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Documento DOUE-L-2022-80386

Reglamento (UE) 2022/394 del Consejo de 9 de marzo de 2022 por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 833/2014 relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania.

Publicado en:
«DOUE» núm. 81, de 9 de marzo de 2022, páginas 1 a 7 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2022-80386

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,

Vista la Decisión (PESC) 2022/395 (1), de 9 de marzo de 2022, por la que se modifica la Decisión 2014/512/PESC relativa a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania,

Vista la propuesta conjunta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

 

(2)

El 31 de julio de 2014, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) n.o 833/2014 (2).

 

El Reglamento (UE) n.o 833/2014 da efecto a determinadas medidas establecidas en la Decisión 2014/512/PESC del Consejo (3).

(3)

El 9 de marzo de 2022, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2022/395 por la que se modifica la Decisión 2014/512/PESC y se imponen medidas restrictivas adicionales con respecto a la exportación de productos y tecnología de navegación marítima.

(4)

La Decisión (PESC) 2022/395 amplía al sector marítimo la lista de personas jurídicas, entidades y organismos sujetos a limitaciones de financiación mediante préstamos, valores negociables e instrumentos del mercado del dinero. Considerando que se entiende normalmente que los préstamos y créditos pueden proporcionarse por cualquier medio, incluidos los criptoactivos, dada su naturaleza específica, conviene especificar con más detalle el concepto de «valores negociables» en relación con dichos activos.

(5)

La Decisión (PESC) 2022/395 también amplía a los nacionales de los países miembros del Espacio Económico Europeo y a los nacionales de Suiza la exención relativa a los depósitos.

(6)

A fin de garantizar la correcta aplicación de las medidas establecidas en el Reglamento (UE) n.o 833/2014, es necesario aclarar la excepción relativa a la concesión de financiación para las pequeñas y medianas empresas, así como determinadas disposiciones de los anexos relativas a los productos y tecnología prohibidos.

(7)

 

(8)

Por lo tanto, resulta necesario un acto regulador de la Unión, en particular para garantizar la aplicación uniforme de dichas medidas en todos los Estados miembros.

 

Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) n.o 833/2014 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) n.o 833/2014 se modifica como sigue:

1) En el artículo 1, las palabras introductorias de la letra f) se sustituyen por el texto siguiente:

 «f) “valores negociables”: las siguientes categorías de valores, también en forma de criptoactivos, que sean negociables en el mercado de capitales, a excepción de los instrumentos de pago:».

2) En el artículo 2 quinquies, se inserta el apartado siguiente:

«3   bis. Cuando un Estado miembro conceda una autorización de conformidad con el artículo 2, apartado 4, letra d), el artículo 2 bis, apartado 4, letra d), y el artículo 3 septies,apartado 4, para la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de productos y tecnología destinados a la seguridad marítima, informará a los demás Estados miembros y a la Comisión en un plazo de dos semanas a partir de la autorización.».

3) En el artículo 2 sexies, apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

 «b) al suministro de financiación o asistencia financiera públicas por un importe máximo de 10 000 000 EUR por proyecto en beneficio de las pequeñas y medianas empresas establecidas en la Unión, o».

4) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 3 septies

 1.   Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, los productos y tecnología de navegación marítima enumerados en el anexo XVI, sean originarios o no de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia, para su utilización en Rusia o para la instalación a bordo de un buque que enarbole pabellón ruso.

 2.   Queda prohibido:

  a) prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia, o para su utilización en Rusia;

  b) proporcionar financiación o asistencia financiera en relación con los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 para cualquier operación de venta, suministro, transferencia o exportación de dichos productos y tecnología, o para prestar asistencia técnica conexa, servicios de intermediación conexos u otros servicios conexos, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia, o para su utilización en Rusia.

 3.   Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos y tecnología a los que se refiere el apartado 1 o a la prestación de asistencia técnica o financiera conexas, para un uso no militar y para un usuario final no militar, que estén destinados a fines humanitarios, emergencias sanitarias, la urgente prevención o mitigación de un acaecimiento que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas o en el medio ambiente, o como respuesta a catástrofes naturales.

 4.   Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos y tecnología a los que se refiere el apartado 1 o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas, para un uso no militar y para un usuario final no militar, tras haber determinado que están destinados a la seguridad marítima.».

5) En el artículo 5 bis , el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Quedan prohibidas las transacciones con la gestión de reservas y de activos del Banco Central de Rusia, incluidas las transacciones con cualquier persona jurídica, entidad u organismo que actúe en nombre o bajo la dirección del Banco Central de Rusia, como el Fondo Nacional de Inversión ruso.».

