017-2018, los precios de importación se mantuvieron bastante estables. A partir de 2019, los precios de importación aumentaron un 5 % y permanecieron estables durante el período de investigación de la reconsideración.

4.3.3.   Subcotización de los precios

(193)

Como se indica en el considerando 55, tan solo un productor indio cooperó en la investigación. Este productor declaró una cantidad insignificante exportada a la Unión, que correspondía a menos del 1 % de los volúmenes totales de importación del producto afectado de la India a la Unión. Por lo tanto, la Comisión consideró que este volumen de exportación no era representativo de las exportaciones del producto afectado a la Unión y decidió calcular la subcotización de precios sobre la base de los datos disponibles.

(194)

La Comisión comparó la media ponderada de los precios de importación cif indios, ajustados para tener en cuenta los costes posteriores a la importación, con la media ponderada del precio de la industria de la Unión. Los precios de importación indios subcotizaron los precios de la industria de la Unión en torno al [30-45] % durante el período de investigación de la reconsideración.

4.3.4.   Importaciones procedentes de terceros países distintos de la India

(195)

Durante el período de investigación de la reconsideración, el volumen y la cuota de mercado de las importaciones procedentes de terceros países distintos de la India ascendieron, respectivamente, a [8 700-20 200] toneladas y al [2-4] % del consumo de la Unión. Durante el período considerado, el precio medio ponderado de las importaciones procedentes de terceros países se situó en niveles comparables a los precios de los productores de la Unión incluidos en la muestra en 2017-2018, y fue en torno a un 25 % más bajo en el período de 2019-2020 (véase el cuadro 8). Si bien el volumen de las importaciones procedentes de terceros países aumentó ligeramente, esto es, un 2 %, el origen de los tubos maleables importados no se mantuvo estable durante el período considerado. Por ejemplo, en 2017, las principales importaciones originarias de terceros países procedían de China, Rusia y Suiza, mientras que en el período de investigación de la reconsideración los principales importadores fueron Turquía y los Emiratos Árabes Unidos.

(196)

El volumen agregado de las importaciones en la Unión, así como las tendencias de la cuota de mercado y de los precios de las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable procedentes de otros terceros países, evolucionaron de la siguiente manera:

Cuadro 4

Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes de otros terceros países

País

 

2017

2018

2019

Período de investigación de la reconsideración

China

Volumen (toneladas)

[2 900 -3 400 ]

[1 400 -1 700 ]

[3 900 -4 600 ]

[200 -400 ]

Índice

100

50

133

10

Cuota de mercado (%)

[0 -1 ]

[0 -1 ]

[0 -2 ]

[0 -1 ]

Índice (2017 = 100)

100

48

119

9

Precio medio (EUR/tonelada)

701

933

738

833

Índice (2017 = 100)

100

133

105

118

Rusia

Volumen (toneladas)

[2 000 -2 500 ]

[1 400 -1 600 ]

[2 900 -3 600 ]

[1 200 -1 600 ]

Índice (2017 = 100)

100

67

147

63

Cuota de mercado (%)

[0 -1 ]

[0 -1 ]

[0 -1 ]

[0 -1 ]

Índice (2017 = 100)

100

65

132

61

Precio medio (EUR/tonelada)

568

697

735

698

Índice (2017 = 100)

100

122

129

122

Suiza

Volumen (toneladas)

[3 400 -4 400 ]

[1 800 -2 200 ]

[1 600 -2 000 ]

[800 -1 000 ]

Índice (2017 = 100)

100

52

47

23

Cuota de mercado (%)

[0 -1 ]

[0 -1 ]

[0 -1 ]

[0 -1 ]

Índice (2017 = 100)

100

51

42

23

Precio medio (EUR/tonelada)

1 604

1 656

1 714

1 817

Índice (2017 = 100)

100

103

106

113

Turquía

Volumen (toneladas)

[10 -20 ]

[10 -20 ]

[3 100 -3 650 ]

[4 200 -5 000 ]

Índice (2017 = 100)

100

115

25 750

35 070

Cuota de mercado (%)

[0 -1 ]

[0 -1 ]

[0 -1 ]

[1 -2 ]

Índice (2017 = 100)

100

111

23 065

34 035

Precio medio (EUR/tonelada)

1 136

1 750

838

1 007

Índice (2017 = 100)

100

153

73

88

EAU

Volumen (toneladas)

[460 -590 ]

[3 700 -4 400 ]

[4 800 -5 600 ]

[6 400 -7 600 ]

Índice (2017 = 100)

100

766

988

1 322

Cuota de mercado (%)

[0 - 1 ]

[0 -1 ]

[1 -2 ]

[1 -2 ]

Índice (2017 = 100)

100

741

884

1 282

Precio medio (EUR/tonelada)

712

786

722

705

Índice (2017 = 100)

100

110

101

99

Otros terceros países

Volumen (toneladas)

[10 -20 ]

[150 -200 ]

[10 -50 ]

[150 -300 ]

Índice (2017 = 100)

100

994

200

1 457

Cuota de mercado (%)

[0 -1 ]

[0 -1 ]

[0 -1 ]

[0 -1 ]

Índice (2017 = 100)

100

962

179

1 414

Precio medio

508

1 422

1 980

897

Índice (2017 = 100)

100

279

389

176

Total de terceros países menos la India

Volumen (toneladas)

[8 700 -11 200 ]

[8 800 -10 500 ]

[16 000 -19 600 ]

[13 500 -15 800 ]

Índice (2017 = 100)

100

94

180

145

Cuota de mercado (%)

[1 -3 ]

[1 -3 ]

[3 -5 ]

[3 -5 ]

Índice (2017 = 100)

100

91

161

141

Precio medio (EUR/tonelada)

1 033

1 004

856

879

Índice (2017 = 100)

100

97

82

85

Fuente:

base de datos Comext de Eurostat

4.4.   Situación económica de la industria de la Unión

4.4.1.   Observaciones generales

(197)

El examen de la situación económica de la industria de la Unión incluyó una evaluación de todos los indicadores económicos que influyeron en el estado de la industria de la Unión durante el período considerado.

(198)

Como se ha indicado en el considerando 15, se recurrió al muestreo para determinar la situación económica de la industria de la Unión.

(199)

Para determinar el perjuicio, la Comisión distinguió entre indicadores de perjuicio macroeconómicos y microeconómicos. La Comisión evaluó los indicadores macroeconómicos sobre la base de los datos relativos a todos los productores de la Unión, incluidos en la solicitud de reconsideración por expiración. La Comisión evaluó los indicadores microeconómicos a partir de los datos contenidos en las respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra. Los datos se referían a los productores de la Unión incluidos en la muestra. Se consideró que estos dos conjuntos de datos eran representativos de la situación económica de la industria de la Unión.

