LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 691/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2011, relativo a las cuentas económicas europeas medioambientales (1), y en particular su artículo 3, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
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(1)
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Para desempeñar sus tareas en virtud de los Tratados, especialmente las relacionadas con el medio ambiente, la sostenibilidad y el cambio climático, la Comisión requiere el acceso a información completa, actualizada y fiable. El Reglamento (UE) n.o 691/2011 establece un marco común para las cuentas económicas europeas medioambientales, que incluye listas de características cuyos datos deben compilarse y transmitirse, y normas sobre la frecuencia y los plazos de transmisión para la elaboración de las cuentas.
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(2)
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Las listas de características de las cuentas medioambientales son esenciales para garantizar la comparabilidad de los datos estadísticos entre los Estados miembros. Ahora deben actualizarse para adaptarlas a las actualizaciones de las fuentes de datos de las cuentas y mantener su pertinencia para los usuarios.
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(3)
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Para supervisar mejor los avances hacia una economía circular ecológica, competitiva y resiliente (2) y hacia los objetivos de desarrollo sostenible pertinentes para la UE, se necesitan datos actualizados adicionales sobre los vínculos entre el medio ambiente y la economía.
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(4)
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Las listas de características de las cuentas medioambientales son esenciales para garantizar la comparabilidad de los datos estadísticos entre los Estados miembros.
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(5)
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La lista de contaminantes atmosféricos del anexo I del Reglamento (UE) n.o 691/2011 debe actualizarse para adaptarla a la lista de gases de efecto invernadero notificados según la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC), revisada tras el segundo período de compromiso del Protocolo de Kioto, así como a las directrices para elaborar los inventarios de emisiones según el Convenio sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia (CLRTAP) y a las definiciones de la Directiva (UE) 2016/2284 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la reducción de las emisiones nacionales de determinados contaminantes atmosféricos (Directiva sobre techos nacionales de emisión) (3).
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(6)
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Para servir mejor a las políticas climáticas, debe exigirse a los Estados miembros que faciliten un desglose de los impuestos registrados como ingresos públicos procedentes del régimen de comercio de derechos de emisión de la UE (RCDE UE) y otros impuestos CO2. Por consiguiente, dichos impuestos deben incluirse en la lista de características del anexo II del Reglamento (UE) n.o 691/2011.
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(7)
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La información de los cuadros C y E del anexo III del Reglamento (UE) n.o 691/2011 ya no es necesaria para elaborar agregados de la Unión, ya que Eurostat ha desarrollado un nuevo método basado en otros datos fácilmente disponibles. Dichos cuadros deben, por tanto, suprimirse.
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(8)
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Para servir mejor a las políticas temáticas medioambientales del Pacto Verde Europeo, las cuentas de gastos en protección del medio ambiente deben distinguir, para todos los sectores, los fines medioambientales de la protección del aire y del clima (Clasificación de Actividades de Protección Ambiental [CEPA, por sus siglas en inglés] 1), gestión de las aguas residuales (CEPA 2), gestión de residuos (CEPA 3), protección y descontaminación de suelos, aguas subterráneas y aguas superficiales (CEPA 4), disminución del ruido y de las vibraciones (CEPA 5), protección de la biodiversidad y el paisaje (CEPA 6), protección contra las radiaciones, investigación y desarrollo sobre el medio ambiente, y otras actividades de protección del medio ambiente (CEPA 7 a 9). En consecuencia, el anexo IV del Reglamento (UE) n.o 691/2011 debe actualizarse para reflejar esos cambios.
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(9)
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La información sobre la cuota comercializada del sector de bienes y servicios medioambientales no es suficiente para servir a las políticas medioambientales. Procede, por tanto, actualizar el anexo V del Reglamento (UE) n.o 691/2011 para reclamar a los Estados miembros que faciliten información sobre el tamaño total del sector.
