LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento antidumping de base») y en particular su artículo 13, apartado 4, y su artículo 14, apartado 5,
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1993 de la Comisión, de 6 de noviembre de 2017, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de la República Popular China, ampliado a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio procedentes de la India, Indonesia, Malasia, Taiwán y Tailandia, hayan sido declarados o no originarios de dichos países, a raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (2),
Previa información a los Estados miembros,
Considerando lo siguiente:
1. SOLICITUD
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(1) |
La Comisión Europea («la Comisión») recibió una solicitud de exención de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio procedentes de la India, hayan sido o no declarados originarios de la India, en lo que respecta a Urja Products Private Limited («el solicitante»), de conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento antidumping de base. |
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(2) |
Esta solicitud fue presentada el 23 de agosto de 2021 por el solicitante, que es un productor exportador de tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio de India («el país afectado»). |
2. PRODUCTO OBJETO DE RECONSIDERACIÓN
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(3) |
El producto objeto de reconsideración son tejidos de malla abierta de fibra de vidrio, con unas celdas de un tamaño superior a 1,8 mm, tanto de largo como de ancho, y un peso superior a 35 g/m2, excepto los discos de fibra de vidrio, procedentes de la India, hayan sido declarados o no originarios de la India, actualmente clasificados en los códigos NC ex 7019 63 00, ex 7019 64 00, ex 7019 65 00, ex 7019 66 00 y ex 7019 69 90 (códigos TARIC 7019630014, 7019640014, 7019650014, 7019660014 y 7019699014). Los códigos NC y TARIC se indican a título meramente informativo. |
3. MEDIDAS VIGENTES
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(4) |
Mediante el Reglamento (UE) n.o 791/2011 (3), el Consejo impuso un derecho antidumping definitivo a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de la República Popular China. |
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(5) |
Estas medidas fueron ampliadas por los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 672/2012 (4), (UE) n.o 21/2013 (5) y (UE) n.o 1371/2013 (6) del Consejo, modificadas en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1711 de la Comisión (7), a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio procedentes de la India, Indonesia, Malasia, Taiwán y Tailandia, hayan sido o no declarados originarios de dichos países, con excepción de los producidos por Montex Glass Fibre Industries Pvt. Ltd y Pyrotek India Pvt. Ltd. |
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(6) |
Estas medidas se ampliaron mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 976/2014 de la Comisión (8) a las importaciones de tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio ligeramente modificados. |
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(7) |
Las medidas actualmente en vigor se impusieron mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1993, tras una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento antidumping de base, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/788 de la Comisión (9), que concedió una exención a SPG Glass Fibre PVT. Ltd. |
4. RAZONES PARA LA RECONSIDERACIÓN
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(8) |
El solicitante alegó que él no había exportado a la Unión el producto objeto de reconsideración durante el período de notificación al que se refería la investigación que condujo a la ampliación de las medidas por medio del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1371/2013, a saber, del 1 de abril de 2012 al 31 de marzo de 2013 («el período de investigación original»). De hecho, el solicitante ya se había dado a conocer durante la investigación que llevó a la ampliación de las medidas, en la que se había llegado a la conclusión de que «Urja Products no produce el producto investigado» (10). |
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(9) |
Además, el solicitante aportó pruebas de que es realmente un productor y alegó que no había eludido las medidas vigentes. |
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(10) |
El solicitante alegó también que, tras el período de investigación original, exportó a la Unión el producto objeto de reconsideración en 2020 y 2021. |
5. PROCEDIMIENTO
5.1. Inicio
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(11) |
La Comisión ha examinado las pruebas disponibles y ha llegado a la conclusión de que existen pruebas suficientes para justificar el inicio de una investigación de conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento antidumping de base, a fin de decidir sobre la posibilidad de conceder al solicitante una exención de las medidas ampliadas. |
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(12) |
Se ha informado de la solicitud de reconsideración a la industria de la Unión notoriamente afectada y se le ha ofrecido la oportunidad de presentar sus observaciones. |
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(13) |
La Comisión, en su investigación, prestará especial atención a la relación del solicitante con las empresas sujetas a las medidas vigentes, a fin de garantizar que tal relación no se creó a fin de utilizarla para eludir dichas medidas. La Comisión estudiará también si deben establecerse requisitos de seguimiento específicos en caso de que la investigación llegue a la conclusión de que la concesión de la exención está justificada. |
5.2. Derogación de las medidas antidumping vigentes y registro de las importaciones
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(14) |
De conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento antidumping de base, en el caso de los nuevos exportadores radicados en el país exportador en cuestión que no hayan exportado el producto durante el período de investigación al que se refieran las medidas, debe derogarse el derecho antidumping vigente por lo que respecta a las importaciones del producto objeto de reconsideración que el solicitante produce y vende para su exportación a la Unión. |
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(15) |
Además, tales importaciones deben someterse a registro con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento antidumping de base, con el fin de garantizar que, en caso de que la reconsideración lleve a la determinación de la existencia de elusión por lo que se refiere al solicitante, puedan percibirse derechos antidumping retroactivamente a partir de la fecha de registro. El importe de las posibles obligaciones futuras del solicitante sería igual al derecho aplicable a «todas las demás empresas» en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1993 (62,9 %). |
5.3. Período de investigación de la reconsideración
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(16) |
La investigación abarcará el período comprendido entre el 1 de abril de 2012 y el 31 de diciembre de 2021 («el período de investigación de la reconsideración»). |
5.4. Investigación del solicitante
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(17) |
Al objeto de obtener la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión enviará un cuestionario al solicitante. El solicitante deberá presentar el cuestionario cumplimentado en el plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, a menos que se especifique otra cosa, de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento antidumping de base. |
5.5. Otra información presentada por escrito
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(18) |
A reserva de las disposiciones del presente Reglamento, se invita a todas las partes interesadas a que expongan sus puntos de vista, presenten información y aporten pruebas justificativas. Salvo disposición en contrario, dicha información y las pruebas justificativas deben obrar en poder de la Comisión en los 37 días siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. |
5.6. Posibilidad de audiencia con los servicios de investigación de la Comisión
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(19) |
Todas las partes interesadas podrán solicitar audiencia con los servicios de investigación de la Comisión. Toda solicitud de audiencia debe hacerse por escrito, precisando los motivos. Por lo que respecta a las audiencias sobre cuestiones relacionadas con el inicio de la investigación, la solicitud debe presentarse en los quince días siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Posteriormente, las solicitudes de audiencia deben presentarse en los plazos específicos establecidos por la Comisión en su comunicación con las partes. |
5.7. Instrucciones para presentar información por escrito y enviar los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia
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(20) |
La información presentada a la Comisión con vistas a las investigaciones de defensa comercial deberá estar libre de derechos de autor. Las partes interesadas, antes de presentar a la Comisión información o datos sujetos a derechos de autor de terceros, deberán solicitar al titular de dichos derechos un permiso específico que autorice de forma explícita a la Comisión lo siguiente: a) utilizar la información y los datos para el presente procedimiento de defensa comercial, y b) suministrar la información o los datos a las partes interesadas en la presente investigación de forma que les permitan ejercer su derecho de defensa. |
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(21) |
Toda la información presentada por escrito para la que se solicite un trato confidencial, con inclusión de la información solicitada en el presente Reglamento, los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia de las partes interesadas, deberá llevar la indicación «Sensitive» (confidencial). Se invita a las partes que presenten información en el curso de esta investigación a que indiquen los motivos para solicitar un trato confidencial. |
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(22) |
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 19, apartado 2, del Reglamento antidumping de base, las partes que faciliten información «Sensitive» (confidencial) están obligadas a suministrar resúmenes no confidenciales de dicha información con la indicación «For inspection by interested parties» (para inspección por las partes interesadas). Estos resúmenes deben ser lo suficientemente detallados como para permitir una comprensión razonable del contenido de la información facilitada con carácter confidencial. |
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(23) |
Si una parte que presenta información confidencial no justifica suficientemente una solicitud de trato confidencial, o si presenta la información sin un resumen no confidencial con el formato y la calidad requeridos, la Comisión puede no tener en cuenta esa información, salvo que se demuestre de manera convincente, a partir de fuentes apropiadas, que es exacta. |
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(24) |
Se invita a las partes interesadas a que envíen toda la información y las solicitudes a través de TRON.tdi (https://tron.trade.ec.europa.eu/tron/TDI), incluidas las solicitudes para ser registradas como partes interesadas, las copias escaneadas de los poderes notariales y las certificaciones. Al utilizar TRON.tdi o el correo electrónico, las partes interesadas manifiestan su acuerdo con las normas aplicables a la información presentada por medios electrónicos contenidas en el documento «CORRESPONDENCIA CON LA COMISIÓN EUROPEA EN CASOS DE DEFENSA COMERCIAL», publicado en el sitio web de la Dirección General de Comercio: https://trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2014/june/tradoc_152568.pdf. |
