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Documento DOUE-L-2022-80107

Reglamento Delegado (UE) 2022/125 de la Comisión de 19 de noviembre de 2021 que modifica los anexos I a V del Reglamento (UE) nº 691/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las cuentas económicas europeas medioambientales.

Publicado en:
«DOUE» núm. 20, de 31 de enero de 2022, páginas 40 a 51 (12 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2022-80107

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 691/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2011, relativo a las cuentas económicas europeas medioambientales (1), y en particular su artículo 3, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Para desempeñar sus tareas en virtud de los Tratados, especialmente las relacionadas con el medio ambiente, la sostenibilidad y el cambio climático, la Comisión requiere el acceso a información completa, actualizada y fiable. El Reglamento (UE) n.o 691/2011 establece un marco común para las cuentas económicas europeas medioambientales, que incluye listas de características cuyos datos deben compilarse y transmitirse, y normas sobre la frecuencia y los plazos de transmisión para la elaboración de las cuentas.

(2)

Las listas de características de las cuentas medioambientales son esenciales para garantizar la comparabilidad de los datos estadísticos entre los Estados miembros. Ahora deben actualizarse para adaptarlas a las actualizaciones de las fuentes de datos de las cuentas y mantener su pertinencia para los usuarios.

(3)

Para supervisar mejor los avances hacia una economía circular ecológica, competitiva y resiliente (2) y hacia los objetivos de desarrollo sostenible pertinentes para la UE, se necesitan datos actualizados adicionales sobre los vínculos entre el medio ambiente y la economía.

(4)

Las listas de características de las cuentas medioambientales son esenciales para garantizar la comparabilidad de los datos estadísticos entre los Estados miembros.

(5)

La lista de contaminantes atmosféricos del anexo I del Reglamento (UE) n.o 691/2011 debe actualizarse para adaptarla a la lista de gases de efecto invernadero notificados según la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC), revisada tras el segundo período de compromiso del Protocolo de Kioto, así como a las directrices para elaborar los inventarios de emisiones según el Convenio sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia (CLRTAP) y a las definiciones de la Directiva (UE) 2016/2284 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la reducción de las emisiones nacionales de determinados contaminantes atmosféricos (Directiva sobre techos nacionales de emisión) (3).

(6)

Para servir mejor a las políticas climáticas, debe exigirse a los Estados miembros que faciliten un desglose de los impuestos registrados como ingresos públicos procedentes del régimen de comercio de derechos de emisión de la UE (RCDE UE) y otros impuestos CO2. Por consiguiente, dichos impuestos deben incluirse en la lista de características del anexo II del Reglamento (UE) n.o 691/2011.

(7)

La información de los cuadros C y E del anexo III del Reglamento (UE) n.o 691/2011 ya no es necesaria para elaborar agregados de la Unión, ya que Eurostat ha desarrollado un nuevo método basado en otros datos fácilmente disponibles. Dichos cuadros deben, por tanto, suprimirse.

(8)

Para servir mejor a las políticas temáticas medioambientales del Pacto Verde Europeo, las cuentas de gastos en protección del medio ambiente deben distinguir, para todos los sectores, los fines medioambientales de la protección del aire y del clima (Clasificación de Actividades de Protección Ambiental [CEPA, por sus siglas en inglés] 1), gestión de las aguas residuales (CEPA 2), gestión de residuos (CEPA 3), protección y descontaminación de suelos, aguas subterráneas y aguas superficiales (CEPA 4), disminución del ruido y de las vibraciones (CEPA 5), protección de la biodiversidad y el paisaje (CEPA 6), protección contra las radiaciones, investigación y desarrollo sobre el medio ambiente, y otras actividades de protección del medio ambiente (CEPA 7 a 9). En consecuencia, el anexo IV del Reglamento (UE) n.o 691/2011 debe actualizarse para reflejar esos cambios.

(9)

La información sobre la cuota comercializada del sector de bienes y servicios medioambientales no es suficiente para servir a las políticas medioambientales. Procede, por tanto, actualizar el anexo V del Reglamento (UE) n.o 691/2011 para reclamar a los Estados miembros que faciliten información sobre el tamaño total del sector.