(200)

Los indicadores macroeconómicos fueron los siguientes: producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, crecimiento, empleo, productividad, magnitud de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias y recuperación con respecto a prácticas de dumping o subvención anteriores.

(201)

Los indicadores microeconómicos fueron los siguientes: precios medios por unidad, coste unitario, costes laborales, existencias, rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital.

4.4.2.   Indicadores macroeconómicos

4.4.2.1.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(202)

Durante el período considerado, la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad totales de la Unión evolucionaron de la siguiente manera:

Cuadro 5

Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

 

2017

2018

2019

Período de investigación de la reconsideración

Volumen de producción (en miles de toneladas)

[408 -478 ]

[452 -530 ]

[436 -510 ]

[372 -436 ]

Índice (2017 = 100)

100

110

106

91

Capacidad de producción (en miles de toneladas)

[824 -965 ]

[824 -965 ]

[824 -965 ]

[743 -870 ]

Índice (2017 = 100)

100

100

100

90

Utilización de la capacidad (%)

[47 -51 ]

[52 -56 ]

[50 -54 ]

[48 -51 ]

Índice (2017 = 100)

100

110

106

101

Fuente:

datos facilitados por la industria de la Unión y respuestas al cuestionario verificadas de los productores de la Unión incluidos en la muestra

(203)

La producción en la Unión disminuyó un 9 % a lo largo del período considerado, tras experimentar un aumento del 10 % en 2018.

(204)

La capacidad de producción siguió una tendencia similar, pues disminuyó un 10 % durante el período considerado.

(205)

La utilización de la capacidad se mantuvo estable, ya que la reducción de la capacidad de producción siguió la tendencia de disminución de la producción de la Unión.

(206)

Tras la comunicación final, Tata Metaliks Limited alegó que las importaciones procedentes de la India no podían haber sido una razón para que la industria de la Unión redujera su capacidad de producción, sino más bien la disminución de la demanda en comparación con 2019.

(207)

La decisión de la industria de la Unión de reducir su capacidad de producción se tomó antes de la crisis de la COVID-19 y, por tanto, la decisión no guardaba relación con la disminución del consumo entre 2019 y el período de investigación de la reconsideración. Por tanto, se rechazó la alegación.

4.4.2.2.   Volumen de ventas y cuota de mercado

(208)

Durante el período considerado, el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión evolucionaron de la siguiente manera:

Cuadro 6

Volumen de ventas y cuota de mercado de los productores de la Unión

 

2017

2018

2019

Período de investigación de la reconsideración

Volumen de ventas en el mercado de la Unión (en miles de toneladas)

[321 -376 ]

[341 -399 ]

[338 -396 ]

[329 -386 ]

Índice

100

106

105

102

Cuota de mercado (%)

[82 -88 ]

[84 -90 ]

[77 -83 ]

[81 -87 ]

Índice

100

102

94

99

Ventas en el mercado cautivo (en miles de toneladas)

[15 -17 ]

[13 -16 ]

[10 -12 ]

[2 -3 ]

Índice

100

91

68

18

Cuota de mercado de las ventas en el mercado cautivo (%)

[3 -4 ]

[3 -4 ]

[2 -3 ]

[0 -1 ]

Índice

100

88

61

18

Fuente:

datos facilitados por la industria de la Unión y respuestas al cuestionario verificadas de los productores de la Unión incluidos en la muestra

(209)

El volumen de ventas del producto similar por parte de la industria de la Unión durante el período considerado y su cuota de mercado no siguieron la tendencia de aumento del consumo de la Unión. En particular, en 2019 la industria de la Unión no se benefició del incremento del consumo, a diferencia de las importaciones procedentes de la India.

(210)

Tras la comunicación final, Tata Metaliks Limited alegó que la cuota de mercado de la industria de la Unión seguía siendo elevada, de en torno al 85 %, y en el período de investigación de la reconsideración aumentó con respecto a años anteriores. El volumen de ventas de la Unión también se mantuvo constantemente por encima del de 2017. El volumen en el período de investigación de la reconsideración podría haber sido mayor sin la repercusión de la crisis de la COVID-19. Esta parte consideraba que la conclusión de la Comisión no reflejaba la situación objetiva.

(211)

La Comisión concluyó que la industria de la Unión no se beneficiaba de una cuota de mercado elevada. Como se explica en el considerando 234, los productores de la Unión incluidos en la muestra registraron pérdidas durante todo el período considerado, debido a la considerable presión sobre los precios ejercida por las importaciones indias (véase el considerando 245). Además, como se aclara en el considerando 209, la cuota de mercado de la Unión no siguió la tendencia de aumento del consumo de la Unión y, a diferencia de las importaciones procedentes de la India, las ventas de la Unión no se beneficiaron del incremento del consumo en 2019. Por tanto, se rechazó la alegación.

4.4.2.3.   Crecimiento

(212)

Durante el período considerado, el consumo de la Unión aumentó un 3 %, mientras que el volumen de ventas a clientes no vinculados en la Unión creció un 2 %. Por consiguiente, pese al aumento del consumo, la cuota de mercado de la industria de la Unión disminuyó ligeramente durante el período considerado.

4.4.2.4.   Empleo y productividad

(213)

Durante el período considerado, el empleo y la productividad evolucionaron de la siguiente manera:

Cuadro 7

Empleo y productividad

 

2017

2018

2019

Período de investigación de la reconsideración

Número de empleados

[1 820 -2 540 ]

[1 820 -2 540 ]

[1 810 -2 530 ]

[1 700 -2 390 ]

Índice

100

100

99

93

Productividad (toneladas/empleado)

[162 -226 ]

[179 -250 ]

[173 -242 ]

[157 -220 ]

Índice

100

110

107

97

Fuente:

datos facilitados por la industria de la Unión y respuestas al cuestionario verificadas de los productores de la Unión incluidos en la muestra

(214)

El número de empleados de la industria de la Unión dedicados a la fabricación del producto afectado permaneció estable durante el período de 2017-2018 y disminuyó en torno a un 6 % durante el período de 2019-2020.

(215)

La productividad de la mano de obra de la industria de la Unión, medida como la producción (toneladas) por empleado, aumentó un 10 % durante el período de 2017-2018 y se redujo un 13 % durante el período de 2018-2020. Esta evolución puede explicarse por el efecto combinado de:

una interrupción de la actividad en el centro de producción de un fabricante importante de la Unión, lo que conllevó una menor producción entre diciembre de 2019 y febrero de 2020; y

una producción más baja de los productores de la Unión durante el segundo trimestre de 2020, como consecuencia de la pandemia de COVID-19, que no se correspondió con el número de empleados despedidos.

4.4.2.5.   Magnitud del importe de las subvenciones y recuperación de los efectos de las subvenciones anteriores

(216)

Como se ha expuesto en el considerando 193, los productores exportadores de la India apenas cooperaron.