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(10)
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Los Estados miembros deben facilitar información sobre todos los componentes del gasto nacional en materia de protección del medio ambiente para facilitar a los usuarios la interpretación de los datos y permitir a los Estados miembros garantizar la calidad durante la compilación de datos. Esto incluye estimaciones e información sobre el consumo intermedio de servicios de protección del medio ambiente. La experiencia de Eurostat con la validación de los datos de los Estados miembros demuestra que, sobre la base de las relaciones contables entre otras categorías obligatorias de información, Eurostat no puede extraer los datos sobre el consumo intermedio de servicios de protección del medio ambiente, como los costes de los servicios de eliminación de residuos o de tratamiento de aguas residuales soportados por las empresas, con una calidad suficiente para todos los Estados miembros. Por consiguiente, el anexo IV del Reglamento (UE) n.o 691/2011 debe actualizarse para que los Estados miembros compilen y comuniquen los datos de este elemento, adoptando todas las medidas de garantía de calidad pertinentes.
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(11)
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Para medir con exactitud los gastos nacionales totales en protección del medio ambiente, es necesario identificar todos los gastos en servicios de protección del medio ambiente que se hayan efectuado con el fin de producir otros servicios de protección del medio ambiente y que, por tanto, ya se hayan cubierto en el valor de los productos finales pertinentes. Por lo tanto, es esencial que los Estados miembros notifiquen todos los consumos intermedios de servicios de protección del medio ambiente para la producción de servicios de protección del medio ambiente, tanto si son realizados por productores especializados como si no lo son.
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(12)
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Deben reducirse los plazos de presentación de informes de las cuentas económicas europeas medioambientales, a fin de mejorar la utilidad de las cuentas a efectos de elaboración de políticas.
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(13)
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A fin de reducir la carga informadora para los Estados miembros, debe reducirse el nivel de detalle requerido de la clasificación NACE para las cuentas del sector de bienes y servicios medioambientales y para las cuentas de gastos en protección del medio ambiente correspondientes a la categoría NACE «Industria manufacturera». Se trata de una medida rentable que también mejora la disponibilidad de datos para los usuarios, al reducir el número de marcadores de confidencialidad y de restricciones a la divulgación de datos. En consecuencia, los anexos IV y V del Reglamento (UE) n.o 691/2011 deben actualizarse.
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(14)
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Para compensar la carga adicional impuesta por la reducción de los plazos de notificación y la actualización de las listas de características, debe introducirse una reducción de la carga en forma de un umbral del 1 % para los desgloses por actividad económica en la cuenta de gastos en protección del medio ambiente.
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(15)
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Debe establecerse el primer año de referencia para los datos actualizados.
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(16)
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Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 691/2011 en consecuencia.
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HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos I a V del Reglamento (UE) n.o 691/2011 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 192 de 22.7.2011, p. 1.
(2) Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones: «Nuevo Plan de acción para la economía circular por una Europa más limpia y más competitiva», COM(2020) 98 final.
(3) Directiva (UE) 2016/2284 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a la reducción de las emisiones nacionales de determinados contaminantes atmosféricos, por la que se modifica la Directiva 2003/35/CE y se deroga la Directiva 2001/81/CE (DO L 344 de 17.12.2016, p. 1).
