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LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 41, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión de Ejecución (UE) 2016/715 de la Comisión (2) establece medidas respecto a los frutos de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf. y sus híbridos, distintos de los frutos de Citrus aurantium L. y Citrus latifolia Tanaka («frutos especificados») originarios de Argentina, Brasil, Sudáfrica y Uruguay, para prevenir la introducción y propagación en el territorio de la Unión de Phyllosticta citricarpa (McAlpine) Van der Aa («plaga especificada»). Dicha Decisión de Ejecución expira el 31 de marzo de 2022. |
(2) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 (3) establece, en su anexo II, parte A, la lista de plagas cuarentenarias de la Unión de cuya presencia en el territorio de la Unión no se tiene constancia. El Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 tiene por objeto evitar la entrada, el establecimiento y la propagación de dichas plagas en el territorio de la Unión. |
(3) |
La plaga especificada está incluida en la lista de plagas cuarentenarias de la Unión del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072. También está incluida en la lista de plagas prioritarias del Reglamento Delegado (UE) 2019/1702 de la Comisión (4). |
(4) |
Desde 2016, los Estados miembros han notificado varios incumplimientos debidos a la presencia de la plaga especificada en las importaciones en la Unión de los frutos especificados originarios de Argentina, Brasil, Sudáfrica y Uruguay. Por tanto, es necesario mantener y actualizar las medidas establecidas en la Decisión de Ejecución (UE) 2016/715 para cada uno de estos países y, en aras de la claridad, dichas medidas deben establecerse en un Reglamento. |
(5) |
Además, en 2021 se detectó un elevado número de incumplimientos debidos a la presencia de la plaga especificada en los frutos especificados originarios de Zimbabue. Este elevado número de incumplimientos por parte de Zimbabue indica que las medidas establecidas en el anexo VII, entrada 60, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 no son suficientes para garantizar que los frutos especificados originarios de Zimbabue estén libres de la plaga especificada y, por tanto, es necesario incluir los frutos especificados originarios de Zimbabue en el ámbito de aplicación de las medidas temporales contra la plaga especificada establecidas en el presente Reglamento. |
(6) |
A fin de asegurar una prevención más eficaz de la entrada de la plaga especificada en el territorio de la Unión, y habida cuenta de la experiencia adquirida con la aplicación de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/715, es necesario establecer medidas adicionales para los frutos especificados originarios de Argentina, Brasil, Sudáfrica, Uruguay y Zimbabue. |
(7) |
Estas medidas son necesarias para garantizar que los frutos especificados sean originarios de lugares e instalaciones de producción registrados y aprobados por las organizaciones nacionales de protección fitosanitaria («ONPF») de Argentina, Brasil, Sudáfrica, Uruguay o Zimbabue. También son necesarias para asegurase de que estos frutos vayan acompañados de un código de trazabilidad que permita, en caso de que se detecte la plaga especificada, hacer un seguimiento retroactivo hasta las instalaciones de producción. Estas medidas también son necesarias para garantizar que los frutos especificados sean originarios de instalaciones de producción en las que no se haya detectado la plaga especificada ni en la campaña comercial actual ni en la precedente. |
(8) |
Las ONPF de Argentina, Brasil, Sudáfrica, Uruguay o Zimbabue deben verificar asimismo la correcta aplicación de los tratamientos sobre el terreno, puesto que está demostrado que es la forma más eficaz de garantizar que los frutos especificados estén libres de la plaga especificada. |
(9) |
Los frutos especificados también deben ir acompañados de un certificado fitosanitario que incluya la fecha de la inspección, el número de envases de cada instalación de producción y los códigos de trazabilidad. Cuando notifiquen incumplimientos, los Estados miembros deben introducir los códigos de trazabilidad en el sistema electrónico de notificación. |
(10) |
A raíz de la revisión de los requisitos de importación de los frutos especificados originarios de Argentina en 2021, que dio lugar a la modificación de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/715 mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2021/682 (5), el muestreo para confirmar la aplicación correcta de los productos fitosanitarios sobre el terreno debe estar basado en los incumplimientos identificados durante las inspecciones sobre el terreno o en las instalaciones de envasado previo a la exportación, o bien en los controles realizados sobre los envíos en los puestos de control fronterizo en la Unión. Esto es necesario para garantizar que el muestreo esté basado en el riesgo. |
(11) |
Habida cuenta del elevado número de incumplimientos en relación con los frutos especificados originarios de Sudáfrica notificados por los Estados miembros en 2021, es necesario incrementar los requisitos para el muestreo, en comparación con los requisitos respectivos establecidos en la Decisión de Ejecución (UE) 2016/715, para detectar la plaga especificada en los frutos especificados en las distintas fases en la planta de envasado, hasta estar listos para la exportación. |
