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Documento DOUE-L-2022-80019

Reglamento Delegado (UE) 2022/25 de la Comisión de 22 de septiembre de 2021 por el que se completa el Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican los métodos para valorar los factores K previstos en el artículo 15 de dicho Reglamento.

Publicado en:
«DOUE» núm. 6, de 11 de enero de 2022, páginas 1 a 6 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2022-80019

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativo a los requisitos prudenciales de las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 575/2013, (UE) n.o 600/2014 y (UE) n.o 806/2014 (1), y en particular su artículo 15, apartado 5, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

Algunos de los factores K, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 26, del Reglamento (UE) 2019/2033, no requieren especificaciones adicionales, ya que dicho Reglamento detalla los métodos para valorarlos. Este es el caso del factor K del «riesgo de posición neta» (K-NPR), que se deriva del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), así como del factor K del «riesgo de concentración» (K-CON) y el factor K del «riesgo de impago de la contraparte en la negociación» (K-TCD), que se basan en una aplicación simplificada de los requisitos correspondientes de dicho Reglamento. Sin embargo, en otros casos, por ejemplo en lo que respecta a los «activos gestionados» (AUM), los «saldos transitorios de clientes» (CMH), las «órdenes de clientes intermediadas» (COH), los «activos custodiados y administrados» (ASA) y el «flujo de negociación diario» (DTF), convendría aclarar en mayor medida los métodos para valorar dichos factores.

(2)

Los factores K deben captar toda actividad realizada por una empresa de servicios de inversión, a fin de reflejar adecuadamente los riesgos. Habida cuenta de que un agente vinculado es una persona física o jurídica que solo actúa en nombre de una empresa de servicios de inversión determinada, y bajo la responsabilidad plena e incondicional de esta, es necesario garantizar que toda actividad de un agente vinculado se incluya en los factores K-AUM, K-ASA, K-CMH y K-COH de la empresa de servicios de inversión.

(3)

El servicio de inversión consistente en el «asesoramiento en materia de inversión», a que hace referencia el anexo I, sección A, punto 5, de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), se diferencia del servicio auxiliar de «asesoramiento a empresas en materia de estructura del capital, estrategia industrial y cuestiones afines, y asesoramiento y servicios en relación con las fusiones y la adquisición de empresas», mencionado en el anexo I, sección B, punto 3, de dicha Directiva. En este contexto, y a la luz también de la definición de «asesoramiento continuado en materia de inversión» recogida en el artículo 4, apartado 1, punto 21, del Reglamento (UE) 2019/2033, que no incluye el servicio auxiliar antes mencionado, es necesario especificar que cualquier activo gestionado relacionado con ese servicio auxiliar debe excluirse a efectos del cálculo de K-AUM.

(4)

A fin de garantizar una valoración coherente de los AUM y los ASA a la hora de calcular K-AUM y K-ASA, los instrumentos financieros deben valorarse a valor razonable de conformidad con las normas de contabilidad aplicables, para permitir reflejar el valor de mercado de los instrumentos financieros, cuando se disponga de él.

(5)

Dado que la calibración del coeficiente de los CMH en el cuadro 1 del artículo 15 del Reglamento (UE) 2019/2033 ya tiene en cuenta el riesgo para los clientes asociado con la gestión del efectivo, los importes incluidos en la valoración de los CMH no deben incluirse en la valoración de los AUM. Además, para evitar cualquier doble contabilización en el cálculo de los requisitos de capital, los importes que ya se hayan tenido en cuenta para la valoración de los CMH no deben incluirse en la valoración de los ASA.

(6)

La definición de CMH del artículo 4, apartado 1, punto 28, del Reglamento (UE) 2019/2033, junto con el considerando 24 de dicho Reglamento, aclaran los importes que deben tenerse en cuenta para la valoración de los CMH. Por consiguiente, con vistas a garantizar la solidez de las cifras de CMH basta con especificar en mayor medida los aspectos operativos restantes del método para valorar los CMH, evitando, en particular, una dependencia excesiva de informes externos y centrándose en los registros contables internos de la empresa de servicios de inversión y las cifras utilizadas para la conciliación interna.

