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LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 57, apartado 4, y su artículo 58, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada aneja al Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (2), es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.
(2) El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.
(3) De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.
(4) Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones de este pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Ese período debe ser de tres meses.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.
La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de abril de 2022.
Por la Comisión
Gerassimos THOMAS
Director General
Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera
(1) DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.
(2) Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).
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Descripción de las mercancías |
Clasificación (código NC) |
Motivos |
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(1) |
(2) |
(3) |
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1) Fracción rica en proteínas, procedente de la separación de la harina de guisantes en una fracción rica en proteínas y en una fracción rica almidón, que se presenta en forma de polvo de color beige y fino o en forma de pellets, en sacos pequeños (de 15 a 20 kg) o en sacos grandes (de 500 a 1 000 kg). El producto presenta las siguientes características analíticas (contenido en peso seco): — almidón 7,4 % — proteínas 54 % El producto se obtiene a partir de guisantes secos (Pisum sativum), lavados, mondados y molidos para obtener harina de guisantes. A continuación, la harina se separa en una fracción rica en proteínas y una fracción rica en almidón en un separador centrífugo. Tras este proceso, la fracción rica en proteínas se deja en polvo o se aglomera en pellets. El producto se utiliza de forma reconocible y exclusiva como forraje. |
2309 90 31 |
Esta clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, la nota 1 del capítulo 23 y el texto de los códigos NC 2309 , 2309 90 y 2309 90 31 . El producto ha perdido las características esenciales de la materia original debido al fraccionamiento en un separador centrífugo. Por lo tanto, se excluye su clasificación en la partida 1106 como harina de legumbres secas, así como su clasificación como las demás hortalizas preparadas de la partida 2005. También se excluye su clasificación en la partida 2302 porque el producto no es un residuo del cernido, la molienda o de otros tratamientos de las leguminosas, [véase la nota explicativa del sistema armonizado de la partida 2302 , punto C)]. El producto ha sido elaborado deliberadamente a partir de harina de guisantes. Se transforma posteriormente y utiliza exclusivamente como forraje (véase también la nota explicativa general del sistema armonizado del capítulo 23). Por lo tanto, el producto debe clasificarse en el código NC 2309 90 31 como las demás preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales, con un contenido de almidón inferior al 10 % en peso. |
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2) Fracción rica en almidón, procedente de la separación de la harina de guisantes en una fracción rica en proteínas y una fracción rica en almidón, que se presenta en forma de polvo de color amarillo claro o en pellets, a granel o en sacos grandes (de 25 a 1 000 kg). El producto presenta las siguientes características analíticas (contenido en peso seco): — almidón 73 % — proteínas 13 % El producto se obtiene a partir de guisantes secos (Pisum sativum), lavados, mondados y molidos para obtener harina de guisantes. A continuación, la harina se separa en una fracción rica en proteínas y una fracción rica en almidón en un separador centrífugo. Tras este proceso, la fracción rica en almidón se deja en polvo o se aglomera en pellets. El producto se utiliza de forma reconocible y exclusiva como forraje. |
2309 90 51 |
Esta clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, la nota 1 del capítulo 23 y el texto de los códigos NC 2309 , 2309 90 y 2309 90 51 . El producto ha perdido las características esenciales de la materia original debido al fraccionamiento en un separador centrífugo. Por lo tanto, se excluye su clasificación en la partida 1106 como harina de legumbres secas, así como su clasificación como las demás hortalizas preparadas de la partida 2005 . También se excluye su clasificación en la partida 2302 porque el producto no es un residuo del cernido, la molienda o de otros tratamientos de las leguminosas [véase la nota explicativa del sistema armonizado de la partida 2302 , punto C)]. El producto ha sido elaborado deliberadamente a partir de harina de guisantes. Se transforma posteriormente y utiliza exclusivamente como forraje (véase también la nota explicativa general del sistema armonizado del capítulo 23). Por lo tanto, el producto debe clasificarse en el código NC 2309 90 51 como las demás preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales, con un contenido de almidón inferior al 30 % en peso. |
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