ANEXO
Los anexos I a V del Reglamento (UE) n.o 691/2011 quedan modificados como sigue:
1) El anexo I se modifica como sigue:
| a) | la sección 3 se sustituye por el texto siguiente: «Sección 3 LISTA DE CARACTERÍSTICAS Los Estados miembros deberán presentar estadísticas sobre las emisiones de los contaminantes atmosféricos siguientes: Nombre | Símbolo | Unidad de información | Dióxido de carbono sin emisiones de la biomasa | CO2 | Miles de t (Gg) | Dióxido de carbono de la biomasa | CO2 de la biomasa | Miles de t (Gg) | Óxido nitroso | N2O | t (Mg) | Metano | CH4 | t (Mg) | Compuestos polifluorcarbonados | PFC | t (Mg) de equivalente CO2 | Compuestos hidrogenofluorcarbonados | HFC | t (Mg) de equivalente CO2 | Hexafluoruro de azufre y trifluoruro de nitrógeno | SF6 NF3 | t (Mg) de equivalente CO2 | Óxidos de nitrógeno | NOX | t (Mg) de equivalente NO2 | Compuestos orgánicos volátiles (excepto metano) | COVNM | t (Mg) | Monóxido de carbono | CO | t (Mg) | Partículas < 10 μm | PM10 | t (Mg) | Partículas < 2,5 μm | PM2,5 | t (Mg) | Óxidos de azufre | SOX | t (Mg) de equivalente SO2 | Amoniaco | NH3 | t (Mg) |
Todos los datos se indicarán con un decimal.»; |
b) | la sección 5 se sustituye por el texto siguiente: «Sección 5 CUADROS DE INFORMACIÓN | | 1. | Para cada característica contemplada en la sección 3, los datos se presentarán con arreglo a una clasificación jerárquica de las actividades económicas, NACE rev. 2 (nivel de agregación A*64), plenamente compatible con el SEC 95. Asimismo, se presentarán datos de:— | emisiones de los hogares a la atmósfera, |
— | elementos de transposición, que son los elementos de información que armonizan claramente las diferencias entre las cuentas de las emisiones a la atmósfera comunicadas con arreglo al presente Reglamento y los datos que figuran en los inventarios nacionales oficiales de emisiones a la atmósfera. |
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| | 2. | La clasificación jerárquica mencionada en el punto 1 es la siguiente: Emisiones a la atmósfera por rama de actividad — NACE rev. 2 (A*64) Emisiones de los hogares a la atmósfera — | Calefacción y refrigeración |
Elementos de transposición Total de cuentas de emisiones a la atmósfera (actividades de producción + hogares) para cada característica contemplada en la sección 3 Excepto residentes nacionales en el extranjero — | Buques pesqueros nacionales que faenan en el extranjero |
— | Transporte marítimo y por vías navegables interiores |
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Más los no residentes en el territorio + | Transporte marítimo y por vías navegables interiores |
(+ o –) | Otros ajustes y discrepancia estadística |
= | Total de emisiones del contaminante X según lo informado a CMNUCC (1)/CLRTAP (2)». |
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2) En el anexo II, las secciones 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:
| «Sección 3 LISTA DE CARACTERÍSTICAS Los Estados miembros deberán presentar estadísticas sobre los impuestos ambientales con arreglo a las características siguientes: — | impuestos sobre la energía, |
— | impuestos sobre el transporte, |
— | impuestos sobre la contaminación, |
— | impuestos sobre los recursos. |
Los Estados miembros también comunicarán, como característica diferenciada, los ingresos tributarios de las administraciones públicas registrados en el Sistema Europeo de Cuentas en relación con su participación en el régimen de comercio de derechos de emisión de la UE. Los Estados miembros también comunicarán, como característica diferenciada, otros impuestos relacionados con el medio ambiente que se hayan incluido en los impuestos totales sobre la energía, el transporte, la contaminación o los recursos y que graven el contenido de carbono de los combustibles (otros impuestos CO2). Todos los datos deberán comunicarse en millones de moneda nacional. Sección 4 PRIMER AÑO DE REFERENCIA, FRECUENCIA Y PLAZOS DE TRANSMISIÓN | | 1. | Las estadísticas se compilarán y transmitirán anualmente. |
