Está Vd. en

Documento DOUE-L-2022-80771

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/788 de la Comisión de 16 de mayo de 2022 relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada.

Publicado en:
«DOUE» núm. 141, de 20 de mayo de 2022, páginas 7 a 9 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2022-80771

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 57, apartado 4, y su artículo 58, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada aneja al Reglamento (CEE) n.o  2658/87 del Consejo (2), es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2) El Reglamento (CEE) n.o  2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3) De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4) Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones de este pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o  952/2013. Ese período debe ser de tres meses.

(5) El Comité del Código Aduanero no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de mayo de 2022.

Por la Comisión

Gerassimos THOMAS

Director General

Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera

(1)  DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.

(2)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).

ANEXO

Descripción de las mercancías

Clasificación (código NC)

Motivos

(1)

(2)

(3)

Plato de ducha, en forma de bandeja plana, hecho de una mezcla de minerales y plásticos y un revestimiento de plástico exterior blanco. El producto se compone, en peso, de lo siguiente:

— 65 % de carbonato cálcico;

— 28 % de resina de poliéster;

— 5 % de dióxido de silicio;

— 2 % de revestimiento gelatinoso de poliéster (superficie exterior).

Los componentes minerales (carbonato de calcio y dióxido de silicio) están hechos de plaquitas de mármol, cuarzo o granito finamente triturado.

El proceso de producción consiste primeramente en mezclar el componente mineral con el material plástico (resina de poliéster). A continuación, esta mezcla se vierte en un molde, que se recubre con un revestimiento gelatinoso de poliéster, y por último se vulcaniza la resina de poliéster.

Véase la imagen  (*1).

3922 10 00

La clasificación está determinada por las reglas generales 1, 3 b) y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, así como por el texto de los códigos NC 3922 y 3922 10 00 .

Puesto que el revestimiento plástico cubre la superficie utilizable del producto, el producto no es una imitación de piedra natural. Por lo tanto, no puede considerarse un artículo de piedra artificial de la partida 6810 (véanse también las notas explicativas del sistema armonizado de la partida 6810 , párrafo tercero).

El material plástico es el componente más importante desde el punto de vista de la utilización del producto. Es el que confiere al plato de ducha resistencia a la rotura por tracción, resistencia química e impermeabilidad al agua y, por lo tanto, su carácter esencial. Los minerales que contiene sirven de relleno.

El artículo debe, por lo tanto, clasificarse en el código NC 3922 10 00 como plato de ducha de plástico.

 

Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2022.141.01.0007.01.SPA.xhtml.L_2022141ES.01000902.tif.jpgL1412022ES4710120220516ES0008.0001491502PROYECTORECOMENDACIÓN N.o 1/2022 DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-GEORGIAde…sobre el Programa de Asociación UE-Georgia 2021-2027EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-GEORGIA,Visto el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra,Considerando lo siguiente:(1)El Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otraDOUE L 261 de 30.8.2014, p. 4. (en lo sucesivo, Acuerdo), se firmó el 27 de junio de 2014 y entró en vigor el 1 de julio de 2016.(2)De conformidad con el artículo 406, apartado 1, del Acuerdo, el Consejo de Asociación está habilitado para adoptar recomendaciones para lograr los objetivos del Acuerdo.(3)De conformidad con el artículo 420, apartado 1, del Acuerdo, las Partes adoptarán todas las medidas generales o específicas necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del Acuerdo y velarán por la consecución de los objetivos en el mismo.(4)El artículo 11 del reglamento interno del Consejo de Asociación establece la posibilidad de tomar decisiones o formular recomendaciones por procedimiento escrito, previo acuerdo de las Partes.(5)La Unión y Georgia han acordado consolidar su asociación pactando un conjunto de prioridades para el período 2021-2027 (en lo sucesivo, Programa de Asociación UE-Georgia 2021-2027), para el trabajo conjunto dirigido a la consecución de los objetivos de asociación política e integración económica establecidos en el Acuerdo.(6)Las Partes del Acuerdo han convenido en el texto del Programa de Asociación UE-Georgia 2021-2027, que contribuirá a la ejecución del Acuerdo, al centrar la cooperación en intereses compartidos definidos en común.HA ADOPTADO LA SIGUIENTE RECOMENDACIÓN:Artículo 1El Consejo de Asociación recomienda que las Partes ejecuten el Programa de Asociación UE-Georgia 2021-2027, tal como se establece en el anexoVéase el documento ST 8327/22 ADD 2 en https://register.consilium.europa.eu.*.Artículo 2El Programa de Asociación UE-Georgia 2021-2027, que figura en el anexo, sustituirá al Programa de Asociación UE-Georgia adoptado el 20 de noviembre de 2017.Artículo 3La presente Recomendación surtirá efecto el día de su adopción.Hecho en Tiflis, el [día mes año].Por el Consejo de AsociaciónLa Presidenta / El Presidente

 

(*1)  La imagen se incluye a título meramente informativo.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Código Aduanero
  • Materiales de construcción
  • Nomenclatura
  • Plásticos

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid