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Documento DOUE-L-2022-80312

Reglamento (UE) 2022/312 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de febrero de 2022 por el que se modifica el Reglamento (UE) 2020/1429 en lo que respecta a la duración del período de referencia para la aplicación de medidas temporales relativas al cobro de los cánones por la utilización de infraestructuras ferroviarias.

Publicado en:
«DOUE» núm. 55, de 28 de febrero de 2022, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2022-80312

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 91,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La pandemia de COVID-19 ha provocado un descenso muy pronunciado del tráfico ferroviario debido a una caída significativa de la demanda. Esta situación ha tenido graves repercusiones para las empresas ferroviarias.

(2)

Estas circunstancias escapan al control de las empresas ferroviarias, que se han enfrentado continuamente a problemas de liquidez considerables y pérdidas importantes y que, en algunos casos, están en riesgo de insolvencia.

(3)

A fin de contrarrestar los efectos económicos negativos de la pandemia de COVID-19 y respaldar a las empresas ferroviarias, el Reglamento (UE) 2020/1429 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) permitió a los Estados miembros que autorizasen a los administradores de infraestructuras a proceder a una reducción, exención o aplazamiento de los cánones para acceder a la infraestructura ferroviaria. Esta posibilidad se concedió para un período de referencia comprendido entre el 1 de marzo de 2020 y el 31 de diciembre de 2020 y fue prorrogada por el Reglamento Delegado (UE) 2021/1061 de la Comisión (4) hasta el 31 de diciembre de 2021.

(4)

La persistencia de la pandemia de COVID-19 y la aparición de variantes muy contagiosas e imprevisibles, como la variante ómicron de COVID-19, conllevan que puedan ser necesarias nuevas medidas restrictivas.

(5)

Persiste el impacto negativo de la pandemia de COVID-19 en el tráfico ferroviario y es posible que las empresas ferroviarias vayan a continuar resultando afectadas. En el empeño de responder a las necesidades urgentes del sector, el período de referencia establecido en el Reglamento (UE) 2020/1429 debe volver a prorrogarse hasta el 30 de junio de 2022.

(6)

La evolución impredecible de la pandemia de COVID-19, la aparición repentina de nuevas variantes y la necesidad de evaluar sus efectos en el sector ferroviario requieren una respuesta normativa rápida y flexible. Con el fin de evitar lagunas en la respuesta a la situación actual, es esencial garantizar que las normas se sigan aplicando después del 31 de diciembre de 2021. Dada la naturaleza de las medidas previstas en el Reglamento (UE) 2020/1429, la aplicación retroactiva de la prórroga del período de referencia no conlleva una vulneración de las expectativas legítimas de las personas afectadas.

(7)

La Comisión debe analizar continuamente las repercusiones económicas de la pandemia de COVID-19 en el sector ferroviario y la Unión debe estar en condiciones de prorrogar, sin demora indebida, el período de aplicación de las medidas previstas en el Reglamento (UE) 2020/1429 en caso de que persistan las condiciones adversas.

(8)

A fin de prorrogar, en caso necesario y justificado, la validez de las normas previstas en el Reglamento (UE) 2020/1429, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por lo que respecta a la prórroga del período de referencia durante el cual deben aplicarse las medidas previstas en el Reglamento (UE) 2020/1429. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (5). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(9)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, ampliar la aplicación de las normas temporales relativas al cobro de los cánones por la utilización de infraestructuras ferroviarias que se establecieron en respuesta a la situación urgente creada por la pandemia de COVID-19, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a las dimensiones o los efectos de la acción, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(10)

Por tanto, procede modificar el Reglamento (UE) 2020/1429 en consecuencia.

(11)

Teniendo en cuenta la urgencia provocada por las circunstancias excepcionales causadas por la pandemia de COVID-19 que justifican las medidas propuestas, y más concretamente con el fin de adoptar con rapidez las medidas necesarias para abordar los problemas graves e inmediatos a los que se enfrenta el sector, conviene establecer una excepción al plazo de ocho semanas previsto en el artículo 4 del Protocolo n.o 1 sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

(12)

A fin de garantizar la continuidad y de permitir la rápida aplicación de las medidas establecidas en el presente Reglamento, su entrada en vigor debe tener lugar con carácter urgente el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y debe aplicarse con efecto retroactivo a partir del 1 de enero de 2022.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (UE) 2020/1429

El Reglamento (UE) 2020/1429 se modifica como sigue:

1) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

El presente Reglamento establece normas temporales relativas al cobro de los cánones por la utilización de infraestructuras ferroviarias que figuran en el capítulo IV de la Directiva 2012/34/UE. Se aplica a la utilización de las infraestructuras ferroviarias para servicios ferroviarios nacionales e internacionales que entran en el ámbito de dicha Directiva, durante el período comprendido entre el 1 de marzo de 2020 y el 30 de junio de 2022 (en lo sucesivo, “período de referencia”).».

2) En el artículo 5, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Cuando la Comisión compruebe, basándose en los datos contemplados en el apartado 1, que la reducción del nivel de tráfico ferroviario en comparación con el nivel del período correspondiente de años precedentes es persistente, y que es probable que persista, y compruebe, además, sobre la base de los mejores datos científicos disponibles, que esta situación es el resultado del impacto de la pandemia de COVID-19, adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 6 para modificar el período de referencia especificado en el artículo 1 en consecuencia. Dicha modificación solo podrá ampliar el período de referencia por un máximo de seis meses, y este período no podrá prorrogarse más allá del 31 de diciembre de 2023.».

3) En el artículo 6, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 5, apartado 2, hasta el 31 de diciembre de 2023.».

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2022.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de febrero de 2022.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

R. METSOLA

Por el Consejo

La Presidenta

A. PANNIER-RUNACHER

(1)  Dictamen de 19 de enero de 2022 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 16 de febrero de 2022 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 24 de febrero de 2022.

(3)  Reglamento (UE) 2020/1429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2020, por el que se establecen medidas en favor de un mercado ferroviario sostenible habida cuenta del brote de COVID-19 (DO L 333 de 12.10.2020, p. 1).

(4)  Reglamento Delegado (UE) 2021/1061 de la Comisión, de 28 de junio de 2021, por el que se prorroga el período de referencia del Reglamento (UE) 2020/1429 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen medidas en favor de un mercado ferroviario sostenible habida cuenta del brote de COVID-19 (DO L 229 de 29.6.2021, p. 1).

(5)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 24/02/2022
  • Fecha de publicación: 28/02/2022
  • Fecha de entrada en vigor: 28/02/2022
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2022.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2022/312/spa
Referencias anteriores
Materias
  • Comisión Europea
  • Epidemias
  • Exenciones
  • Ferrocarriles
  • Sistema Ferroviario Transeuropeo
  • Tasas

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