| | 2. | Las estadísticas se transmitirán en un plazo de dieciséis meses después de que finalice el año de referencia. Esto será de aplicación a partir del año de referencia 2020. |
| | 3. | Para satisfacer las necesidades de los usuarios de disponer de bloques de datos completos y a su debido tiempo, la Comisión (Eurostat), tan pronto como se disponga de un número suficiente de datos por países, hará estimaciones de los totales de la EU-27 para los principales agregados de este módulo. Cuando sea posible, la Comisión (Eurostat) hará y publicará estimaciones de los datos que los Estados miembros no hayan transmitido a la Comisión dentro del plazo fijado en el punto 2. |
| | 4. | El primer año de referencia será el año 2020. |
| | 5. | En cada trasmisión de datos a la Comisión, los Estados miembros facilitarán datos anuales para los años n-4, n-3, n-2, n-1 y n, siendo n el año de referencia. Los Estados miembros podrán proporcionar los datos disponibles para los años que preceden a 2016.». |
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3) En el anexo III, las secciones 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:
| «Sección 4 PRIMER AÑO DE REFERENCIA, FRECUENCIA Y PLAZOS DE TRANSMISIÓN | | 1. | Las estadísticas se compilarán y transmitirán anualmente. |
| | 2. | Las estadísticas se transmitirán en un plazo de dieciséis meses después de que finalice el año de referencia. Esto será de aplicación a partir del año de referencia 2021. |
| | 3. | Para satisfacer las necesidades de los usuarios de disponer de bloques de datos completos y a su debido tiempo, la Comisión (Eurostat), tan pronto como se disponga de un número suficiente de datos por países, hará estimaciones de los totales de la EU-27 para los principales agregados de este módulo. Cuando sea posible, la Comisión (Eurostat) hará y publicará estimaciones de los datos que los Estados miembros no hayan transmitido a la Comisión dentro del plazo fijado en el punto 2. |
| | 4. | El primer año de referencia será 2021. |
| | 5. | En cada trasmisión de datos a la Comisión, los Estados miembros facilitarán datos anuales para los años n-4, n-3, n-2, n-1 y n, siendo n el año de referencia. Los Estados miembros podrán proporcionar los datos disponibles para los años que preceden a 2017. |
Sección 5 CUADROS DE INFORMACIÓN Los datos, expresados en unidades de masa, deberán presentarse para las características enumeradas en los cuadros siguientes. Cuadro A — Producto nacional (PN) MF.1.1. | Cultivos (excepto los forrajeros) |
MF.1.1.2. | Raíces y tubérculos |
MF.1.1.3. | Cultivos azucareros |
MF.1.1.9. | Cultivos textiles |
MF.1.1.A. | Cultivos n.c.o.p. (excepto los forrajeros) |
MF.1.2. | Residuos de cultivos (usados), cultivos forrajeros y biomasa pastada |
MF.1.2.1. | Residuos de cultivos (usados) |
MF.1.2.1.2. | Otros residuos de cultivos (hojas de remolacha azucarera y forrajera, otros) |
MF.1.2.2. | Cultivos forrajeros y biomasa pastada |
MF.1.2.2.1. | Cultivos forrajeros (incluida la cosecha de biomasa a partir de hierba) |
MF.1.2.2.2. | Biomasa pastada |
MF.1.3.2. | Leña y otras extracciones |
MF.1.4. | Pesca, captura de plantas y animales acuáticos, caza y recolección |
MF.1.4.2. | Los demás animales y plantas acuáticos |
MF.1.4.3. | Caza y recolección |
MF.2. | Minerales metálicos (mineral en bruto) |
MF.2.2. | Metales no férreos |
MF.2.2.6. | Oro, plata, platino y otros metales preciosos |
MF.2.2.7. | Bauxita y otro mineral de aluminio |
MF.2.2.9. | Otros metales no férreos |
MF.3. | Minerales no metálicos |
MF.3.1. | Mármol, granito, arenisca, pórfido, basalto y otra piedra ornamental o de construcción (excepto la pizarra) |
