Está Vd. en

Documento DOUE-L-2021-81850

Reglamento (UE) 2021/2303 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de diciembre de 2021 relativo a la Agencia de Asilo de la Unión Europea y por el que se deroga el Reglamento (UE) nº. 439/2010.

Publicado en:
«DOUE» núm. 468, de 30 de diciembre de 2021, páginas 1 a 54 (54 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2021-81850

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 78, apartados 1 y 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El objetivo de la política de la Unión en materia de asilo es desarrollar y establecer un Sistema Europeo Común de Asilo (SECA) que esté en consonancia con los valores y con la tradición humanitaria de la Unión y gobernado por el principio de solidaridad y de reparto equitativo de la responsabilidad.

(2)

Una política común en materia de asilo, basada en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951, en su versión modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, es uno de los elementos constitutivos del objetivo de la Unión de establecer progresivamente un espacio de libertad, seguridad y justicia abierto a nacionales de terceros países o apátridas que busquen protección internacional en la Unión.

(3)

El SECA se basa en unas normas mínimas comunes para los procedimientos de protección internacional, el reconocimiento y la protección que se ofrecen a nivel de la Unión y para las condiciones de acogida, y establece un sistema de determinación del Estado miembro responsable de examinar las solicitudes de protección internacional. A pesar de los progresos realizados por el SECA, sigue habiendo considerables disparidades entre los Estados miembros en lo que respecta a la concesión de protección internacional y en las formas que esta reviste. Dichas disparidades deben resolverse garantizando una mayor convergencia en la evaluación de las solicitudes de protección internacional y un nivel uniforme de aplicación del Derecho de la Unión, basado en normas elevadas de protección, en el conjunto de su territorio.

(4)

En su Comunicación de 6 de abril de 2016 titulada «Hacia una reforma del Sistema Europeo Común de Asilo y una mejora de las vías legales a Europa», la Comisión expuso sus ámbitos prioritarios para mejorar el SECA desde un punto de vista estructural, a saber, la creación de un sistema sostenible y justo para determinar el Estado miembro responsable de los solicitantes de asilo, el refuerzo del sistema Eurodac, el logro de una mayor convergencia en el sistema de asilo de la Unión, la prevención de los movimientos secundarios dentro de la Unión y la creación de un nuevo mandato para la Oficina Europea de Apoyo al Asilo (EASO). Esta Comunicación responde al llamamiento del Consejo Europeo de 18 de febrero de 2016 para avanzar hacia la reforma del marco vigente de la Unión a fin de garantizar una política de asilo humana, equitativa y eficiente. Esta Comunicación también propone un camino a seguir en consonancia con el enfoque global de la migración enunciado por el Parlamento Europeo en su informe de propia iniciativa de 12 de abril de 2016 titulado «Situación en el mar Mediterráneo y necesidad de un enfoque integral de la Unión sobre la migración».

(5)

La EASO fue creada mediante el Reglamento (UE) n.o 439/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) y asumió sus responsabilidades el 1 de febrero de 2011. La EASO refuerza la cooperación práctica entre los Estados miembros en el ámbito del asilo y asiste a los Estados miembros para cumplir las obligaciones que les incumben en virtud del SECA. La EASO también presta apoyo a aquellos Estados miembros cuyos sistemas de asilo y acogida estén sometidos a una presión especial. No obstante, su papel y función deben reforzarse con el fin de que no solo apoye la cooperación práctica entre los Estados miembros, sino que también refuerce y contribuya a garantizar el funcionamiento eficiente de los sistemas de asilo y acogida de los Estados miembros.

(6)

Considerando las debilidades estructurales del SECA, puestas de manifiesto por la llegada masiva e incontrolada de migrantes y solicitantes de asilo a la Unión, y la necesidad de un nivel elevado, uniforme y efectivo de aplicación del Derecho de la Unión en materia de asilo en los Estados miembros, es preciso mejorar la aplicación y el funcionamiento del SECA basándose en el trabajo de la EASO y transformándola en una agencia de pleno derecho. Tal agencia debe ser un centro de conocimientos especializados en materia de asilo. Debe facilitar y mejorar el funcionamiento del SECA coordinando y reforzando la cooperación práctica y el intercambio de información entre los Estados miembros en materia de asilo, fomentando el Derecho de la Unión e internacional al respecto y las normas operativas para garantizar, basándose en normas elevadas de protección, un alto grado de uniformidad de los procedimientos de protección internacional, las condiciones de acogida y la evaluación de las necesidades de protección en toda la Unión, haciendo posible una solidaridad auténtica y práctica entre los Estados miembros al objeto de asistir a los Estados miembros afectados, en general, y a los solicitantes de protección internacional, en particular, de conformidad con el artículo 80 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), en el que queda establecido que los correspondientes actos de la Unión deben contener medidas apropiadas para la aplicación del principio de solidaridad, a fin de aplicar de manera sostenible la normativa de la Unión de determinación del Estado miembro responsable del examen de las solicitudes de protección internacional y de posibilitar la convergencia en la evaluación de las solicitudes de protección internacional, supervisando la aplicación operativa y técnica del SECA, brindando apoyo a los Estados miembros en materia de reasentamiento y de aplicación del Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y proporcionando asistencia técnica y operativa a los Estados miembros en la gestión de sus sistemas de asilo y acogida, en particular a aquellos cuyos sistemas estén sometidos a una presión desproporcionada.

(7)

Las funciones de la EASO deben ampliarse y, para tener en cuenta estos cambios, la debe sustituir y suceder una agencia denominada la Agencia de Asilo de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Agencia»), con plena continuidad de todas sus actividades y procedimientos.

