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Documento DOUE-L-2022-80345

Reglamento (UE) 2022/355 del Consejo de 2 de marzo de 2022 por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 765/2006 relativo a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Bielorrusia.

Publicado en:
«DOUE» núm. 67, de 2 de marzo de 2022, páginas 1 a 102 (102 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2022-80345

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,

Vista la Decisión 2012/642/PESC del Consejo, de 15 de octubre de 2012, relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Bielorrusia (1),

Vista la propuesta conjunta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) nº 765/2006 del Consejo (2) establece, en particular, la inmovilización de capitales y recursos económicos y la prohibición de poner capitales o recursos económicos a disposición de personas, entidades u organismos responsables de graves violaciones de los derechos humanos o de la represión contra la sociedad civil y de la oposición democrática, o cuyas actividades perjudiquen gravemente a la democracia o al Estado de Derecho en Bielorrusia, o que se beneficien del régimen de Lukashenko o lo apoyen, o de personas, entidades u organismos que organicen o contribuyan a las actividades del régimen de Lukashenko que facilitan el cruce ilegal de las fronteras exteriores de la Unión o la transferencia de mercancías prohibidas y la transferencia ilegal de mercancías restringidas, incluidas las mercancías peligrosas, al territorio de un Estado miembro.

(2) El Reglamento (CE) nº 765/2006 da efecto a las medidas establecidas en la Decisión 2012/642/PESC.

(3) El 2 de marzo de 2022, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2022/356 (3), que amplía el alcance de las sanciones, a fin de ejecutar las conclusiones del Consejo Europeo de 24 de febrero de 2022 a raíz de la participación de Bielorrusia en la agresión militar rusa, inaceptable e ilegal, contra Ucrania, que, con arreglo al Derecho internacional, se considera un acto de agresión.

(4) La Decisión (PESC) 2022/356 introduce nuevas restricciones relacionadas con el comercio de productos utilizados para la producción o fabricación de productos del tabaco, productos minerales, productos de cloruro de potasio, productos de madera, productos de cemento, productos de hierro y acero y productos de caucho. También prohíbe la exportación a Bielorrusia, o para su utilización en ese país, de productos y tecnología de doble uso, las exportaciones de productos y tecnología que puedan contribuir al desarrollo militar, tecnológico, de defensa y de seguridad de Bielorrusia, así como las exportaciones de máquinas. La Decisión (PESC) 2022/356 también modifica determinadas disposiciones relativas a la ejecución de contratos celebrados antes del 25 de junio de 2021 y al suministro de financiación, así como asistencia financiera y asistencia técnica en relación con productos prohibidos.

(5) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) nº 765/2006 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) nº 765/2006 se modifica como sigue:

1) El título se sustituye por el texto siguiente:

«Reglamento (CE) nº 765/2006 del Consejo, de 18 de mayo de 2006, relativo a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Bielorrusia y de la participación de este país en la agresión rusa contra Ucrania».

2) En el artículo 1, el punto 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7)   “productos y tecnología de doble uso”: los productos que figuran en el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1);

(*1)  Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, por el que se establece un régimen de la Unión de control de las exportaciones, el corretaje, la asistencia técnica, el tránsito y la transferencia de productos de doble uso (DO L 206 de 11.6.2021, p. 1).»."

3) En el artículo 1 se añaden los puntos siguientes:

  «17)   “financiación o asistencia financiera”: cualquier acción, independientemente del medio elegido, por la que la persona, entidad u organismo en cuestión, condicional o incondicionalmente, desembolse o se comprometa a desembolsar sus propios fondos o recursos económicos, en particular, pero no exclusivamente, subvenciones, préstamos, garantías, cauciones, obligaciones, cartas de crédito, créditos de proveedores, créditos de compradores, anticipos a la importación o a la exportación, y todo tipo de seguros y reaseguros, incluidos los seguros de crédito a la exportación; el pago así como los términos y las condiciones de pago del precio convenido por un bien o un servicio, en consonancia con las prácticas comerciales habituales, no constituyen financiación o asistencia financiera;

   18)   “país socio”: país que aplica un conjunto de medidas de control de las exportaciones sustancialmente equivalentes a las establecidas en el presente Reglamento y que figura en el anexo V ter;

   19)   “dispositivos de comunicación de consumo”: dispositivos utilizados por particulares, como ordenadores personales y periféricos (que incluyen los discos duros y las impresoras), teléfonos móviles, televisores inteligentes, dispositivos de memoria (memorias USB) y programas informáticos (software) de consumo para todos dichos dispositivos.».

4) El artículo 1 sexies se sustituye por el texto siguiente:

 

 

«Artículo 1 sexies

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1 bis, 1 quater y 1 vicies, queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, productos y tecnología de doble uso, sean originarios o no de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia, o para su utilización en ese país.

2.   Queda prohibido:

a)

prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos y tecnología mencionados en el apartado 1, o con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia, o para su utilización en ese país;

b)

proporcionar financiación o asistencia financiera en relación con los productos y tecnología mencionados en el apartado 1 para cualquier operación de venta, suministro, transferencia o exportación de dichos productos y tecnología, o para prestar asistencia técnica conexa, servicios de intermediación u otros servicios conexos, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia, o para su utilización en ese país.

3.   Sin perjuicio de los requisitos de autorización en virtud del Reglamento (UE) 2021/821, las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 del presente artículo no se aplicarán a la venta, suministro, transferencia o exportación de productos y tecnología de doble uso o a la prestación de asistencia técnica o financiera conexas, para un uso no militar y para un usuario final no militar, que estén destinados a:

a)

fines humanitarios, emergencias sanitarias, la urgente prevención o mitigación de un acaecimiento que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas o en el medio ambiente, o como respuesta a catástrofes naturales;

b)

fines médicos o farmacéuticos;

c)

el uso temporal en medios informativos;

d)

actualizaciones de programas informáticos (software);

e)

su uso como dispositivos de comunicación de consumo;

f)

garantizar la ciberseguridad y la seguridad de la información de las personas físicas o jurídicas, las entidades o los organismos sitos en Bielorrusia, excepto su Gobierno y las empresas controladas directa o indirectamente por este, o

g)

el uso personal de las personas físicas que viajan a Bielorrusia, y que se limitan a efectos personales, efectos domésticos, vehículos o herramientas profesionales propiedad de dichas personas físicas y que no están destinados a la venta.

Con excepción de las letras f) y g), el exportador declarará en la declaración aduanera que los productos son exportados con arreglo a la excepción pertinente establecida en el presente apartado y notificará a la autoridad competente del Estado miembro en el que resida o esté establecido el primer uso de la excepción pertinente en un plazo de treinta días a partir de esa primera exportación.

4.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, y sin perjuicio de los requisitos de autorización en virtud del Reglamento (UE) 2021/821, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de productos y tecnología de doble uso o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas para un uso no militar y un usuario final no militar, tras haber determinado que tales productos o tecnología o asistencia técnica o financiera conexas están destinados a:

a)

la cooperación entre la Unión, los Gobiernos de los Estados miembros y el Gobierno de Bielorrusia en asuntos puramente civiles;

b)

la cooperación intergubernamental en programas espaciales;

c)

la explotación, el mantenimiento, el retratamiento de combustible y la seguridad de las capacidades nucleares civiles, así como a la cooperación nuclear civil, en particular en el ámbito de la investigación y el desarrollo;

d)

la seguridad marítima;

e)

redes civiles de telecomunicaciones, incluida la prestación de servicios de internet;

f)

el uso exclusivo de entidades que sean propiedad o estén controladas individual o conjuntamente por una persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro o de un país socio;

g)

las representaciones diplomáticas de la Unión, los Estados miembros y los países socios, incluidas las delegaciones, las embajadas y las misiones diplomáticas.

5.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, y sin perjuicio de los requisitos de autorización en virtud del Reglamento (UE) 2021/821, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de productos y tecnología de doble uso o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas para un uso no militar y un usuario final no militar, tras haber determinado que tales productos o tecnología o asistencia técnica o financiera conexas fueron comprometidos en virtud de contratos celebrados antes del 3 de marzo de 2022, o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos, a condición de que tal autorización se solicite antes del 1 de mayo de 2022.

6.   Las autorizaciones exigidas en virtud del presente artículo serán concedidas por la autoridad competente correspondiente de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el Reglamento (UE) 2021/821, que se aplicará mutatis mutandis. Tales autorizaciones serán válidas en toda la Unión.

7.   Al decidir sobre solicitudes de autorización con arreglo a los apartados 4 y 5, las autoridades competentes denegarán la autorización si tienen motivos fundados para creer que:

i)

el usuario final puede ser militar o una persona física o jurídica, entidad u organismo que figura en el anexo V, o el uso final de los productos puede tener carácter militar, o

ii)

la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos y la tecnología a que se refiere el apartado 1, o la prestación de la asistencia técnica o financiera conexa están destinados a la aviación o la industria espacial.