(12) |
Del reducido número de incumplimientos notificados desde 2019 por los Estados miembros en relación con los frutos especificados originarios de Brasil y Uruguay se deduce que la aplicación de las medidas previstas en la Decisión de Ejecución (UE) 2016/715 por parte de estos países ha impedido la introducción y propagación en la Unión de Phyllosticta citricarpa. Por tanto, estas medidas deben seguir siendo de aplicación en estos dos países. No obstante, por lo que se refiere a Uruguay, ya no es necesario mantener la obligación de que efectúe pruebas de latencia respecto de las naranjas de la variedad «Valencia», puesto que el número de incumplimientos en estos frutos especificados respecto de la plaga especificada se ha reducido considerablemente desde 2016. |
(13) |
Habida cuenta de la evaluación del riesgo de plagas de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (6), las importaciones de los frutos especificados destinados exclusivamente a la transformación presentan un riesgo menos elevado de transferencia de la plaga especificada a un vegetal huésped adecuado, ya que están sujetas a controles oficiales dentro de la Unión y deben cumplir requisitos específicos sobre circulación, transformación, almacenamiento, contenedores, envases y etiquetado. Por tanto, dichas importaciones pueden autorizarse con arreglo a requisitos menos estrictos. |
(14) |
Después de realizados los controles físicos contemplados en el artículo 49 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), los frutos especificados destinados exclusivamente a la transformación deben transportarse directamente y sin demora a las instalaciones de transformación o almacenamiento, a fin de asegurar que se reduzca en la medida de lo posible el riesgo fitosanitario. |
(15) |
A fin de permitir que las ONPF, las autoridades competentes y los operadores profesionales afectados dispongan de tiempo suficiente para adaptarse a los requisitos establecidos en el presente Reglamento, y con objeto de asegurar que esos requisitos sean de aplicación inmediata tras la expiración de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/715, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de abril de 2022. |
(16) |
Con objeto de permitir que los operadores de Brasil, Uruguay y Zimbabue dispongan de tiempo suficiente para adaptarse a las nuevas normas, el requisito conforme al cual los frutos especificados se producen en unas instalaciones de producción en las que la plaga especificada no se ha detectado en los frutos especificados ni en el período de cultivo y exportación anterior, ni durante las inspecciones oficiales en estos países ni en los controles efectuados sobre los envíos que entraron en la Unión durante dicho período de cultivo y exportación, solo debe aplicarse a partir del 1 de abril de 2023 en el caso de los frutos especificados originarios de estos países. Esta aplicación diferida no es necesaria en los casos de Argentina y Sudáfrica, que han conformado que ya aplican este requisito. |
(17) |
El riesgo fitosanitario, causado por la presencia de la plaga especificada en Argentina, Brasil, Sudáfrica, Uruguay y Zimbabue y por la importación en la Unión de frutos especificados procedentes de estos terceros países, sigue variando cada año en función del tercer país de origen de los frutos especificados. Por tanto, debe seguir evaluándose sobre la base de los últimos avances técnicos y científicos en materia de prevención y control de la plaga especificada. Por tanto, el presente Reglamento debe ser temporal y expirar el 31 de marzo de 2025 a fin de permitir su revisión. |
(18)
(19) |
Habida cuenta de que la Decisión de Ejecución (UE) 2016/715 expira el 31 de marzo de 2022, y a fin de que el comercio de los frutos especificados se efectúe de conformidad con las normas del presente Reglamento inmediatamente después de la mencionada expiración, el presente Reglamento debe entrar en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Objeto
El presente Reglamento establece medidas respecto de los frutos especificados originarios de Argentina, Brasil, Sudáfrica, Uruguay y Zimbabue para prevenir la introducción y propagación en el territorio de la Unión de Phyllosticta citricarpa (McAlpine) Van der Aa.
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) «plaga especificada»: Phyllosticta citricarpa (McAlpine) Van der Aa;
2) «frutos especificados»: frutos de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf. y sus híbridos, distintos de los frutos de Citrus aurantium L. y Citrus latifolia Tanaka.
Introducción en el territorio de la Unión de frutos especificados distintos de los frutos destinados exclusivamente a la transformación industrial
No obstante lo dispuesto en la entrada 60, letras c) y d), del anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072, los frutos especificados originarios de Argentina, Brasil, Sudáfrica, Uruguay o Zimbabue distintos de los frutos destinados exclusivamente a la transformación industrial solo podrán introducirse en el territorio de la Unión de conformidad con las disposiciones de los artículos 4 y 5 del presente Reglamento y siempre que se cumplan todas las condiciones establecidas para el país en cuestión en sus anexos I a IV.