(10)

Los Estados miembros deben facilitar información sobre todos los componentes del gasto nacional en materia de protección del medio ambiente para facilitar a los usuarios la interpretación de los datos y permitir a los Estados miembros garantizar la calidad durante la compilación de datos. Esto incluye estimaciones e información sobre el consumo intermedio de servicios de protección del medio ambiente. La experiencia de Eurostat con la validación de los datos de los Estados miembros demuestra que, sobre la base de las relaciones contables entre otras categorías obligatorias de información, Eurostat no puede extraer los datos sobre el consumo intermedio de servicios de protección del medio ambiente, como los costes de los servicios de eliminación de residuos o de tratamiento de aguas residuales soportados por las empresas, con una calidad suficiente para todos los Estados miembros. Por consiguiente, el anexo IV del Reglamento (UE) n.o 691/2011 debe actualizarse para que los Estados miembros compilen y comuniquen los datos de este elemento, adoptando todas las medidas de garantía de calidad pertinentes.

(11)

Para medir con exactitud los gastos nacionales totales en protección del medio ambiente, es necesario identificar todos los gastos en servicios de protección del medio ambiente que se hayan efectuado con el fin de producir otros servicios de protección del medio ambiente y que, por tanto, ya se hayan cubierto en el valor de los productos finales pertinentes. Por lo tanto, es esencial que los Estados miembros notifiquen todos los consumos intermedios de servicios de protección del medio ambiente para la producción de servicios de protección del medio ambiente, tanto si son realizados por productores especializados como si no lo son.

(12)

Deben reducirse los plazos de presentación de informes de las cuentas económicas europeas medioambientales, a fin de mejorar la utilidad de las cuentas a efectos de elaboración de políticas.

(13)

A fin de reducir la carga informadora para los Estados miembros, debe reducirse el nivel de detalle requerido de la clasificación NACE para las cuentas del sector de bienes y servicios medioambientales y para las cuentas de gastos en protección del medio ambiente correspondientes a la categoría NACE «Industria manufacturera». Se trata de una medida rentable que también mejora la disponibilidad de datos para los usuarios, al reducir el número de marcadores de confidencialidad y de restricciones a la divulgación de datos. En consecuencia, los anexos IV y V del Reglamento (UE) n.o 691/2011 deben actualizarse.

(14)

Para compensar la carga adicional impuesta por la reducción de los plazos de notificación y la actualización de las listas de características, debe introducirse una reducción de la carga en forma de un umbral del 1 % para los desgloses por actividad económica en la cuenta de gastos en protección del medio ambiente.

(15)

Debe establecerse el primer año de referencia para los datos actualizados.

(16)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 691/2011 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos I a V del Reglamento (UE) n.o 691/2011 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 192 de 22.7.2011, p. 1.

(2)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones: «Nuevo Plan de acción para la economía circular por una Europa más limpia y más competitiva», COM(2020) 98 final.

(3)  Directiva (UE) 2016/2284 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a la reducción de las emisiones nacionales de determinados contaminantes atmosféricos, por la que se modifica la Directiva 2003/35/CE y se deroga la Directiva 2001/81/CE (DO L 344 de 17.12.2016, p. 1).

ANEXO

Los anexos I a V del Reglamento (UE) n.o 691/2011 quedan modificados como sigue:

1) El anexo I se modifica como sigue:

 

 

a)

la sección 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Sección 3

LISTA DE CARACTERÍSTICAS

Los Estados miembros deberán presentar estadísticas sobre las emisiones de los contaminantes atmosféricos siguientes:

Nombre

Símbolo

Unidad de información

Dióxido de carbono sin emisiones de la biomasa

CO2

Miles de t (Gg)

Dióxido de carbono de la biomasa

CO2 de la biomasa

Miles de t (Gg)

Óxido nitroso

N2O

t (Mg)

Metano

CH4

t (Mg)

Compuestos polifluorcarbonados

PFC

t (Mg) de equivalente CO2

Compuestos hidrogenofluorcarbonados

HFC

t (Mg) de equivalente CO2

Hexafluoruro de azufre y trifluoruro de nitrógeno

SF6 NF3

t (Mg) de equivalente CO2

Óxidos de nitrógeno

NOX

t (Mg) de equivalente NO2

Compuestos orgánicos volátiles (excepto metano)

COVNM

t (Mg)

Monóxido de carbono

CO

t (Mg)

Partículas < 10 μm

PM10

t (Mg)

Partículas < 2,5 μm

PM2,5

t (Mg)

Óxidos de azufre

SOX

t (Mg) de equivalente SO2

Amoniaco

NH3

t (Mg)

Todos los datos se indicarán con un decimal.»;

b)

la sección 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Sección 5

CUADROS DE INFORMACIÓN

 

1.

Para cada característica contemplada en la sección 3, los datos se presentarán con arreglo a una clasificación jerárquica de las actividades económicas, NACE rev. 2 (nivel de agregación A*64), plenamente compatible con el SEC 95. Asimismo, se presentarán datos de:

emisiones de los hogares a la atmósfera,

elementos de transposición, que son los elementos de información que armonizan claramente las diferencias entre las cuentas de las emisiones a la atmósfera comunicadas con arreglo al presente Reglamento y los datos que figuran en los inventarios nacionales oficiales de emisiones a la atmósfera.

 

2.

La clasificación jerárquica mencionada en el punto 1 es la siguiente:

Emisiones a la atmósfera por rama de actividad — NACE rev. 2 (A*64)

Emisiones de los hogares a la atmósfera

Transportes

Calefacción y refrigeración

Varios

Elementos de transposición

Total de cuentas de emisiones a la atmósfera (actividades de producción + hogares) para cada característica contemplada en la sección 3

Excepto residentes nacionales en el extranjero

Buques pesqueros nacionales que faenan en el extranjero

Transporte terrestre

Transporte marítimo y por vías navegables interiores

Transporte aéreo

Más los no residentes en el territorio

+

Transporte terrestre

+

Transporte marítimo y por vías navegables interiores

+

Transporte aéreo

(+ o –)

Otros ajustes y discrepancia estadística

=

Total de emisiones del contaminante X según lo informado a CMNUCC (1)/CLRTAP (2)».

 2) En el anexo II, las secciones 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

 

 

«Sección 3

LISTA DE CARACTERÍSTICAS

Los Estados miembros deberán presentar estadísticas sobre los impuestos ambientales con arreglo a las características siguientes:

impuestos sobre la energía,

impuestos sobre el transporte,

impuestos sobre la contaminación,

impuestos sobre los recursos.

Los Estados miembros también comunicarán, como característica diferenciada, los ingresos tributarios de las administraciones públicas registrados en el Sistema Europeo de Cuentas en relación con su participación en el régimen de comercio de derechos de emisión de la UE.

Los Estados miembros también comunicarán, como característica diferenciada, otros impuestos relacionados con el medio ambiente que se hayan incluido en los impuestos totales sobre la energía, el transporte, la contaminación o los recursos y que graven el contenido de carbono de los combustibles (otros impuestos CO2).

Todos los datos deberán comunicarse en millones de moneda nacional.

Sección 4

PRIMER AÑO DE REFERENCIA, FRECUENCIA Y PLAZOS DE TRANSMISIÓN

 

1.

Las estadísticas se compilarán y transmitirán anualmente.
 

2.

Las estadísticas se transmitirán en un plazo de dieciséis meses después de que finalice el año de referencia. Esto será de aplicación a partir del año de referencia 2020.
 

3.

Para satisfacer las necesidades de los usuarios de disponer de bloques de datos completos y a su debido tiempo, la Comisión (Eurostat), tan pronto como se disponga de un número suficiente de datos por países, hará estimaciones de los totales de la EU-27 para los principales agregados de este módulo. Cuando sea posible, la Comisión (Eurostat) hará y publicará estimaciones de los datos que los Estados miembros no hayan transmitido a la Comisión dentro del plazo fijado en el punto 2.
 

4.

El primer año de referencia será el año 2020.
 

5.

En cada trasmisión de datos a la Comisión, los Estados miembros facilitarán datos anuales para los años n-4, n-3, n-2, n-1 y n, siendo n el año de referencia. Los Estados miembros podrán proporcionar los datos disponibles para los años que preceden a 2016.».

3) En el anexo III, las secciones 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:

 

 

«Sección 4

PRIMER AÑO DE REFERENCIA, FRECUENCIA Y PLAZOS DE TRANSMISIÓN

 

1.

Las estadísticas se compilarán y transmitirán anualmente.
 

2.