(8)

Para garantizar que sea independiente y pueda desempeñar adecuadamente sus funciones, la Agencia debe disponer de suficientes recursos financieros y humanos, incluido un número suficiente de personal propio para formar parte de los equipos de apoyo al asilo y los equipos de expertos para el mecanismo de supervisión en virtud del presente Reglamento.

(9)

La Agencia debe trabajar en estrecha cooperación con las autoridades nacionales competentes en materia de asilo e inmigración y con otros servicios pertinentes, aprovechando las capacidades y conocimientos especializados de estas autoridades y servicios, así como con la Comisión. Los Estados miembros deben cooperar con la Agencia para que esta sea capaz de cumplir su mandato. A efectos del presente Reglamento, es importante que la Agencia y los Estados miembros actúen de buena fe e intercambien información de manera oportuna y precisa. Todo suministro de datos estadísticos ha de respetar las especificaciones técnicas y metodológicas establecidas en el Reglamento (CE) n.o 862/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

(10)

La Agencia debe recopilar y analizar información sobre la situación en materia de asilo en la Unión y en terceros países en la medida en que esto pudiera tener un impacto en la Unión. Esta recopilación y análisis de información debe permitir a la Agencia proporcionar a los Estados miembros información actualizada, incluida sobre los flujos migratorios y de refugiados, y detectar posibles riesgos para los sistemas de asilo y acogida de los Estados miembros. A tal efecto, la Agencia trabajará en estrecha colaboración con la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, creada mediante el Reglamento (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

(11)

Los datos personales no deben almacenarse en bases de datos ni publicarse en portales web creados por la Agencia en relación con las novedades legales en materia de asilo, incluida la jurisprudencia pertinente, a menos que dichos datos se hayan obtenido de fuentes de acceso público.

(12)

La Agencia debe estar en condiciones de enviar funcionarios de enlace a los Estados miembros para fomentar la cooperación y actuar como interfaz entre la Agencia y las autoridades nacionales competentes en materia de asilo e inmigración y otros servicios pertinentes. Los funcionarios de enlace deben facilitar la comunicación entre el Estado miembro en cuestión y la Agencia y compartir información pertinente de la Agencia con dicho Estado miembro. Deben apoyar la recopilación de información y contribuir a promover la aplicación y puesta en práctica del Derecho de la Unión en materia de asilo, también por lo que se refiere al respeto de los derechos fundamentales. Los funcionarios de enlace deben informar periódicamente al director ejecutivo de la Agencia sobre la situación en materia de asilo en los Estados miembros y sus informes han de tenerse en cuenta para fines del mecanismo de supervisión conforme al presente Reglamento. Si estos informes suscitan preocupación en relación con uno o más aspectos importantes para el Estado miembro en cuestión, el director ejecutivo debe informar sin demora a dicho Estado miembro.

(13)

La Agencia debe prestar el apoyo necesario a los Estados miembros en el desempeño de sus funciones y obligaciones en virtud del Reglamento (UE) n.o 604/2013.

(14)

Por lo que se refiere al reasentamiento, la Agencia debe poder proporcionar el apoyo necesario a los Estados miembros a petición de estos. Con este fin, la Agencia debe generar y ofrecer conocimientos especializados en materia de reasentamiento para apoyar las acciones de este tipo emprendidas por los Estados miembros.

(15)

La Agencia debe asistir a los Estados miembros en la formación de expertos de todas las administraciones y órganos jurisdiccionales nacionales, así como de las autoridades nacionales competentes en materia de asilo, también mediante la elaboración de un currículo europeo en materia de asilo. Los Estados miembros deben preparar la formación adecuada sobre la base del currículo europeo en materia de asilo, a fin de promover buenas prácticas y normas comunes en la aplicación del Derecho de la Unión en materia de asilo. A este respecto, los Estados miembros deben incluir en su formación las partes fundamentales del currículo europeo en materia de asilo. Es importante que dichas partes fundamentales abarquen cuestiones relacionadas con la determinación de si los solicitantes cumplen los requisitos para la protección internacional, así como las técnicas de entrevista y la valoración de pruebas. Además, la Agencia debe comprobar y, en caso necesario, garantizar que todos los expertos que participen en los equipos de apoyo al asilo o que formen parte de la reserva de personal en materia de asilo establecida en virtud del presente Reglamento (en lo sucesivo, «reserva de personal en materia de asilo») reciban la formación necesaria antes de participar en las actividades operativas que organice.

(16)

La Agencia debe garantizar una producción más estructurada, actualizada y racional de la información sobre los terceros países pertinentes a escala de la Unión. La Agencia debe reunir información pertinente y elaborar informes sobre la situación en los países. Con este fin, la Agencia debe establecer y gestionar redes europeas de información sobre terceros países con el fin de evitar la duplicación de esfuerzos y crear sinergias con los informes nacionales. Es necesario que la información sobre dichos terceros países se refiera, entre otros aspectos, a la situación política, religiosa y de seguridad, así como a las vulneraciones de los derechos humanos, incluidos la tortura y los malos tratos, en los terceros países en cuestión.

(17)

A fin de impulsar la convergencia en la evaluación de las solicitudes de protección internacional y el tipo de protección concedida, la Agencia debe, junto con los Estados miembros, elaborar un análisis común sobre la situación en los distintos países de origen (en lo sucesivo, «análisis común») y unas notas de orientación. El análisis común debe consistir en una evaluación de la situación en los países de origen pertinentes a partir de la información sobre el país de origen. Las notas de orientación deben basarse en una interpretación del análisis común elaborado por la Agencia y los Estados miembros. Al elaborar el análisis común y las notas de orientación, la Agencia ha de prestar atención a las últimas directrices de elegibilidad para la evaluación de las necesidades de protección internacional de los solicitantes de asilo procedentes de determinados países de origen del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), así como poder tener en cuenta otras fuentes pertinentes. Sin perjuicio de la competencia de los Estados miembros para decidir sobre las solicitudes individuales de protección internacional, los Estados miembros han de tener en cuenta el análisis común y las notas de orientación pertinentes al evaluar las solicitudes de protección internacional de solicitantes que procedan de terceros países para los que se hayan elaborado un análisis común y notas de orientación, de conformidad con el presente Reglamento.