(217)

Los indicadores de perjuicio muestran que, a pesar de las medidas antisubvención en vigor desde 2016 que, inicialmente, dieron lugar a cierto alivio y a mejores resultados, la situación económica de la industria de la Unión seguía siendo perjudicial. Así pues, no pudo constatarse su recuperación con respecto a las subvenciones anteriores.

(218)

El importe de las subvenciones era considerablemente superior al margen mínimo. La magnitud del importe real de las subvenciones tuvo un impacto sustancial en la industria de la Unión, dados el volumen y los precios de las importaciones procedentes de la India.

(219)

Los precios desleales constantes aplicados por los exportadores indios impidieron a la industria de la Unión recuperarse de las prácticas subvencionadas anteriores.

(220)

Tras la comunicación final, Tata Metaliks Limited alegó que no se ha producido un aumento absoluto del volumen de las importaciones indias y que estas solo tenían una cuota de mercado de alrededor del 15 %. Además, la parte interesada señaló que los resultados económicos de la industria de la Unión mejoraron tras la imposición de las medidas iniciales y empeoraron posteriormente. Por tanto, las importaciones indias no causaron un perjuicio a la industria de la Unión.

(221)

La Comisión observó que la parte interesada no justificó su alegación de que los resultados económicos de la industria de la Unión mejoraron tras la imposición de las medidas iniciales. Como se indica en el considerando 234, la rentabilidad de los productores de la Unión incluidos en la muestra fue negativa durante la totalidad del período considerado. Por tanto, se rechazó la alegación.

4.4.3.   Indicadores microeconómicos

4.4.3.1.   Precios y factores que inciden en los precios

(222)

Durante el período considerado, la media ponderada de los precios de venta unitarios que los productores de la Unión incluidos en la muestra aplicaron a clientes no vinculados en la Unión evolucionó de la manera siguiente:

Cuadro 8

Precios de venta en la Unión y coste unitario

 

2017

2018

2019

Período de investigación de la reconsideración

Precio de venta unitario medio en todo el mercado de la Unión (EUR/tonelada)

[950 -1 110 ]

[960 -1 130 ]

[1 020 -1 190 ]

[1 020 -1 200 ]

Índice

100

101

107

107

Coste unitario de producción (EUR/tonelada)

[1 000 -1 100 ]

[900 -1 100 ]

[1 000 -1 100 ]

[1 000 -1 200 ]

Índice

100

97

101

105

Fuente:

respuestas verificadas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra

(223)

El precio de venta unitario medio de la industria de la Unión aplicado a clientes no vinculados de la Unión aumentó un 7 % durante el período considerado, lo que refleja el incremento del coste unitario de producción (5 %).

(224)

Tras la comunicación final, Tata Metaliks Limited alegó que la supuesta disminución de los precios al desembarque indicaba que las importaciones no estaban provocando ninguna contención o caída de los precios.

(225)

La Comisión observó que esta parte interesada no justificó su alegación de que los precios al desembarque, que subcotizaron los precios de la Unión en torno a un 40 %, no provocaron ninguna contención o caída de los precios de los productores de la Unión durante el período considerado. Por tanto, se rechazó la alegación.

4.4.3.2.   Costes laborales

(226)

Los costes laborales medios de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron en el período considerado de la manera siguiente:

Cuadro 9

Costes laborales medios por empleado (EUR/empleado)

 

2017

2018

2019

Período de investigación de la reconsideración

Costes laborales medios por empleado

[56 000 -66 000 ]

[57 000 -66 000 ]

[57 000 -67 000 ]

[53 000 -62 000 ]

Índice (2017 = 100)

100

100

101

94

Fuente:

respuestas verificadas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra

(227)

Los costes laborales medios por empleado se mantuvieron estables hasta 2019 y cayeron un 6 % durante el período considerado. Durante el período de investigación de la reconsideración, los costes laborales medios por empleado disminuyeron, ya que el Estado francés financió el desempleo debido a los cierres que conllevó la COVID-19.

(228)

Tras la comunicación final, Tata Metaliks Limited señaló que no existe un perjuicio para la industria de la Unión en relación con este parámetro.

(229)

La Comisión recordó que, como se explica en el considerando 227, la disminución de los costes laborales medios por empleado se debió a la financiación extraordinaria concedida por el Estado francés durante el período de investigación de la reconsideración. Por tanto, se rechazó esta alegación.

4.4.3.3.   Existencias

(230)

Los niveles de existencias de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron durante el período considerado de la manera siguiente:

Cuadro 10

Existencias

 

2017

2018

2019

Período de investigación de la reconsideración

Existencias al cierre (en miles de toneladas)

[87 -102 ]

[77 -90 ]

[84 -98 ]

[68 -79 ]

Índice (2017 = 100)

100

88

95

77

Existencias al cierre como porcentaje de la producción (%)

[20 -25 ]

[15 -17 ]

[18 -20 ]

[18 -20 ]

Índice (2017 = 100)

100

79

89

85

(231)

El nivel de existencias al cierre de los productores de la Unión incluidos en la muestra se mantuvo estable en relación con la producción.

(232)

Tras la comunicación final, Tata Metaliks Limited alegó que las existencias disminuyeron significativamente durante el período de investigación de la reconsideración, lo que demuestra que la industria de la Unión se centró en reducir su producción. La parte interesada sostuvo que las existencias, en cambio, deberían haber aumentado en caso de haberse visto afectadas por las importaciones procedentes de la India.

(233)

Como se ha visto en el considerando 203, la reducción de las existencias observada por esta parte durante el período de investigación de la reconsideración vino acompañada de la disminución de la producción de la Unión. Además, la Comisión no halló ninguna correlación entre la reducción de las existencias observada principalmente durante el período de investigación de la reconsideración y las importaciones procedentes de la India, ya que la repercusión de dichas importaciones no se constató solamente durante el período de investigación de la reconsideración, sino durante todo el período considerado. Por tanto, se rechazó la alegación.

4.4.3.4.   Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital

(234)

La rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron durante el período considerado de la manera siguiente:

Cuadro 11

Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones

 

2017

2018

2019

Período de investigación de la reconsideración

Rentabilidad de las ventas en la Unión a clientes no vinculados (en porcentaje de las ventas)

[–5 -–9 ]

[–1 -–5 ]

[–1 -–5 ]

[ –3 -–7 ]

Índice (2017 = 100)

– 100

–33

–36

–69

Flujo de caja (en millones EUR)

[–31 -–37 ]

[–46 -–54 ]

[–73 -–85 ]

[–43 -–51 ]

Índice (2017 = 100)

– 100

– 145

– 231

– 138

Inversiones (en millones EUR)

[20 -24 ]

[30 -36 ]

[33 -39 ]

[15 -18 ]

Índice (2017 = 100)

100

149

161

73

Rendimiento de las inversiones (%)

[–6 -–8 ]

[–7 -–9 ]

[–10 -–12 ]

[–5 -–7 ]

Índice (2017 = 100)

– 100

– 131

– 194

– 106

Fuente:

respuestas verificadas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra

(235)

La Comisión determinó la rentabilidad de los productores de la Unión incluidos en la muestra expresando el beneficio neto, antes de impuestos, obtenido en las ventas del producto similar a clientes no vinculados en la Unión como porcentaje del volumen de negocios de esas ventas. La rentabilidad de los productores incluidos en la muestra fue negativa durante el período considerado, pasando de alrededor del [– 5-– 9] % en 2017 al [– 3-– 7] % en el período de investigación de la reconsideración.

