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Documento DOUE-L-2022-80393

Decisión de Ejecución (UE) 2022/403 de la Comisión de 3 de marzo de 2022 relativa a las exenciones del derecho antidumping ampliado aplicable a determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular China con arreglo al Reglamento (CE) nº 88/97 [notificada con el número C(2022) 1262].

Publicado en:
«DOUE» núm. 83, de 10 de marzo de 2022, páginas 39 a 43 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2022-80393

TEXTO ORIGINAL

 

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 13, apartado 4,

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/45 de la Comisión, de 20 de enero de 2020, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1379 en lo que respecta a la ampliación del derecho antidumping impuesto sobre las bicicletas originarias de la República Popular China a las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular China que establece el Reglamento (CE) n.o 71/97 del Consejo (2),

Visto el Reglamento (CE) n.o 88/97 de la Comisión, de 20 de enero de 1997, relativo a la autorización de la exención de las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular de China, de la ampliación en virtud del Reglamento (CE) n.o 71/97 del Consejo, del derecho antidumping establecido por el Reglamento (CEE) n.o 2474/93 del Consejo (3), y en particular sus artículos 4 a 7,

Previa información a los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

(1)

Como resultado de la ampliación del derecho antidumping establecido sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China («China») mediante el Reglamento (CE) n.o 71/97 del Consejo (4), se aplica un derecho antidumping a las importaciones de piezas esenciales de bicicleta originarias de China («derecho ampliado»).

(2)

Con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 71/97, la Comisión está facultada para adoptar las medidas necesarias para autorizar la exención de las importaciones de piezas esenciales de bicicleta que no eludan el derecho antidumping.

(3)

Dichas medidas de ejecución están recogidas en el Reglamento (CE) n.o 88/97 de la Comisión («Reglamento de exención»), por el que se establece el sistema de exención específico.

(4)

Sobre esa base, la Comisión ha eximido a varios montadores de bicicletas del derecho ampliado.

(5)

Conforme a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2, del Reglamento de exención, la Comisión ha publicado posteriormente listas de las partes eximidas en el Diario Oficial de la Unión Europea (5).

(6)

El 15 de abril de 2021, se adoptó la Decisión de Ejecución más reciente de la Comisión acerca de las exenciones del derecho ampliado con arreglo al Reglamento de exención (6).

(7)

A los efectos de la presente Decisión, son aplicables las definiciones que figuran en el artículo 1 del Reglamento (CE) n.o 88/97.

(8)

El 25 de agosto de 2019, la Comisión recibió de la empresa polaca Rowerland Piotr Tokarz («Rowerland» o «empresa») una solicitud de exención con toda la información necesaria para determinar su admisibilidad de conformidad con el artículo 4 del Reglamento de exención.

(9)

De conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Reglamento de exención, desde el día en el que la Comisión recibió su solicitud de exención debidamente justificada hasta la adopción de una decisión sobre la pertinencia de la solicitud, se suspendió el pago del derecho ampliado con respecto a cualquier importación de piezas esenciales de bicicleta declaradas a libre práctica por Rowerland.

(10)

Se asignó a la parte que figura en el cuadro 1 el código TARIC adicional C529 para identificar las importaciones de piezas esenciales de bicicleta declaradas a libre práctica y sujetas a la suspensión del pago del derecho ampliado.

Cuadro 1

Código TARIC adicional

Nombre

Dirección

Fecha de efecto

C529

Rowerland Piotr Tokarz

ul. Klubowa 23,

PL-32-600 Broszkowice, Polonia

17.10.2019

(11)

De conformidad con el artículo 6 del Reglamento de exención, la Comisión determinó que el período comprendido entre el 1 de noviembre de 2019 y el 31 de octubre de 2020 era el período que debía investigarse para comprobar la actividad de Rowerland durante el período de suspensión y decidir si concedía una exención («el período de investigación»).

(12)

En enero de 2021, y después, de manera adicional, en mayo del mismo año, Rowerland facilitó a la Comisión datos y cifras, según las cuales la empresa habría cumplido las condiciones establecidas en el Reglamento de exención durante el período de investigación, con la finalidad de quedar exenta.