(7)

Los métodos para valorar los importes que han de incluirse en las COH en concepto de recepción y transmisión de órdenes y ejecución de órdenes deben contener normas específicas para los casos en que los precios de mercado no estén fácilmente disponibles porque no figuran en las órdenes. Es necesario reflejar las diferencias entre el caso de ejecución de órdenes y el caso de recepción y transmisión, ya que los precios y el momento en que deben registrarse las órdenes para la valoración de las COH pueden variar en cada caso. Además, en el caso de la recepción y transmisión de órdenes, en particular, las órdenes transmitidas constituyen una mejor referencia para este fin que las órdenes recibidas, ya que estas últimas podrían no ser transmitidas.

(8)

Habida cuenta de que el servicio de inversión consistente en la «recepción y transmisión de órdenes de clientes en relación con uno o más instrumentos financieros», a que se refiere el anexo I, sección A, punto 1, de la Directiva 2014/65/UE, se diferencia de las actividades de inversión consistentes en la «gestión de sistemas multilaterales de negociación (SNM) y sistemas organizados de contratación (SOC)», mencionadas en sus puntos 8 y 9, es necesario aclarar que los intereses de compra y venta reunidos en los SNM y SOC gestionados por la empresa de servicios de inversión no han de incluirse en el cálculo de K-COH operaciones al contado o K-COH derivados.

(9)

Dado que los requisitos de capital de las empresas de servicios de inversión con arreglo al Reglamento (UE) 2019/2033 se basan en los factores K, que abarcan todos los servicios y actividades incluidos en el anexo I de la Directiva 2014/65/UE, es necesario establecer normas para la adaptación de esos métodos en aquellos casos en que, de lo contrario, podría producirse una doble contabilización. Este es el caso, en particular, de algunos servicios auxiliares que solo pueden realizarse conjuntamente con servicios y actividades incluidos en el anexo I, sección A, de dicha Directiva. Por consiguiente, las órdenes relativas al servicio auxiliar mencionado en el anexo I, sección B, punto 3, de la Directiva 2014/65/UE (asesoramiento a empresas en materia de estructura del capital, estrategia industrial y cuestiones afines, y asesoramiento y servicios en relación con las fusiones y la adquisición de empresas), que están relacionadas con el asesoramiento sobre operaciones entre inversores, en el caso de las operaciones de financiación empresarial o de capital de inversión, no deben incluirse en la valoración de los AUM ni en la de las COH, ya que esos factores K ya las tienen en cuenta.

(10)

El Reglamento (UE) 2019/2033 prevé dos coeficientes distintos para la valoración de las COH en el cuadro 1 de su artículo 15, uno para las operaciones al contado y uno aparte para los derivados. Deben proporcionarse aclaraciones adicionales sobre la manera de distribuir las operaciones entre las dos clases de instrumentos y sobre el método de valoración que debe utilizarse en cada caso. En particular, los derivados deben incluirse en la valoración de los factores K sobre la base del valor nocional, y las operaciones al contado, al valor de mercado, porque los coeficientes de los factores K están calibrados sobre esa base.

(11)

 

 

(12)

Resulta necesario especificar el cálculo del importe nocional de un derivado, ya que el Reglamento (UE) 2019/2033 no contiene normas sobre cómo calcularlo. Dado que el artículo 29, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/2033 establece normas sobre cómo calcular el importe nocional de los derivados a efectos del cálculo del TCD, y a fin de garantizar la coherencia en la valoración del TCD y el DTF, esas normas para la valoración del importe nocional de los derivados también deben aplicarse para la valoración del DTF.

 

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Bancaria Europea (ABE) a la Comisión.

