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Documento DOUE-L-2022-80041

Reglamento Delegado (UE) 2022/54 de la Comisión de 21 de octubre de 2021 que modifica el Reglamento Delegado (UE) 2020/692 en lo que respecta a los requisitos adicionales para la entrada en la Unión de determinados ungulados que procedan de la Unión, sean desplazados a un tercer país o territorio para participar en actos, exhibiciones, exposiciones y espectáculos y, a continuación, retornen a la Unión.

Publicado en:
«DOUE» núm. 10, de 17 de enero de 2022, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2022-80041

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 239, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión (2) establece, entre otras cosas, requisitos zoosanitarios para la entrada en la Unión de partidas de determinados animales terrestres en cautividad. En particular, la parte VI de dicho Reglamento Delegado establece normas especiales para la entrada en la Unión de determinadas mercancías originarias de la Unión y que retornan a ella. En la actualidad, el artículo 177 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 solamente incluye las normas especiales que deben cumplir los caballos registrados que proceden de la Unión y que retornan a ella después de su exportación temporal a un tercer país, o un territorio o una zona del mismo, para participar en competiciones, carreras o actos culturales ecuestres.

(2)

Para facilitar su participación en actos, exhibiciones, exposiciones y espectáculos («actos») realizados fuera de la Unión, es necesario establecer una excepción a algunos de los requisitos zoosanitarios generales establecidos en el artículo 11 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 para las partidas de ungulados que procedan de la Unión, sean desplazados a un tercer país, o un territorio o una zona del mismo, para participar en actos y, a continuación, retornen inmediatamente a la Unión. No obstante, para minimizar los riesgos para la salud animal y teniendo en cuenta la actual situación zoosanitaria en lo que respecta a determinadas enfermedades que afectan a los porcinos y las aves de corral, dicha excepción debe limitarse a determinadas especies de ungulados, a saber, bovinos, ovinos y caprinos («excepción para ungulados»). Procede, por tanto, modificar el artículo 177 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 para incluir la excepción relativa a los ungulados.

(3)

Las normas especiales para la excepción aplicable a los ungulados deben tener en cuenta los posibles riesgos para la salud animal que podrían derivarse de estos tipos de desplazamientos para participar en actos, y ser proporcionales a los riesgos para la salud animal que representan. Por tanto, estas normas especiales deben ser lo suficientemente estrictas para garantizar que los animales que participan en los actos no entran en contacto con animales con una situación sanitaria inferior que no cumplan todos los requisitos zoosanitarios establecidos en el Derecho de la Unión.

(4)

Además, dada la similitud de las operaciones realizadas en los actos con las operaciones llevadas a cabo en los centros de agrupamiento, procede establecer requisitos equivalentes a los aplicables a los centros de agrupamiento en terceros países o territorios, que se establecen en el artículo 20, apartado 2, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, y que se basan en los requisitos aplicables en la Unión establecidos en el Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión (3).

(5)

 

 

(6)

Además de todas esas medidas de reducción del riesgo, también es necesario restringir el período durante el cual los animales están expuestos a los posibles riesgos para la salud animal que presentan esos tipos de desplazamientos para participar en los actos y por su estancia fuera del territorio de la Unión.

 

Procede, por tanto, modificar el artículo 177 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 177 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 se modifica como sigue:

1. El título se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 177

Requisitos adicionales para la entrada en la Unión de determinados ungulados que procedan de la Unión, sean desplazados a un tercer país, o un territorio o una zona del mismo, para participar en actos, exhibiciones, exposiciones y espectáculos y, a continuación, retornen a la Unión».

2. Se añade el apartado siguiente:

«3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 11, se permitirá que las partidas de bovinos, ovinos y caprinos que procedan de la Unión y que sean desplazados durante un período no superior a quince días a un tercer país, o un territorio o una zona del mismo, para participar en actos, exhibiciones, exposiciones o espectáculos (“el acto”), entren en la Unión desde ese tercer país o territorio, siempre que cumplan las siguientes condiciones:

 a) el tercer país, o el territorio o la zona del mismo, en donde tenga lugar el acto, figure en la lista para la entrada en la Unión de la especie específica de animales;

 b) el establecimiento en el que tiene lugar el acto:

  i) cumpla los requisitos aplicables a los establecimientos que realizan operaciones de agrupamiento de ungulados que se establecen en el artículo 20, apartado 2, letra b);

  ii) en el momento de la llegada de la partida al establecimiento y durante todo el acto, solamente se encuentren en él bovinos, ovinos o caprinos que cumplan todos los requisitos pertinentes establecidos en la legislación de la Unión para la entrada en la Unión de dichos animales;

 c) el envío de la partida de animales desde la Unión al establecimiento mencionado en la letra b), y desde ese establecimiento a la Unión, se lleve a cabo en medios de transporte que cumplan los requisitos generales relativos a los medios de transporte de animales terrestres establecidos en el artículo 17 y que no descarguen en ningún otro tercer país, o territorio o zona del mismo;

 d) los animales de la partida no hayan tenido ningún contacto con otros animales con una situación sanitaria inferior desde el momento de la carga para su envío desde la Unión al establecimiento al que se hace referencia en la letra b), ni durante toda la duración del acto hasta su llegada de regreso a la Unión.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de octubre de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 84 de 31.3.2016, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, de 30 de enero de 2020, que completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para la entrada en la Unión, y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal (DO L 174 de 3.6.2020, p. 379).

(3)  Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión, de 28 de junio de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas sobre los establecimientos que tengan animales terrestres y las plantas de incubación, y a la trazabilidad de determinados animales terrestres en cautividad y de los huevos para incubar (DO L 314 de 5.12.2019, p. 115).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 177 del Reglamento 2020/692, de 30 de enero (Ref. DOUE-L-2020-80869).
Materias
  • Animales
  • Enfermedad animal
  • Ferias Concursos Mercados y Exposiciones de Ganado
  • Ganado caprino
  • Ganado ovino
  • Ganado vacuno
  • Intercambios intracomunitarios
  • Sanidad veterinaria
  • Transportes

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