(18)

La Agencia debe asistir a la Comisión y debe estar en disposición de asistir a los Estados miembros proporcionando información y análisis sobre terceros países en relación con los conceptos de país de origen seguro y de tercer país seguro. Al proporcionar información y análisis a este respecto, la Agencia debe informar al Parlamento Europeo y al Consejo de conformidad con el presente Reglamento.

(19)

Con el fin de garantizar un alto grado de uniformidad basado en normas de protección exigentes de los procedimientos de protección internacional, las condiciones de acogida y la evaluación de las necesidades de protección en toda la Unión, la Agencia debe organizar y coordinar actividades que promuevan una aplicación correcta y eficaz del Derecho de la Unión sobre asilo mediante instrumentos que no sean vinculantes. A tal efecto, la Agencia debe elaborar normas operativas, indicadores y orientaciones sobre cuestiones relacionadas con el asilo. La Agencia debe posibilitar y promover el intercambio de buenas prácticas entre los Estados miembros.

(20)

La Agencia, en estrecha cooperación con la Comisión y sin perjuicio de la responsabilidad de esta como guardiana de los Tratados, debe supervisar la aplicación técnica y operativa del SECA al objeto de prevenir o detectar posibles deficiencias de los sistemas de asilo y acogida de los Estados miembros y de evaluar su capacidad y su preparación para gestionar situaciones de presión desproporcionada, a fin de aumentar la eficiencia de dichos sistemas (en lo sucesivo, «mecanismo de supervisión»). El mecanismo de supervisión debe ser global, y debe ser posible basar la supervisión en la información facilitada por el Estado miembro de que se trate en el análisis de la información sobre la situación en materia de asilo realizado por la Agencia, visitas in situ, incluidas las visitas anunciadas con poca antelación, estudios de casos e información proporcionada por organizaciones u organismos intergubernamentales, en particular el ACNUR, y otras organizaciones competentes en razón de sus conocimientos especializados. El director ejecutivo debe disponer lo necesario para que el Estado miembro en cuestión pueda presentar sus observaciones sobre el proyecto de conclusiones de un ejercicio de supervisión llevado a cabo en el marco del mecanismo de supervisión y, posteriormente, sobre el proyecto de recomendaciones. El director ejecutivo debe elaborar el proyecto de recomendaciones en consulta con la Comisión. Tras tener en cuenta las observaciones del Estado miembro en cuestión, el director ejecutivo presentará al consejo de administración las conclusiones del ejercicio de supervisión y el proyecto de recomendaciones, indicando las medidas que debe tomar dicho Estado miembro, en caso necesario con la asistencia de la Agencia, para abordar las deficiencias o los problemas de capacidad y preparación. En el proyecto de recomendaciones se deben especificar los plazos para la adopción de dichas medidas. El consejo de administración debe adoptar las recomendaciones. El Estado miembro en cuestión debe poder solicitar asistencia de la Agencia para la aplicación de las recomendaciones y puede solicitar una ayuda financiera específica con cargo a los instrumentos financieros pertinentes de la Unión.

(21)

El ejercicio de supervisión debe llevarse a cabo en estrecha colaboración con el Estado miembro en cuestión, también en lo que respecta a las visitas in situ y los estudios de casos, cuando sea necesario. Conviene que los estudios de casos consistan en una selección de decisiones positivas y negativas que abarquen un determinado período de tiempo y tengan relación con el aspecto del SECA que esté siendo objeto de supervisión. Conviene basar los estudios de casos en indicios objetivos, como las tasas de reconocimiento. Los estudios de casos deben entenderse sin perjuicio de la competencia de los Estados miembros para decidir sobre las solicitudes individuales de protección internacional y han de llevarse a cabo de manera que se respete plenamente el principio de confidencialidad.

(22)

Para centrar el ejercicio de supervisión en determinados elementos del SECA, la Agencia debe tener la posibilidad de supervisar aspectos temáticos o específicos del SECA. Cuando la Agencia inicie un ejercicio de supervisión sobre aspectos temáticos o específicos del SECA, debe garantizar que todos los Estados miembros estén sujetos a esta supervisión específica o temática. No obstante, a fin de evitar la duplicación del trabajo de la Agencia, no sería apropiado que un Estado miembro sea objeto de un ejercicio de supervisión sobre aspectos temáticos o específicos del SECA en un año en el que se esté supervisando la aplicación operativa y técnica de todos los aspectos del SECA en dicho Estado miembro en concreto.

(23)

Cuando el Estado miembro afectado cuestión no adopte las medidas necesarias para poner en práctica las recomendaciones adoptadas por el consejo de administración dentro del plazo fijado y, por tanto, no aborde las deficiencias detectadas en sus sistemas de asilo y acogida o algún problema de capacidad y preparación que se traduzca en graves consecuencias para el funcionamiento del SECA, la Comisión debe, basándose en su propia evaluación, adoptar recomendaciones dirigidas a dicho Estado miembro con indicación de las medidas necesarias para subsanar la situación, incluyendo, en caso necesario, las medidas específicas que deba adoptar la Agencia en apoyo de dicho Estado miembro. La Comisión debe tener la posibilidad de organizar visitas in situ al Estado miembro de que se trate para comprobar la puesta en aplicación de las recomendaciones. En su evaluación, la Comisión debe considerar la gravedad de las deficiencias detectadas en relación con sus consecuencias para el funcionamiento del SECA. Si, tras la expiración del plazo fijado en las recomendaciones, el Estado miembro no ha cumplido las recomendaciones, la Comisión debe poder presentar una propuesta de acto de ejecución del Consejo por la que se determinen las medidas que ha de adoptar la Agencia en apoyo de dicho Estado miembro y por la que se exija a ese Estado miembro que coopere con la Agencia en la aplicación de dichas medidas.

