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LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 57, apartado 4, y su artículo 58, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada aneja al Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (2), es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.
(2) El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.
(3) De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.
(4) Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones de este pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Ese período debe ser de tres meses.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.
La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de abril de 2022.
Por la Comisión,
en nombre de la Presidenta,
Gerassimos THOMAS
Director General
Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera
(1) DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.
(2) Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).
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Descripción de las mercancías |
Clasificación (código NC) |
Motivos |
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1) |
2) |
3) |
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Juego descrito como «sistema compuesto de restauración dental», acondicionado para la venta al por menor en una caja de cartón en la que todos los elementos se presentan junto con instrucciones de uso. El juego se compone lo siguiente: |
3006 40 00 |
La clasificación está determinada por las reglas generales 1, 3 b) y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por la nota 4 del capítulo 30 y por el texto de los códigos NC 3006 y 3006 40 00 . Se excluye su clasificación en la partida 9021 , ya que el producto no es un producto prefabricado (como una corona) que se parezca en aspecto a cualquier parte defectuosa del cuerpo [véanse también las notas explicativas del sistema armonizado de la partida 9021 , sección III, párrafo primero, y parte B), punto 4) y primera frase del párrafo segundo]. Los materiales compuestos cargados en jeringas son los componentes que confieren al juego su carácter esencial. Pueden utilizarse en odontología como productos de obturación dental, que están comprendidos en la partida 3006 [nota 4, letra f), del capítulo 30; véanse también las notas explicativas del sistema armonizado antes mencionadas de la partida 9021 , sección III, parte B, párrafo segundo, primera frase]. Se excluye su clasificación en la partida 3824 y en la partida 3906 , ya que el producto se contempla de forma más específicamente en el texto de la nota 4, letra f), del capítulo 30, como producto de obturación dental. Por consiguiente, el producto debe clasificarse en el código NC 3006 40 00 como demás productos de obturación dental. |
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— pastas Opaquer |
(2x2 ml); |
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— pastas Body, Cervical, Incisal, Translucent |
(4x4 g); |
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— Metal Photo Primer (fotoimprimador para metal) |
(1x7 ml); |
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— cepillo (un soporte + diez puntas); — discos desechables; — almohadilla de mezcla; — tapa para proteger de la luz. |
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Las pastas, que son materiales compuestos, son de metacrilatos y un relleno inorgánico, y se presentan en jeringas listas para su uso. El fotoimprimador es un líquido adhesivo que une los metales y los materiales compuestos. Los componentes del juego se presentan para su uso conjunto en odontología para la fabricación de coronas (temporales y permanentes), puentes, incrustaciones intracoronarias y extracoronarias, carillas y fundas para los dientes delanteros, así como para la reparación de obturaciones dentales y como rellenos dentales. |
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