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Documento DOUE-L-2022-80488

Reglamento Delegado (UE) 2022/486 de la Comisión de 21 de enero de 2022 por el que se modifican los anexos I y III del Reglamento Delegado (UE) n.º 906/2014, que completa el Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que atañe a los métodos de cálculo del gasto de intervención pública.

Publicado en:
«DOUE» núm. 100, de 28 de marzo de 2022, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2022-80488

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (1), y en particular su artículo 20, apartados 2 y 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento Delegado (UE) n.o 906/2014 de la Comisión (2) establece las disposiciones aplicables a los gastos de intervención pública en el marco del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA). Las disposiciones de dicho Reglamento deben adaptarse para tener en cuenta que solo se recurre a la intervención pública de forma ocasional.

(2)

El anexo I, parte I, del Reglamento Delegado (UE) n.o 906/2014 define los tipos de interés aplicables a la financiación del gasto de intervención pública en el marco del FEAGA.

(3)

Para determinar dichos tipos de interés, los Estados miembros deben notificar a la Comisión el tipo medio de interés que hayan pagado realmente durante un período de referencia. Si un Estado miembro no pagó gastos de intereses porque no disponía de productos agrícolas en almacenamiento público, la Comisión debe fijar el tipo de interés de referencia sobre la base de la media de los tipos de interés de referencia. En el caso de los Estados miembros que utilizan el euro, el tipo de referencia es el tipo de interés de oferta en el mercado interbancario del euro (Euribor). En el caso de los Estados miembros cuya moneda no es el euro, el tipo de referencia es el tipo de interés de oferta en el mercado interbancario (IBOR).

(4)

Dado el número decreciente de transacciones subyacentes al Euribor, debe preverse el tipo de interés a corto plazo del euro (€STR) como tipo alternativo cuando no esté disponible el Euribor. En el caso de los Estados miembros cuya moneda no es el euro, también debe preverse la posibilidad de utilizar el tipo alternativo que sustituya al IBOR nacional.

(5)

En la actualidad, de conformidad con las normas establecidas en el anexo I, parte I, del Reglamento Delegado (UE) n.o 906/2014, la Comisión debe adoptar, para cada ejercicio contable, un Reglamento de Ejecución que fije el tipo de interés, aunque no se modifique el tipo de interés ni haya productos en almacenamiento público. En aras de la simplificación y de un uso eficiente de los recursos, conviene disponer que el Reglamento de Ejecución de la Comisión por el que se fija el tipo de interés siga en vigor hasta su derogación. Por consiguiente, la Comisión solo debe actualizar el tipo de interés si tiene lugar una intervención de almacenamiento público o se prevé llevar a cabo una compra de intervención.

(6)

En el anexo III, parte I, punto 4, del Reglamento Delegado (UE) n.o 906/2014 figuran las normas para establecer los importes globales aplicables en la Unión cuando menos de cuatro Estados miembros depositen un producto determinado en almacenamiento público. Sin embargo, puede darse el caso de que más de cuatro Estados miembros coloquen un producto determinado en almacenamiento público, pero menos de cuatro notifiquen sus costes constatados. Para evitar la inseguridad jurídica a la hora de fijar los importes globales aplicables, debe añadirse una disposición para los casos en que menos de cuatro Estados miembros notifiquen sus costes constatados.

(7)

El anexo III, parte II, punto 3, del Reglamento Delegado (UE) n.o 906/2014 establece que la Comisión puede mantener los importes globales fijados anteriormente para un producto cuando no se haya producido almacenamiento público o no vaya a haberlo en el ejercicio contable en curso. En aras de la simplificación y de un uso eficiente de los recursos, los importes globales aplicables no deben fijarse sistemáticamente cada año. En su lugar, la Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se fijan dichos importes globales debe seguir siendo aplicable hasta su derogación.

(8)

Procede, por tanto, modificar los anexos I y III del Reglamento Delegado (UE) n.o 906/2014 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos I y III del Reglamento Delegado (UE) n.o 906/2014 se modifican como sigue:

1)

La parte I del anexo I se modifica como sigue:

a)

el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.

Para el cálculo de los importes de los gastos de financiación que el FEAGA deba sufragar por los fondos movilizados por los Estados miembros para la compra de productos de intervención, la Comisión fijará un tipo de interés uniforme, de acuerdo con el artículo 20, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, para toda la Unión. Este tipo de interés uniforme corresponderá a la media de los tipos Euribor a tres meses y a doce meses que se hayan registrado durante un período de referencia de seis meses, que determinará la Comisión, ponderándolos respectivamente en uno y dos tercios. Si el Euribor no está disponible, se utilizará el €STR medio registrado durante ese período de referencia de seis meses.»;

b)

el punto 2 se modifica como sigue:

i)

el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Para la determinación de los tipos de interés aplicables, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a solicitud de esta, el tipo medio de interés que hayan pagado realmente durante el período de referencia mencionado en el punto 1, antes de que concluya el plazo contemplado en dicha solicitud. La notificación se efectuará utilizando el formulario puesto a disposición de los Estados miembros por la Comisión.»;

ii)

en el párrafo tercero, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

«a)

para los Estados miembros cuya moneda sea el euro, el Euribor a tres meses o, si el Euribor no está disponible, el €STR;

b)

para los Estados miembros cuya moneda no sea el euro, el IBOR a tres meses aplicable en cada uno de esos Estados miembros o, si el IBOR no está disponible en el Estado miembro de que se trate, el tipo que sustituya al IBOR.»;

c)

en el punto 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Los tipos de interés fijados en el Reglamento de Ejecución de la Comisión adoptado sobre la base del artículo 20, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, se redondearán a un decimal.»;

d)

se añade el punto 4 siguiente:

«4.

El Reglamento de Ejecución de la Comisión por el que se fija el tipo de interés a que se refiere el punto 3, párrafo segundo, seguirá aplicándose hasta que sea derogado por un nuevo Reglamento de Ejecución de la Comisión por el que se fije un nuevo tipo de interés.».

2)

El anexo III se modifica como sigue:

a)

en la parte I, el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.

Si menos de cuatro Estados miembros colocan un producto determinado en almacenamiento público o notifican costes de una operación física relacionada con uno de los productos mencionados en el anexo II, los importes globales correspondientes a ese producto se establecerán sobre la base de los gastos constatados en los Estados miembros de que se trate. No obstante, el importe global final para dicho producto no podrá diferir más de un 2 % del importe previamente establecido.».

b)

en la parte II, el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.

En caso de que no haya almacenamiento público en el ejercicio contable de que se trate, la Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se fijan los importes globales seguirá aplicándose hasta que sea derogada por una nueva Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se fijen nuevos importes globales.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de enero de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 549.

(2)  Reglamento Delegado (UE) n.o 906/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al gasto de intervención pública (DO L 255 de 28.8.2014, p. 1).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA los anexos I y III del Reglamento 906/2014, de 11 de marzo (Ref. DOUE-L-2014-81818).
Materias
  • Almacenes
  • Ayudas
  • Fondo Europeo Agrícola de Garantía
  • Gastos
  • Gestión presupuestaria
  • Intereses
  • Organismo de intervención
  • Pagos
  • Política Agrícola Común

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