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Documento DOUE-L-2022-80468

Reglamento Delegado (UE) 2022/466 de la Comisión de 17 de diciembre de 2021 por el que se completa el Reglamento (UE) nº 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante la especificación de los criterios de excepción al principio de que los agentes de publicación autorizados y los sistemas de información autorizados son supervisados por la Autoridad Europea de Valores y Mercados.

Publicado en:
«DOUE» núm. 96, de 24 de marzo de 2022, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2022-80468

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (1), y en particular su artículo 2, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Dada la dimensión transfronteriza del tratamiento de los datos de los mercados, la calidad de los datos y la necesidad de lograr economías de escala y evitar la repercusión negativa de las posibles divergencias tanto en la calidad de los datos como en la tarea de los proveedores de suministro de datos, el Reglamento (UE) 2019/2175 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) transfirió competencias de autorización y supervisión en relación con las actividades de los proveedores de servicios de suministro de datos (en lo sucesivo, «PSSD») en la Unión a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM).

(2)

Al mismo tiempo, los agentes de publicación autorizados (en lo sucesivo, «APA») y los sistemas de información autorizados (en lo sucesivo, «SIA») quedan exentos de la supervisión de la AEVM y, en cambio, permanecen en el ámbito de la supervisión nacional, cuando sus actividades tengan escasa relevancia para el mercado interior.

(3)

En primer lugar, las actividades de un APA o un SIA deben considerarse de escasa relevancia para el mercado interior sobre la base de la cantidad relativa de clientes establecidos en Estados miembros que no sean el Estado miembro de origen del APA o SIA. Si los servicios ofrecidos por los APA o SIA son en gran medida transfronterizos, no debe aplicarse la excepción. En segundo lugar, la relevancia para el mercado interior debe basarse en la proporción del total de operaciones notificadas o publicadas que sean notificadas o publicadas por cada uno de los APA o SIA. Si esta proporción supera un umbral mínimo, no debe considerarse entonces que las actividades tienen una relevancia escasa para el mercado interior. En el caso de los APA, el cálculo debe basarse en los datos de transparencia presentados al Sistema de Datos de Referencia sobre Instrumentos Financieros y al Sistema de Transparencia de los Instrumentos Financieros, mientras que para los SIA debe basarse en los informes de operaciones presentados a las autoridades competentes.

(4)

Cuando un APA y un SIA o varios APA o SIA sean gestionados por un único operador, la excepción respecto de la supervisión de la AEVM solo será posible si todos los APA o SIA pueden acogerse a la excepción.

(5)

A fin de garantizar el buen funcionamiento del nuevo marco de supervisión de los PSSD, introducido en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2019/2175, el presente Reglamento debe entrar en vigor sin demora y aplicarse con carácter de urgencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Evaluación de los APA y los SIA

1.   Los agentes de publicación autorizados (APA) y los sistemas de información autorizados (SIA) estarán sujetos a autorización y supervisión por parte de una autoridad competente de un Estado miembro, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 26, de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), en razón de su escasa relevancia para el mercado interior, si las actividades de dichos APA y SIA no superan por término medio ninguno de los umbrales establecidos en el artículo 2 del presente Reglamento. Cuando el mismo operador gestione más de un APA o SIA, solo se aplicará una excepción si las actividades de ninguno de los APA o SIA superan los umbrales establecidos en el artículo 2.

2.   A efectos de la autorización, la evaluación de los criterios establecidos en el artículo 2 se basará en estimaciones de las actividades futuras indicadas por el solicitante.

3.   La AEVM volverá a evaluar anualmente la relevancia para el mercado interior de las actividades de los APA o los SIA a que se refiere el apartado 1, a partir del año siguiente al primer año civil completo posterior a la autorización. La evaluación de los criterios del artículo 2 se basará en datos correspondientes al año civil completo anterior a la reevaluación.

4.   En caso de que, sobre la base de la reevaluación a que se refiere el apartado 3, dejen de cumplirse en dos años consecutivos los umbrales definidos para la excepción o la aplicación de la supervisión de la AEVM, el cambio a la aplicación o la excepción de la supervisión de la AEVM surtirá efecto el 1 de junio del año siguiente.

Artículo 2

Criterios para la determinación de una excepción a la supervisión de la AEVM

1.   Los APA o SIA estarán sujetos a una excepción a la supervisión de la AEVM cuando:

a)

los APA o SIA presten servicios a o en nombre de empresas de servicios de inversión sujetas a los requisitos de divulgación post-negociación de los artículos 20 y 21 del Reglamento (UE) n.o 600/2014 o al requisito de información del artículo 26 de dicho Reglamento, en un máximo de tres Estados miembros diferentes, mientras que al menos el 50 % de esas empresas de servicios de inversión están autorizadas en el mismo Estado miembro que el APA o SIA; y

b)

el número y el volumen de las operaciones comunicadas al público por el APA de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, en relación con las acciones e instrumentos asimilados, represente menos del 0,5 % del número total de las operaciones o del volumen comunicados por todos los APA, de conformidad con el artículo 20, apartado 1, de dicho Reglamento, y el número y el volumen de las operaciones comunicadas al público por el APA de conformidad con el artículo 21, apartado 1, de dicho Reglamento, en relación con los instrumentos distintos de acciones e instrumentos asimilados, no represente más del 0,5 % del número total de las operaciones o del volumen comunicados por todos los APA, de conformidad con el artículo 21, apartado 1, del mismo Reglamento; y

c)

el número de operaciones comunicadas por el SIA, de conformidad con el artículo 26, apartados 1 y 7, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, no represente más del 0,5 % del número total de operaciones comunicadas por todos los SIA, de conformidad con el artículo 26, apartados 1 y 7, de dicho Reglamento.

2.   Los APA y los SIA facilitarán a la autoridad competente, previa solicitud, los datos que permitan evaluar el criterio establecido en el apartado 1, letra a).

Artículo 3

Disposición transitoria

A efectos del artículo 1, la AEVM llevará a cabo la evaluación inicial de los criterios de excepción enumerados en el artículo 2. Dicha evaluación inicial se basará en datos relativos a los primeros seis meses de 2021.

Artículo 4

Entrada en vigor y fecha de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor y se aplicará a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 173 de 12.6.2014, p. 84.

(2)  Reglamento (UE) 2019/2175 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2019, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 1093/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea); el Reglamento (UE) n.o 1094/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación); el Reglamento (UE) n.o 1095/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados); el Reglamento (UE) n.o 600/2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros; el Reglamento (UE) 2016/1011, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión; y el Reglamento (UE) 2015/847 relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos (DO L 334 de 27.12.2019, p. 1).

(3)  Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Autorizaciones
  • Control financiero
  • Información
  • Mercado de Valores
  • Riesgos
  • Sistema financiero

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