8.   Las autoridades competentes podrán anular, suspender, modificar o revocar una autorización que hayan concedido de conformidad con los apartados 4 y 5 si consideran que tal anulación, suspensión, modificación o revocación es necesaria para la ejecución efectiva del presente Reglamento.».

5) El artículo 1 septies se sustituye por el texto siguiente:

 

 

«Artículo 1 septies

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1 bis, 1 quater y 1 vicies, queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar directa o indirectamente los productos y la tecnología que puedan contribuir a la mejora militar y tecnológica de Bielorrusia, o al desarrollo de su sector de la defensa y la seguridad, que figuran en el anexo V bis, sean originarios o no de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia o para su utilización en ese país.

2.   Queda prohibido:

a)

prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos y tecnología mencionados en el apartado 1 o con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia o para su utilización en ese país;

b)

proporcionar financiación o asistencia financiera en relación con los productos y tecnología mencionados en el apartado 1 para cualquier operación de venta, suministro, transferencia o exportación de dichos productos y tecnología, o para prestar asistencia técnica conexa, servicios de intermediación u otros servicios conexos, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia, o para su utilización en ese país.

3.   Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de productos y tecnología mencionados en el apartado 1 o a la prestación de asistencia técnica o financiera conexas, para un uso no militar y para un usuario final no militar, que estén destinados a:

a)

fines humanitarios, emergencias sanitarias, la urgente prevención o mitigación de un acaecimiento que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas o en el medio ambiente, o como respuesta a catástrofes naturales;

b)

fines médicos o farmacéuticos;

c)

el uso temporal en medios informativos;

d)

actualizaciones de programas informáticos (software);

e)

su uso como dispositivos de comunicación de consumo;

f)

garantizar la ciberseguridad y la seguridad de la información de las personas físicas o jurídicas, las entidades o los organismos sitos en Bielorrusia, excepto su Gobierno y las empresas controladas directa o indirectamente por este, o

g)

el uso personal de las personas físicas que viajan a Bielorrusia, y que se limitan a efectos personales, efectos domésticos, vehículos o herramientas profesionales propiedad de dichas personas físicas y que no están destinados a la venta.

Con excepción de las letras f) y g), el exportador declarará en su declaración aduanera que los productos son exportados con arreglo a la excepción pertinente establecida en el presente apartado y notificará a la autoridad competente del Estado miembro en el que resida o esté establecido el primer uso de la excepción pertinente en un plazo de treinta días a partir de esa primera exportación.

4.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de productos y tecnología mencionados en el apartado 1 o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas para un uso no militar y un usuario final no militar, tras haber determinado que tales productos o tecnología o asistencia técnica o financiera conexas están destinados a:

a)

la cooperación entre la Unión, los Gobiernos de los Estados miembros y el Gobierno de Bielorrusia en asuntos puramente civiles;

b)

la cooperación intergubernamental en programas espaciales;

c)

la explotación, el mantenimiento, el retratamiento de combustible y la seguridad de las capacidades nucleares civiles, así como a la cooperación nuclear civil, en particular en el ámbito de la investigación y el desarrollo;

d)

la seguridad marítima;

e)

redes civiles de telecomunicaciones, incluida la prestación de servicios de internet;

f)

el uso exclusivo de entidades que sean propiedad o estén controladas individual o conjuntamente por una persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro o de un país socio, o

g)

las representaciones diplomáticas de la Unión, los Estados miembros y los países socios, incluidas las delegaciones, las embajadas y las misiones diplomáticas.

5.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de productos y tecnología mencionados en el apartado 1 o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas para un uso no militar y un usuario final no militar, tras haber determinado que dichos productos o tecnología o asistencia técnica o financiera conexas fueron comprometidos en virtud de contratos celebrados antes del 3 de marzo de 2022, o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos, a condición de que dicha autorización se solicite antes del 1 de mayo de 2022.

6.   Las autorizaciones exigidas en virtud del presente artículo serán concedidas por la autoridad competente correspondiente de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el Reglamento (UE) 2021/821, que se aplicará mutatis mutandis. Tales autorizaciones serán válidas en toda la Unión.

7.   Al decidir sobre una solicitud de autorización a que se refieren los apartados 4 y 5, las autoridades competentes denegarán autorizaciones si tienen motivos fundados para creer que:

i)

el usuario final puede ser militar o una persona física o jurídica, entidad u organismo que figura en el anexo V, o que el uso final de los productos puede tener carácter militar, o

ii)

la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos y la tecnología a que se refiere el apartado 1, o la prestación de la asistencia técnica o financiera conexa están destinados a la aviación o la industria espacial.