(13)

Concretamente, Rowerland alegó a) que había utilizado piezas esenciales de bicicleta para el montaje de bicicletas en cantidades superiores, mensualmente, al umbral de 299 unidades por tipo de piezas esenciales de bicicleta («norma de minimis») y b) que el valor añadido de las piezas utilizadas durante sus operaciones de montaje correspondía a más del 25 % del coste de fabricación («criterio del valor añadido del 25 %»). Por consiguiente, sus operaciones de montaje no entraban en el ámbito de aplicación del artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 («Reglamento de base»). Además, Rowerland no alegó que las piezas procedentes de China representaran menos del 60 % del valor total de las piezas utilizadas en las operaciones de montaje durante el período de investigación, con arreglo al artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base («criterio del 60-40 %»).

(14)

En noviembre de 2021, la Comisión realizó una inspección in situ de los locales de la empresa para examinar la pertinencia de la solicitud de exención.

(15)

Durante su examen, los servicios de la Comisión determinaron lo siguiente:

a) Rowerland cumplió la norma de minimis , tal como se indica en el considerando 13, tanto en términos de volúmenes de piezas de bicicletas compradas y utilizadas para la actividad de montaje como en términos de verificación de los volúmenes de bicicletas montadas;

b) las cifras que la empresa presentó para demostrar el cumplimiento de las normas antielusión concordaban con las registradas en el sistema de contabilidad;

c) el sistema de contabilidad empleado por Rowerland no permitía a la empresa rastrear el origen de las piezas de bicicleta compradas y utilizadas en las operaciones de montaje, por lo que no pudo evaluarse el criterio del 60-40 %;

d) la investigación reveló que Rowerland no fabricaba piezas de bicicleta, aparte de las ruedas;

e) sobre la base de los documentos y explicaciones facilitadas por Rowerland durante el proceso de verificación, varios costes notificados por la empresa como valor añadido se modificaron como se detalla en los incisos i) y ii) a continuación, mientras que otros costes especificados en los incisos iii) a v) no fueron aceptados como costes directamente relacionados con las actividades de montaje:

 i) la cantidad notificada como costes energéticos directos fue calculada por Rowerland sobre la base del número de trabajadores asignados a las operaciones de montaje, mientras que la cantidad notificada como costes energéticos indirectos se calculó sobre la base del número de empleados administrativos. Se consideró que esta metodología no era adecuada, dado que los costes energéticos están asociados a los locales donde se llevan a cabo las operaciones de montaje y no al número de empleados. Por tanto, los costes energéticos se volvieron a calcular y se asignaron teniendo en cuenta los metros cuadrados de los locales donde se llevaban a cabo las operaciones de montaje (costes energéticos directos) y los metros cuadrados de la oficina y de los almacenes donde se guardaban las piezas de bicicletas (costes energéticos indirectos),

 ii) la cantidad notificada por Rowerland como alquiler/arrendamiento, que figuraba como coste de fabricación indirecto, se modificó a causa de un error de redacción,

 iii) la cantidad notificada por Rowerland como costes energéticos indirectos incluía los costes energéticos de locales que no estaban relacionados con las operaciones de montaje de la empresa. En consecuencia, estos costes no se tuvieron en cuenta como parte de los costes de fabricación de las bicicletas,

 iv) la cantidad notificada por Rowerland como «otros gastos de fabricación directos» incluía costes relacionados con el pintado de piezas de bicicleta no utilizadas durante el período de investigación. Por lo tanto, dichos costes tampoco se tuvieron en cuenta como parte de los costes de fabricación de las bicicletas montadas durante el período de investigación,

 v) la cantidad notificada por Rowerland como amortización incluía la amortización de todos los edificios, instalaciones y locales de la empresa. La empresa no comunicó ninguna amortización de la maquinaria, dado que el limitado equipamiento de su propiedad ya se había amortizado. Habida cuenta de que la amortización del edificio comercial (tienda) y de los almacenes correspondientes no estaba relacionada con las operaciones de montaje, se consideró como gasto administrativo y no como parte de los costes de fabricación;

f) tras un nuevo cálculo, el valor añadido de las piezas utilizadas por Rowerland durante la operación de montaje ascendió a menos del 25 % del coste de fabricación.