(24)

Al crear equipos de expertos para llevar a cabo el ejercicio de supervisión, la Agencia debe invitar a un observador del ACNUR. La ausencia de dicho observador no impide que los equipos desempeñen sus tareas.

(25)

Para facilitar y mejorar el correcto funcionamiento del SECA y asistir a los Estados miembros en el cumplimiento de sus obligaciones en el marco del SECA, la Agencia debe prestar asistencia técnica y operativa a los Estados miembros, en particular cuando sus sistemas de asilo y acogida estén sometidos a una presión desproporcionada. Dicha asistencia debe proporcionarse sobre la base de un plan operativo y mediante el despliegue de equipos de apoyo al asilo. Los equipos de apoyo al asilo deben estar compuestos por expertos del personal de la Agencia, expertos de los Estados miembros, expertos enviados por los Estados miembros a la Agencia en comisión de servicios u otros expertos no asalariados de la Agencia que posean conocimientos y experiencia pertinentes demostrados en consonancia con las necesidades operativas. Es importante que la Agencia recurra a estos últimos otros expertos no asalariados de ella únicamente cuando de otro modo le resulte imposible lograr el adecuado y oportuno desempeño de sus funciones como consecuencia de no disponer de suficientes expertos de los Estados miembros o del personal de la Agencia.

(26)

Los equipos de apoyo al asilo deben poder apoyar a los Estados miembros con medidas operativas y técnicas, también mediante la prestación de asesoramiento en materia de identificación y registro de los nacionales de terceros países, servicios de interpretación e información sobre los países de origen y sobre la tramitación y gestión de los expedientes de asilo, así como mediante la prestación de asistencia a las autoridades nacionales responsables para el examen de las solicitudes de protección internacional y en la reubicación o el traslado de solicitantes o beneficiarios de protección internacional. El régimen aplicable a los equipos de apoyo al asilo debe determinarse en el presente Reglamento con el fin de garantizar que puedan ser desplegados de forma eficaz.

(27)

Los expertos que participen en los equipos de apoyo al asilo deben haber concluido la formación necesaria pertinente en lo que respecta a sus funciones y obligaciones de cara a su participación en actividades operativas. La Agencia, cuando sea necesario y antes del despliegue o durante este, debe ofrecer a dichos expertos la formación específica para la asistencia técnica y operativa que se esté prestando en el Estado miembro de que se trate (en lo sucesivo, «Estado miembro de acogida»). A fin de que los expertos que participen en los equipos de apoyo al asilo contribuyan a facilitar el examen de las solicitudes de protección internacional, es importante que demuestren que cuentan con una experiencia pertinente de al menos un año.

(28)

Para garantizar la disponibilidad de expertos para los equipos de apoyo al asilo, así como su despliegue inmediato cuando sea necesario, debe establecerse una reserva de personal en materia de asilo. La reserva de personal en materia de asilo debe constituir una reserva de expertos de los Estados miembros de al menos quinientas personas.

(29)

Cuando los sistemas de asilo y acogida de los Estados miembros estén sometidos a una presión desproporcionada, la Agencia, previa solicitud de dicho Estado miembro o por iniciativa propia con la conformidad de dicho Estado miembro, debe poder ayudar a dicho Estado miembro por medio de un amplio conjunto de medidas, incluido el despliegue de expertos de la reserva de personal en materia de asilo.

(30)

Para hacer frente a una situación en la que el sistema de asilo o acogida de un Estado miembro se haya vuelto inoperante hasta el punto de acarrear graves consecuencias para el funcionamiento del SECA y esté sometidos a una presión desproporcionada que genere una demanda excepcionalmente fuerte y urgente a dicho sistema y el Estado miembro en cuestión no adopte medidas suficientes para hacer frente a dicha presión, incluidas la falta de solicitud de asistencia técnica y operativa o de aceptación de una iniciativa de la Agencia para prestarle tal asistencia, o cuando dicho Estado miembro afectado no cumpla las recomendaciones de la Comisión resultantes de un ejercicio de supervisión, la Comisión debe poder proponer al Consejo un acto de ejecución en virtud del cual se determinen las medidas que debe adoptar la Agencia y se exija al Estado miembro en cuestión que coopere con la Agencia en la aplicación de dichas medidas. Deben conferirse al Consejo competencias para adoptar tal acto de ejecución dados el carácter políticamente delicado que pueden tener las medidas que haya que adoptar y la posible repercusión que estas pueden tener en las funciones de las autoridades nacionales. La Agencia debe poder intervenir, sobre la base de un acto de ejecución del Consejo, en apoyo de un Estado miembro cuyo sistema de asilo o acogida se haya vuelto inoperante hasta el punto de acarrear graves consecuencias para el funcionamiento del SECA. Esta intervención de la Agencia debe entenderse sin perjuicio de cualquier procedimiento de infracción incoado por la Comisión.

