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Documento DOUE-L-2022-80102

Corrección de errores de la Directiva 2008/106/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas.

Publicado en:
«DOUE» núm. 19, de 28 de enero de 2022, páginas 108 a 116 (9 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2022-80102

TEXTO ORIGINAL

1) En la página 35, artículo 1, puntos 3, 4 y 5:

donde dice:

«3)

“oficial de puente”: un oficial competente conforme a lo dispuesto en el capítulo II del anexo I;

4)

“piloto de primera”: el oficial que sigue en rango al capitán y que en caso de incapacidad de este habrá de asumir el mando del buque;

5)

“maquinista naval”: un oficial competente conforme a lo dispuesto en el capítulo III del anexo I;»,

debe decir:

«3)

“oficial de puente”: un oficial cualificado conforme a lo dispuesto en el capítulo II del anexo I;

4)

“primer oficial de puente”: el oficial que sigue en rango al capitán y que en caso de incapacidad de este habrá de asumir el mando del buque;

5)

“oficial de máquinas”: un oficial cualificado conforme a lo dispuesto en el capítulo III del anexo I;».

 

2) En la página 35, artículo 1, puntos 7, 8 y 9:

donde dice:

«7)

“primer oficial de máquinas”: el oficial que sigue en rango al jefe de máquinas y que en caso de incapacidad de este asumirá la responsabilidad de la propulsión mecánica, así como del funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones mecánicas y eléctricas del buque;

8)

“maquinista naval auxiliar”: una persona en período de formación para jefe de máquinas y nombrado como tal por la legislación o las normas nacionales;

9)

“operador de radiocomunicaciones”: la persona que tenga un título idóneo, expedido o reconocido por las autoridades competentes en virtud de lo dispuesto en el Reglamento de radiocomunicaciones;»,

debe decir:

«7)

“primer oficial de máquinas”: el oficial de máquinas que sigue en rango al jefe de máquinas y que en caso de incapacidad de este asumirá la responsabilidad de la propulsión mecánica, así como del funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones mecánicas y eléctricas del buque;

8)

“alumno de máquinas”: una persona en período de formación para oficial de máquinas y nombrado como tal por la legislación o las normas nacionales;

9)

“operador de radio”: la persona que tenga un título idóneo, expedido o reconocido por las autoridades competentes en virtud de lo dispuesto en el Reglamento de Radiocomunicaciones;».

 

3) En la página 35, artículo 1, punto 11:

donde dice:

«11) “buque de navegación marítima”: un buque distinto de los que navegan exclusivamente por aguas interiores o en aguas dentro de aguas protegidas o de zonas a las que se aplique la normativa portuaria, o muy próximos a dichas aguas;»,

debe decir:

«11) “buque de navegación marítima”: un buque distinto de los destinados a navegar exclusivamente en aguas interiores o incluidas en aguas abrigadas o en las inmediaciones de estas o de zonas en las que rijan reglamentaciones portuarias;».

 

4) En la página 35, artículo 1, puntos 16 y 17:

donde dice:

«16) “buque cisterna para productos químicos”: un buque construido o adaptado para el transporte a granel de cualquiera de los productos líquidos enumerados en el capítulo 17 del Código Internacional de Graneleros Químicos, en su versión vigente;

17) “buque cisterna para gases licuados”: un buque construido o adaptado para el transporte a granel de cualquiera de los gases licuados u otros productos enumerados en el capítulo 19 del Código Internacional de Gaseros, en su versión vigente, y que se utiliza para esa finalidad;»,

debe decir:

«16) “buque tanque quimiquero”: un buque construido o adaptado y utilizado para el transporte a granel de cualquiera de los productos líquidos enumerados en el capítulo 17 del Código Internacional de Graneleros Químicos, en su versión actualizada;

17) “buque gasero”: un buque construido o adaptado para el transporte a granel de cualquiera de los gases licuados u otros productos enumerados en el capítulo 19 del Código Internacional de Gaseros, en su versión actualizada, y que se utiliza para esa finalidad;».