6) En el artículo 5 ter, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   El apartado 1 no se aplicará a los nacionales de un Estado miembro, de un país miembro del Espacio Económico Europeo o de Suiza, ni a las personas físicas que dispongan de un permiso de residencia temporal o permanente en un Estado miembro, en un país miembro del Espacio Económico Europeo o en Suiza.».

7) El anexo VI se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.

8) El anexo IX se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.

9) El anexo XIII se modifica de conformidad con el anexo III del presente Reglamento.

10) El texto que figura en el anexo IV del presente Reglamento se añade como anexo XVI del Reglamento (UE) n.o  833/2014.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de marzo de 2022

Por el Consejo

El Presidente

J.-Y. LE DRIAN

(1)  Véase la página 8 del presente Diario Oficial.

(2)  Reglamento (UE) n.o 833/2014 del Consejo, de 31 de julio de 2014, relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (DO L 229 de 31.7.2014, p. 1).

(3)  Decisión 2014/512/PESC del Consejo, de 31 de julio de 2014, relativa a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (DO L 229 de 31.7.2014, p. 13).

ANEXO I

El anexo VII del Reglamento (UE) n.o 833/2014 se modifica como sigue:

1) En el texto introductorio, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 del presente Reglamento, los productos no sujetos a control que contengan uno o más componentes incluidos en el presente anexo no están sujetos a los controles que exigen el artículo 2 bis y el artículo 2

ter del presente Reglamento.».

2) En la categoría I — Electrónica, artículo X.A.I.001, letra c, el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Una resolución de 12 bits con una tasa de salida superior a 10 5 megamuestras por segundo (MSPS);».

3) En la categoría I — Electrónica, artículo X.B.I.001, letra c, el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

 «2. Hornos de estirado de cristales “controlados por programa almacenado” que tengan cualquiera de las características siguientes:

  a. Recargables sin sustituir el recipiente de crisol;

  b. Capaces de funcionar a presiones superiores a 2,5 x 10 5  Pa, o

  c. Capaces de estirar cristales de diámetro superior a 100 mm.».

4) En la categoría I — Electrónica, artículo X.B.I.001, letra i, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Equipos de “depósito químico en fase de vapor” que funcionen por debajo de 10 5  Pa, o».

5) En la categoría VII — Aeronáutica y propulsión, artículo X.A.VII.001, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«X.A.VII.001

Motores diésel, y tractores y componentes diseñados especialmente para ellos, que no figuren en la Lista Común Militar o en el Reglamento (UE) 2021/821:».

6) En la categoría VII — Aeronáutica y propulsión, artículo X.A.VII.002, la letra c. se sustituye por el texto siguiente:

«c. Motores aeronáuticos de turbina de gas y componentes diseñados especialmente para ellos.».

ANEXO II

El anexo IX del Reglamento (UE) n.o 833/2014 se modifica como sigue:

1) En el modelo A, todas las referencias al «Reglamento XXX/XXX» se sustituyen por «Reglamento (UE) n.o  833/2014».

2) En el modelo B, todas las referencias al «Reglamento XXX/XXX» se sustituyen por «Reglamento (UE) n.o  833/2014».

ANEXO III

En el anexo XIII del Reglamento (UE) n.o 833/2014, se añade a la entidad siguiente en la lista:

«Registro naval ruso (Russian Maritime Register of Shipping)».

ANEXO IV

«ANEXO XVI

LISTA DE PRODUCTOS Y TECNOLOGÍA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 3 septies

Categoría VI - Marina

X.A.VI.001

Buques, sistemas o equipos marinos, y componentes diseñados especialmente para ellos, así como componentes y accesorios para ellos:

a) los equipos contenidos en el capítulo 4 (equipos de navegación) del Reglamento de Ejecución de la Comisión que sea aplicable, relativo a los requisitos de diseño, construcción y rendimiento y a las normas de ensayo para equipos marinos, adoptado de conformidad con el artículo 35, apartado 2, de la Directiva 2014/90/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre equipos marinos;

b) los equipos incluidos en el capítulo 5 (equipos de radiocomunicación) del Reglamento de Ejecución de la Comisión que sea aplicable, relativo a los requisitos de diseño, construcción y rendimiento y a las normas de ensayo para equipos marinos, adoptado de conformidad con el artículo 35, apartado 2, de la Directiva 2014/90/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre equipos marinos.

».

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 119 de 21 de abril de 2022 (Ref. DOUE-L-2022-80661).
Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos del Reglamento 833/2014, de 31 de julio (Ref. DOUE-L-2014-81725).
Materias
  • Buques
  • Comercio extracomunitario
  • Cuentas bloqueadas
  • Electrónica
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • Rusia
  • Sanciones
  • Tecnología
  • Ucrania

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