(31)

Para asegurarse de que los equipos de apoyo al asilo, incluidos los expertos desplegados desde la reserva de personal en materia de asilo, estén en condiciones de desempeñar sus funciones de manera eficaz con los medios necesarios, la Agencia debe poder adquirir o arrendar su equipamiento técnico. No obstante, esto no debe afectar a la obligación de los Estados miembros de acogida de suministrar las instalaciones y el equipamiento necesarios para que la Agencia pueda prestar la asistencia técnica y operativa requerida. Antes de la adquisición o arrendamiento de equipamiento, la Agencia debe llevar a cabo un análisis exhaustivo de necesidades y coste/beneficio.

(32)

Cuando los Estados miembros se enfrenten a presiones específicas y desproporcionadas sobre sus sistemas de asilo y acogida debido, en particular, a su situación geográfica o demográfica, la Agencia debe apoyar medidas de solidaridad dentro de la Unión y desempeñar sus funciones y cumplir sus obligaciones con respecto a la reubicación o al traslado de solicitantes o beneficiarios de protección internacional dentro de la Unión, velando al mismo tiempo por que no se abuse de los sistemas de asilo y acogida.

(33)

Cuando un Estado miembro se enfrente a retos migratorios específicos y desproporcionados en determinadas zonas de las fronteras exteriores, denominadas puntos críticos, debe poder solicitar a la Agencia asistencia operativa y técnica. En tales casos, el Estado miembro puede contar con un mayor refuerzo técnico y operativo de equipos de apoyo a la gestión de la migración, compuestos por equipos de expertos de los Estados miembros desplegados por la Agencia, la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas y la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol), creada mediante el Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), u otros órganos y organismos pertinentes de la Unión, así como expertos del personal de la Agencia y de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, a fin de gestionar dichos retos. Conviene que la Agencia asista a la Comisión en la coordinación de los diferentes órganos y organismos de la Unión sobre el terreno.

(34)

En los puntos críticos, los Estados miembros cooperan, coordinados por la Comisión, con los órganos y organismos pertinentes de la Unión. Los órganos y organismos de la Unión deben actuar de conformidad con sus respectivos mandatos y competencias. En cooperación con los órganos y organismos pertinentes de la Unión, la Comisión debe velar por que las actividades realizadas en los puntos críticos respeten el Derecho de la Unión pertinente.

(35)

Para poder cumplir su misión y en la medida necesaria para el desempeño de sus funciones, la Agencia debe cooperar con los órganos y organismos de la Unión, en particular con los órganos y organismos competentes en materia de justicia y asuntos de interior, en los ámbitos regulados por el presente Reglamento en el marco de los acuerdos de trabajo celebrados de conformidad con el Derecho y las políticas de la Unión. Estos acuerdos de trabajo deben recibir la aprobación previa de la Comisión.

(36)

Es importante que la Agencia coopere con la Red Europea de Migración, creada mediante la Decisión 2008/381/CE del Consejo (7), para garantizar las sinergias y evitar la duplicación de actividades.

(37)

La Agencia debe cooperar con las organizaciones internacionales, en especial el ACNUR, en los ámbitos regulados por el presente Reglamento, en el marco de acuerdos de trabajo, a fin de aprovechar sus conocimientos especializados y apoyo. A tal efecto, debe reconocerse plenamente el papel del ACNUR y de otras organizaciones internacionales pertinentes y estas organizaciones deben participar en la actividad de la Agencia. Estos acuerdos de trabajo deben recibir la aprobación previa de la Comisión.

(38)

La Agencia debe facilitar la cooperación operativa entre los Estados miembros y terceros países en los asuntos relacionados con sus actividades y en la medida en que sea necesario para el cumplimiento de sus funciones. Asimismo, la Agencia debe poder cooperar con las autoridades de terceros países en los ámbitos a los que se aplique el presente Reglamento, en el marco de acuerdos de trabajo que deben recibir la aprobación previa de la Comisión. La Agencia debe actuar de conformidad con lo dispuesto en la política exterior de la Unión y es conveniente que integre sus actividades exteriores en el marco de una cooperación estratégica más amplia con terceros países. En ningún caso recae en el mandato de la Agencia la formulación de una política exterior autónoma. En su cooperación con terceros países, la Agencia y los Estados miembros deben respetar los derechos fundamentales reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y respetar las normas y los estándares que forman parte del Derecho de la Unión, incluso cuando las actividades tengan lugar en el territorio de terceros países.

(39)

La Agencia debe poder enviar a expertos de su propio personal, en calidad de funcionarios de enlace, a terceros países de interés al objeto de facilitar la cooperación con terceros países en asuntos relacionados con el asilo. Antes del envío de un funcionario de enlace, la Agencia debe evaluar la situación de los derechos humanos en el país de que se trate con el fin de garantizar que dicho país cumple las normas no derogables en materia de derechos humanos.

(40)

La Agencia debe mantener un estrecho diálogo con la sociedad civil para intercambiar información y poner en común conocimientos en materia de asilo. La Agencia debe crear un foro consultivo, que constituirá un mecanismo para el intercambio de información y de conocimientos en materia de asilo. El foro consultivo debe asesorar al director ejecutivo y al consejo de administración en los asuntos objeto del presente Reglamento. Es importante que la composición y la dimensión del foro consultivo se determinen teniendo debidamente en cuenta la eficacia de sus actividades y que la Agencia asigne los recursos humanos y económicos adecuados al foro consultivo.

(41)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y se atiene a los principios reconocidos, en particular, por el Derecho internacional y el Derecho de la Unión, incluida la Carta. Todas las actividades de la Agencia se deben llevar a cabo de manera que se respeten plenamente los derechos y principios fundamentales, en particular el derecho de asilo, la protección contra la devolución, el derecho al respeto de la vida privada y familiar, incluido el derecho a la reagrupación familiar en virtud del Derecho de la Unión, los derechos del niño, el derecho a la protección de los datos de carácter personal y el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio justo. Deben tenerse siempre en consideración los derechos del menor y las necesidades especiales de las personas en situación de vulnerabilidad. Por consiguiente, la Agencia debe desempeñar sus funciones respetando el interés superior del niño, de conformidad con la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, teniendo debidamente en cuenta el bienestar del menor y las consideraciones en materia de desarrollo social, seguridad y protección, así como los puntos de vista del menor de acuerdo con su edad y madurez.