(16)

En consecuencia, la empresa no cumplía los criterios de exención. Concretamente, durante el período de investigación, Rowerland entraba en el ámbito de aplicación del artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base.

(17)

Por estos motivos, y de conformidad con el artículo 7, apartado 3, del Reglamento de exención, debe rechazarse la solicitud de exención y anularse la suspensión del pago del derecho ampliado a que se refiere el artículo 5 del mismo Reglamento.

(18)

Por consiguiente, debe percibirse el pago del derecho ampliado de forma retroactiva a partir de la fecha en que surtió efecto la suspensión, es decir, el 17 de octubre de 2019.

(19)

El 25 de enero de 2022, se informó a la empresa de las conclusiones anteriormente expuestas, que la Comisión utilizaría como base para proponer el rechazo de su solicitud de exención, y se le dio la oportunidad de presentar observaciones. Asimismo, se concedió audiencia a la empresa.

(20)

En las observaciones que presentó tras la comunicación, Rowerland impugnó la revisión de sus costes hecha por la Comisión, tal como se indica en el considerando 15. En particular, Rowerland alegó que en el importe de la amortización incluido en el cálculo del valor añadido debían tenerse en cuenta también los gastos de amortización correspondientes a las instalaciones adicionales, como la plaza pavimentada, la carpa y el edificio comercial con su almacén, dado que dichas instalaciones estaban supuestamente vinculadas de manera directa con las operaciones de montaje de bicicletas y constituían una parte integrante de toda la fábrica.

(21)

A grandes rasgos subrayaron que al calcular, con arreglo al artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base, si el valor añadido conjunto de las partes utilizadas durante la operación de montaje era superior al 25 % del coste de fabricación, los gastos incluidos en el cálculo del valor añadido son costes soportados en el proceso de fabricación que conducen a un aumento de valor del producto acabado además de sus costes iniciales (por ejemplo, gastos de fabricación generales y de mano de obra, depreciación de las instalaciones y piezas fabricadas internamente). Por tanto, estos gastos debían ser soportados específicamente en el proceso de fabricación y acabado de las bicicletas. Los gastos soportados por la empresa que no pueden vincularse al proceso de fabricación durante el período de investigación no se incluyen a efectos del cálculo del valor añadido. Por tanto, no se incluyen en el cálculo del valor añadido otros tipos de gastos de venta, generales y administrativos, ya que estos costes no son soportados por la empresa en el proceso de fabricación y no aumentan el valor añadido del producto.

(22)

Además, se recuerda que, tal como se indica en el considerando 15, letra d), Rowerland no fabricó piezas de bicicleta, aparte de ruedas de bicicleta. Los gastos de amortización declarados estaban relacionados principalmente con varios edificios. La investigación reveló que, en abril de 2020, Rowerland también contaba con un edificio que se utilizaba para vender bicicletas. Por lo tanto, la amortización de dicho edificio no se tuvo en cuenta en el cálculo del valor añadido. Sin embargo, la amortización de los edificios en los que se realizaron operaciones de montaje o que estaban relacionados con las operaciones de montaje sí que se tuvo en cuenta en el cálculo del valor añadido. Asimismo, la Comisión incluyó también el alquiler de dos almacenes en los que se almacenaban piezas de bicicleta, habida cuenta de que dichos costes están relacionados con el proceso de fabricación. Por lo que respecta a la plaza pavimentada y la carpa, se presentaron pruebas insuficientes que demostraran su relación directa con la operación de montaje. En cualquier caso, la incidencia de esta cuestión es marginal, ya que el valor añadido seguiría siendo inferior al 25 %. Por tanto, se rechazó la alegación.

(23)

Además, Rowerland mostró su desacuerdo con la revisión por parte de la Comisión de los costes de electricidad indicados en el considerando 15, letra e), incisos i) y iii). Alegó que la clave de reparto utilizada para la electricidad había sido seleccionada por un auditor certificado. No se presentó ninguna prueba al respecto. Por tanto, se rechazó la alegación.

(24)

Rowerland también alegó que los gastos relacionados con el agua suministrada a los empleados y con la eliminación de residuos debería incluirse en el cálculo del valor añadido. Sin embargo, estos gastos eran tan bajos que no repercutían en el cálculo del valor añadido.