Las estadísticas se transmitirán en un plazo de dieciséis meses después de que finalice el año de referencia. Esto será de aplicación a partir del año de referencia 2021.
 

3.

Para satisfacer las necesidades de los usuarios de disponer de bloques de datos completos y a su debido tiempo, la Comisión (Eurostat), tan pronto como se disponga de un número suficiente de datos por países, hará estimaciones de los totales de la EU-27 para los principales agregados de este módulo. Cuando sea posible, la Comisión (Eurostat) hará y publicará estimaciones de los datos que los Estados miembros no hayan transmitido a la Comisión dentro del plazo fijado en el punto 2.
 

4.

El primer año de referencia será 2021.
 

5.

En cada trasmisión de datos a la Comisión, los Estados miembros facilitarán datos anuales para los años n-4, n-3, n-2, n-1 y n, siendo n el año de referencia. Los Estados miembros podrán proporcionar los datos disponibles para los años que preceden a 2017.

Sección 5

CUADROS DE INFORMACIÓN

Los datos, expresados en unidades de masa, deberán presentarse para las características enumeradas en los cuadros siguientes.

Cuadro A — Producto nacional (PN)

MF.1.

Biomasa

MF.1.1.

Cultivos (excepto los forrajeros)

MF.1.1.1.

Cereales

MF.1.1.2.

Raíces y tubérculos

MF.1.1.3.

Cultivos azucareros

MF.1.1.4.

Leguminosas

MF.1.1.5.

Frutos secos

MF.1.1.6.

Oleaginosas

MF.1.1.7.

Hortalizas

MF.1.1.8.

Fruta

MF.1.1.9.

Cultivos textiles

MF.1.1.A.

Cultivos n.c.o.p. (excepto los forrajeros)

MF.1.2.

Residuos de cultivos (usados), cultivos forrajeros y biomasa pastada

MF.1.2.1.

Residuos de cultivos (usados)

MF.1.2.1.1.

Paja

MF.1.2.1.2.

Otros residuos de cultivos (hojas de remolacha azucarera y forrajera, otros)

MF.1.2.2.

Cultivos forrajeros y biomasa pastada

MF.1.2.2.1.

Cultivos forrajeros (incluida la cosecha de biomasa a partir de hierba)

MF.1.2.2.2.

Biomasa pastada

MF.1.3.

Madera

MF.1.3.1.

Madera en bruto

MF.1.3.2.

Leña y otras extracciones

MF.1.4.

Pesca, captura de plantas y animales acuáticos, caza y recolección

MF.1.4.1.

Pesca

MF.1.4.2.

Los demás animales y plantas acuáticos

MF.1.4.3.

Caza y recolección

MF.2.

Minerales metálicos (mineral en bruto)

MF.2.1.

Hierro

MF.2.2.

Metales no férreos

MF.2.2.1.

Cobre

MF.2.2.2.

Níquel

MF.2.2.3.

Plomo

MF.2.2.4.

Cinc

MF.2.2.5.

Estaño

MF.2.2.6.

Oro, plata, platino y otros metales preciosos

MF.2.2.7.

Bauxita y otro mineral de aluminio

MF.2.2.8.

Uranio y torio

MF.2.2.9.

Otros metales no férreos

MF.3.

Minerales no metálicos

MF.3.1.

Mármol, granito, arenisca, pórfido, basalto y otra piedra ornamental o de construcción (excepto la pizarra)

MF.3.2.

Yeso y dolomita

MF.3.3.

Pizarra

MF.3.4.

Minerales para productos químicos y fertilizantes

MF.3.5.

Sal

MF.3.6.

Caliza y yeso

MF.3.7.

Arcilla y caolín

MF.3.8.

Arena y grava

MF.3.9.

Minerales no metálicos n.c.o.p.

MF.3.A.

Materiales térreos excavados (incluida la tierra), solo si son usados (información opcional)

MF.4.

Recursos energéticos fósiles

MF.4.1.

Carbón y otros recursos energéticos sólidos

MF.4.1.1.

Lignito

MF.4.1.2.

Antracita y hulla

MF.4.1.3.

Pizarras y arenas bituminosas

MF.4.1.4.

Turba

MF.4.2.

Recursos energéticos líquidos y gaseosos

MF.4.2.1.

Petróleo crudo, condensado y gas natural licuado (GNL)

MF.4.2.2.