(42)

Cuando la asistencia técnica y operativa prestada por la Agencia se refiera a personas en situación de vulnerabilidad, dicha asistencia debe adaptarse a la situación de dichas personas de conformidad con los requisitos establecidos en el Derecho de la Unión y nacional en materia de asilo.

(43)

La Agencia debe adoptar y aplicar una estrategia de derechos fundamentales para supervisar y garantizar la protección de dichos derechos.

(44)

Debe designarse un agente de derechos fundamentales independiente para garantizar que la Agencia respete dichos derechos en el desarrollo de sus actividades y para promover el respeto de estos en la Agencia de conformidad con la Carta, también elaborando una propuesta de estrategia de la Agencia en materia de derechos fundamentales y velando por su aplicación y tramitando las denuncias que reciba la Agencia a través de su mecanismo de denuncia. A tal efecto, es importante que la Agencia dote al agente de derechos fundamentales de recursos y personal adecuados, en consonancia con su mandato y tamaño.

(45)

La Agencia debe establecer un mecanismo de denuncia bajo la competencia del agente de derechos fundamentales. El mecanismo de denuncia debe tener como objetivo garantizar que los derechos fundamentales sean respetados en todas las actividades de la Agencia. El mecanismo de denuncia debe ser un mecanismo administrativo. El agente de derechos fundamentales debe encargarse de tramitar las denuncias recibidas por la Agencia de conformidad con el derecho a una buena administración. Es importante que el mecanismo de denuncia sea eficaz y garantice un seguimiento adecuado de las denuncias. El mecanismo de denuncia se entiende sin perjuicio del acceso a vías de recurso administrativas y judiciales y no constituye un requisito para el empleo de dichas vías. El mecanismo de denuncia no debe constituir un mecanismo para impugnar cualquier decisión de una autoridad nacional sobre solicitudes individuales de protección internacional. Es crucial que los Estados miembros lleven a cabo investigaciones judiciales, en caso necesario. Con el fin de aumentar la transparencia y la rendición de cuentas, la Agencia debe informar sobre el mecanismo de denuncia en su informe anual sobre la situación en materia de asilo en la Unión. Es importante que el informe anual de la Agencia sobre la situación en materia de asilo en la Unión indique, en particular, el número de denuncias recibidas, los tipos de violaciones de los derechos fundamentales a que se refieren las operaciones en cuestión, en su caso, y las medidas de seguimiento adoptadas por la Agencia y los Estados miembros.

(46)

La Comisión y los Estados miembros deben estar representados en el consejo de administración de la Agencia con objeto de ejercer una supervisión práctica y política de su funcionamiento. El consejo de administración debe formular orientaciones generales para las actividades de la Agencia y velar por que esta desempeñe sus funciones. En la medida de lo posible, es aconsejable que el consejo de administración esté compuesto por los jefes operativos de los servicios de asilo de los Estados miembros o por sus representantes y que todas las partes representadas en el consejo de administración procuren limitar la rotación de sus representantes a fin de garantizar la continuidad en su labor. El consejo de administración debe contar con las competencias necesarias, en particular para establecer el presupuesto, verificar su ejecución, adoptar las normas financieras apropiadas, establecer procedimientos de trabajo transparentes para la toma de decisiones por la Agencia y nombrar un director ejecutivo y un director ejecutivo adjunto. Resulta oportuno que la Agencia se regule y gestione de acuerdo con los principios del Planteamiento Común sobre las agencias descentralizadas de la Unión, adoptado el 19 de julio de 2012 por el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión.

(47)

La Agencia debe ser independiente desde el punto de vista operativo y técnico, y gozar de autonomía legal, administrativa y financiera. A tal efecto, es necesario y conveniente que la Agencia sea una agencia de la Unión dotada de personalidad jurídica y en ejercicio de las competencias que le confiere el presente Reglamento.

(48)

La Agencia debe informar de sus actividades al Parlamento Europeo y al Consejo.

(49)

Con objeto de garantizar su autonomía, la Agencia debe disponer de un presupuesto propio que, en su mayor parte, debe proceder de una contribución de la Unión. La financiación de la Agencia estará sujeta a un acuerdo de la autoridad presupuestaria, según se establece en el apartado 27 del Acuerdo interinstitucional, de 16 de diciembre de 2020, entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera, así como sobre nuevos recursos propios, en particular una hoja de ruta para la introducción de nuevos recursos propios (8). El procedimiento presupuestario de la Unión debe aplicarse a la contribución de la Unión y a toda subvención imputable al presupuesto general de la Unión. El Tribunal de Cuentas debe realizar la auditoría de las cuentas de la Agencia.

(50)

Es importante que el informe anual consolidado sobre las actividades de la Agencia establezca la proporción de los gastos para cada una de las actividades principales de la Agencia.

(51)

Los recursos económicos facilitados por la Agencia en forma de subvenciones, convenios de delegación o contratos de conformidad con el presente Reglamento no deben tener como resultado una doble financiación con otras fuentes de financiación internacionales, de la Unión o nacionales.

(52)

Debe aplicarse a la Agencia el Reglamento Delegado (UE) 2019/715 de la Comisión (9).