Notificación previa de los envíos de frutos especificados para su importación en la Unión
Los operadores profesionales solo presentarán el documento sanitario común de entrada para los envíos de frutos especificados provistos de códigos de trazabilidad de las instalaciones de producción incluidas en las listas actualizadas a las que se hace referencia en el anexo I, punto 9, el anexo II, punto 7, el anexo III, punto 9, el anexo IV, punto 7, y el anexo V, punto 8.
Inspección en el territorio de la Unión de frutos especificados distintos de los frutos destinados exclusivamente a la transformación industrial
1. Los Estados miembros velarán por que, bajo su supervisión oficial y a través de las listas actualizadas a las que se hace referencia en el anexo I, punto 9, el anexo II, punto 7, el anexo III, punto 9, el anexo IV, punto 7, y el anexo V, punto 8, los operadores profesionales solo presenten para su importación envíos originarios de las instalaciones de producción a las que se hace referencia en el anexo I, punto 11, letras a), b), c) y d), y punto 12, el anexo II, punto 9, letras a), b), c) y d), el anexo III, punto 11, letras a), b), c) y d), el anexo IV, punto 9, letras a), b) c) y d) y el anexo V, punto 10, letras a), b), c) y d).
2. Los controles físicos se llevarán a cabo en muestras de, como mínimo, doscientos frutos de cada especie de los frutos especificados por cada lote de treinta toneladas o fracción de treinta toneladas, seleccionados en función de todo posible síntoma de la plaga especificada.
3. Si se detectan síntomas de la plaga especificada durante los controles físicos mencionados en el apartado 2, la presencia de dicha plaga se confirmará o descartará mediante pruebas realizadas en los frutos especificados que presenten síntomas.
Introducción y circulación en la Unión de frutos especificados destinados exclusivamente a la transformación industrial
No obstante lo dispuesto en la entrada 60, letra e), del anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072, los frutos especificados originarios de Argentina, Brasil, Sudáfrica, Uruguay o Zimbabue destinados exclusivamente a la transformación industrial solo podrán introducirse, trasladarse, transformarse y almacenarse en el territorio de la Unión de conformidad con las disposiciones de los artículos 6 a 10 y siempre que se cumplan todos los requisitos que figuran a continuación:
a) los frutos especificados se han cultivado en uno de estos países, en una instalación de producción autorizada que ha sido sometida a tratamientos y medidas agrícolas eficaces contra la plaga especificada en el momento adecuado desde el inicio del último ciclo vegetativo, y cuya aplicación ha sido objeto de supervisión oficial por parte de la organización nacional de protección fitosanitaria («ONPF») del país en cuestión;
b) los frutos especificados han sido recolectados en una instalación de producción autorizada y durante el control físico correspondiente realizado durante el envasado no se han detectado síntomas de la plaga especificada;
c) los frutos especificados van acompañados de un certificado fitosanitario que incluye todos los elementos siguientes:
i) el número de envases de cada instalación de producción,
ii) los números de identificación de los contenedores,
iii) los códigos de trazabilidad pertinentes de las instalaciones de producción indicados en los envases individuales, así como, bajo el epígrafe «Declaración adicional», las siguientes declaraciones: «El presente envío cumple lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/632 de la Comisión» y «Frutos destinados exclusivamente a la transformación industrial»;
d) se transportan en envases unitarios dentro de un contenedor;
e) todos los envases unitarios contemplados en la letra d) están provistos de una etiqueta con la siguiente información:
i) el código de trazabilidad de la instalación de producción indicado en cada envase individual,
ii) el peso neto declarado del fruto especificado,
iii) la declaración: «Frutos destinados exclusivamente a la transformación industrial».
Circulación de los frutos especificados en el territorio de la Unión
1. Los frutos especificados no se podrán trasladar a un Estado miembro distinto de aquel por el que se han introducido en el territorio de la Unión a no ser que las autoridades competentes de los Estados miembros afectados autoricen dicho traslado.
2. Después de realizados los controles físicos contemplados en el artículo 49 del Reglamento (UE) 2017/625, los frutos especificados serán transportados directamente y sin demora a las instalaciones de transformación a las que se refiere el artículo 8, apartado 1, o a un almacén. Todo traslado de los frutos especificados se llevará a cabo bajo la supervisión de la autoridad competente del Estado miembro en el que esté situado el punto de entrada y, en su caso, del Estado miembro donde se efectuará la transformación.
Transformación de los frutos especificados
1. Los frutos especificados serán transformados en instalaciones situadas en una zona donde no se cultiven cítricos. Las instalaciones estarán oficialmente registradas y autorizadas a tal efecto por la autoridad competente del Estado miembro en el que estén situadas.