Gas natural

Cuadros B (Importaciones — total) y D (Exportaciones — total)

MF.1.

Biomasa

MF.1.1.

Cultivos (excepto los forrajeros)

MF.1.1.1.

Cereales

MF.1.1.2.

Raíces y tubérculos

MF.1.1.3.

Cultivos azucareros

MF.1.1.4.

Leguminosas

MF.1.1.5.

Frutos secos

MF.1.1.6.

Oleaginosas

MF.1.1.7.

Hortalizas

MF.1.1.8.

Fruta

MF.1.1.9.

Cultivos textiles

MF.1.1.A.

Cultivos n.c.o.p. (excepto los forrajeros)

MF.1.2.

Residuos de cultivos (usados), cultivos forrajeros y biomasa pastada

MF.1.2.1.

Residuos de cultivos (usados)

MF.1.2.1.1.

Paja

MF.1.2.1.2.

Otros residuos de cultivos (hojas de remolacha azucarera y forrajera, otros)

MF.1.2.2.

Cultivos forrajeros y biomasa pastada

MF.1.2.2.1.

Cultivos forrajeros (incluida la cosecha de biomasa a partir de hierba)

MF.1.3.

Madera

MF.1.3.1.

Madera en bruto

MF.1.3.2.

Leña y otras extracciones

MF.1.4.

Pesca, captura de plantas y animales acuáticos, caza y recolección

MF.1.4.1.

Pesca

MF.1.4.2.

Resto de animales y plantas acuáticos

MF.1.5.

Animales vivos y productos de origen animal (excepto los peces salvajes, las plantas y los animales acuáticos, y los animales cazados y recolectados)

MF.1.5.1.

Animales vivos (excepto los peces salvajes, las plantas y los animales acuáticos, y los animales cazados y recolectados)

MF.1.5.2.

Carne y preparados de carne

MF.1.5.3.

Productos lácteos, aves, huevos y miel

MF.1.5.4.

Otros productos animales (fibras, piel, pieles, cuero, etc.)

MF.1.6.

Productos principalmente a partir de biomasa

MF.2.

Minerales metálicos (mineral en bruto)

MF.2.1.

Hierro

MF.2.2.

Metales no férreos

MF.2.2.1.

Cobre

MF.2.2.2.

Níquel

MF.2.2.3.

Plomo

MF.2.2.4.

Cinc

MF.2.2.5.

Estaño

MF.2.2.6.

Oro, plata, platino y otros metales preciosos

MF.2.2.7.

Bauxita y otro mineral de aluminio

MF.2.2.8.

Uranio y torio

MF.2.2.9.

Otros metales no férreos

MF.2.3.

Productos principalmente a partir de metales

MF.3.

Minerales no metálicos

MF.3.1.

Mármol, granito, arenisca, pórfido, basalto y otra piedra ornamental o de construcción (excepto la pizarra)

MF.3.2.

Yeso y dolomita

MF.3.3.

Pizarra

MF.3.4.

Minerales para productos químicos y fertilizantes

MF.3.5.

Sal

MF.3.6.

Caliza y yeso

MF.3.7.

Arcilla y caolín

MF.3.8.

Arena y grava

MF.3.9.

Minerales no metálicos n.c.o.p.

MF.3.B.

Productos principalmente a partir de minerales no metálicos

MF.4.

Recursos energéticos fósiles

MF.4.1.

Carbón y otros recursos energéticos sólidos

MF.4.1.1.

Lignito

MF.4.1.2.

Antracita y hulla

MF.4.1.3.

Pizarras y arenas bituminosas

MF.4.1.4.

Turba

MF.4.2.

Recursos energéticos líquidos y gaseosos

MF.4.2.1.

Petróleo crudo, condensado y gas natural licuado (GNL)

MF.4.2.2.

Gas natural

MF.4.2.3.

Depósitos de combustible llenados (Importaciones: en el extranjero por unidades residentes; Exportaciones: por unidades no residentes en el territorio nacional)

MF.4.2.3.1.

Combustible para el transporte terrestre

MF.4.2.3.2.

Combustible para el transporte marítimo o por vías navegables

MF.4.2.3.3.

Combustible para el transporte aéreo

MF.4.3.

Productos principalmente a partir de productos energéticos fósiles

MF.5.

Otros productos

MF.6.