(53)

El Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) debe aplicarse sin restricciones a la Agencia, que debe adherirse al Acuerdo interinstitucional, de 25 de mayo de 1999, entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas relativo a las investigaciones internas efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (11).

(54)

Debe aplicarse a la Agencia el Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (12).

(55)

Todo tratamiento de datos personales por parte de la Agencia en el marco del presente Reglamento debe realizarse de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (13) y debe respetar los principios de necesidad y proporcionalidad. La Agencia solamente debe tratar datos personales para desempeñar sus tareas relacionadas con la prestación de asistencia técnica y operativa a los Estados miembros, la reubicación, la facilitación del intercambio de información con los Estados miembros, la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, Europol o la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Judicial Penal (Eurojust), creada mediante el Reglamento (UE) 2018/1727 del Parlamento Europeo y del Consejo (14), y el análisis de la información sobre la situación en materia de asilo, con el fin de llevar a cabo estudios de casos a efectos del ejercicio de supervisión y de la posible tramitación de solicitudes de protección internacional, en el marco de la información obtenida durante el desempeño de sus tareas en los equipos de apoyo a la gestión de la migración en los puntos críticos, así como a efectos administrativos. Todo tratamiento de datos personales debe limitarse estrictamente a los datos personales necesarios a estos efectos y debe respetar el principio de proporcionalidad. Debe prohibirse todo tratamiento de datos personales conservados para fines distintos de los establecidos en el presente Reglamento.

(56)

Cualesquiera datos personales tratados por la Agencia, salvo los tratados con fines administrativos, deben suprimirse al cabo de 30 días. No resulta necesario un período de conservación más prolongado para los fines para los que la Agencia trata datos personales en el marco del presente Reglamento.

(57)

Los datos personales de carácter delicado, necesarios para evaluar si un nacional de un tercer país reúne los requisitos para la protección internacional, solo deben tratarse a efectos de facilitar el examen de una solicitud de protección internacional, a efectos de prestar la asistencia necesaria en un procedimiento de protección internacional o a efectos de reasentamiento. Este tratamiento debe ceñirse a lo estrictamente necesario para llevar a cabo una evaluación completa de las solicitudes de protección internacional en interés del solicitante.

(58)

El Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (15) se aplica al tratamiento de datos personales llevado a cabo por los Estados miembros en aplicación del presente Reglamento, a menos que dicho tratamiento sea llevado a cabo por las autoridades competentes de los Estados miembros con fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales, o de ejecución de sanciones penales, incluida la de protección frente a amenazas para la seguridad pública y su prevención.

(59)

La Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo (16) se aplica al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros con fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, incluidas la protección y la prevención frente a las amenazas contra la seguridad pública, de conformidad con el presente Reglamento.

(60)

Las normas establecidas en el Reglamento (UE) 2016/679 relativo a la protección de los derechos y libertades de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, en particular su derecho a la protección de los datos personales que les conciernan, deben especificarse por lo que se refiere a la responsabilidad en el tratamiento de los datos, la salvaguarda de los derechos de los interesados y la supervisión de la protección de los datos, en particular en determinados sectores.

(61)

Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, facilitar la aplicación y mejorar el funcionamiento del SECA; reforzar la cooperación práctica y el intercambio de información entre los Estados miembros en materia de asilo; promover el Derecho de la Unión en materia de asilo y las normas operativas para garantizar un alto grado de uniformidad de los procedimientos de protección internacional, las condiciones de acogida y la evaluación de las necesidades de protección en toda la Unión; supervisar la aplicación operativa y técnica del SECA, y proporcionar una mayor asistencia operativa y técnica a los Estados miembros para la gestión de sus sistemas de asilo y acogida, en particular a los Estados miembros sometidos a una presión desproporcionada sobre dichos sistemas, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a las dimensiones y los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea (TUE). De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(62)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al TUE y al TFUE, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, Irlanda no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por él ni sujeta a su aplicación.

(63)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por él ni sujeta a su aplicación.

(64)

Teniendo en cuenta que Dinamarca ha contribuido hasta el momento a la cooperación práctica entre los Estados miembros en el ámbito del asilo, la Agencia debe facilitar la cooperación operativa con Dinamarca. Para ello, se debe invitar a un representante de Dinamarca a participar en todas las reuniones del consejo de administración, sin derecho a voto.

(65)

Para llevar a cabo su cometido, la Agencia debe estar abierta a la participación de países que hayan celebrado con la Unión acuerdos en virtud de los cuales hayan adoptado y estén aplicando el Derecho de la Unión en el ámbito regulado por el presente Reglamento, en particular Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza. En consecuencia, y habida cuenta de que Liechtenstein, Noruega y Suiza participan en las actividades de la EASO sobre la base de acuerdos celebrados por estos países con la Unión relativos a su participación en la EASO, Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza deben poder participar en las actividades de la Agencia y contribuir a la cooperación práctica entre los Estados miembros y la Agencia, de conformidad con las condiciones definidas en los acuerdos existentes o nuevos. A tal fin, se debe permitir a los representantes de Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza participar en las reuniones del consejo de administración en calidad de observadores.

(66)

El presente Reglamento no afecta a la competencia de las autoridades nacionales de asilo para decidir sobre las solicitudes individuales de protección internacional.

(67)

El presente Reglamento pretende modificar y ampliar las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 439/2010. Dado que las modificaciones que han de realizarse son importantes por su número e índole, y en aras de una mayor claridad, conviene sustituir dicho Reglamento en su totalidad por lo que respecta a los Estados miembros vinculados por el presente Reglamento. La Agencia, creada mediante el presente Reglamento, debe sustituir, asumiendo sus funciones, a la EASO, creada mediante el Reglamento (UE) n.o 439/2010, que debe ser derogado en consecuencia. Con respecto a los Estados miembros vinculados por el presente Reglamento, las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.