 

5) En la página 35, artículo 1, puntos 21 y 22:

donde dice:

«21)

“Convenio STCW”: el Convenio Internacional de la Organización Marítima Internacional (OMI) sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, de 1978, aplicable a los temas pertinentes, teniendo en cuenta las disposiciones transitorias del artículo VII y la regla I/15 del Convenio, e incluyendo, siempre que sean pertinentes, las disposiciones aplicables del Código STCW, todos ellos en su versión vigente;

22)

“deberes relacionados con el servicio radioeléctrico”: los de guardia y los relativos a operaciones técnicas de mantenimiento y reparación, según proceda, cuyo desempeño se efectúa de conformidad con las disposiciones del Reglamento de radiocomunicaciones, el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, de 1974 (SOLAS 74), y, a discreción de cada Estado miembro, las recomendaciones pertinentes de la OMI, todos ellos en su versión vigente;»,

debe decir:

«21)

“Convenio STCW”: el Convenio Internacional de la Organización Marítima Internacional (OMI) sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, de 1978, aplicable a los temas pertinentes, teniendo en cuenta las disposiciones transitorias del artículo VII y la regla I/15 del Convenio, e incluyendo, cuando corresponda, las disposiciones aplicables del Código STCW, todos ellos en su versión actualizada;

22)

“deberes relacionados con el servicio radioeléctrico”: los de guardia y los relativos a operaciones técnicas de mantenimiento y reparación, según proceda, que se desempeñen de conformidad con las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones, el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, de 1974 (SOLAS 74), y, a discreción de cada Estado miembro, las recomendaciones pertinentes de la OMI, todos ellos en su versión actualizada;».

 

6) En la página 36, artículo 1, punto 23:

donde dice:

«23)

“buque de pasaje de transbordo rodado”: un buque de pasaje con espacios de carga rodada o de categoría especial como se definen en el SOLAS 74, en su versión vigente;»,

debe decir:

«23)

“buque de pasaje de transbordo rodado”: un buque de pasaje con espacios de carga rodada o de categoría especial como se definen en el SOLAS 74, en su versión actualizada;».

 

7) En la página 36, artículo 1, punto 29:

donde dice:

«29)

“homologado”: aprobado por un Estado miembro de acuerdo con las disposiciones de la presente Directiva;»,

debe decir:

«29)

“aprobado”: aprobado por un Estado miembro de acuerdo con la presente Directiva;».

 

8) En la página 36, artículo 2, letra c):

donde dice:

«c)

yates de recreo no utilizados comercialmente;»,

debe decir:

«c)

yates de recreo no dedicados al comercio;».

 

9) En la página 36, artículo 5, apartados 2 y 4:

donde dice:

«2.   Los Estados miembros deberán refrendar los títulos de los capitanes, de los oficiales y de los operadores de radiocomunicaciones en la forma prescrita en el presente artículo.

[…]

4.   Por lo que respecta a los operadores de radiocomunicaciones, los Estados miembros podrán:

a)

exigir que en el examen previo a la expedición de un título conforme al Reglamento de radiocomunicaciones se incluyan los conocimientos complementarios que prescriben las reglas pertinentes, o

b)

expedir una certificación por separado en la que se indique que el titular posee los conocimientos adicionales que prescriben las reglas pertinentes.»,

debe decir:

«2.   Los Estados miembros deberán refrendar los títulos de los capitanes, de los oficiales y de los operadores de radio tal como se establece en el presente artículo.

[…]

4.   Por lo que respecta a los operadores de radio, los Estados miembros podrán:

a)

exigir que en el examen previo a la expedición de un título conforme al Reglamento de Radiocomunicaciones se incluyan los conocimientos complementarios que exijan las reglas pertinentes, o

b)

expedir una certificación por separado en la que se indique que el titular posee los conocimientos adicionales que exijan las reglas pertinentes.».

 

10) En la página 37, artículo 5, apartado 8:

donde dice:

«8.   El modelo de refrendo indicará la calidad en la que el titular está autorizado a desempeñar funciones, en términos idénticos a los usados en las prescripciones aplicables estipuladas por el Estado miembro sobre la dotación de seguridad.»,

debe decir:

«8.   El modelo de refrendo indicará el cargo en el que el poseedor de un título está autorizado a prestar servicio, en términos idénticos a los usados en los requisitos aplicables sobre dotación de seguridad exigidos por el Estado miembro correspondiente.».

 

11) En la página 37, artículo 7, apartado 1, apartado 2, primera frase, y apartado 3:

donde dice:

«1.   Para los viajes próximos a la costa, los Estados miembros no podrán imponer, a la gente de mar que presten servicios a bordo de buques que tengan derecho a enarbolar la bandera de otro Estado miembro o de otro Estado Parte del Convenio STCW, requisitos sobre formación, experiencia y titulación más rigurosos para dicha gente de mar que para la gente de mar que preste servicios a bordo de buques que tengan derecho a enarbolar su propia bandera. En ningún caso impondrán los Estados miembros a la gente de mar que preste servicio en buques que enarbolen el pabellón de otro Estado miembro o de otro Estado Parte del Convenio STCW requisitos más rigurosos que los prescritos en la presente Directiva para los buques no dedicados a viajes próximos a la costa.

2.   Respecto a los buques con derecho a enarbolar el pabellón de un Estado miembro dedicados con regularidad a realizar viajes próximos a la costa de otro Estado miembro o de otro Estado parte del Convenio STCW, el Estado miembro cuyo pabellón tenga derecho a enarbolar el buque establecerá requisitos sobre formación, experiencia y titulación para la gente de mar que preste servicio en tales buques, al menos iguales que los del Estado miembro o del Estado parte del Convenio STCW frente a cuya costa opere el buque, a condición de que no sean más rigurosos que los requisitos de la presente Directiva respecto de los buques no dedicados a viajes próximos a la costa. […]

3.   Todo Estado miembro podrá otorgar al buque con derecho a enarbolar su pabellón los beneficios derivados de lo dispuesto en la presente Directiva respecto de los viajes próximos a la costa cuando ese buque esté dedicado con regularidad a realizar, frente a la costa de dicho Estado que no sea Parte en el Convenio STCW, viajes próximos a la costa según lo definido por el Estado miembro.»,

debe decir:

«1.   Para los viajes próximos a la costa, los Estados miembros no podrán imponer, a la gente de mar que preste servicios a bordo de buques que tengan derecho a enarbolar la bandera de otro Estado miembro o de otra Parte en el Convenio STCW, requisitos sobre formación, experiencia y titulación más rigurosos para dicha gente de mar que para la gente de mar que preste servicios a bordo de buques que tengan derecho a enarbolar su propia bandera. En ningún caso impondrán los Estados miembros a la gente de mar que preste servicio en buques que enarbolen el pabellón de otro Estado miembro o de otra Parte en el Convenio STCW requisitos más rigurosos que los exigidos en la presente Directiva para los buques no dedicados a viajes próximos a la costa.

2.   Respecto a los buques con derecho a enarbolar el pabellón de un Estado miembro dedicados con regularidad a realizar viajes próximos a la costa de otro Estado miembro o de otra Parte en el Convenio STCW, el Estado miembro cuyo pabellón tenga derecho a enarbolar el buque establecerá los requisitos sobre formación, experiencia y titulación para la gente de mar que preste servicio en tales buques, al menos iguales que los del Estado miembro o de la Parte en el Convenio STCW frente a cuya costa opere el buque, a condición de que no sean más rigurosos que los requisitos de la presente Directiva respecto de los buques no dedicados a viajes próximos a la costa. […]

3.   Todo Estado miembro podrá otorgar al buque con derecho a enarbolar su pabellón los beneficios derivados de lo dispuesto en la presente Directiva respecto de los viajes próximos a la costa, cuando ese buque esté dedicado con regularidad a realizar, frente a la costa de un país que no sea Parte en el Convenio STCW, viajes próximos a la costa según lo definido por el Estado miembro.».

 

12) En la página 38, artículo 8, apartado 3:

donde dice:

«3.   A petición del Estado miembro de acogida, las autoridades competentes de otro Estado miembro deberán confirmar o desmentir por escrito la autenticidad de los títulos de la gente de mar, los correspondientes refrendos o cualquier otra acreditación documental relacionada con la formación expedida por este último Estado miembro.»,

debe decir:

«3.   A petición del Estado miembro de acogida, las autoridades competentes de otro Estado miembro deberán confirmar o desmentir por escrito la autenticidad de los títulos de la gente de mar, los correspondientes refrendos o cualquier otra prueba documental relacionada con la formación expedida por este último Estado miembro.».

 

13) En la página 38, artículo 9, apartado 3, letras b) y c):

donde dice:

«b)

el capitán que haya permitido que una determinada función o servicio, que en virtud de la presente Directiva deba realizar una persona titulada, la haya llevado a cabo alguien sin el título exigido, sin una dispensa válida o sin tener la prueba documentada prescrita en el artículo 19, apartado 7, o

c)

la persona que obtenga, mediante fraude o documentación falsa, un contrato para ejercer alguna de las funciones o desempeñar una determinada tarea para las cuales la presente Directiva prescribe la oportuna titulación o la correspondiente dispensa.»,

debe decir:

«b)

el capitán que haya permitido que una determinada función o servicio en algún cargo, que en virtud de la presente Directiva deba realizar una persona que posea el título idóneo, los haya realizado alguien sin el título exigido, sin una dispensa válida o sin tener la prueba documental exigida en el artículo 19, apartado 7, o

c)

la persona que obtenga, mediante fraude o documentos falsos, un contrato para realizar alguna función o prestar servicio en algún cargo, para los cuales la presente Directiva exija titulación o dispensa.».

 

14) En la página 39, artículo 12, apartado 2:

donde dice:

«2.   Para poder seguir prestando servicio en buques respecto de los cuales se hayan concedido internacionalmente requisitos especiales de formación, los capitanes, oficiales y operadores de radiocomunicaciones deberán recibir con resultado satisfactorio una formación adecuada de tipo aprobado.»,

debe decir:

«2.   Para poder seguir prestando servicio en buques respecto de los cuales se hayan concedido internacionalmente requisitos especiales de formación, los capitanes, oficiales y operadores de radio deberán recibir con resultado satisfactorio la formación adecuada aprobada.».

 

15) En la página 40, artículo 14, apartado 1, letras b) y d):

donde dice:

«b)

que sus buques van tripulados con arreglo a las prescripciones pertinentes sobre dotación mínima de seguridad estipuladas por el Estado miembro;

[…]

d)

que la gente de mar que se asigne a cualquiera de sus buques este familiarizada con sus funciones específicas y con todos los dispositivos, instalaciones, equipo, procedimientos y características del buque que sean pertinentes para desempeñar sus funciones en situaciones normales o de emergencia, y»,

debe decir:

«b)

que sus buques van tripulados con arreglo a los requisitos aplicables sobre dotación de seguridad exigidos por el Estado miembro;

[…]

d)

que la gente de mar que se asigne a cualquiera de sus buques esté familiarizada con sus funciones específicas y con todos los dispositivos, instalaciones, equipo, procedimientos y características del buque que sean pertinentes para desempeñar sus funciones en situaciones normales o de emergencia, y».

 

16) En la página 41, artículo 16, apartado 1:

donde dice:

«1.   En circunstancias muy excepcionales las autoridades competentes podrán, si a su juicio ello no entraña peligro para las personas, los bienes o el medio ambiente, otorgar una dispensa en virtud de la cual se permita a un determinado marino prestar servicio en un buque determinado durante un período determinado que no exceda de seis meses desempeñando un cargo distinto del de operador de radiocomunicaciones, salvo que concurran las circunstancias previstas en las pertinentes reglas del Reglamento de radiocomunicaciones, para cuyo cargo el beneficiario de la dispensa no tenga el título idóneo, a condición de que su competencia sea suficiente para ocupar sin riesgos el puesto vacante de un modo que las autoridades competentes juzguen satisfactorio. No obstante, no se concederán dispensas a un capitán ni a un maquinista naval jefe, salvo en casos de fuerza mayor, y aun entonces solo durante períodos de la mayor brevedad posible.»,

debe decir:

«1.   En circunstancias muy excepcionales las autoridades competentes podrán, si a su juicio ello no entraña peligro para las personas, los bienes o el medio ambiente, otorgar una dispensa en virtud de la cual se permita a un determinado marino prestar servicio en un buque determinado durante un período determinado que no exceda de seis meses desempeñando un cargo distinto del de operador de radio, salvo que concurran las circunstancias previstas en las pertinentes reglas del Reglamento de Radiocomunicaciones, para cuyo cargo el beneficiario de la dispensa no tenga el título idóneo, a condición de que su competencia sea suficiente para ocupar sin riesgos el puesto vacante de un modo que las autoridades competentes juzguen satisfactorio. No obstante, no se concederán dispensas a un capitán ni a un jefe de máquinas, salvo en casos de fuerza mayor, y aun entonces solo durante períodos de la mayor brevedad posible.».

 

17) En la página 41, artículo 17, apartado 2, letra a), inciso i):

donde dice:

«i)

estará estructurada de conformidad con programas escritos, que incluyan los métodos y medios de entrega, procedimientos y material del curso que sean necesarios para conseguir los niveles de competencia prescritos, y»,

debe decir:

«i)

estará estructurada de conformidad con programas escritos, que incluyan los métodos y medios de entrega, procedimientos y material del curso que sean necesarios para conseguir los niveles de competencia exigidos, y».

 

18) En la página 42, artículo 18, letra b), párrafos segundo y tercero:

donde dice:

«la compañía o, en su caso, el capitán determinarán la lengua de trabajo adecuada. Cada marinero deberá poder entenderla y, en su caso, servirse de la misma para dar órdenes e instrucciones así como para producir informes;

cuando la lengua de trabajo no sea una lengua oficial del Estado miembro, todos los planes y listas que deban cumplimentarse habrán de incluir traducciones a la lengua de trabajo;»,

debe decir:

«la compañía o, en su caso, el capitán determinará la lengua de trabajo adecuada; se exigirá que cada marinero pueda entenderla y, en su caso, servirse de ella para dar órdenes e instrucciones, así como para informar;

cuando la lengua de trabajo no sea una lengua oficial del Estado miembro, todos los planes y listas que deban anunciarse por escrito incluirán traducciones a la lengua de trabajo;».

 

19) En la página 42, artículo 18, letra c), inciso v), y letra d):

donde dice:

 «v) las lenguas en las que podrán difundirse las llamadas de emergencia durante una emergencia o simulacro para proporcionar orientación vital a los viajeros y facilitar a los miembros de la tripulación la asistencia a los pasajeros;

  d) a bordo de los petroleros, de los buques cisterna para productos químicos y de los buques cisterna para gases licuados que naveguen bajo […]»,

debe decir:

 «v) las lenguas en las que podrán difundirse las llamadas de emergencia durante una emergencia o simulacro para proporcionar orientación vital a los pasajeros y facilitar a los miembros de la tripulación la asistencia a los pasajeros;

  d) a bordo de los petroleros, de los buques tanque quimiqueros y de los buques gaseros que naveguen bajo […]».

 

20) En la página 43, artículo 19, apartado 7:

donde dice:

«7.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 6, un Estado miembro podrá, si así lo exigen las circunstancias, permitir que un hombre de mar preste servicio en una capacidad que no sea la de oficial radiotelegrafista u operador de radiocomunicaciones, salvo lo estipulado en el Reglamento de radiocomunicaciones, durante un período no superior a tres meses a bordo de un buque que enarbole su pabellón, si está en posesión de un título idóneo y válido, emitido y refrendado conforme a lo prescrito por un tercer país pero que todavía no ha sido refrendado para el reconocimiento por el Estado miembro de que se trate de manera tal que lo haga idóneo para la prestación de servicio a bordo de buques que enarbolen su pabellón.

Deberá existir prueba documental fácilmente accesible de que se ha presentado a las autoridades competentes una solicitud de refrendo.»,

debe decir:

«7.   No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 6, todo Estado miembro podrá, si así lo exigen las circunstancias, permitir que un marino preste servicio en un cargo que no sea de oficial radioelectrónico o de operador de radio, salvo lo estipulado en el Reglamento de Radiocomunicaciones, durante un período no superior a tres meses, a bordo de un buque que enarbole su pabellón, si está en posesión de un título idóneo y válido, emitido y refrendado conforme a lo dispuesto por un tercer país pero que todavía no ha sido refrendado para el reconocimiento por el Estado miembro de que se trate de manera tal que lo haga idóneo para la prestación de servicio a bordo de buques que enarbolen su pabellón.

Deberá conservarse prueba documental fácilmente accesible de que se ha presentado a las autoridades competentes una solicitud de refrendo.».

 

21) En la página 43, artículo 20, apartado 1, párrafo primero:

donde dice:

«1.   Sin perjuicio de los criterios especificados en el anexo II, cuando un Estado miembro considere que un tercer país reconocido ha dejado de cumplir los requisitos del Convenio STCW, informará inmediatamente de ello a la Comisión, aportando la debida motivación.»,

debe decir:

«1.   No obstante los criterios especificados en el anexo II, cuando un Estado miembro considere que un tercer país reconocido ha dejado de cumplir los requisitos del Convenio STCW, informará inmediatamente de ello a la Comisión, aportando la debida motivación.».

 

22) En la página 43, artículo 20, apartado 2, párrafo primero:

donde dice:

«2.   Sin perjuicio de los criterios especificados en el anexo II, cuando la Comisión considere que un tercer país reconocido ha dejado de cumplir los requisitos del Convenio STCW, informará inmediatamente de ello a los Estados miembros, aportando la debida motivación.»,

debe decir:

«2.   No obstante los criterios especificados en el anexo II, cuando la Comisión considere que un tercer país reconocido ha dejado de cumplir los requisitos del Convenio STCW, informará inmediatamente de ello a los Estados miembros, aportando la debida motivación.».

 

23) En la página 43, artículo 20, apartado 7:

donde dice:

«7.   Los refrendos que certifiquen el reconocimiento de los títulos, expedidos de conformidad con el artículo 5, apartado 6, antes de la fecha en que se haya tomado la decisión de retirar el reconocimiento del tercer país, seguirán siendo válidos. Los marinos que hayan obtenido dicho refrendo no podrán, sin embargo, solicitar un refrendo de reconocimiento de una aptitud superior excepto si dicha mejora se basa únicamente en su experiencia adicional en la navegación.»,

debe decir:

«7.   Los refrendos que acrediten el reconocimiento de los títulos, expedidos de conformidad con el artículo 5, apartado 6, antes de la fecha en que se haya tomado la decisión de retirar el reconocimiento del tercer país, seguirán siendo válidos. Los marinos que hayan obtenido dicho refrendo no podrán, sin embargo, solicitar un refrendo de reconocimiento de una aptitud superior excepto si dicha mejora se basa únicamente en su experiencia adicional en la navegación.».

 

24) En la página 44, artículo 23, apartado 1, letra b):

donde dice:

«b)

comprobar que los efectivos y titulación de la gente de mar que presta servicio a bordo se ajustan a las prescripciones sobre dotación de seguridad estipuladas por las autoridades del país del pabellón del buque.»,

debe decir:

«b)

comprobar que los efectivos y titulación de la gente de mar que presta servicio a bordo se ajustan a los requisitos sobre dotación de seguridad exigidos por las autoridades del Estado del pabellón del buque.».

 

25) En la página 44, artículo 23, apartado 3:

donde dice:

«3.   Sin perjuicio de la comprobación del título, la evaluación que figura en el apartado 2 podrá requerir que el marino tenga que demostrar una competencia afín en el lugar de trabajo. Dicha demostración podrá incluir la verificación de que se cumplen las prescripciones operativas de las guardias y que la gente de mar reacciona de forma correcta en situaciones de emergencia, como corresponde a su nivel de competencia.»,

debe decir:

«3.   No obstante la comprobación del título, la evaluación prevista en el apartado 2 podrá requerir que el marino tenga que demostrar la competencia pertinente en el lugar de trabajo. Dicha demostración podrá incluir la verificación de que se cumplen los requisitos operativos relativos a las normas de las guardias y que la gente de mar reacciona de forma correcta en situaciones de emergencia, como corresponda a su nivel de competencia.».

 

26) En las páginas 44 y 45, artículo 24, letras a), b), c) y d):

donde dice:

«a)

que la gente de mar carezca de titulación idónea, o de una dispensa válida, o no presente prueba documental de que ha presentado una solicitud ante las autoridades del Estado de pabellón para la obtención de un refrendo;

b)

el incumplimiento de las prescripciones aplicables sobre dotación de seguridad en el Estado de pabellón;

c)

que el modo en que se haya organizado la guardia de navegación o de máquinas no se ajuste a los requisitos prescritos por el Estado de pabellón;

d)

la ausencia en la guardia de una persona competente que pueda accionar equipo esencial para navegar con seguridad, asegurar las radiocomunicaciones o prevenir la contaminación del mar;»,

debe decir:

«a)

que la gente de mar carezca de titulación idónea, o de una dispensa válida, o no presente prueba documental de que ha presentado una solicitud ante las autoridades del Estado del pabellón para la obtención de un refrendo que acredite el reconocimiento;

b)

el incumplimiento de los requisitos aplicables sobre dotación de seguridad exigidos por el Estado del pabellón;

c)

que el modo en que se haya organizado la guardia de navegación o de máquinas no se ajuste a los requisitos exigidos por el Estado del pabellón;

d)

la ausencia en la guardia de una persona cualificada que pueda accionar equipo esencial para navegar con seguridad, asegurar las radiocomunicaciones o prevenir la contaminación del mar;».

 

27) En la página 58, anexo II, punto 1:

donde dice:

«1.

El tercer país debe ser Parte del Convenio STCW.»,

debe decir:

«1.

El tercer país debe ser Parte en el Convenio STCW.».

ANÁLISIS

  • Rango: Corrección (errores o erratas)
  • Fecha de publicación: 28/01/2022
Referencias anteriores
  • CORRECCIÓN de errores de la Directiva 2008/106, de 19 de noviembre (Ref. DOUE-L-2008-82415).
Materias
  • Capacitación profesional
  • Formación profesional
  • Navegación marítima
  • Seguridad de la vida humana en el mar
  • Títulos académicos y profesionales
  • Tripulación

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