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Documento DOUE-L-2022-80688

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/685 de la Comisión de 28 de abril de 2022 por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 333/2007 en lo que respecta a los requisitos de muestreo de peces y animales terrestres.

Publicado en:
«DOUE» núm. 126, de 29 de abril de 2022, páginas 14 a 17 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2022-80688

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (1), y en particular su artículo 34, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n.o  333/2007 de la Comisión (2) establece los métodos de muestreo y análisis que deben utilizarse para el control de los niveles de elementos traza y de los contaminantes de proceso en los productos alimenticios.

(2) En la parte B del anexo del Reglamento (CE) n.o  333/2007 se establecen disposiciones específicas para el muestreo de peces grandes que lleguen en lotes grandes, con arreglo a las cuales debe tomarse como muestra la parte media de tales peces. Dado que, en algunos casos, esto puede tener un gran impacto en el producto, es necesario establecer requisitos de muestreo alternativos, a fin de permitir también el muestreo en la cabeza o en la cola. Además, deben establecerse requisitos uniformes para los peces que vayan a ser objeto de muestreo, en función de los distintos tamaños de los peces, ya que dichos requisitos garantizan una mejor comparabilidad de los resultados analíticos en toda la Unión.

(3) En relación con los requisitos de muestreo modificados para los peces, también debe modificarse la definición de «lote» e incluirse una definición de «tamaño o peso comparable».

(4) En el anexo IV de la Directiva 96/23/CE del Consejo (3) se establecen los requisitos para el muestreo de animales terrestres y productos de la acuicultura con respecto al análisis de residuos y contaminantes. La Directiva 96/23/CE ha sido derogada por el Reglamento (UE) 2017/625, pero, en virtud del artículo 150 de dicho Reglamento, la Directiva sigue siendo aplicable hasta el 14 de diciembre de 2022. Teniendo en cuenta el final de esas medidas transitorias relativas a la aplicación de la Directiva 96/23/CE, tales requisitos deben establecerse en el Reglamento (CE) n.o  333/2007 para que sean aplicables a partir del 15 de diciembre de 2022.

(5) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o  333/2007 en consecuencia.

(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) n.o 333/2007 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El anexo será de aplicación a partir del 15 de diciembre de 2022.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 95 de 7.4.2017, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) n.o 333/2007 de la Comisión, de 28 de marzo de 2007, por el que se establecen los métodos de muestreo y análisis para el control de los niveles de elementos traza y de los contaminantes de proceso en los productos alimenticios (DO L 88 de 29.3.2007, p. 29).

(3)  Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa a las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE (DO L 125 de 23.5.1996, p. 10).

ANEXO

El anexo del Reglamento (CE) n.o 333/2007 se modifica como sigue:

1) La parte A se modifica como sigue:

 a) la definición de «lote» se sustituye por el texto siguiente:

 «“lote”: cantidad identificable de alimento entregada de una sola vez y que presenta, a juicio del agente responsable, características comunes (tales como el origen, la variedad, la especie, la zona de captura, el tipo de envase, el envasador, el expedidor o el etiquetado)»;

 b) se añade la definición siguiente:

 «“tamaño o peso comparable”: una diferencia de tamaño o de peso que no sea superior al 50 %.».

 

2) La parte B se modifica como sigue:

a) el punto B.2.3 se sustituye por el texto siguiente:

«B.2.3.   

Disposiciones específicas para el muestreo de lotes que contengan peces enteros de tamaño o peso comparable

El número de muestras elementales que deben tomarse del lote se establece en el cuadro 3. La muestra global que reúna todas las muestras elementales debe pesar, como mínimo, 1 kilogramo (véase el punto B.2.2).

— Cuando el lote que vaya a ser objeto de muestreo contenga peces pequeños (cada uno con un peso inferior a 1 kilogramo), se tomará el pez entero como muestra elemental para formar la muestra global. Cuando la muestra global resultante pese más de 3 kilogramos, las muestras elementales podrán estar compuestas por las partes medias de los peces, con un peso mínimo de 100 gramos, que formen la muestra global. La parte completa a la que sea aplicable el contenido máximo se utilizará para homogeneizar la muestra.

La parte media del pez es aquella donde se encuentra el centro de gravedad. En la mayoría de los casos, está situada en la aleta dorsal (en caso de que el pez tenga esta aleta) o a medio camino entre la apertura branquial y el ano.