2. Los residuos y subproductos de los frutos especificados se utilizarán o destruirán en el territorio del Estado miembro donde dichos frutos hayan sido transformados, en una zona donde no se cultiven cítricos.
3. Los residuos y subproductos se destruirán mediante enterramiento profundo o se utilizarán conforme a un método aprobado por la autoridad competente del Estado miembro donde los frutos especificados hayan sido transformados y bajo la supervisión de dicha autoridad competente, de manera que se impida todo riesgo de propagación de la plaga especificada.
4. El transformador llevará registros de los frutos especificados que se hayan transformado y los pondrá a disposición de la autoridad competente del Estado miembro en el que haya tenido lugar la transformación. En dichos registros constarán los números y las marcas distintivas de los contenedores, los volúmenes de los frutos especificados importados, los volúmenes de residuos y subproductos utilizados o destruidos e información detallada sobre su utilización o destrucción.
Almacenamiento de los frutos especificados
1. Cuando los frutos especificados no se transformen inmediatamente, se almacenarán en una instalación registrada y autorizada a tal fin por la autoridad competente del Estado miembro en el que esta esté situada.
2. Los lotes de los frutos especificados deberán mantenerse identificables por separado.
3. Los frutos especificados se almacenarán de tal modo que se impida todo riesgo de propagación de la plaga especificada.
Notificaciones
Cuando se notifiquen incumplimientos, debido a la presencia de la plaga especificada en los frutos especificados, a través del sistema electrónico de notificación, los Estados miembros indicarán el código de trazabilidad de la instalación de producción en cuestión, tal como se establece en el anexo I, punto 10, el anexo II, punto 8, el anexo III, punto 10, el anexo IV, punto 8 y el anexo V, punto 9.
Fecha de expiración
El presente Reglamento expirará el 31 de marzo de 2025.
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de abril de 2022. No obstante, las disposiciones del anexo II, punto 9, letra d), del anexo IV, punto 9, letra d), y del anexo V, punto 10, letra d), serán de aplicación a partir del 1 de abril de 2023.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de abril de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 317 de 23.11.2016, p. 4.
(2) Decisión de Ejecución (UE) 2016/715 de la Comisión, de 11 de mayo de 2016, por la que se establecen medidas respecto a determinados frutos originarios de determinados terceros países para prevenir la introducción y propagación en la Unión del organismo nocivo Phyllosticta citricarpa (McAlpine) Van der Aa (DO L 125 de 13.5.2016, p. 16).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019, por el que se establecen condiciones uniformes para la ejecución del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, se deroga el Reglamento (CE) n.o 690/2008 de la Comisión y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 de la Comisión (DO L 319 de 10.12.2019, p. 1).
(4) Reglamento Delegado (UE) 2019/1702 de la Comisión, de 1 de agosto de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo estableciendo una lista de plagas prioritarias (DO L 260 de 11.10.2019, p. 8).
(5) Decisión de Ejecución (UE) 2021/682 de la Comisión, de 26 de abril de 2021, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2016/715 en lo que respecta a los frutos especificados originarios de Argentina (DO L 144 de 27.4.2021, p. 31).
(6) Comisión Técnica de Fitosanidad de la EFSA (Comisión Técnica PLH de la EFSA): «Scientific Opinion on the risk of Phyllosticta citricarpa (Guignardia citricarpa) for the EU territory with identification and evaluation of risk reduction options» [«Dictamen científico sobre el riesgo de Phyllosticta citricarpa (Guignardia citricarpa) en el territorio de la UE, con opciones de identificación, evaluación y reducción de riesgos», documento en inglés]. EFSA Journal 2014;12(2):3557, 243 pp. doi:10.2903/j.efsa.2014.3557.
(7) Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (DO L 95 de 7.4.2017, p. 1).
1. Los frutos especificados se han cultivado en lugares de producción consistentes en una o varias instalaciones de producción que han sido identificadas como partes únicas y físicamente distintas de un lugar de producción, y tanto el lugar de producción como sus instalaciones de producción han sido autorizados oficialmente por la organización nacional de protección fitosanitaria de Argentina a efectos de la exportación a la Unión.
2. La ONPF de Argentina ha registrado los lugares y las instalaciones de producción autorizados correspondientes mediante sus códigos de trazabilidad respectivos.
3. Los frutos especificados se han cultivado en una instalación de producción autorizada, que ha sido sometida a tratamientos y medidas agrícolas eficaces contra la plaga especificada en el momento adecuado desde el inicio del último ciclo vegetativo, cuya aplicación ha sido objeto de supervisión oficial por parte de la ONPF de Argentina.