8.   Las autoridades competentes podrán anular, suspender, modificar o revocar una autorización que hayan concedido de conformidad con los apartados 4 y 5 si consideran que tal anulación, suspensión, modificación o revocación es necesaria para la ejecución efectiva del presente Reglamento.».

6) Se insertan los artículos siguientes:

 

 

«Artículo 1 septies bis

1.   Por lo que respecta a las entidades que figuran en el anexo V, no obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de los artículos 1 sexies y 1 septies, y sin perjuicio de los requisitos de autorización en virtud del Reglamento (UE) 2021/821, las autoridades competentes solo podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos y tecnología de doble uso que figuran en el anexo V bis o la prestación de asistencia técnica o financiera conexa tras haber determinado que tales productos o tecnología o asistencia técnica o financiera conexa:

a)

son necesarios para la urgente prevención o mitigación de un acaecimiento que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas o en el medio ambiente, o

b)

fueron comprometidos en virtud de contratos celebrados antes del 3 de marzo de 2022, o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos, a condición de que tal autorización se solicite antes del 1 de mayo de 2022.

2.   Las autorizaciones exigidas en virtud del presente artículo serán concedidas por las autoridades competentes del Estado miembro de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el Reglamento (UE) 2021/821, que se aplicará mutatis mutandis. Tales autorizaciones serán válidas en toda la Unión.

3.   Las autoridades competentes podrán anular, suspender, modificar o revocar una autorización que hayan concedido de conformidad con el apartado 1 si consideran que tal anulación, suspensión, modificación o revocación es necesaria para la ejecución efectiva del presente Reglamento.

Artículo 1 septies ter

1.   La notificación a la autoridad competente a que se refieren el apartado 3 de los artículos 1 sexies y 2 septies, se presentará por medios electrónicos, siempre que sea posible, en formularios que contengan al menos todos los elementos de los modelos que figuran en el anexo V quater y en el orden previsto en ellos.

2.   Todas las autorizaciones a que se refieren los artículos 1 sexies y 1 septies se presentarán por medios electrónicos, siempre que sea posible, en formularios que contengan al menos todos los elementos de los modelos que figuran en el anexo V quater y en el orden previsto en ellos.

Artículo 1 septies quater

1.   Las autoridades competentes intercambiarán con los demás Estados miembros y la Comisión información sobre las autorizaciones concedidas y las denegaciones emitidas de conformidad con los artículos 1 sexies, 1 septies y 1 septies bis. Dicho intercambio de información se realizará a través del sistema electrónico a que se refiere el artículo 23, apartado 6, del Reglamento (UE) 2021/821.

2.   La información recibida en aplicación del presente artículo solo podrá utilizarse para el fin para el que haya sido solicitada, incluidos los intercambios de información mencionados en el apartado 4. Los Estados miembros y la Comisión velarán por la protección de la información confidencial obtenida en aplicación del presente artículo de conformidad con el Derecho de la Unión y las respectivas normativas nacionales. Los Estados miembros y la Comisión velarán por que la información clasificada que se haya facilitado o intercambiado con arreglo al presente artículo no sufra una reducción del grado de clasificación o la desclasificación sin el consentimiento previo por escrito del originador.

3.   Antes de conceder una autorización con arreglo los artículos 1 sexies, 1 septies o 1 septies bis para una operación fundamentalmente idéntica a otra objeto de una denegación que siga estando vigente, emitida por otro u otros Estados miembros, todo Estado miembro deberá consultar primero al Estado o Estados miembros que hayan emitido las denegaciones. Si, una vez efectuadas dichas consultas, el Estado miembro de que se trate decide conceder una autorización, informará de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión y facilitará toda la información pertinente para explicar su decisión.

4.   La Comisión, en consulta con los Estados miembros, intercambiará, cuando proceda y sobre la base de la reciprocidad, información con los países socios, con el fin de reforzar la eficacia de las medidas de control de las exportaciones contempladas en el presente Reglamento y la aplicación coherente de las medidas de control de las exportaciones puestas en práctica por los países socios.».

7) El artículo 1 octies se modifica como sigue:

 a) se inserta el apartado siguiente:

 «1   bis. Queda prohibido proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica, servicios de intermediación, financiación o asistencia financiera, incluidos derivados financieros, así como cobertura de seguro y reaseguro, relacionados con las prohibiciones establecidas en el apartado 1.»;

 b) se suprime el apartado 3.