(25)

Por último, Rowerland alegó que, durante la inspección in situ, dio por error información equivocada al equipo de la Comisión encargado del asunto en relación con el período de utilización de determinadas piezas de bicicleta para las que se había incurrido en gastos de pintura. Alegó que dichas piezas se habían utilizado para el montaje de bicicletas durante el período de investigación y que, por tanto, los costes de pintura debían incluirse en el cálculo del valor añadido.

(26)

La Comisión observa que no se presentó ninguna prueba al respecto y, por tanto, la alegación se rechazó por infundada.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda rechazada con arreglo al artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 88/97 la solicitud de exención del derecho antidumping ampliado que presentó la parte que figura en el cuadro del presente artículo.

Parte para la que se anulará la suspensión

Código TARIC adicional

Nombre

Dirección

Fecha de efecto

C529

Rowerland Piotr Tokarz

ul. Klubowa 23,

PL-32-600 Broszkowice, Polonia

17.10.2019

Artículo 2

Queda anulada la suspensión del pago del derecho antidumping ampliado, establecida con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 88/97, respecto de la parte que figura en el cuadro del artículo 1.

El derecho ampliado debe recaudarse a partir de la fecha prevista en la columna «Fecha de efecto».

Artículo 3

La presente Decisión se dirige a los Estados miembros y a la parte mencionada en el artículo 1 y se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 3 de marzo de 2022.

Por la Comisión

Valdis DOMBROVSKIS

Vicepresidente Ejecutivo

(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  DO L 16 de 21.1.2020, p. 7.

(3)  DO L 17 de 21.1.1997, p. 17.

(4)  Reglamento (CE) n.o 71/97 del Consejo, de 10 de enero de 1997, por el que se amplía a las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular de China el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CEE) n.o 2474/93 sobre las bicicletas originarias de la República Popular de China y por el que se percibe el derecho ampliado aplicable a estas importaciones registradas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 703/96 de la Comisión (DO L 16 de 18.1.1997, p. 55).

(5)  DO C 45 de 13.2.1997, p. 3, DO C 112 de 10.4.1997, p. 9, DO C 220 de 19.7.1997, p. 6, DO L 193 de 22.7.1997, p. 32, DO L 334 de 5.12.1997, p. 37, DO C 378 de 13.12.1997, p. 2, DO C 217 de 11.7.1998, p. 9, DO C 37 de 11.2.1999, p. 3, DO C 186 de 2.7.1999, p. 6, DO C 216 de 28.7.2000, p. 8, DO C 170 de 14.6.2001, p. 5, DO C 103 de 30.4.2002, p. 2, DO C 35 de 14.2.2003, p. 3, DO C 43 de 22.2.2003, p. 5, DO C 54 de 2.3.2004, p. 2, DO L 343 de 19.11.2004, p. 23, DO C 299 de 4.12.2004, p. 4, DO L 17 de 21.1.2006, p. 16, DO L 313 de 14.11.2006, p. 5, DO L 81 de 20.3.2008, p. 73, DO C 310 de 5.12.2008, p. 19, DO L 19 de 23.1.2009, p. 62, DO L 314 de 1.12.2009, p. 106, DO L 136 de 24.5.2011, p. 99, DO L 343 de 23.12.2011, p. 86, DO L 119 de 23.4.2014, p. 67, DO L 132 de 29.5.2015, p. 32, DO L 331 de 17.12.2015, p. 30, DO L 47 de 24.2.2017, p. 13, DO L 79 de 22.3.2018, p. 31, DO L 171 de 26.6.2019, p. 117, DO L 138 de 30.4.2020, p. 8, DO L 158 de 20.5.2020, p. 7, DO L 325 de 7.10.2020, p. 74, y DO L 140 de 23.4.2021, p. 1.

(6)  Decisión de Ejecución (UE) 2021/659 de la Comisión, de 15 de abril de 2021, relativa a las exenciones del derecho antidumping ampliado aplicable a determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular China con arreglo al Reglamento (CE) n.o 88/97 (DO L 140 de 23.4.2021, p. 1).

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