4. La verificación a la que se hace referencia en el punto 3 va acompañada de un muestreo para confirmar que se aplican los tratamientos, que consisten en la aplicación de productos fitosanitarios, y el muestreo ha tenido en cuenta los incumplimientos identificados durante el período de cultivo y exportación anterior:
a) durante las inspecciones sobre el terreno o en las instalaciones de envasado previo a la exportación, o
b) en los controles realizados sobre los envíos en los puestos de control fronterizo en la Unión.
5. Se han llevado a cabo inspecciones oficiales, consistentes en controles físicos y, en caso de detectarse síntomas, un muestreo, para verificar la presencia de la plaga especificada en las instalaciones de producción autorizadas desde el principio del último ciclo vegetativo, y no se ha detectado dicha plaga en los frutos especificados.
6. Se ha tomado una muestra de:
a) entre 200 y 400 frutos por lote de frutos especificados, a la llegada a las instalaciones de envasado, antes de su transformación, que se determina al llegar a la instalación de envasado;
b) un 1 % como mínimo por lote de frutos especificados, entre la llegada a las instalaciones de envasado y el embalaje de los productos, que se determina en la línea de envasado;
c) un 1 % como mínimo por lote de frutos especificados, antes de salir de la instalación de envasado, que se determina una vez envasados los productos;
d) un 1 % como mínimo por lote de frutos especificados preparados para la exportación, antes de ser exportados, como parte de la inspección oficial final para expedir el certificado fitosanitario.
7. Todos los frutos especificados contemplados en el punto 6 han sido objeto de muestreo, en la medida de lo posible, sobre la base de cualquier síntoma de la plaga especificada, y se ha constatado, a partir de inspecciones visuales, que todos los frutos sometidos a muestreo a los que se hace referencia en el punto 6, letra a), están libres de dicha plaga, mientras que todos los frutos sometidos a muestreo a los que se hace referencia en el punto 6, letras b), c) y d), que mostraban síntomas de la plaga especificada, han sido objeto de pruebas y se ha constatado que están libres de dicha plaga.
8. Los frutos especificados se han transportado en envases, cada uno de los cuales lleva una etiqueta con el código de trazabilidad de la instalación de producción de la que proceden.
9. Antes del inicio de la campaña de exportación de los frutos especificados, la ONPF de Argentina ha comunicado a los operadores profesionales pertinentes y a la Comisión la lista de códigos de trazabilidad de todas las instalaciones de producción autorizadas por lugar de producción, y cualquier actualización de esta lista se ha comunicado inmediatamente a la Comisión y a los operadores profesionales pertinentes.
10. Los frutos especificados van acompañados de un certificado fitosanitario que incluye la fecha de la última inspección y el número de envases de cada una de las instalaciones de producción, los códigos de trazabilidad correspondientes y, bajo el epígrafe «Declaración suplementaria», la siguiente declaración: «El presente envío cumple lo dispuesto en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/632 de la Comisión».
11. Los frutos especificados se han cultivado en una instalación de producción autorizada:
a) en la que, durante las inspecciones oficiales mencionadas en el punto 5, la plaga especificada no se ha detectado en los frutos especificados;
b) de la que son originarios los frutos especificados a que se hace referencia en el punto 6, en los que no se ha detectado la plaga especificada;
c) de la que son originarios los envíos de los frutos especificados, en los que la plaga especificada no se ha detectado durante los controles sobre los envíos efectuados en los puntos de entrada en la Unión durante el mismo período de cultivo y exportación, y
d) de la que son originarios los frutos especificados en los que la plaga especificada no se detectó en el período de cultivo y exportación anterior ni durante las inspecciones oficiales en Argentina, ni en los controles efectuados en los envíos que entraron en la Unión.
12. En caso de que los frutos especificados se cultiven en una instalación de producción ubicada en el mismo lugar de producción que la instalación de producción en la que, durante el mismo período de cultivo y exportación, se ha confirmado la presencia de la plaga especificada en las muestras a que se hace referencia en el punto 6 o durante los controles efectuados en los envíos en los puntos de entrada en la Unión, dichos frutos especificados solo se han exportado después de haberse confirmado que dicha instalación de producción está libre de la plaga especificada.
1. Los frutos especificados se han cultivado en un lugar de producción consistente en una o varias instalaciones de producción que han sido identificadas como partes únicas y físicamente distintas de un lugar de producción, y tanto el lugar de producción como sus instalaciones de producción han sido autorizados oficialmente por la organización nacional de protección fitosanitaria de Brasil a efectos de exportación a la Unión.