MF.3.4. | Minerales para productos químicos y fertilizantes |
MF.3.9. | Minerales no metálicos n.c.o.p. |
MF.3.A. | Materiales térreos excavados (incluida la tierra), solo si son usados (información opcional) |
MF.4. | Recursos energéticos fósiles |
MF.4.1. | Carbón y otros recursos energéticos sólidos |
MF.4.1.2. | Antracita y hulla |
MF.4.1.3. | Pizarras y arenas bituminosas |
MF.4.2. | Recursos energéticos líquidos y gaseosos |
MF.4.2.1. | Petróleo crudo, condensado y gas natural licuado (GNL) |
Cuadros B (Importaciones — total) y D (Exportaciones — total) MF.1.1. | Cultivos (excepto los forrajeros) |
MF.1.1.2. | Raíces y tubérculos |
MF.1.1.3. | Cultivos azucareros |
MF.1.1.9. | Cultivos textiles |
MF.1.1.A. | Cultivos n.c.o.p. (excepto los forrajeros) |
MF.1.2. | Residuos de cultivos (usados), cultivos forrajeros y biomasa pastada |
MF.1.2.1. | Residuos de cultivos (usados) |
MF.1.2.1.2. | Otros residuos de cultivos (hojas de remolacha azucarera y forrajera, otros) |
MF.1.2.2. | Cultivos forrajeros y biomasa pastada |
MF.1.2.2.1. | Cultivos forrajeros (incluida la cosecha de biomasa a partir de hierba) |
MF.1.3.2. | Leña y otras extracciones |
MF.1.4. | Pesca, captura de plantas y animales acuáticos, caza y recolección |
MF.1.4.2. | Resto de animales y plantas acuáticos |
MF.1.5. | Animales vivos y productos de origen animal (excepto los peces salvajes, las plantas y los animales acuáticos, y los animales cazados y recolectados) |
MF.1.5.1. | Animales vivos (excepto los peces salvajes, las plantas y los animales acuáticos, y los animales cazados y recolectados) |
MF.1.5.2. | Carne y preparados de carne |
MF.1.5.3. | Productos lácteos, aves, huevos y miel |
MF.1.5.4. | Otros productos animales (fibras, piel, pieles, cuero, etc.) |
MF.1.6. | Productos principalmente a partir de biomasa |
MF.2. | Minerales metálicos (mineral en bruto) |
MF.2.2. | Metales no férreos |
MF.2.2.6. | Oro, plata, platino y otros metales preciosos |
MF.2.2.7. | Bauxita y otro mineral de aluminio |
MF.2.2.9. | Otros metales no férreos |
MF.2.3. | Productos principalmente a partir de metales |
MF.3. | Minerales no metálicos |
MF.3.1. | Mármol, granito, arenisca, pórfido, basalto y otra piedra ornamental o de construcción (excepto la pizarra) |
MF.3.4. | Minerales para productos químicos y fertilizantes |
MF.3.9. | Minerales no metálicos n.c.o.p. |
MF.3.B. | Productos principalmente a partir de minerales no metálicos |
MF.4. | Recursos energéticos fósiles |
MF.4.1. | Carbón y otros recursos energéticos sólidos |
MF.4.1.2. | Antracita y hulla |
MF.4.1.3. | Pizarras y arenas bituminosas |
MF.4.2. | Recursos energéticos líquidos y gaseosos |
MF.4.2.1. | Petróleo crudo, condensado y gas natural licuado (GNL) |
MF.4.2.3. | Depósitos de combustible llenados (Importaciones: en el extranjero por unidades residentes; Exportaciones: por unidades no residentes en el territorio nacional) |
MF.4.2.3.1. | Combustible para el transporte terrestre |
MF.4.2.3.2. | Combustible para el transporte marítimo o por vías navegables |
MF.4.2.3.3. | Combustible para el transporte aéreo |
MF.4.3. | Productos principalmente a partir de productos energéticos fósiles |
MF.6. | Residuos para su tratamiento y eliminación final». |
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4) En el anexo IV, las secciones 3, 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:
| «Sección 3 LISTA DE CRITERIOS Los Estados miembros presentarán cuentas del gasto de protección del medio ambiente de acuerdo con los criterios siguientes, definidos con arreglo al SEC: — | producción de servicios de protección del medio ambiente. Se hace una distinción entre producción de mercado, producción no de mercado y producción de actividades auxiliares, |
— | consumo intermedio de servicios de protección del medio ambiente, |