(13)

La ABE ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). Asimismo, la ABE ha consultado a la Autoridad Europea de Valores y Mercados antes de presentar los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa en presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

SECCIÓN 1

MÉTODOS PARA VALORAR LOS FACTORES K DEL RIESGO PARA LOS CLIENTES

Artículo 1

Métodos para valorar los factores K del riesgo para los clientes en el caso de los servicios y actividades de inversión realizados mediante agentes vinculados

A efectos de la valoración de sus factores K del riesgo para los clientes (RtC) de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) 2019/2033, la empresa de servicios de inversión deberá incluir en los AUM, CMH, ASA y COH a que se hace referencia en los artículos 17, 18, 19 y 20 de dicho Reglamento, respectivamente, cualquier importe relacionado con los servicios y actividades de inversión de la empresa realizados por cualquier agente vinculado registrado para actuar en su nombre.

Artículo 2

Métodos para valorar los AUM en el caso de los servicios no discrecionales de asesoramiento continuado

1.   A efectos de la valoración de sus factores K del RtC de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) 2019/2033, la empresa de servicios de inversión no incluirá en sus AUM, mencionados en el artículo 17 de dicho Reglamento, el importe de ningún activo relacionado con los servicios auxiliares a que se hace referencia en el anexo I, sección B, punto 3, de la Directiva 2014/65/UE.

2.   Cuando una empresa de servicios de inversión preste servicios no discrecionales de asesoramiento continuado a otra entidad del sector financiero que se encargue de la gestión discrecional de carteras, incluirá en sus AUM, mencionados en el artículo 17 del Reglamento (UE) 2019/2033, el importe de cualquier activo relacionado con esos servicios no discrecionales de asesoramiento continuado.

Artículo 3

Métodos para valorar los AUM en el caso de la gestión discrecional de carteras

A efectos del artículo 17 del Reglamento (UE) 2019/2033, la valoración de los AUM mensuales totales se realizará de conformidad con lo siguiente:

a) el cálculo incluirá el valor de los instrumentos financieros calculado al valor razonable de acuerdo con las normas de contabilidad aplicables;

b) los instrumentos financieros con un valor razonable negativo se incluirán en valor absoluto;

c) el cálculo incluirá el efectivo, salvo cualquier importe integrado en los CMH de conformidad con el artículo 4 del presente Reglamento.

Artículo 4

Métodos para valorar los CMH

A efectos del artículo 18 del Reglamento (UE) 2019/2033, la valoración de los CMH se basará en lo siguiente:

a) los saldos que utilice la empresa de servicios de inversión para sus conciliaciones internas;

b) los valores contenidos en los registros contables de la empresa de servicios de inversión.

Artículo 5

Métodos para valorar los ASA

A efectos del artículo 19 del Reglamento (UE) 2019/2033, la valoración de los ASA diarios totales incluirá el valor de todos los instrumentos financieros de clientes custodiados y administrados, calculado al valor razonable de conformidad con las normas de contabilidad aplicables. Excluirá los CMH a que se refiere el artículo 4 del presente Reglamento.

Artículo 6

Métodos para valorar la ejecución de órdenes en las COH

1.   A efectos del cálculo de K-COH de conformidad con el artículo 20 del Reglamento (UE) 2019/2033, la empresa de servicios de inversión incluirá en el cálculo de las COH este tipo de órdenes de los clientes en el momento en que tenga confirmación de que la ejecución ha tenido lugar y se conozca el precio.

2.   Cuando una empresa de servicios de inversión ejecute, en nombre de un cliente, una orden recibida de otra empresa de servicios de inversión, el cálculo de las COH por parte de la empresa ejecutante incluirá esa orden en su total de órdenes valoradas en relación con la ejecución de órdenes de los clientes y la excluirá de su total de órdenes valoradas en relación con la recepción y transmisión de órdenes.