Residuos para su tratamiento y eliminación final».

4) En el anexo IV, las secciones 3, 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:

 

 

«Sección 3

LISTA DE CRITERIOS

Los Estados miembros presentarán cuentas del gasto de protección del medio ambiente de acuerdo con los criterios siguientes, definidos con arreglo al SEC:

producción de servicios de protección del medio ambiente. Se hace una distinción entre producción de mercado, producción no de mercado y producción de actividades auxiliares,

consumo intermedio de servicios de protección del medio ambiente,

consumo intermedio de servicios de protección del medio ambiente para la producción de servicios de protección del medio ambiente,

importaciones y exportaciones de servicios de protección del medio ambiente,

impuesto sobre el valor añadido (IVA) y otros impuestos menos subvenciones sobre los productos destinados a servicios de protección del medio ambiente,

formación bruta de capital fijo y adquisiciones menos cesiones de activos no financieros no producidos para la producción de servicios de protección del medio ambiente,

consumo final de servicios de protección del medio ambiente,

transferencias de la protección del medio ambiente (cobro/pago).

Todos los datos deberán comunicarse en millones de moneda nacional.

Sección 4

PRIMER AÑO DE REFERENCIA, FRECUENCIA Y PLAZOS DE TRANSMISIÓN

 

1.

Las estadísticas se compilarán y transmitirán anualmente.
 

2.

Las estadísticas se transmitirán en un plazo de veinticuatro meses después de que finalice el año de referencia. Esto será de aplicación a partir del año de referencia 2020.
 

3.

Para satisfacer las necesidades de los usuarios de disponer de bloques de datos completos y a su debido tiempo, la Comisión (Eurostat), tan pronto como se disponga de un número suficiente de datos por países, hará estimaciones de los totales de la EU-28 para los principales agregados de este módulo. Cuando sea posible, la Comisión (Eurostat) hará y publicará estimaciones de los datos que los Estados miembros no hayan transmitido a la Comisión dentro del plazo fijado en el punto 2.
 

4.

El primer año de referencia será 2020.
 

5.

En cada trasmisión de datos a la Comisión, los Estados miembros facilitarán datos anuales para los años n-2, n-1 y n, siendo n el año de referencia. Los Estados miembros podrán proporcionar los datos disponibles para los años que preceden a 2018.

Sección 5

CUADROS DE INFORMACIÓN

 

1.

Para cada criterio contemplado en la sección 3, los datos deberán comunicarse en un desglose por:

tipos de productores o consumidores de servicios de protección del medio ambiente, tal como se definen en la sección 2,

categorías de la Clasificación de Actividades de Protección Ambiental (CEPA, en sus siglas en inglés) agrupadas como sigue:

CEPA 1

CEPA 2

CEPA 3

CEPA 4

CEPA 5

CEPA 6

suma de CEPA 7, CEPA 8 y CEPA 9

los siguientes desgloses NACE para la producción auxiliar de servicios de protección del medio ambiente: NACE rev. 2, secciones B, C, D y división 36. Los datos de la sección C se presentarán como sigue:

NACE C10-C12. Industria de la alimentación, fabricación de bebidas e industria del tabaco

NACE C17. Industria del papel

NACE C19-20. Coquerías y refino de petróleo, industria química

NACE C21-23. Fabricación de productos farmacéuticos, de caucho y plásticos, y otros productos no metálicos

NACE C24. Metalurgia; fabricación de productos de hierro, acero y ferroaleaciones

NACE C25-30. Fabricación de productos metálicos, incluidos maquinaria y equipo

NACE C13-16, 18, 31-33. Otras actividades manufactureras

Los Estados miembros en los que el importe total del volumen de negocio o el número de personas empleadas en uno o varios de estos desgloses NACE represente menos del 1 % del total de la Unión no tendrán que facilitar datos para esos desgloses NACE.

 

2.

Las categorías CEPA contempladas en el punto 1 son las siguientes:

 

CEPA 1: Protección del aire y del clima

 

CEPA 2: Gestión de las aguas residuales

 

CEPA 3: Gestión de residuos

 

CEPA 4: Protección y descontaminación de suelos, aguas subterráneas y aguas superficiales

 

CEPA 5: Disminución del ruido y de las vibraciones

 

CEPA 6: Protección de la biodiversidad y el paisaje

 

CEPA 7: Protección contra las radiaciones

 

CEPA 8: Investigación y desarrollo sobre el medio ambiente

 

CEPA 9: Otras actividades de protección del medio ambiente.».

5) En el anexo V, las secciones 3, 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:

 

 

«Sección 3

LISTA DE CRITERIOS

Los Estados miembros deberán presentar estadísticas sobre el sector de bienes y servicios medioambientales con arreglo a los criterios siguientes:

producción del total del sector de bienes y servicios medioambientales y de las actividades de mercado,

exportaciones del total del sector de bienes y servicios medioambientales,

valor añadido del total del sector de bienes y servicios medioambientales y de las actividades de mercado,

empleo del total del sector de bienes y servicios medioambientales y de las actividades de mercado.

Todos los datos deberán comunicarse en millones de moneda nacional, a excepción del criterio «empleo», para el cual la unidad de información será en equivalente a jornada completa.

Sección 4

PRIMER AÑO DE REFERENCIA, FRECUENCIA Y PLAZOS DE TRANSMISIÓN

 

1.

Las estadísticas se compilarán y transmitirán anualmente.
 

2.

Las estadísticas se transmitirán en un plazo de veintidós meses después de que finalice el año de referencia. Esto será de aplicación a partir del año de referencia 2020.
 

3.

Para satisfacer las necesidades de los usuarios de disponer de bloques de datos completos y a su debido tiempo, la Comisión (Eurostat), tan pronto como se disponga de un número suficiente de datos por países, hará estimaciones de los totales de la EU-28 para los principales agregados de este módulo. Cuando sea posible, la Comisión (Eurostat) hará y publicará estimaciones de los datos que los Estados miembros no hayan transmitido a la Comisión dentro del plazo fijado en el punto 2.
 

4.

El primer año de referencia será 2020.
 

5.

En cada trasmisión de datos a la Comisión, los Estados miembros facilitarán datos anuales para los años n-2, n-1 y n, siendo n el año de referencia. Los Estados miembros podrán proporcionar los datos disponibles para los años que preceden a 2018.

Sección 5

CUADROS DE INFORMACIÓN

 

1.

Para los criterios contemplados en la sección 3, los datos se suministrarán con arreglo a una clasificación cruzada:

clasificación de actividades económicas, NACE Rev. 2, agrupadas de la siguiente forma:

NACE A

NACE B

NACE C

NACE D

NACE E

NACE F

NACE J

NACE M

NACE O

NACE P

suma de NACE G + NACE H + NACE I + NACE K + NACE L + NACE N + NACE Q + NACE R + NACE S + NACE T + NACE U

categorías de la Clasificación de Actividades de Protección Ambiental (CEPA) y la Clasificación de las Actividades de Gestión de Recursos (CReMA) agrupadas de la siguiente forma:

CEPA 1

CEPA 2

CEPA 3

CEPA 4

CEPA 5

CEPA 6

suma de CEPA 7, CEPA 8 y CEPA 9

CReMA 10

CReMA 11

CReMA 13

CReMA 13A

CReMA 13B

CReMA 13C

CReMA 14

suma de CReMA 12, CReMA 15 y CReMA 16.

 

2.

Las categorías CEPA contempladas en el punto 1 son las que se indican en el anexo IV. Las categorías CReMA contempladas en el punto 1 son las siguientes:

 

CReMA 10: Gestión de los recursos hídricos

 

CReMA 11: Gestión de los recursos forestales

 

CReMA 12: Gestión de la flora y la fauna silvestres

 

CReMA 13: Gestión de los recursos energéticos

 

CReMA 13A: Producción de energía procedente de fuentes renovables

 

CReMA 13B: Ahorro y gestión del calor y de la energía

 

CReMA 13C: Reducción del uso de energías fósiles como materias primas

 

CReMA 14: Gestión de minerales

 

CReMA 15: Actividades de investigación y desarrollo para la gestión de los recursos

 

CReMA 16: Otras actividades de gestión de los recursos.».

(1)  Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático.

(2)  Convenio sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA los anexos I a V del Reglamento 691/2011, de 6 de julio (Ref. DOUE-L-2011-81402).
Materias
  • Consumo de energía
  • Contaminación atmosférica
  • Estadística
  • Políticas de medio ambiente

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