— | consumo intermedio de servicios de protección del medio ambiente para la producción de servicios de protección del medio ambiente, |
— | importaciones y exportaciones de servicios de protección del medio ambiente, |
— | impuesto sobre el valor añadido (IVA) y otros impuestos menos subvenciones sobre los productos destinados a servicios de protección del medio ambiente, |
— | formación bruta de capital fijo y adquisiciones menos cesiones de activos no financieros no producidos para la producción de servicios de protección del medio ambiente, |
— | consumo final de servicios de protección del medio ambiente, |
— | transferencias de la protección del medio ambiente (cobro/pago). |
Todos los datos deberán comunicarse en millones de moneda nacional. Sección 4 PRIMER AÑO DE REFERENCIA, FRECUENCIA Y PLAZOS DE TRANSMISIÓN | | 1. | Las estadísticas se compilarán y transmitirán anualmente. |
| | 2. | Las estadísticas se transmitirán en un plazo de veinticuatro meses después de que finalice el año de referencia. Esto será de aplicación a partir del año de referencia 2020. |
| | 3. | Para satisfacer las necesidades de los usuarios de disponer de bloques de datos completos y a su debido tiempo, la Comisión (Eurostat), tan pronto como se disponga de un número suficiente de datos por países, hará estimaciones de los totales de la EU-28 para los principales agregados de este módulo. Cuando sea posible, la Comisión (Eurostat) hará y publicará estimaciones de los datos que los Estados miembros no hayan transmitido a la Comisión dentro del plazo fijado en el punto 2. |
| | 4. | El primer año de referencia será 2020. |
| | 5. | En cada trasmisión de datos a la Comisión, los Estados miembros facilitarán datos anuales para los años n-2, n-1 y n, siendo n el año de referencia. Los Estados miembros podrán proporcionar los datos disponibles para los años que preceden a 2018. |
Sección 5 CUADROS DE INFORMACIÓN | | 1. | Para cada criterio contemplado en la sección 3, los datos deberán comunicarse en un desglose por:— | tipos de productores o consumidores de servicios de protección del medio ambiente, tal como se definen en la sección 2, |
— | categorías de la Clasificación de Actividades de Protección Ambiental (CEPA, en sus siglas en inglés) agrupadas como sigue: — | suma de CEPA 7, CEPA 8 y CEPA 9 |
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— | los siguientes desgloses NACE para la producción auxiliar de servicios de protección del medio ambiente: NACE rev. 2, secciones B, C, D y división 36. Los datos de la sección C se presentarán como sigue: — | NACE C10-C12. Industria de la alimentación, fabricación de bebidas e industria del tabaco |
— | NACE C17. Industria del papel |
— | NACE C19-20. Coquerías y refino de petróleo, industria química |
— | NACE C21-23. Fabricación de productos farmacéuticos, de caucho y plásticos, y otros productos no metálicos |
— | NACE C24. Metalurgia; fabricación de productos de hierro, acero y ferroaleaciones |
— | NACE C25-30. Fabricación de productos metálicos, incluidos maquinaria y equipo |
— | NACE C13-16, 18, 31-33. Otras actividades manufactureras |
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Los Estados miembros en los que el importe total del volumen de negocio o el número de personas empleadas en uno o varios de estos desgloses NACE represente menos del 1 % del total de la Unión no tendrán que facilitar datos para esos desgloses NACE. | | 2. | Las categorías CEPA contempladas en el punto 1 son las siguientes: | CEPA 1: Protección del aire y del clima |
| CEPA 2: Gestión de las aguas residuales |
| CEPA 3: Gestión de residuos |
| CEPA 4: Protección y descontaminación de suelos, aguas subterráneas y aguas superficiales |
| CEPA 5: Disminución del ruido y de las vibraciones |
| CEPA 6: Protección de la biodiversidad y el paisaje |
| CEPA 7: Protección contra las radiaciones |
| CEPA 8: Investigación y desarrollo sobre el medio ambiente |
