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Documento DOUE-L-2022-80867

Decisión de Ejecución (UE) 2022/901 de la Comisión de 8 de junio de 2022 por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2016/2269 en lo que respecta a las entidades de contrapartida central bajo la supervisión de la Autoridad de los Centros Internacionales de Servicios Financieros.

Publicado en:
«DOUE» núm. 156, de 9 de junio de 2022, páginas 60 a 63 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2022-80867

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (1), y en particular su artículo 25, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión de Ejecución (UE) 2016/2269 de la Comisión (2) determina que el marco jurídico y de supervisión de la India para las entidades de contrapartida central (en lo sucesivo, «ECC») supervisadas por el Securities and Exchange Board of India (Comisión del Mercado de Valores de la India, «SEBI» por sus siglas en inglés) y el Reserve Bank of India (Banco de Reserva de la India, «RBI» por sus siglas en inglés), respectivamente, deben considerarse equivalentes a los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 648/2012.

(2) El 1 de octubre de 2020, la International Financial Services Centres Authority (Autoridad de Centros Internacionales de Servicios Financieros, «IFSCA» por sus siglas en inglés) asumió de la SEBI la supervisión de las ECC establecidas en los International Financial Services Centres (Centros Internacionales de Servicios Financieros, «IFSC» por sus siglas en inglés) de la India. Además, la ley y los Reglamentos a que se refiere el artículo 1, apartado 1, de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/2269 dejaron parcialmente de aplicarse en los IFSC a partir del 16 de abril de 2021. Desde esa fecha, los Market Infrastructure Institutions Regulations de 2021 (3) (Reglamentos sobre las instituciones de infraestructuras de mercado, «Reglamentos MII» por sus siglas en inglés), publicados por la IFSCA sobre la base de la International Financial Services Authority Act de 2019 (Ley 50 de 2019, «Ley IFSCA» por sus siglas en inglés) (4), se han aplicado a las ECC establecidas en los IFSC. Sin embargo, la Securities Contracts (Regulation) Act (Ley de contratos de valores) de 1956 (Ley 42 de 1956) (5), siguió aplicándose.

(3) La evaluación de si el marco jurídico y de supervisión de la India aplicable a las ECC establecidas en los IFSC es equivalente al de la Unión no solo debe basarse en un análisis comparativo de los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables a las ECC establecidas en las IFSC de forma abstracta, sino también en una evaluación de los efectos de dichos requisitos. Dicha evaluación debe comprobar que dichos requisitos sean adecuados para mitigar los riesgos a los que pueden estar expuestos los miembros compensadores y las plataformas de negociación establecidos en la Unión, teniendo en cuenta el tamaño de los mercados financieros en los que operan las ECC autorizadas establecidas en los IFSC. Para lograr una adecuada reducción del riesgo, son necesarios unos requisitos más estrictos al respecto en el caso de las ECC que desarrollan sus actividades en mercados financieros más grandes, cuyo nivel inherente de riesgo es mayor, que en el de las ECC que llevan a cabo sus actividades en mercados financieros más pequeños, cuyo nivel inherente de riesgo es menor.

(4) El artículo 25, apartado 6, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) n.o 648/2012 enumera tres condiciones para determinar que el marco jurídico y de supervisión de un tercer país con respecto a las ECC autorizadas en el mismo es equivalente al establecido en el citado Reglamento.

 

(5) De conformidad con el artículo 25, apartado 6, letra a), del Reglamento (UE) n.o 648/2012, las ECC autorizadas en un tercer país deben cumplir requisitos jurídicamente vinculantes que sean equivalentes a los requisitos establecidos en el título IV del citado Reglamento.

(6) Los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables a las ECC autorizadas en los IFSC se establecen en los Reglamentos MII. Esos Reglamentos aplican íntegramente las normas internacionales establecidas de conformidad con los Principios aplicables a las Infraestructuras del Mercado Financiero (PIMF) enunciados en abril de 2012 por el Comité de Pagos e Infraestructuras del Mercado (CPIM) y la Organización Internacional de Comisiones de Valores (OICV/IOSCO) (6).