(236)

El flujo de caja neto representa la capacidad de los productores de la Unión para autofinanciar sus actividades. La tendencia del flujo de caja neto se mantuvo negativa durante todo el período considerado, a excepción de 2018.

(237)

Las inversiones (principalmente centradas en la mejora de los equipos de producción, el aumento de la calidad, la productividad y la flexibilidad del proceso de producción) aumentaron en el período de 2017-2019 y descendieron a su nivel más bajo en 2020.

(238)

El rendimiento de las inversiones es el beneficio expresado en porcentaje del valor contable neto de las inversiones. Experimentó una tendencia similar a la rentabilidad, disminuyó drásticamente en 2019 y después mejoró marginalmente en 2020. Se mantuvo negativo y se deterioró un 53 % durante el período considerado.

4.5.   Conclusión sobre el perjuicio

(239)

A pesar de las medidas compensatorias en vigor, las importaciones indias de tubos maleables siguieron siendo sustanciales, con cuotas de mercado estables de entre aproximadamente un [9-18] % durante el período considerado. Durante el período de investigación de la reconsideración, la cuota de mercado fue del [10-14] %. Al mismo tiempo, los precios de importación mostraron una tendencia a la baja y, a pesar de la existencia de medidas compensatorias y antidumping, subcotizaron los precios de la Unión en un [30-45] % de media durante el período de investigación de la reconsideración.

(240)

La evolución de los indicadores macroeconómicos, en particular la producción y el volumen de ventas, el empleo y la productividad, registró tendencias estables o ligeramente decrecientes. La cuota de mercado de la industria de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración se redujo, hasta alcanzar un nivel similar al de 2017. El aumento de la cuota de mercado en 2018, a pesar del volumen de ventas relativamente estable, se debió a la disminución del consumo durante el mismo período. Aunque la industria de la Unión logró mantener en gran medida su volumen de ventas y cuota de mercado, fue a expensas de la rentabilidad y otros indicadores financieros, como se explica en el siguiente considerando.

(241)

Aunque el precio de venta unitario medio de los productores de la Unión aumentó un 7 % durante el período considerado, que fue superior al aumento del 5 % del coste de producción, la industria de la Unión no logró aun así obtener unos márgenes de beneficio sostenibles. Debido a la presión sobre los precios ejercida por las importaciones indias, la industria de la Unión no pudo aumentar sus precios de venta para cubrir el coste medio de producción y, por tanto, registró pérdidas durante todo el período considerado (salvo en 2018, cuando estuvo cerca de alcanzar el umbral de rentabilidad). Por lo tanto, las importaciones indias también surtieron un efecto de contención considerable sobre los precios de venta de los productores de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración. Otros indicadores financieros (el flujo de caja y el rendimiento de las inversiones) siguieron una tendencia similar a la rentabilidad y registraron valores negativos o bajos durante el período considerado. Las inversiones, aunque experimentaron un cierto aumento en 2017 y 2018, se situaron también en niveles generalmente bajos.

(242)

En vista de todo lo expuesto, la Comisión concluyó que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante.

5.   CAUSALIDAD

(243)

De conformidad con el artículo 8, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión examinó si las importaciones subvencionadas procedentes de la India del producto afectado causaron un perjuicio importante a la industria de la Unión. Con arreglo al artículo 8, apartado 6, del Reglamento de base, examinó asimismo si otros factores conocidos podían haber perjudicado al mismo tiempo a la industria de la Unión. La Comisión se aseguró de que no se atribuyera a las importaciones subvencionadas procedentes de la India del producto afectado cualquier posible perjuicio causado por factores distintos a ellas.

5.1.   Efectos de las importaciones subvencionadas

(244)

En primer lugar, la Comisión evaluó si existía un nexo causal entre las importaciones subvencionadas y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(245)

Las importaciones indias de tubos maleables siguieron siendo sustanciales, con cuotas de mercado superiores al 10 % durante todo el período considerado y a niveles de precios bajos durante el período de investigación de la reconsideración, a pesar de las medidas compensatorias y antidumping en vigor. Debido a la considerable presión sobre los precios ejercida por las importaciones indias, la industria de la Unión no pudo repercutir en sus clientes sus costes de producción, lo que le ocasionó pérdidas durante todo el período considerado. Por lo tanto, la Comisión concluyó que el volumen y los niveles de precios de las importaciones objeto de investigación causaron un perjuicio importante.

(246)

Tras la comunicación final, Tata Metaliks Limited alegó que el deterioro de los resultados financieros de la industria de la Unión se debió a factores distintos de las importaciones supuestamente subvencionadas.

(247)

La Comisión observó que la parte no presentó nuevos elementos que pudieran revertir su conclusión. Por tanto, se rechazó la alegación.

(248)

Tata Metaliks Limited también alegó que no había correlación entre la evolución de las importaciones y el nivel de pérdidas notificado por la industria de la Unión, por lo que no existía ningún nexo causal entre las importaciones y los resultados financieros de la industria de la Unión.

(249)

Como se menciona en el considerando 194, la Comisión constató que los precios de las importaciones procedentes de la India subcotizaron significativamente los precios de la industria de la Unión. Además, esta observó que la parte no presentó ninguna prueba que demostrara que había otros factores que afectaran a la industria de la Unión. Por tanto, se rechazó la alegación.

(250)

Tata Metaliks Limited alegó asimismo que no podía examinar la correlación entre la subcotización de los precios y los resultados económicos de la industria de la Unión, ya que la Comisión no había divulgado los cálculos de la subcotización de precios referentes al período considerado.

(251)

La Comisión señaló que se había facilitado a dicha parte la información necesaria para determinar la existencia de una subcotización de precios. Por lo que se refiere al período de investigación de la reconsideración, las conclusiones sobre la subcotización de los precios se exponen en los considerandos 193 y 194. Respecto a los años 2017, 2018 y 2019, en el considerando 191 se indican los precios unitarios de las importaciones indias y en el considerando 222, la media ponderada de los precios de venta unitarios de los productores de la Unión incluidos en la muestra aplicados a clientes no vinculados. Por lo tanto, la parte disponía de toda la información sobre cuya base la Comisión había determinado la existencia de subcotización. Por tanto, se rechazó la alegación.