Artículo 7

Métodos para valorar la recepción y transmisión de órdenes en las COH

1.   A efectos del cálculo de K-COH de conformidad con el artículo 20 del Reglamento (UE) 2019/2033, cuando una empresa de servicios de inversión reciba y transmita una orden de un cliente, esa orden se incluirá en el momento en que dicha empresa la transmita a otra empresa de servicios de inversión o a un intermediario ejecutante.

2.   La empresa de servicios de inversión no incluirá las órdenes recibidas y transmitidas en la valoración de las COH cuando reúna a dos o más inversores para que realicen entre ellos una operación, como en el caso de las operaciones de financiación empresarial o de capital de inversión.

3.   Cuando una empresa de servicios de inversión incluya en la valoración de las COH órdenes recibidas y transmitidas, utilizará el precio contenido en las órdenes. Cuando no figure ningún precio en las órdenes, incluso cuando estas sean órdenes limitadas, la empresa de servicios de inversión utilizará el precio de mercado del instrumento financiero el día de la transmisión.

4.   Los intereses de compra y venta reunidos por una empresa de servicios de inversión a efectos de la gestión de un sistema multilateral de negociación o un sistema organizado de contratación, con arreglo a lo establecido en el artículo 4, apartado 1, puntos 22 y 23, de la Directiva 2014/65/UE, no se incluirán en la valoración de las COH.

Artículo 8

Métodos para valorar las operaciones al contado a efectos de las COH

1.   A efectos de la valoración de las COH de conformidad con el artículo 20 del Reglamento (UE) 2019/2033, la empresa de servicios de inversión incluirá como operaciones al contado cualquier operación en que una contraparte negocie cualquiera de los siguientes elementos:

 a) valores negociables;

 b) instrumentos del mercado monetario;

 c) participaciones en organismos de inversión colectiva;

 d) opciones negociadas en mercados organizados.

2.   A efectos de la valoración de las COH de una opción negociada en un mercado organizado, la empresa de servicios de inversión usará la prima de la opción utilizada para la ejecución de esta.

Artículo 9

Métodos para valorar los derivados a efectos de las COH

A efectos de la valoración de las COH de conformidad con el artículo 20 del Reglamento (UE) 2019/2033 en relación con los derivados, el importe nocional de un contrato de derivados se determinará con arreglo al artículo 29, apartado 3, de dicho Reglamento.

SECCIÓN 2

MÉTODOS PARA VALORAR LOS FACTORES K DEL RIESGO PARA LA EMPRESA

Artículo 10

Métodos para valorar las operaciones al contado a efectos del DTF

1.   A efectos de la valoración del DTF de conformidad con el artículo 33 del Reglamento (UE) 2019/2033 en relación con las operaciones al contado, la empresa de servicios de inversión incluirá como operación al contado cualquier operación en que una contraparte negocie cualquiera de los siguientes elementos:

 a) valores negociables;

 b) instrumentos del mercado monetario;

 c) participaciones en organismos de inversión colectiva;

 d) opciones negociadas en mercados organizados.

2.   A efectos de la valoración del DTF de una opción negociada en un mercado organizado, la empresa de servicios de inversión usará la prima de la opción utilizada para la ejecución de esta.

Artículo 11

Métodos para valorar los derivados a efectos del DTF

A efectos de la valoración del DTF de conformidad con el artículo 33 del Reglamento (UE) 2019/2033 en relación con los derivados, el importe nocional de un contrato de derivados se determinará con arreglo al artículo 29, apartado 3, de dicho Reglamento.

Artículo 12

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de septiembre de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 314 de 5.12.2019, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(3)  Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).

(4)  Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 2019/2033, de 27 de noviembre (Ref. DOUE-L-2019-81885).
Materias
  • Contabilidad
  • Estados financieros
  • Información
  • Inversiones
  • Mercado de Valores
  • Normas de calidad
  • Sociedades de Inversión

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