(7) Las ECC establecidas en los IFSC deben ser autorizadas por la IFSCA. Para que se las autorice a prestar servicios de compensación, las ECC deben cumplir los requisitos específicos establecidos en los Reglamentos MII y contar con reglas y legislación pertinente que garanticen el cumplimiento de todas las normas correspondientes de los PIMF. En particular, las ECC deben cumplir las condiciones especificadas en las normas 8.1 y 8.3 de los Reglamentos MII, que deben permitir a dichas ECC operar de forma segura y eficaz y gestionar con prudencia los riesgos asociados a sus actividades y operaciones. De conformidad con lo dispuesto en las normas 14 a 39 de los Reglamentos MII, las ECC deben cumplir los requisitos relativos, entre otras cosas, al patrimonio neto, la participación accionarial, la gestión, la gobernanza y la conducta, la gestión de riesgos, incluida la creación de un fondo de garantía de liquidación, la continuidad de la actividad, el acceso a la ECC por parte de los miembros compensadores y las plataformas de negociación, y la conservación de documentos. En particular, la norma 24.1 de los Reglamentos MII exige a las ECC que adopten los principios de gobernanza establecidos en las PFMI. Para demostrar el cumplimiento de los Reglamentos MII, las normas 6 y 40 de esos Reglamentos exigen a las ECC que presenten sus normas y procedimientos internos a la IFSCA antes de su aplicación.

(8) El mercado financiero de los IFSC es de tamaño significativamente inferior al de aquel en el que operan las ECC establecidas en la Unión. Desde 2020, el volumen de negociación o de compensación de derivados ha sido mínimo. Por consiguiente, la participación en las ECC establecidas en los IFSC expone a los miembros compensadores y a las plataformas de negociación establecidos en la Unión a riesgos significativamente menores que los que conlleva su participación en las ECC autorizadas en la Unión. Los Reglamentos MII aplicables a las ECC autorizadas por la IFSCA, complementados con las normas y procedimientos internos de las ECC, que exigen el cumplimiento de los PIMF, reducen adecuadamente el menor nivel de riesgo al que pueden verse expuestos los miembros compensadores y las plataformas de negociación establecidos en la Unión y, por tanto, puede considerarse que logran un resultado de reducción del riesgo equivalente al perseguido por el Reglamento (UE) n.o 648/2012.

(9) La Comisión concluye que el marco jurídico y de supervisión de la India garantiza que las ECC autorizadas por la IFSCA cumplen requisitos jurídicamente vinculantes que son equivalentes a los requisitos establecidos en el título IV del Reglamento (UE) n.o 648/2012.

(10) El artículo 25, apartado 6, letra b), del Reglamento (UE) n.o 648/2012 también requiere que el marco jurídico y de supervisión con respecto a las ECC autorizadas en un tercer país prevea que estas estén sometidas de forma permanente a una supervisión y un control del cumplimiento efectivos.

(11) La IFSCA reconoce a las ECC establecidas en los IFSC y las supervisa para garantizar el cumplimiento continuado de los Reglamentos MII y de las normas y procedimientos internos de las ECC. La IFSCA lleva a cabo periódicamente una supervisión diaria de conformidad con las secciones 12, 13 y 28 de la Ley IFSCA y con las normas 65 a 70 de los Reglamentos MII. La IFSCA está facultada para solicitar información, llevar a cabo inspecciones, emitir instrucciones, notas orientativas y circulares e imponer multas y sanciones. De conformidad con la norma 8.3.k) de los Reglamentos MII, la IFSCA también está facultada para establecer condiciones adicionales para el reconocimiento de las ECC. De conformidad con el artículo 12 de la Ley IFSCA, la IFSCA está facultada para imponer multas y sanciones a las ECC. Por último, de conformidad con la norma 13 de los Reglamentos MII, la IFSCA tiene la facultad de revocar el reconocimiento de una ECC.

(12) La Comisión concluye que el marco jurídico y de supervisión con respecto a las ECC autorizadas por la IFSCA prevé una supervisión y un control del cumplimiento efectivos de forma permanente.

(6) Committee on Payment and Settlement Systems (Comité de Pagos e Infraestructuras del Mercado)/Technical Committee of the International Organization of Securities Commissions (Comité Técnico de la Organización Internacional de Comisiones de Valores), Principles for financial market infrastructures, abril de 2012, CPMI Papers No. 101, Principios aplicables a las Infraestructuras del Mercado Financiero (bis.org).

 

(13) Con arreglo al artículo 25, apartado 6, letra c), del Reglamento (UE) n.o 648/2012, el marco jurídico de un tercer país debe prever un sistema equivalente efectivo para el reconocimiento de las ECC autorizadas en virtud de regímenes jurídicos de terceros países (en lo sucesivo, «ECC de terceros países»).

(14) Las ECC que no están establecidas en un IFSC y que deseen compensar instrumentos financieros en las IFSC podrán solicitar su reconocimiento a la IFSCA. Las normas 8.1 y 8.3 de los Reglamentos MII establecen los criterios para el reconocimiento. La norma 71 de los Reglamentos MII permite a la IFSCA flexibilizar el requisito de reconocimiento en interés del desarrollo y la regulación de los servicios financieros en las IFSC a la luz de las normas de supervisión exigidas por la jurisdicción de origen. Esta misma disposición permite a la IFSCA reconocer a las ECC que no están establecidas en las IFSC.

(15) La Comisión considera que el marco jurídico de los IFSC prevé un sistema equivalente efectivo para el reconocimiento de las ECC de terceros países.

(16) Por consiguiente, la Comisión considera que el marco jurídico y de supervisión de India aplicable a las ECC cumple las condiciones establecidas en el artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 648/2012. Por consiguiente, dicho marco jurídico y de supervisión debe considerarse equivalente a los requisitos establecidos en dicho Reglamento.

(17) La presente Decisión se basa en los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables a las ECC establecidas en los IFSC en el momento de su adopción. La Comisión, en cooperación con la Autoridad Europea de Valores y Mercados, debe seguir supervisando periódicamente la evolución del marco jurídico y de supervisión aplicable a las ECC establecidas en los IFSC y el cumplimiento de las condiciones sobre la base de las cuales se ha adoptado la presente Decisión, incluida la cuestión de si la IFSCA ejerce su facultad, en virtud de la norma 71 de los Reglamentos MII, de flexibilizar los requisitos establecidos en dichos Reglamentos.

(18) El marco jurídico y de supervisión aplicable a las ECC autorizadas en los IFSC, incluida la posible flexibilización de los requisitos establecidos en los Reglamentos MII por parte de las IFSCA, debe revisarse periódicamente. Dicha revisión periódica debe entenderse sin perjuicio de la facultad de la Comisión para emprender en cualquier momento una revisión específica, cuando nuevos hechos pertinentes la obliguen a reevaluar la equivalencia concedida en la presente Decisión. En función de los resultados de la revisión periódica o específica, la Comisión puede decidir modificar o derogar la presente Decisión en cualquier momento, en particular cuando nuevos hechos afecten a las condiciones sobre cuya base se adopta la presente Decisión.

(19) Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución (UE) 2016/2269 en consecuencia.

(20) Para garantizar que la Autoridad Europea de Valores y Mercados lleve a cabo sin demora la clasificación en niveles y el reconocimiento de las ECC establecidas en los IFSC, la presente Decisión debe entrar en vigor con carácter de urgencia.

(21) Las medidas establecidas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Europeo de Valores.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2269, se añade el párrafo siguiente:

«3. A efectos de la aplicación del artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, el marco jurídico y de supervisión de la India consistente en la Ley (de Regulación) de los Contratos de Valores de 1956, la Ley de la Autoridad de Centros Internacionales de Servicios Financieros de 2019 y los Reglamentos sobre las instituciones de infraestructuras de mercado de 2021, y aplicable a las ECC establecidas en los Centros Internacionales de Servicios Financieros, se considerará equivalente a los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 648/2012.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 8 de junio de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

(1) DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.

(2) Decisión de Ejecución (UE) 2016/2269 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2016, sobre la equivalencia del marco regulador de las entidades de contrapartida central de la India, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 342 de 16.12.2016, p. 38).

(3) Boletín Oficial de la India n.o 179 de 16.4.2021, p. 1, 2310 GI/2021.

(4) Boletín Oficial de la India n.o 74 de 20.12.2019, p. 1.

(5) Boletín Oficial de la India, Extraordinario, 1957, Parte II, Sección 3, p. 549.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA el art.1 de la Decisión 2016/2269, de 15 de diciembre (Ref. DOUE-L-2016-82402).
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Control financiero
  • Entidades auditoras y de inspección
  • India
  • Mercado de Valores
  • Sistema financiero

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