(252)

Por último, la parte alegó que los volúmenes de importación disminuyeron entre 2019 y el período de investigación de la reconsideración, por lo que concluyó que el volumen no había causado ningún efecto.

(253)

La Comisión observó que las importaciones procedentes de la India durante el período de investigación de la reconsideración recuperaron los niveles de 2017. Además, se constató que el principal impacto de las importaciones procedentes de la India lo ejercía el nivel de los bajos precios, que dio lugar a una importante presión sobre los precios del mercado de la Unión. Por tanto, se rechazó la alegación.

5.2.   Efectos de otros factores

(254)

Durante el período de investigación de la reconsideración, los volúmenes importados de otros terceros países tan solo supusieron una cuota de mercado de entre el 2 y el 4 %. Como se puede ver en el cuadro 4, durante el período de investigación de la reconsideración, el precio medio de las importaciones procedentes de terceros países fue un 50 % superior al precio medio de las importaciones procedentes de la India.

(255)

Como se indica en el considerando 42, una parte alegó que las cuestiones de competitividad generales deberían justificar una conclusión de suspensión o no reaparición del perjuicio. La parte enumeraba varios factores, como la reducción del consumo de la Unión de tubos maleables desde la crisis del euro, que dio lugar a una disminución del gasto público, las dificultades para atraer personal, el mantenimiento de una posición dominante y la presión de las importaciones chinas más baratas en los procesos de licitación para la contratación pública. Además, la parte alegó que los tubos de plástico son el primer competidor de la industria de la Unión, ya que son menos caros y, por tanto, captan una parte significativa de las licitaciones públicas.

(256)

Contrariamente a lo que afirma esta parte, el consumo de la Unión y la cuota de mercado de la industria de la Unión aumentaron, mientras que el empleo se mantuvo estable durante el período considerado. Además, no hay pruebas de que los tubos de plástico aumentaran su cuota de mercado durante el período considerado frente a los tubos maleables. Cabe señalar también que los tubos de plástico no compiten en el ámbito de los tubos de gran diámetro. Por consiguiente, estos factores no contribuyeron al perjuicio constatado. Además, las importaciones chinas se efectuaron a precios considerablemente más elevados que las importaciones indias, y en volúmenes mucho más reducidos. Por último, la parte no especificó cómo la supuesta posición dominante podría haber causado un perjuicio. Por tanto, se rechazaron estas alegaciones.

(257)

Por lo que se refiere a los resultados de la actividad exportadora de la industria de la Unión, los volúmenes de las exportaciones evolucionaron durante el período considerado de la siguiente manera:

Cuadro 12

Resultado de las exportaciones de la industria de la Unión

 

2017

2018

2019

Período de investigación de la reconsideración

Volumen de las exportaciones (en miles de toneladas)

[119 -140 ]

[147 -172 ]

[102 -119 ]

[66 -77 ]

Índice (2017 = 100)

100

122

85

55

Precio medio (EUR/tonelada)

[760 -890 ]

[750 -880 ]

[840 -980 ]

[890 -1 040 ]

Índice (2017 = 100)

100

99

110

117

Fuente:

el solicitante en el caso del volumen y las respuestas verificadas al cuestionario en el caso de los valores

(258)

Durante el período considerado, los volúmenes se redujeron a la mitad. Aunque los precios de las exportaciones aumentaron un 17 %, esto no fue suficiente para cubrir los costes de producción durante todo el período considerado, como se ilustra en el cuadro 8. Por consiguiente, las exportaciones no atenuaron el nexo causal entre las exportaciones subvencionadas de la India y el perjuicio constatado.

(259)

También se examinaron otros posibles factores, como la crisis de la COVID-19, pero ninguno de ellos pudo atenuar el nexo causal entre las importaciones subvencionadas y el importante perjuicio sufrido por la industria de la Unión. La Comisión diferenció y separó los efectos de todos los factores conocidos sobre la situación de la industria de la Unión de los efectos perjudiciales de las importaciones subvencionadas.

(260)

Tras la comunicación final, Tata Metaliks Limited alegó que la crisis de la COVID-19 había perjudicado a la situación económica de la industria de la Unión en el primer semestre de 2020. Dicha parte afirmó que los confinamientos iniciales impuestos por las medidas de salud pública obligaron a detener numerosos proyectos de construcción.

(261)

Como se ha descrito anteriormente, durante el período de investigación de la reconsideración el mercado de los tubos maleables de la Unión no se vio afectado significativamente por los confinamientos debidos a la crisis de la COVID-19. El consumo total de la Unión de ese año fue similar al de 2018. Por tanto, se rechazó la alegación.

(262)

A la luz de las consideraciones anteriores, la Comisión concluyó que las importaciones subvencionadas procedentes de la India ocasionaron un perjuicio importante a la industria de la Unión y que el resto de los factores, considerados de forma individual o colectiva, no atenuaron el nexo causal entre las importaciones subvencionadas y el perjuicio importante. El perjuicio es particularmente evidente en la evolución de la producción, la utilización de la capacidad, el volumen de ventas en el mercado de la Unión, la cuota de mercado, la productividad, la rentabilidad y el rendimiento de las inversiones.

6.   PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN DEL PERJUICIO EN CASO DE DEROGARSE LAS MEDIDAS

(263)

La Comisión ha concluido en el considerando 242 que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante durante el período de investigación de la reconsideración. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 18, apartado 2, del Reglamento de base, esta evaluó la probabilidad de que continuara el perjuicio causado por las importaciones subvencionadas procedentes de la India en caso de que las medidas dejaran de tener efecto.

(264)

A este respecto, la Comisión analizó los siguientes elementos: la capacidad de producción y la capacidad excedentaria en la India; la relación entre los precios en la Unión y en la India; el atractivo del mercado de la Unión, y el impacto de las importaciones potenciales procedentes de la India en la situación de la industria de la Unión en caso de que expiren las medidas.

6.1.   La capacidad de producción, la capacidad excedentaria en la India y el atractivo del mercado de la Unión

(265)

Como ya se ha descrito en los considerandos 168 a 172, la capacidad excedentaria disponible en la India representaba alrededor de 500 000 toneladas anuales, lo que supera el consumo del producto afectado en el mercado de la Unión, que en el período de investigación de la reconsideración ascendió a [388 000-454 000] toneladas. Además, los productores indios tenían previsto invertir en nuevas capacidades de producción. Por lo tanto, durante los próximos años habrá un exceso de oferta respecto a la demanda en el mercado indio. Por consiguiente, esto supondrá un incentivo adicional para que los productores indios se centren cada vez más en los mercados de exportación.

(266)

La capacidad excedentaria disponible y futura de los productores exportadores indios podría utilizarse para fabricar el producto afectado con miras a exportarlo al mercado de la Unión si las medidas dejaran de tener efecto.

(267)

Tras la comunicación final, Tata Metaliks Limited alegó que no había pruebas de que la supuesta capacidad de producción excedentaria de la India fuera a utilizarse necesariamente para la producción de tubos maleables y a exportarse como consecuencia del exceso de oferta con respecto a la demanda en la India. Además, la Comisión no estudió el atractivo de otros mercados de exportación ni analizó ningún dato posterior al período de investigación de la reconsideración. Por último, la parte alegó que cualquier determinación relativa a la probabilidad de continuación de las subvenciones y del perjuicio debe apoyarse en pruebas positivas (35). Por lo tanto, la parte dedujo que la conclusión sobre la probabilidad era incorrecta.

(268)

La Comisión observó que la parte había confirmado la existencia de capacidad excedentaria en la India. Además, como se expone en los considerandos 168 a 172, la Comisión determinó específicamente la capacidad excedentaria en cuestión del producto afectado. Asimismo, como se explica en los considerandos citados, la Comisión concluyó que, a largo plazo, la demanda en el mercado indio disminuirá, mientras que la propia parte reconoció que tenía planes de expandir sus ventas al mercado de la Unión. Por otro lado, como se describe en la sección 6.2, el mercado de la Unión se consideró atractivo para los productores indios, por lo que pudo concluirse que la capacidad excedentaria disponible en la India se utilizaría, al menos en parte, para aumentar las exportaciones al mercado de la Unión. Por tanto, se rechazó la alegación.

(269)

En cuanto a las pruebas positivas exigidas por la jurisprudencia citada, la Comisión estimó que cumplía todos los requisitos de la jurisprudencia existente y que su evaluación y conclusión sobre la probabilidad de continuación de las subvenciones y el perjuicio estaban basadas en pruebas positivas, recogidas durante la investigación. Por tanto, se rechazó la alegación.

(270)

En vista de lo anterior, la Comisión llegó a la conclusión de que la expiración de las medidas provocaría con toda probabilidad un aumento significativo de las importaciones subvencionadas procedentes de la India a precios subcotizados con respecto a los precios de la industria de la Unión y, por lo tanto, agravaría el perjuicio sufrido por esta última. Como consecuencia de ello, la viabilidad de la industria de la Unión se vería seriamente comprometida.

6.2.   Atractivo del mercado de la Unión

(271)

El mercado de la Unión es atractivo en términos de tamaño y de precios. Como se menciona en el considerando 176, es con diferencia el principal mercado de exportación para los productores indios de tubos maleables y supone el 40 % del total de sus exportaciones. Las exportaciones a la Unión son veinticinco veces más elevadas que las exportaciones a su segundo mayor mercado de exportación, Qatar, que representa el 2 % de las exportaciones indias de tubos maleables. Además, durante el período de investigación de la reconsideración los precios de las importaciones indias en el mercado de la Unión fueron ligeramente más elevados que en esos otros países.

(272)

A pesar de las medidas vigentes, los productores exportadores indios vendieron a la Unión un volumen significativo de tubos maleables durante el período considerado y todavía ostentaban una cuota de mercado considerable durante el período de investigación de la reconsideración ([10-14] %). Las ventas se efectuaron a un precio que, incluso con los derechos compensatorios, subcotizó significativamente los precios de venta de la industria de la Unión en el mercado de la Unión.

(273)

Por lo tanto, el mercado de la Unión se considera atractivo para los productores indios y cabe concluir que la capacidad excedentaria disponible en la India se utilizaría, al menos en parte, para aumentar las exportaciones al mercado de la Unión. A este respecto, cabe recordar que la cuota de mercado de las importaciones indias se situaba en unos niveles elevados del [17-19] % durante el período de investigación de la investigación original, es decir, antes de la imposición de derechos compensatorios.

6.3.   Conclusión sobre la probabilidad de la continuación o reaparición del perjuicio

(274)

Sobre esta base, y teniendo en cuenta la situación perjudicial pasada y actual de la industria de la Unión, la ausencia de medidas daría lugar con toda probabilidad a un aumento considerable de las importaciones subvencionadas procedentes de la India del producto afectado a precios perjudiciales, lo que daría lugar a pérdidas aún mayores para los productores de la Unión. Por consiguiente, la Comisión concluyó que, en caso de que se permitiese que las medidas dejen de tener efecto, con toda probabilidad tendría lugar un aumento considerable de las importaciones subvencionadas procedentes de la India a precios perjudiciales y probablemente continuaría ocasionándose un perjuicio importante.

7.   INTERÉS DE LA UNIÓN

(275)

De conformidad con el artículo 31 del Reglamento de base, la Comisión examinó si el mantenimiento de las medidas antisubvención en vigor sería contrario al interés de la Unión en su conjunto. La determinación del interés de la Unión se basó en una valoración de los distintos intereses implicados, en particular los de la industria de la Unión, los importadores, los usuarios y los intereses de la política pública con respecto al producto afectado según lo establecido en la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (36) («Directiva sobre diseño ecológico») y sus Reglamentos de productos específicos. De conformidad con el artículo 31, apartado 1, segunda frase, del Reglamento de base, se prestó especial atención a la necesidad de proteger a la industria de los efectos negativos de una subvención perjudicial.

(276)

Se ofreció a todas las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer su punto de vista de conformidad con el artículo 31, apartado 2, del Reglamento de base.

7.1.   Interés de la industria de la Unión

(277)

La industria de la Unión está situada en tres Estados miembros (Francia, Alemania y España) y da empleo directo a más de dos mil doscientas personas en puestos relacionados con el producto afectado.

(278)

Las medidas antisubvención vigentes no impidieron la entrada en el mercado de la Unión de importaciones subvencionadas procedentes de la India, y la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante durante el período de investigación de la reconsideración.

(279)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión determinó que existe una gran probabilidad de que continúe el perjuicio causado por las importaciones procedentes de este país en caso de que expiren las medidas. La llegada de volúmenes sustanciales de importaciones subvencionadas procedentes de la India causaría un perjuicio adicional a la industria de la Unión.

(280)

Tras la comunicación final, Tata Metaliks Limited alegó que la industria de la Unión había estado protegida durante más de seis años, al tiempo que mantenía una cuota de mercado del 85 %. Por lo tanto, era poco probable que la industria de la Unión se viera afectada si se derogasen las medidas vigentes. En caso de que la Unión se viese afectada, podría solicitar a la Comisión que iniciara una nueva investigación.