| CEPA 9: Otras actividades de protección del medio ambiente.». |
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5) En el anexo V, las secciones 3, 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:
| «Sección 3 LISTA DE CRITERIOS Los Estados miembros deberán presentar estadísticas sobre el sector de bienes y servicios medioambientales con arreglo a los criterios siguientes: — | producción del total del sector de bienes y servicios medioambientales y de las actividades de mercado, |
— | exportaciones del total del sector de bienes y servicios medioambientales, |
— | valor añadido del total del sector de bienes y servicios medioambientales y de las actividades de mercado, |
— | empleo del total del sector de bienes y servicios medioambientales y de las actividades de mercado. |
Todos los datos deberán comunicarse en millones de moneda nacional, a excepción del criterio «empleo», para el cual la unidad de información será en equivalente a jornada completa. Sección 4 PRIMER AÑO DE REFERENCIA, FRECUENCIA Y PLAZOS DE TRANSMISIÓN | | 1. | Las estadísticas se compilarán y transmitirán anualmente. |
| | 2. | Las estadísticas se transmitirán en un plazo de veintidós meses después de que finalice el año de referencia. Esto será de aplicación a partir del año de referencia 2020. |
| | 3. | Para satisfacer las necesidades de los usuarios de disponer de bloques de datos completos y a su debido tiempo, la Comisión (Eurostat), tan pronto como se disponga de un número suficiente de datos por países, hará estimaciones de los totales de la EU-28 para los principales agregados de este módulo. Cuando sea posible, la Comisión (Eurostat) hará y publicará estimaciones de los datos que los Estados miembros no hayan transmitido a la Comisión dentro del plazo fijado en el punto 2. |
| | 4. | El primer año de referencia será 2020. |
| | 5. | En cada trasmisión de datos a la Comisión, los Estados miembros facilitarán datos anuales para los años n-2, n-1 y n, siendo n el año de referencia. Los Estados miembros podrán proporcionar los datos disponibles para los años que preceden a 2018. |
Sección 5 CUADROS DE INFORMACIÓN | | 1. | Para los criterios contemplados en la sección 3, los datos se suministrarán con arreglo a una clasificación cruzada:— | clasificación de actividades económicas, NACE Rev. 2, agrupadas de la siguiente forma: — | suma de NACE G + NACE H + NACE I + NACE K + NACE L + NACE N + NACE Q + NACE R + NACE S + NACE T + NACE U |
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— | categorías de la Clasificación de Actividades de Protección Ambiental (CEPA) y la Clasificación de las Actividades de Gestión de Recursos (CReMA) agrupadas de la siguiente forma: — | suma de CEPA 7, CEPA 8 y CEPA 9 |
— | suma de CReMA 12, CReMA 15 y CReMA 16. |
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| | 2. | Las categorías CEPA contempladas en el punto 1 son las que se indican en el anexo IV. Las categorías CReMA contempladas en el punto 1 son las siguientes: | CReMA 10: Gestión de los recursos hídricos |
| CReMA 11: Gestión de los recursos forestales |
| CReMA 12: Gestión de la flora y la fauna silvestres |
| CReMA 13: Gestión de los recursos energéticos | CReMA 13A: Producción de energía procedente de fuentes renovables |
| CReMA 13B: Ahorro y gestión del calor y de la energía |
| CReMA 13C: Reducción del uso de energías fósiles como materias primas |
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| CReMA 14: Gestión de minerales |
| CReMA 15: Actividades de investigación y desarrollo para la gestión de los recursos |
| CReMA 16: Otras actividades de gestión de los recursos.». |
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(1) Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático.
(2) Convenio sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia.