EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 127, apartado 2,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, y en particular sus artículos 5.1, 12.1 y 14.3,
Considerando lo siguiente:
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El artículo 11, apartado 2, de la Orientación (UE) 2021/830 del Banco Central Europeo (BCE/2021/11) (1), faculta a los bancos centrales nacionales (BCN) para conceder exenciones a los agentes informadores respecto a ciertos indicadores que se refieren a la información que debe presentarse sobre las estadísticas de tipos de interés de las instituciones financieras monetarias (IFM) y que se incluyen en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1072/2013 del Banco Central Europeo (BCE/2013/34) (2). |
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(2) |
Los indicadores respecto a los cuales pueden concederse exenciones de acuerdo con el artículo 11, apartado 2, de la Orientación (UE) 2021/830 (BCE/2021/11), deben ser coherentes con lo dispuesto en el artículo 17, apartado 3, de la Orientación BCE/2014/15 del Banco Central Europeo (3), que fue derogada por la Orientación (UE) 2021/835 del Banco Central Europeo (BCE/2021/16) (4) con efectos a partir del 1 de febrero de 2022. |
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(3)
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Es necesario que el artículo 12, apartado 1, y el artículo 15, apartado 6, de la Orientación (UE) 2021/830 (BCE/2021/11), sean más precisos al referirse, respectivamente, a la población informadora de referencia y a las condiciones en las que el Comité Ejecutivo puede ejercer su facultad delegada de conceder o revocar la autorización para aplicar el umbral a que se refiere el artículo 15, apartado 1, letra c), de dicha Orientación.
Debe modificarse en consecuencia la Orientación (UE) 2021/830 (BCE/2021/11). |
HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:
Modificaciones
La Orientación (UE) 2021/830 (BCE/2021/11) se modifica como sigue:
1) En el artículo 11, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Los BCN podrán conceder exenciones respecto a cualquiera de las exigencias de información estadística siguientes relativas a los tipos de interés aplicados a los préstamos garantizados con activos de garantía o avales a sociedades no financieras y al volumen de operaciones de dichos préstamos:
a) los indicadores 62 a 79 del anexo I, apéndice 2, cuadro 3, del Reglamento (UE) n.o 1072/2013 (BCE/2013/34), y
b) los indicadores 81, 83 y 85 del anexo I, apéndice 2, cuadro 4, del Reglamento (UE) n.o 1072/2013 (BCE/2013/34), si el volumen de operaciones agregado nacional de todos los préstamos de la categoría correspondiente de cuantía y de período inicial de fijación del tipo de interés, conforme a los indicadores 37 a 54 del anexo I, apéndice 2, cuadro 2, del Reglamento (UE) n.o 1072/2013 (BCE/2013/34), es inferior:
i) al 10 % del volumen de operaciones agregado nacional de la suma de todos los préstamos de igual categoría de cuantía, y
ii) al 2 % del volumen de operaciones agregado de la zona del euro de la categoría de igual cuantía y período inicial de fijación del tipo de interés.
Las exenciones concedidas por los BCN en virtud del presente apartado se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1072/2013 (BCE/2013/34).».
2) En el artículo 12, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Cuando la información estadística sobre tipos de interés de las IFM recibida por los BCN no represente la población informadora de referencia debido al uso del muestreo, los BCN seleccionarán y mantendrán la muestra y extrapolarán la información estadística sobre el volumen de operaciones nuevas para garantizar que esté representado el 100 % de la población informadora de referencia, tal como se especifica en el anexo III, parte 2, de la presente Orientación.».
3) En el artículo 15, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:
«6. El Consejo de Gobierno del BCE podrá delegar en el Comité Ejecutivo la facultad de conceder o revocar la autorización para aplicar el umbral a que se refiere el apartado 1, letra c), de conformidad con el apartado 2. Al ejercer esa facultad delegada, el Comité Ejecutivo considerará si la carga informadora del BCN pertinente se vería afectada de forma desproporcionada sin aplicar el umbral.».
Entrada en vigor
1. La presente Orientación entrará en vigor el día de su notificación a los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro.
2. Los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro y el Banco Central Europeo aplicarán la presente Orientación desde el 1 de febrero de 2022.
Destinatarios
La presente Orientación se dirige a los bancos centrales del Eurosistema.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 6 de enero de 2022.
Por el Consejo de Gobierno del BCE
La Presidenta del BCE
Christine LAGARDE
(1) Orientación (UE) 2021/830 del Banco Central Europeo, de 26 de marzo de 2021, sobre las estadísticas de las partidas del balance y las estadísticas de tipos de interés de las instituciones financieras monetarias (BCE/2021/11) (DO L 208 de 11.6.2021, p. 1).
(2) Reglamento (UE) n.o 1072/2013 del Banco Central Europeo, de 24 de septiembre de 2013, sobre las estadísticas de los tipos de interés que aplican las instituciones financieras monetarias (BCE/2013/34) (DO L 297 de 7.11.2013, p. 51).
(3) Orientación BCE/2014/15 del Banco Central Europeo, de 4 de abril de 2014, sobre las estadísticas monetarias y financieras (DO L 340 de 26.11.2014, p. 1).
(4) Orientación (UE) 2021/835 del Banco Central Europeo, de 26 de marzo de 2021, por la que se modifica la Orientación BCE/2014/15 sobre las estadísticas monetarias y financieras (BCE/2021/16) (DO L 208 de 11.6.2021, p. 335).
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