(281)

Contrariamente a lo alegado por la parte interesada, la Comisión comprobó que la industria de la Unión sigue sufriendo un perjuicio importante causado por las importaciones subvencionadas procedentes de la India, sobre la base del análisis de todos los indicadores de perjuicio pertinentes, incluida la evolución de la cuota de mercado de la industria de la Unión. La Comisión concluyó que es probable que el perjuicio continúe y se agrave si se permite que las medidas dejen de tener efecto. Por consiguiente, se rechazó la alegación.

(282)

Así pues, la Comisión concluyó que el mantenimiento de las medidas antisubvención contra la India redunda en interés de la industria de la Unión.

7.2.   Interés de los importadores, comerciantes y usuarios no vinculados

(283)

La Comisión se puso en contacto con todos los importadores, comerciantes y usuarios no vinculados conocidos. Ninguno de ellos respondió al cuestionario de la Comisión.

(284)

La Comisión no recibió ninguna observación que indicara que el mantenimiento de las medidas tendría un impacto negativo significativo para los importadores y usuarios que superara el impacto positivo de las medidas para la industria de la Unión.

7.3.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(285)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión concluyó que, desde el punto de vista del interés de la Unión, no había razones convincentes contra el mantenimiento de las medidas vigentes sobre las importaciones del producto afectado originario de la India.

8.   MEDIDAS ANTISUBVENCIÓN

(286)

Sobre la base de las conclusiones a las que llegó la Comisión sobre la continuación de las subvenciones, la continuación del perjuicio y el interés de la Unión, deben mantenerse las medidas antisubvención aplicables a las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) procedentes de la India.

(287)

Tras la comunicación de la información, Tata Metaliks Limited alegó que la continuación de las medidas debía considerarse una excepción y no la norma. Hizo referencia, en particular, al artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base y al artículo 21.3 del Acuerdo SMC, que establecen que una medida solo permanecerá en vigor mientras sea necesario y expirará cinco años después de su imposición. Dado que los derechos se han prorrogado a la espera de la presente reconsideración, alegó que, para cuando la reconsideración concluya, probablemente los derechos ya llevarán en vigor más de siete años. Por esta razón, solicitó a la Comisión que pusiera fin a la investigación.

(288)

La Comisión recordó que la decisión de mantener las medidas se basaba en una evaluación exhaustiva de todos los hechos constatados durante la investigación de la reconsideración por expiración, de conformidad con el artículo 18, apartado 2, del Reglamento de base. Por lo tanto, la continuación de las medidas no era automática ni constituía una «norma». Así pues, rechazó la alegación de que debía ponerse fin a las medidas.

(289)

A fin de minimizar los riesgos de elusión resultantes de la gran diferencia que existe entre los tipos del derecho, es necesario adoptar medidas especiales que garanticen la aplicación de los derechos compensatorios individuales. Las empresas a las que se impongan derechos compensatorios individuales deben presentar una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Esa factura debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento. Las importaciones que no vayan acompañadas de dicha factura deben someterse al derecho compensatorio aplicable a «todas las demás empresas».

(290)

Si bien es necesario presentar esa factura para que las autoridades aduaneras de los Estados miembros apliquen los tipos del derecho compensatorio individuales a las importaciones, no es el único elemento que deben tener en cuenta las autoridades aduaneras. De hecho, aunque se presente una factura que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento, las autoridades aduaneras de los Estados miembros deben llevar a cabo las comprobaciones habituales y pueden, como en cualquier otro caso, exigir documentos adicionales (de transporte, etc.), al objeto de verificar la exactitud de los datos reflejados en la declaración y garantizar que la consiguiente aplicación del tipo menor del derecho esté justificada, de conformidad con el Derecho aduanero.

(291)

Si el volumen de exportación de una de las empresas que se benefician de los tipos de derecho individuales más bajos aumentara significativamente tras imponerse las medidas en cuestión, podría considerarse que ese aumento del volumen constituye en sí mismo un cambio en las características del comercio como consecuencia de la imposición de las medidas a efectos del artículo 23, apartado 1, del Reglamento de base. En tales circunstancias, y si se dieran las condiciones, podría iniciarse una investigación antielusión. En esta investigación podría examinarse, entre otros elementos, la necesidad de retirar los tipos de derecho individuales y la consiguiente imposición de un derecho de aplicación nacional.

(292)

El tipo del derecho compensatorio aplicable a cada empresa individual que se establece en el presente Reglamento es aplicable exclusivamente a las importaciones del producto afectado originario de la India y producido por las personas jurídicas mencionadas. Las importaciones del producto afectado producido por cualquier otra empresa no mencionada expresamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas específicamente, deben estar sujetas al tipo del derecho aplicable a «todas las demás empresas». No deben estar sujetas a ninguno de los tipos del derecho compensatorio individuales.

(293)

Tras la comunicación de la información, Tata Metaliks Limited solicitó a la Comisión que le asignara un margen compensatorio individual. Con carácter subsidiario, consideró que la Comisión debería, cuanto menos, considerar la posibilidad de ampliar a dicha empresa los tipos compensatorios individuales asignados a los demás productores indios del producto afectado que cooperaron en la investigación original, a la luz de su cooperación con la Comisión en la presente investigación de reconsideración por expiración.

(294)

La Comisión recordó que el objetivo de una investigación de reconsideración por expiración con arreglo al artículo 18, apartado 2, del Reglamento de base es meramente determinar si las medidas vigentes siguen siendo necesarias y no permite establecer tipos de derecho individuales para las empresas que no cooperaron en la investigación original. Estas alegaciones solo pueden abordarse en el marco de investigaciones de reconsideración de conformidad con el artículo 19, apartado 3, o el artículo 19, apartado 4, del Reglamento de base. En consecuencia, se rechazó la solicitud.

(295)

Una empresa puede solicitar la aplicación de estos tipos de derecho compensatorio individuales si cambia posteriormente el nombre de su entidad. La solicitud debe remitirse a la Comisión (37), y debe incluir toda la información pertinente necesaria para demostrar que el cambio no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica. Si el cambio de nombre de la empresa no afecta a su derecho a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica, se publicará un reglamento sobre el cambio de nombre en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(296)

Con arreglo al artículo 109 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (38), cuando deba reembolsarse un importe a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, tal como se publique en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea el primer día natural de cada mes.

(297)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se impone un derecho antisubvención definitivo a las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal), salvo los tubos de hierro de fundición maleable sin revestimiento interno y externo («tubos desnudos»), clasificados actualmente en los códigos NC ex 7303 00 10 (código TARIC 7303001010) y ex 7303 00 90 (código TARIC 7303009010), originarios de la India.

2.   Los tipos del derecho compensatorio definitivo aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, antes del pago de derechos, del producto descrito en el apartado 1 y producido por las empresas enumeradas a continuación serán los siguientes:

Empresa

Derecho compensatorio

Código adicional TARIC

Jindal Saw Limited

6,0  %

C054

Electrosteel Castings Ltd.