2. La ONPF de Brasil ha registrado los lugares y las instalaciones de producción autorizados correspondientes mediante sus códigos de trazabilidad respectivos.
3. Los frutos especificados se han cultivado en una instalación de producción autorizada, que ha sido sometida a tratamientos y medidas agrícolas eficaces contra la plaga especificada en el momento adecuado desde el inicio del último ciclo vegetativo, y cuya aplicación ha sido objeto de supervisión oficial por parte de la ONPF de Brasil.
4. Se han llevado a cabo inspecciones oficiales, consistentes en controles físicos y, en caso de detectarse síntomas, un muestreo para verificar la presencia de la plaga especificada en las instalaciones de producción autorizadas desde el principio del último ciclo vegetativo, y no se ha detectado dicha plaga en los frutos especificados.
5. Entre la llegada y el envasado en las instalaciones de envasado se ha tomado una muestra de 600 frutos de cada especie como mínimo por cada lote de 30 toneladas, o parte del mismo, seleccionados, en lo posible, sobre la base de cualquier síntoma de la plaga especificada, y todos los frutos incluidos en la muestra que presentan síntomas han sido sometidos a pruebas y se ha constatado que están libres de dicha plaga.
6. Los frutos especificados se han transportado en envases, cada uno de los cuales lleva una etiqueta con el código de trazabilidad de la instalación de producción de la que proceden.
7. Antes del inicio de la campaña de exportación de los frutos especificados, la ONPF de Brasil ha comunicado a los operadores profesionales pertinentes y a la Comisión la lista de códigos de trazabilidad de todas las instalaciones de producción autorizadas por lugar de producción, y cualquier actualización de esta lista se ha comunicado inmediatamente a la Comisión y a los operadores profesionales pertinentes.
8. Los frutos especificados van acompañados de un certificado fitosanitario que incluye la fecha de la última inspección y el número de envases de cada una de las instalaciones de producción, los códigos de trazabilidad correspondientes y, bajo el epígrafe «Declaración suplementaria», la siguiente declaración: «El presente envío cumple lo dispuesto en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/632 de la Comisión».
9. Los frutos especificados se han cultivado en una instalación de producción autorizada:
a) en la que, durante las inspecciones oficiales mencionadas en el punto 4, la plaga especificada no se ha detectado en los frutos especificados;
b) de la que son originarios los frutos especificados a que se hace referencia en el punto 5, en los que no se ha detectado la plaga especificada;
c) de la que son originarios los envíos de los frutos especificados, en los que la plaga especificada no se ha detectado durante los controles sobre los envíos efectuados en los puntos de entrada en la Unión durante el mismo período de cultivo y exportación, y
d) de la que son originarios los frutos especificados en los que la plaga especificada no se detectó en el período de cultivo y exportación anterior ni durante las inspecciones oficiales en Brasil ni en los controles efectuados en los envíos que entraron en la Unión.
1. Los frutos especificados se han cultivado en un lugar de producción consistente en una o varias instalaciones de producción que han sido identificadas como partes únicas y físicamente distintas de un lugar de producción, y tanto el lugar de producción como sus instalaciones de producción han sido autorizados oficialmente por la organización nacional de protección fitosanitaria de Sudáfrica a efectos de la exportación a la Unión.
2. La ONPF de Sudáfrica ha registrado los lugares y las instalaciones de producción autorizados correspondientes mediante sus códigos de trazabilidad respectivos.
3. Los frutos especificados se han cultivado en una instalación de producción autorizada, que ha sido sometida a tratamientos y medidas agrícolas eficaces contra la plaga especificada en el momento adecuado desde el inicio del último ciclo vegetativo, y cuya aplicación ha sido objeto de supervisión oficial por parte de la ONPF de Sudáfrica.
4. Inspectores acreditados por la ONPF han llevado a cabo inspecciones oficiales, así como también pruebas en caso de duda, en las instalaciones de producción autorizadas desde el principio del último ciclo vegetativo dirigidas a la detección de la plaga especificada, y no se ha detectado dicha plaga en los frutos especificados.
5. Se ha tomado una muestra de:
a) entre 200 y 400 frutos por lote de frutos especificados, a la llegada a las instalaciones de envasado, antes de su transformación;
b) un 1 % como mínimo por lote de frutos especificados, entre la llegada a las instalaciones de envasado y el embalaje de los productos;
c) un 2 % como mínimo de frutos especificados antes de su salida de la instalación de envasado, como parte de la inspección oficial final para expedir el certificado fitosanitario.
6. Sobre la base de las inspecciones efectuadas por inspectores acreditados y de la realización de pruebas en caso de duda sobre la presencia de la plaga especificada, se ha constatado que todos los frutos especificados contemplados en el punto 5 están libres de dicha plaga.