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(25) |
Las partes interesadas deberán indicar su nombre, dirección y número de teléfono, así como una dirección de correo electrónico válida, y asegurarse de que esta última sea una dirección de correo electrónico oficial de la empresa, que funcione y que se consulte a diario. Una vez facilitados los datos de contacto, la Comisión se comunicará con las partes interesadas únicamente a través de TRON.tdi o por correo electrónico, a no ser que soliciten expresamente recibir todos los documentos de la Comisión por otro medio de comunicación o que la naturaleza del documento que se vaya a enviar exija que se envíe por correo certificado. En relación con otras normas y otra información sobre la correspondencia con la Comisión, incluidos los principios que se aplican a la información presentada mediante TRON.tdi o por correo electrónico, las partes interesadas deberán consultar las instrucciones de comunicación con las partes interesadas mencionadas anteriormente. Dirección de la Comisión para la correspondencia:
Correo electrónico: TRADE-R766-DUMPING@ec.europa.eu |
6. POSIBILIDAD DE FORMULAR OBSERVACIONES SOBRE LA INFORMACIÓN PRESENTADA POR OTRAS PARTES
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(26) |
Con el fin de garantizar los derechos de defensa, las partes interesadas deben tener la posibilidad de formular observaciones sobre la información presentada por otras partes interesadas. Al hacerlo, las partes interesadas solo podrán abordar las cuestiones planteadas en la información presentada por esas otras partes interesadas, sin plantear nuevas cuestiones. Salvo disposición en contrario, las observaciones sobre la información facilitada por otras partes interesadas en respuesta a la divulgación de las conclusiones definitivas deben presentarse en los cinco días siguientes a la fecha límite para presentar observaciones sobre las conclusiones definitivas. Salvo disposición en contrario, si hubiera una divulgación final adicional, las observaciones de otras partes interesadas en relación con esta divulgación adicional deben presentarse en el plazo de un día a partir de la fecha límite para formular observaciones sobre dicha divulgación adicional. El calendario señalado se entiende sin perjuicio del derecho de la Comisión a pedir información adicional a las partes interesadas en casos debidamente justificados. |
7. PRÓRROGA DE LOS PLAZOS ESPECIFICADOS EN EL PRESENTE REGLAMENTO
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(27) |
Toda prórroga de los plazos establecidos en el presente Reglamento debe solicitarse únicamente en circunstancias excepcionales, y solo se concederá si está debidamente justificada mediante la exposición de motivos válidos. |
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(28) |
En cualquier caso, toda prórroga del plazo de respuesta a los cuestionarios se limitará normalmente a tres días y, por regla general, no excederá de siete. |
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(29) |
En cuanto a los plazos para la presentación de otra información especificada en el Reglamento, las prórrogas se limitarán a tres días, salvo que se demuestre la existencia de circunstancias excepcionales. |
8. FALTA DE COOPERACIÓN
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(30) |
Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, las conclusiones, positivas o negativas, podrán formularse a partir de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento antidumping de base. |
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(31) |
Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, podrá no tenerse en cuenta dicha información y hacerse uso de los datos disponibles. |
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(32) |
Si una parte interesada no coopera o solo coopera parcialmente y, en consecuencia, las conclusiones se basan en los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento antidumping de base, el resultado podrá ser menos favorable para ella de lo que habría sido si hubiera cooperado. |
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(33) |
El hecho de no dar una respuesta por medios informatizados no se considerará una falta de cooperación, siempre que la parte interesada demuestre que presentar la respuesta de esta forma supondría un trabajo o un coste suplementario desproporcionados. Dicha parte debe ponerse de inmediato en contacto con la Comisión. |
9. CONSEJERO AUDITOR
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(34) |
Las partes interesadas podrán solicitar la intervención del Consejero Auditor en los procedimientos comerciales. El Consejero Auditor revisa las solicitudes de acceso al expediente, las controversias sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de ampliación de los plazos y cualquier otra petición sobre los derechos de defensa de las partes interesadas y las terceras partes que pueda formularse durante el procedimiento. |
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(35) |
El Consejero Auditor puede celebrar audiencias con las partes interesadas y mediar entre ellas y los servicios de la Comisión para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de defensa de las partes interesadas. Toda solicitud de audiencia con el Consejero Auditor debe hacerse por escrito, especificando los motivos. El Consejero Auditor examinará los motivos de las solicitudes. Estas audiencias solo deben celebrarse si las cuestiones no han sido resueltas con los servicios de la Comisión a su debido tiempo. |
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(36) |
Toda solicitud debe presentarse en su momento y con prontitud, a fin de no estorbar el correcto desarrollo de los procedimientos. Para ello, las partes interesadas deben solicitar la intervención del Consejero Auditor lo antes posible una vez que haya surgido el motivo que justifique su intervención. El consejero auditor examinará los motivos de las solicitudes de intervención, la naturaleza de las cuestiones planteadas y la incidencia de esas cuestiones sobre los derechos de defensa, teniendo debidamente en cuenta los intereses de la buena administración y la compleción puntual de la investigación. |
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(37) |
Las partes interesadas pueden encontrar más información, así como los datos de contacto, en las páginas web del Consejero Auditor, en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/trade/trade-policy-and-you/contacts/hearing-officer/. |
10. CALENDARIO DE LA INVESTIGACIÓN
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(38) |
La investigación finalizará, de conformidad con el artículo 11, apartado 5, del Reglamento antidumping de base, en el plazo de nueve meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. |
11. TRATAMIENTO DE LOS DATOS PERSONALES
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(39) |
Todo dato personal obtenido en el transcurso de esta investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (11). |
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(40) |
En el sitio web de la Dirección General de Comercio figura un aviso de protección de datos que informa a todos los particulares acerca del tratamiento de los datos personales en el marco de las actividades de defensa comercial de la Comisión: http://ec.europa.eu/trade/policy/accessing-markets/trade-defence/. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Se inicia una reconsideración del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1993, de conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/1036, al objeto de determinar si las importaciones de tejidos de malla abierta de fibra de vidrio, con unas celdas de un tamaño superior a 1,8 mm, tanto de largo como de ancho, y un peso superior a 35 g/m2, excepto los discos de fibra de vidrio, procedentes de la India, hayan sido declarados o no originarios de la India, actualmente clasificados en los códigos NC ex 7019 63 00, ex 7019 64 00, ex 7019 65 00, ex 7019 66 00 y ex 7019 69 90 (códigos TARIC 7019 63 00 14, 7019 64 00 14, 7019 65 00 14, 7019 66 00 14 y 7019 69 90 14), producidos por Urja Products Private Limited (código TARIC adicional C861), deben someterse al derecho antidumping establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1993.
Queda derogado el derecho antidumping impuesto por el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1993 en lo que respecta a las importaciones indicadas en el artículo 1 del presente Reglamento.
Las autoridades aduaneras tomarán las medidas pertinentes para registrar las importaciones contempladas en el artículo 1 del presente Reglamento, con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1036.
El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de abril de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.
(2) DO L 288 de 7.11.2017, p. 4.
(3) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 791/2011 del Consejo, de 3 de agosto de 2011, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional aplicado a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de la República Popular China (DO L 204 de 9.8.2011, p. 1).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 672/2012 del Consejo, de 16 de julio de 2012, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 791/2011 a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta de fibra de vidrio originarios de la República Popular China, a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta de fibra de vidrio procedentes de Malasia, hayan sido declarados o no originarios de Malasia (DO L 196 de 24.7.2012, p. 1).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 21/2013 del Consejo, de 10 de enero de 2013, por el que el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 791/2011 a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de la República Popular China, se amplía a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio procedentes de Taiwán y Tailandia, hayan sido declarados o no originarios de Taiwán o Tailandia (DO L 11 de 16.1.2013, p. 1).
(6) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1371/2013 del Consejo, de 16 de diciembre de 2013, por el que el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 791/2011 a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de la República Popular China se amplía a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio procedentes de la India e Indonesia, hayan sido o no declarados originarios de la India e Indonesia (DO L 346 de 20.12.2013, p. 20).
(7) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1711 de la Comisión, de 13 de noviembre de 2018, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1371/2013 del Consejo en lo que respecta a la fecha de aplicación de las exenciones concedidas a productores importadores de la India (DO L 286 de 14.11.2018, p. 12).
(8) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 976/2014 de la Comisión, de 15 de septiembre de 2014, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 791/2011 a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio, originarios de la República Popular China, a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio ligeramente modificados, originarios también de la República Popular China (DO L 274 de 16.9.2014, p. 13).
(9) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/788 de la Comisión, de 30 de mayo de 2018, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1993, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de la República Popular China, ampliado a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio procedentes de la India, Indonesia, Malasia, Taiwán y Tailandia, hayan sido declarados o no originarios de dichos países, a raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 134 de 31.5.2018, p. 5).
(10) Véanse los considerandos 11 y 50 del Reglamento (UE) n.o 1371/2013.
(11) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
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