— Cuando el lote que vaya a ser objeto de muestreo contenga peces de mayor tamaño (cada uno con un peso superior a 1 kilogramo), la muestra elemental estará compuesta por la parte media del pez. Cada muestra elemental debe pesar, como mínimo, 100 gramos.

En los peces de tamaño intermedio (entre 1 y 6 kilogramos), la muestra elemental se tomará en forma de loncha desde la columna vertebral hacia el vientre, en la parte media del pez.

En el caso de peces muy grandes (por ejemplo, de más de 6 kilogramos), la muestra elemental se tomará de la carne del músculo dorsolateral derecho (vista frontal) en la parte media del pez. Cuando la toma de esa muestra en la parte media del pez suponga un daño económico significativo, podrá considerarse suficiente la toma de tres muestras elementales de al menos 350 gramos cada una, con independencia del tamaño del lote o, alternativamente, podrá considerarse suficiente la toma de tres muestras elementales de al menos 350 gramos cada una de una parte igual (175 gramos) de la carne del músculo próxima a la cola y la carne del músculo próxima a la cabeza de cada pez, con independencia del tamaño del lote.»;

b) se añaden los puntos siguientes:

«B.2.4.   

Disposiciones específicas para el muestreo de lotes de pescado formados por peces enteros de distinto tamaño o peso

Serán aplicables las disposiciones del punto B.2.3 con respecto a la constitución de las muestras.

Cuando predomine una clase o categoría de tamaño o peso (en torno al 80 % o más del lote), la muestra se tomará de peces que tengan el tamaño o el peso predominantes. Se considerará que dicha muestra es representativa de todo el lote.

Cuando no predomine ninguna clase o categoría de tamaño o peso, deberá garantizarse que los peces seleccionados para la muestra sean representativos del lote. El documento

Guidance document on sampling of whole fish of different size and/or weight

[“Documento orientativo sobre el muestreo de peces enteros de distinto tamaño o peso”, documento no disponible en español] ofrece orientaciones específicas para estos casos. (*1)

B.2.5.   

Disposiciones específicas para el muestreo de animales terrestres

En el caso de la carne y los despojos de porcinos, bovinos, ovinos, caprinos y equinos, se tomará una muestra de 1 kilogramo de al menos un animal. Si fuera necesario para obtener una cantidad de muestra de 1 kilogramo, se tomarán muestras iguales de más de un animal.

En el caso de la carne de aves de corral, se tomarán muestras en cantidades iguales de al menos tres animales a fin de obtener una muestra global de 1 kilogramo. En el caso de los despojos de aves de corral, se tomarán muestras en cantidades iguales de al menos tres animales a fin de obtener una muestra global de 300 gramos.

En el caso de la carne y los despojos de animales de caza de cría y de animales terrestres silvestres, se tomará una muestra de 300 kilogramo de al menos un animal. Si fuera necesario para obtener una cantidad de muestra de 300 gramos, se tomarán muestras iguales de más de un animal.

       (*1)  https://ec.europa.eu/food/safety/chemical-safety/contaminants/sampling-and-analysis»."

 

3) El punto C.2.1 se sustituye por el texto siguiente:

«C.2.1.   

Precauciones y consideraciones generales

El requisito básico es obtener una muestra de laboratorio representativa y homogénea sin introducir contaminación secundaria.

La parte completa a la que sea aplicable el contenido máximo se utilizará para homogeneizar la muestra.

En el caso de los productos distintos del pescado, el material de muestra recibido por el laboratorio deberá usarse en su totalidad para preparar la muestra de laboratorio.

En el caso del pescado, el material de muestra recibido por el laboratorio deberá homogeneizarse en su totalidad. De la muestra global homogeneizada, se utilizará una parte/cantidad representativa para la preparación de la muestra de laboratorio.

El respeto de los niveles máximos establecidos en el Reglamento (CE) n.o  1881/2006 se determinará sobre la base de los niveles encontrados en las muestras de laboratorio.».

(*1)  https://ec.europa.eu/food/safety/chemical-safety/contaminants/sampling-and-analysis».»

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/04/2022
  • Fecha de publicación: 29/04/2022
  • Fecha de entrada en vigor: 19/05/2022
  • Aplicable desde el 15 de diciembre de 2022.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2022/685/spa
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo del Reglamento 333/2007, de 28 de marzo (Ref. DOUE-L-2007-80445).
Materias
  • Análisis
  • Contaminación de los alimentos
  • Pescado
  • Productos alimenticios
  • Reglamentaciones técnicas
  • Sustancias peligrosas

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