7. En el caso de Citrus sinensis (L.) Osbeck «Valencia», además de las muestras a las que se hace referencia en los puntos 5 y 6, se ha sometido a pruebas para la detección de infecciones latentes una muestra representativa por cada lote de 30 toneladas, o parte del mismo, y se ha comprobado que está libre de la plaga especificada.
8. Los frutos especificados se han transportado en envases, cada uno de los cuales lleva una etiqueta con el código de trazabilidad de la instalación de producción de la que proceden.
9. Antes del inicio de la campaña de exportación de los frutos especificados, la ONPF de Sudáfrica ha comunicado a los operadores profesionales pertinentes y a la Comisión la lista de códigos de trazabilidad de todas las instalaciones de producción autorizadas por lugar de producción, y cualquier actualización de esta lista se ha comunicado inmediatamente a la Comisión y a los operadores profesionales pertinentes.
10. Los frutos especificados van acompañados de un certificado fitosanitario que incluye la fecha de la última inspección y el número de envases de cada una de las instalaciones de producción, los códigos de trazabilidad correspondientes y, bajo el epígrafe «Declaración suplementaria», la siguiente declaración: «El presente envío cumple lo dispuesto en el anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/632 de la Comisión».
11. >Los frutos especificados se cultivan en una instalación de producción autorizada:
a) en la que, durante las inspecciones oficiales mencionadas en el punto 4, la plaga especificada no se ha detectado en los frutos especificados;
b) de la que son originarios los frutos especificados a que se hace referencia en el punto 5, en donde no se ha detectado la plaga especificada;
c) de la que son originarios los envíos de los frutos especificados, en los que la plaga especificada no se ha detectado durante los controles sobre los envíos efectuados en los puntos de entrada en la Unión durante el mismo período de cultivo y exportación, y
d) de la que son originarios los frutos especificados en los que la plaga especificada no se detectó en el período de cultivo y exportación anterior ni durante las inspecciones oficiales en Sudáfrica ni en los controles efectuados en los envíos que entraron en la Unión.
1. Los frutos especificados se han cultivado en un lugar de producción consistente en una o varias instalaciones de producción que han sido identificadas como partes únicas y físicamente distintas de un lugar de producción, y tanto el lugar de producción como sus instalaciones de producción han sido autorizados oficialmente por la organización nacional de protección fitosanitaria de Uruguay a efectos de la exportación a la Unión.
2. La ONPF Uruguay ha registrado los lugares y las instalaciones de producción autorizados correspondientes mediante sus códigos de trazabilidad respectivos.
3. Los frutos especificados se han cultivado en una instalación de producción autorizada, que ha sido sometida a tratamientos y medidas agrícolas eficaces contra la plaga especificada en el momento adecuado desde el inicio del último ciclo vegetativo, y cuya aplicación ha sido objeto de supervisión oficial por parte de la ONPF de Uruguay.
4. Se han llevado a cabo inspecciones oficiales, consistentes en controles físicos y, en caso de detectarse síntomas, un muestreo para verificar la presencia de la plaga especificada en las instalaciones de producción autorizadas desde el principio del último ciclo vegetativo, y no se ha detectado dicha plaga en los frutos especificados.
5. Entre la llegada y el envasado en las instalaciones de envasado se ha tomado una muestra de 600 frutos de cada especie como mínimo por cada lote de 30 toneladas, o parte del mismo, seleccionados, en lo posible, sobre la base de cualquier síntoma de la plaga especificada, y todos los frutos incluidos en la muestra que presentan síntomas han sido sometidos a pruebas y se ha constatado que están libres de dicha plaga.
6. Los frutos especificados se han transportado en envases, cada uno de los cuales lleva una etiqueta con el código de trazabilidad de la instalación de producción de la que proceden.
7. Antes del inicio de la campaña de exportación de los frutos especificados, la ONPF de Uruguay ha comunicado a los operadores profesionales pertinentes y a la Comisión la lista de códigos de trazabilidad de todas las instalaciones de producción autorizadas por lugar de producción, y cualquier actualización de esta lista se ha comunicado inmediatamente a la Comisión y a los operadores profesionales pertinentes.
8. Los frutos especificados van acompañados de un certificado fitosanitario que incluye la fecha de la última inspección y el número de envases de cada una de las instalaciones de producción, los códigos de trazabilidad correspondientes y, bajo el epígrafe «Declaración suplementaria», la siguiente declaración: «El presente envío cumple lo dispuesto en el anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/632 de la Comisión».