9,0  %

C055

Todas las demás empresas

9,0  %

C999

3.   La aplicación de los tipos de derecho compensatorio individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que la cantidad de (volumen) de tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) vendida para su exportación a la Unión Europea y objeto de la presente factura fue producida por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en la India. Declara, asimismo, que la información facilitada en la presente factura está completa y es correcta». En caso de que no se presente esta factura, será aplicable el derecho calculado para todas las demás empresas.

4.   Salvo especificación en contrario, se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de junio de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 55.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/387 de la Comisión, de 17 de marzo de 2016, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) originarios de la India (DO L 73 de 18.3.2016, p. 1).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/388 de la Comisión, de 17 de marzo de 2016, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) originarios de la India (DO L 73 de 18.3.2016, p. 53).

(4)  Sentencias del Tribunal General de 10 de abril de 2019, Jindal Saw y Jindal Saw Italia/Comisión, T-301/16, ECLI:EU:T:2019:234 y T-300/16, ECLI:EU:T:2019:235.

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/526 de la Comisión, de 15 de abril de 2020, por el que se restablece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) originarios de la India en lo que respecta a Jindal Saw Limited a raíz de la sentencia del Tribunal General en el asunto T-300/16 (DO L 118 de 16.4.2020, p. 1).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/527 de la Comisión, de 15 de abril de 2020, por el que se restablece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) originarios de la India, en lo que respecta a Jindal Saw Limited a raíz de la sentencia del Tribunal General en el asunto T-301/16 (DO L 118 de 16.4.2020, p. 14).

(7)  Anuncio de expiración inminente de determinadas medidas antisubvención (DO C 210 de 24.6.2020, p. 28).

(8)  Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (DO L 176 de 30.6.2016, p. 21).

(9)  Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antisubvención aplicables a las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable originarios de la India (DO C 90 de 17.3.2021, p. 8).

(10)  Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable originarios de la India (DO C 90 de 17.3.2021, p. 19).

(11)  https://trade.ec.europa.eu/tdi/case_details.cfm?ref=ong&id=2521&sta=1&en=20&page=1&c_order=date&c_order_dir=Down.

(12)  Comunicación sobre las consecuencias del brote de COVID-19 para las investigaciones antidumping y antisubvenciones (DO C 86 de 16.3.2020, p. 6).

(13)  DO C 210 de 24.6.2020, p. 28.

(14)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1336 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2020, por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados alcoholes polivinílicos originarios de la República Popular China (DO L 315 de 29.9.2020, p. 1), considerandos 442 y 460 a 471.

(15)  Del 1 de octubre de 2013 al 30 de septiembre de 2014.

(16)  Las cifras de la investigación original se indicaron en rangos o índices por motivos de confidencialidad.

(17)  Durante el período de investigación de la reconsideración, las cantidades exportadas representaron menos del 0,1 % en términos de volumen de negocios del producto afectado.

(18)  Reglamento de Ejecución (UE) 2022/433 de la Comisión, de 15 de marzo de 2022, por el que se establecen derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de productos planos de acero inoxidable laminados en frío originarios de la India e Indonesia y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2012, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de productos planos de acero inoxidable laminados en frío originarios de la India e Indonesia (DO L 88 de 16.3.2022, p. 24), considerandos 190 a 205.

(19)  Directrices sobre el sistema RoDTEP: https://fieo.org/uploads/files/file/Notification%20No_%2019%20English.pdf y https://commerce.gov.in/press-releases/centre-notifies-rodtep-scheme-guidelines-and-rates/.

(20)  https://www.livemint.com/industry/govt-should-include-iron-and-steel-in-rodtep-to-make-exports-competitive-eepc-11640938763351.html.

(21)  El Reglamento original, considerandos 131 a 278.

(22)  Sitio web de Indian Railways, https://indianrailways.gov.in/railwayboard/uploads/directorate/traffic_tran/downloads/2021/Policy-Iron-Ore-Traffic-220121.pdf.

(23)  Véase la política nacional del acero de 2017, anexo 9 de la solicitud de reconsideración.

(24)  Véase la política nacional del acero de 2017, anexo 9 de la solicitud de reconsideración, p. 24.

(25)  Véase la política nacional del acero de 2017, anexo 9 de la solicitud de reconsideración, p. 20.

(26)  Véase la política nacional del acero de 2017, anexo 9 de la solicitud de reconsideración, p. 22.

(27)  Véase la política nacional del acero de 2017, anexo 9 de la solicitud de reconsideración, p. 29.

(28)  Véase la política de comercio exterior 2015-2020, p. 43 y 44, anexo 9 de la solicitud de reconsideración.

(29)  Véase la política nacional de minerales de 2019, p. 9, anexo 9 de la solicitud de reconsideración.

(30)  La circular pertinente está publicada en el sitio web de Indian Railways, https://indianrailways.gov.in/railwayboard/uploads/directorate/traffic_comm/Freight_Rate_2016/RC_16_16.pdf.

https://www.tatametaliks.com/tata-metalik-ir-20-21/focus-on-downstream.html#:~:text=Tata%20Metaliks%20had%20foreseen%20the,in%20H1%20FY%202022%2D23.

(31)  Los principales productores indios del producto afectado, como Vedanta, hicieron pública su intención de invertir en el aumento de su capacidad.

(32)  Solicitud de reconsideración, anexo 17.

(33)  Solicitud de reconsideración, anexo 17.

(34)  Solicitud de reconsideración, sección 5.1.6.

(35)  Estados Unidos-Exámenes por extinción de las medidas antidumping impuestas a los artículos tubulares para campos petrolíferos procedentes de la Argentina (WT/DS/268/AB/R).

(36)  Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía (DO L 285 de 31.10.2009, p. 10). La Directiva sobre diseño ecológico se implementa a través de Reglamentos específicos para cada producto que son directamente aplicables en todos los países de la Unión. El Reglamento sobre diseño ecológico abarca los nuevos requisitos de diseño ecológico en lo tocante a los transformadores de potencia pequeños, medianos y grandes. La 1.a etapa del Reglamento sobre diseño ecológico entró en vigor el 1 de julio de 2015 y la 2.a etapa, el 1 de julio de 2021. Los requisitos de la 2.a etapa son más estrictos que los de la 1.a. Si bien todavía no pueden evaluarse todos los efectos en un período de tiempo tan breve desde la entrada en vigor de la 2.a etapa, en general se considera que los requisitos de esta 2.a etapa exigirán unos tipos de productos AMGO de la máxima calidad para diseñar y fabricar transformadores de manera rentable y dentro de las limitaciones de espacio requeridas.

(37)  Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección G, Rue de la Loi 170, 1040 Bruselas (Bélgica).

(38)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Derechos compensatorios
  • Importaciones
  • India
  • Productos siderúrgicos
  • Tuberías

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