8) En el artículo 1 nonies , las palabras «productos petrolíferos e hidrocarburos gaseosos» se sustituyen por «productos minerales».

9) En el artículo 1 nonies se suprime el apartado 3.

10) El artículo 1 decies se modifica como sigue:

 a) se inserta el apartado siguiente:

 «1   bis. Queda prohibido proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica, servicios de intermediación, financiación o asistencia financiera, incluidos derivados financieros, así como cobertura de seguro y reaseguro, relacionados con las prohibiciones establecidas en el apartado 1.»;

 b) se suprime el apartado 2.

11) En el artículo 1  duodecies se suprime el apartado 4.

12) En el artículo 1 terdecies se suprime el apartado 3.

13) Se insertan los artículos siguientes:

 

 

«Artículo 1 sexdecies

1.   Queda prohibido:

a)

importar en la Unión, directa o indirectamente, los productos de madera que figuran en el anexo X, si:

i) son originarios de Bielorrusia, o

ii) han sido exportados desde Bielorrusia;

b)

comprar, directa o indirectamente, los productos de madera que figuran en el anexo X que se hallen en Bielorrusia o sean originarios de dicho país;

c)

transportar los productos de madera que figuran en el anexo X si son originarios de Bielorrusia o son exportados desde dicho país a cualquier otro;

d)

proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica, servicios de intermediación, financiación o asistencia financiera, incluidos derivados financieros, así como cobertura de seguro y reaseguro, relacionados con las prohibiciones establecidas en las letras a), b) y c).

2.   Las prohibiciones establecidas en el apartado 1 se entenderán sin perjuicio de la ejecución, hasta el 4 de junio de 2022, de los contratos celebrados antes del 2 de marzo de 2022, o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos.

Artículo 1 septdecies

1.   Queda prohibido:

a)

importar en la Unión, directa o indirectamente, los productos de cemento que figuran en el anexo XI, si:

i) son originarios de Bielorrusia, o

ii) han sido exportados desde Bielorrusia;

b)

comprar, directa o indirectamente, los productos de cemento que figuran en el anexo XI que se hallen en Bielorrusia o sean originarios de dicho país;

c)

transportar los productos de cemento que figuran en el anexo XI si son originarios de Bielorrusia o son exportados desde dicho país a cualquier otro;

d)

proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica, servicios de intermediación, financiación o asistencia financiera, incluidos derivados financieros, así como cobertura de seguro y reaseguro, relacionados con las prohibiciones establecidas en las letras a), b) y c).

2.   Las prohibiciones establecidas en el apartado 1 se entenderán sin perjuicio de la ejecución, hasta el 4 de junio de 2022, de los contratos celebrados antes del 2 de marzo de 2022, o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos.

Artículo 1 octodecies

1.   Queda prohibido:

a)

importar en la Unión, directa o indirectamente, los productos de hierro y acero que figuran en el anexo XII, si:

i) son originarios de Bielorrusia, o

ii) han sido exportados desde Bielorrusia;

b)

comprar, directa o indirectamente, los productos de hierro y acero que figuran en el anexo XII que se hallen en Bielorrusia o sean originarios de dicho país;

c)

transportar los productos de hierro y acero que figuran en el anexo XII si son originarios de Bielorrusia o son exportados desde dicho país a cualquier otro;

d)

proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica, servicios de intermediación, financiación o asistencia financiera, incluidos derivados financieros, así como cobertura de seguro y reaseguro, relacionados con las prohibiciones establecidas en las letras a), b) y c).

2.   Las prohibiciones establecidas en el apartado 1 se entenderán sin perjuicio de la ejecución, hasta el 4 de junio de 2022, de los contratos celebrados antes del 2 de marzo de 2022, o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos.

Artículo 1 novodecies

1.   Queda prohibido:

a)

importar en la Unión, directa o indirectamente, los productos de caucho que figuran en el anexo XIII, si:

i) son originarios de Bielorrusia, o

ii) han sido exportados desde Bielorrusia;

b)

comprar, directa o indirectamente, los productos de caucho que figuran en el anexo XIII que se hallen en Bielorrusia o sean originarios de dicho país;

c)

transportar los productos de caucho que figuran en el anexo XIII si son originarios de Bielorrusia o son exportados desde dicho país a cualquier otro;

d)

proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica, servicios de intermediación, financiación o asistencia financiera, incluidos derivados financieros, así como cobertura de seguro y reaseguro, relacionados con las prohibiciones establecidas en las letras a), b) y c).

2.   Las prohibiciones establecidas en el apartado 1 se entenderán sin perjuicio de la ejecución, hasta el 4 de junio de 2022, de los contratos celebrados antes del 2 de marzo de 2022, o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos.

Artículo 1 vicies

1.   Queda prohibido:

a)

vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, las máquinas que figuran en el anexo XIV, originarias o no de la Unión, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Bielorrusia, o para su utilización en ese país;

b)

proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica, servicios de intermediación, financiación o asistencia financiera, incluidos derivados financieros, así como cobertura de seguro y reaseguro, relacionados con las prohibiciones establecidas en la letra a).

2.   Las prohibiciones establecidas en el apartado 1 no se aplicarán a la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de las máquinas mencionados en el apartado 1 o a la prestación de asistencia técnica o financiera conexas, para un uso no militar y para un usuario final no militar, que estén destinados a:

a)

fines humanitarios, emergencias sanitarias, la urgente prevención o mitigación de un acaecimiento que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas o en el medio ambiente, o como respuesta a catástrofes naturales;

b)

fines médicos o farmacéuticos;

c)

el uso temporal en medios informativos;

d)

actualizaciones de programas informáticos (software);

e)

su uso como dispositivos de comunicación de consumo;

f)

garantizar la ciberseguridad y la seguridad de la información de las personas físicas o jurídicas, las entidades o los organismos sitos en Bielorrusia, excepto su Gobierno y las empresas controladas directa o indirectamente por este, o

g)

el uso personal de las personas físicas que viajan a Bielorrusia, y que se limitan a efectos personales, efectos domésticos, vehículos o herramientas profesionales propiedad de dichas personas físicas y que no están destinados a la venta.

Con excepción de las letras f) y g), el exportador declarará en su declaración aduanera que los productos son exportados con arreglo a la excepción pertinente establecida en el presente apartado y notificará a la autoridad competente del Estado miembro en el que resida o esté establecido el primer uso de la excepción pertinente en un plazo de treinta días a partir de esa primera exportación.

3.   Las prohibiciones establecidas en el apartado 1 se entenderán sin perjuicio de la ejecución, hasta el 4 de junio de 2022, de los contratos celebrados antes del 2 de marzo de 2022, o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos.».

14) El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

La Comisión estará facultada para modificar los anexos II y V quater, atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros.».

15) El anexo V del Reglamento (CE) nº 765/2006 se sustituye por el anexo I del presente Reglamento.

16) El anexo II del presente Reglamento se inserta en el Reglamento (CE) nº 765/2006 como anexo V bis.

17) El anexo III del presente Reglamento se inserta en el Reglamento (CE) nº 765/2006 como anexo V ter.

18) El anexo IV del presente Reglamento se inserta en el Reglamento (CE) nº 765/2006 como anexo V quater.

19) El anexo VI del Reglamento (CE) nº 765/2006 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo V del presente Reglamento.

20) El anexo VII del Reglamento (CE) nº 765/2006 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo VI del presente Reglamento.

21) El anexo VIII del Reglamento (CE) nº 765/2006 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo VII del presente Reglamento.

22) El anexo VIII del presente Reglamento se añade al Reglamento (CE) nº 765/2006 como anexo X.

23) El anexo IX del presente Reglamento se añade al Reglamento (CE) nº 765/2006 como anexo XI.

24) El anexo X del presente Reglamento se añade al Reglamento (CE) nº 765/2006 como anexo XII.

25) El anexo XI del presente Reglamento se añade al Reglamento (CE) nº 765/2006 como anexo XIII.

26) El anexo XII del presente Reglamento se añade al Reglamento (CE) nº 765/2006 como anexo XIV.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de marzo de 2022.

Por el Consejo

El Presidente

J.-Y. LE DRIAN

(1)  DO L 285 de 17.10.2012, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) n.o 765/2006 del Consejo, de 18 de mayo de 2006, relativo a la adopción de medidas restrictivas con respecto a Belarús (DO L 134 de 20.5.2006, p. 1).

(3)  DO L 67 de 2.3.2022.

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 189, de 18 de julio de 2022 (Ref. DOUE-L-2022-81078).
Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos, con modificación del título, del Reglamento 765/2006, de 18 de mayo (Ref. DOUE-L-2006-80867).
Materias
  • Bielorrusia
  • Comercio extracomunitario
  • Cuentas bloqueadas
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • Sanciones
  • Ucrania

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