9. Los frutos especificados se cultivan en una instalación de producción autorizada:
a) en la que, durante las inspecciones oficiales mencionadas en el punto 4, la plaga especificada no se ha detectado en los frutos especificados;
b) de la que son originarios los frutos especificados a que se hace referencia en el punto 5, en los que no se ha detectado la plaga especificada;
c) de la que son originarios los envíos de los frutos especificados, en los que la plaga especificada no se ha detectado durante los controles sobre los envíos efectuados en los puntos de entrada en la Unión durante el mismo período de cultivo y exportación, y
d) de la que son originarios los frutos especificados en los que la plaga especificada no se detectó en el período de cultivo y exportación anterior ni durante las inspecciones oficiales en Uruguay ni en los controles efectuados en los envíos que entraron en la Unión.
1. Los frutos especificados se han cultivado en un lugar de producción consistente en una o varias instalaciones de producción que han sido identificadas como partes únicas y físicamente distintas de un lugar de producción, y tanto el lugar de producción como sus instalaciones de producción han sido autorizados oficialmente por la organización nacional de protección fitosanitaria de Zimbabue a efectos de la exportación a la Unión.
2. La ONPF de Zimbabue ha registrado los lugares y las instalaciones de producción autorizados correspondientes mediante sus códigos de trazabilidad respectivos.
3. Los frutos especificados se han cultivado en una instalación de producción autorizada, que ha sido sometida a tratamientos y medidas agrícolas eficaces contra la plaga especificada en el momento adecuado desde el inicio del último ciclo vegetativo, y cuya aplicación ha sido objeto de supervisión oficial por parte de la ONPF de Zimbabue.
4. Se han llevado a cabo inspecciones oficiales, consistentes en controles físicos y, en caso de detectarse síntomas, un muestreo para verificar la presencia de la plaga especificada en las instalaciones de producción autorizadas desde el principio del último ciclo vegetativo, y no se ha detectado y no se ha detectado dicha plaga en los frutos especificados.
5. >Se ha tomado una muestra de:
a) entre 200 y 400 frutos por lote de frutos especificados, a la llegada a las instalaciones de envasado, antes de su transformación;
b) un 1 % como mínimo por lote de frutos especificados, entre la llegada a las instalaciones de envasado y el embalaje de los productos;
c) un 1 % como mínimo por lote de frutos especificados, antes de salir de la instalación de envasado;
d) un 1 % como mínimo por lote de frutos especificados preparados para la exportación, antes de ser exportados, como parte de la inspección oficial final para expedir el certificado fitosanitario.
6. Todos los frutos especificados contemplados en el punto 5 han sido objeto de muestreo, en la medida de lo posible, sobre la base de cualquier síntoma de la plaga especificada, y se ha constatado, a partir de inspecciones visuales, que todos los frutos sometidos a muestreo a los que se hace referencia en el punto 5, letra a), están libres de dicha plaga, mientras que todos los frutos sometidos a muestreo a los que se hace referencia en el punto 5, letras b), c) y d), que mostraban síntomas de la plaga especificada, han sido objeto de pruebas y se ha constatado que están libres de dicha plaga.
7. Los frutos especificados se han transportado en envases, cada uno de los cuales lleva una etiqueta con el código de trazabilidad de la instalación de producción de la que proceden.
8. Antes del inicio de la campaña de exportación de los frutos especificados, la ONPF de Zimbabue ha comunicado a los operadores profesionales pertinentes y a la Comisión la lista de códigos de trazabilidad de todas las instalaciones de producción autorizadas por lugar de producción, y cualquier actualización de esta lista se ha comunicado inmediatamente a la Comisión y a los operadores profesionales pertinentes.
9. Los frutos especificados van acompañados de un certificado fitosanitario que incluye la fecha de la última inspección y el número de envases de cada una de las instalaciones de producción, los códigos de trazabilidad correspondientes y, bajo el epígrafe «Declaración suplementaria», la siguiente declaración: «El presente envío cumple lo dispuesto en el anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/632 de la Comisión».
10. Los frutos especificados se cultivan en una instalación de producción autorizada:
a) en la que, durante las inspecciones oficiales mencionadas en el punto 4, la plaga especificada no se ha detectado en los frutos especificados;
b) de la que son originarios los frutos especificados a que se hace referencia en el punto 5, en los que no se ha detectado la plaga especificada;
c) de la que son originarios los envíos de los frutos especificados, en los que la plaga especificada no se ha detectado durante los controles sobre los envíos efectuados en los puntos de entrada en la Unión durante el mismo período de cultivo y exportación, y
d) de la que son originarios los frutos especificados en los que la plaga especificada no se detectó en el período de cultivo y exportación anterior ni durante las inspecciones oficiales en Zimbabue ni en los controles efectuados en los envíos que entraron en la Unión.
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