(68)

Las disposiciones del presente Reglamento sobre el mecanismo de supervisión de la aplicación operativa y técnica del SECA guardan relación, entre otras cosas, con el sistema para determinar el Estado miembro responsable del examen de las solicitudes de protección internacional establecido en el Reglamento (UE) n.o 604/2013. Dado que el sistema podría, en la forma establecida por dicho Reglamento, estar sujeto a cambios, se estima necesario diferir la aplicación de dichas disposiciones a una fecha posterior, a saber al 31 de diciembre de 2023. Por otra parte, las disposiciones sobre el mecanismo de supervisión relativas a la adopción de recomendaciones dirigidas al Estado miembro de que se trate y las disposiciones sobre situaciones de presión desproporcionada o de inoperancia de los sistemas de asilo y acogida, guardan una relación más directa con los aspectos en materia de responsabilidad del sistema establecido mediante el Reglamento (UE) n.o 604/2013, los cuales les afectan en mayor medida. Puesto que dicho Reglamento puede verse sustituido por un nuevo acto jurídico actualmente objeto de negociación y dada la importancia que revisten los aspectos que hacen al caso de dicho nuevo acto jurídico, las referidas disposiciones han de ser aplicarse únicamente a partir de la fecha en que dicho Reglamento sea sustituido, salvo que dicho Reglamento sea sustituido antes del 31 de diciembre de 2023, en cuyo caso deben ser de aplicación a partir del 31 de diciembre de 2023.

(69)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (17), emitió su dictamen el 21 de septiembre de 2016 (18).

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO 1
AGENCIA DE ASILO DE LA UNIÓN EUROPEA
Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento crea una Agencia de Asilo de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Agencia»). La Agencia sustituirá y sucederá a la Oficina Europea de Apoyo al Asilo (EASO), creada mediante el Reglamento (UE) n.o 439/2010.

2.   La Agencia contribuirá a garantizar la aplicación eficaz y uniforme del Derecho de la Unión en materia de asilo en los Estados miembros de manera que se respeten plenamente los derechos fundamentales. La Agencia facilitará y apoyará las actividades de los Estados miembros en la aplicación del Sistema Europeo Común de Asilo (SECA), también facilitando la convergencia en la evaluación de las solicitudes de protección internacional en toda la Unión y coordinando y reforzando la cooperación práctica y el intercambio de información.

La Agencia mejorará el funcionamiento del SECA, incluso a través del mecanismo de supervisión a que se refiere el artículo 14 y mediante la prestación de asistencia técnica y operativa a los Estados miembros, en particular cuando sus sistemas de asilo y acogida estén sometidos a una presión desproporcionada.

3.   La Agencia será un centro de conocimientos especializados en virtud de su independencia, la calidad científica y técnica de la asistencia que aporta y de la información que recopila y difunde, la transparencia de sus procedimientos y métodos de funcionamiento, su diligencia en el desempeño de las funciones que le han sido encomendadas y el apoyo informático necesario para cumplir su mandato.

Artículo 2

Funciones

1.   A efectos del artículo 1, la Agencia desempeñará las siguientes funciones:

a)

facilitar, coordinar y reforzar la cooperación práctica y el intercambio de información entre los Estados miembros sobre sus respectivos sistemas de asilo y acogida;

b)

recopilar y analizar toda la información, de naturaleza cualitativa y cuantitativa, relativa a la situación en materia de asilo y la aplicación del SECA;

c)

apoyar a los Estados miembros en el desempeño de sus funciones y el cumplimiento de sus obligaciones en el marco del SECA;

d)

asistir a los Estados miembros en relación con la formación y, en su caso, proporcionar formación a los expertos de los Estados miembros de todas las administraciones y órganos jurisdiccionales nacionales, así como de las autoridades nacionales competentes en materia de asilo, entre otras maneras mediante el desarrollo de un currículo europeo en materia de asilo;

e)

redactar y actualizar regularmente informes y otros documentos que proporcionen información a escala de la Unión sobre la situación en los terceros países pertinentes, incluidos los países de origen;

f)

establecer y coordinar redes europeas de información sobre terceros países;

g)

organizar actividades y coordinar los esfuerzos entre los Estados miembros para elaborar análisis comunes sobre la situación en los países de origen y notas de orientación;

h)

proporcionar información y análisis sobre terceros países en relación con los conceptos de país de origen seguro y de tercer país seguro (en lo sucesivo, «conceptos de país seguro»);

i)

proporcionar una asistencia técnica y operativa eficaz a los Estados miembros, en particular cuando sus sistemas de asilo y acogida estén sometidos a una presión desproporcionada;

j)

prestar un apoyo adecuado a los Estados miembros en el desempeño de sus tareas y obligaciones en virtud del Reglamento (UE) n.o 604/2013;

k)

prestar asistencia a la reubicación o el traslado de los solicitantes o beneficiarios de protección internacional dentro de la Unión;

l)

crear y desplegar equipos de apoyo al asilo;

m)

crear una reserva de personal en materia de asilo de conformidad con el artículo 19, apartado 6 (en lo sucesivo, «reserva de personal en materia de asilo»);

n)

adquirir y desplegar el equipamiento técnico necesario para los equipos de apoyo al asilo y enviar a los expertos de la reserva de personal en materia de asilo;

o)

elaborar normas operativas, indicadores, orientaciones y buenas prácticas para la aplicación del Derecho de la Unión en materia de asilo;

p)

enviar funcionarios de enlace a los Estados miembros;

q)

supervisar la aplicación operativa y técnica del SECA con el fin de ayudar a los Estados miembros a mejorar la eficacia de sus sistemas de asilo y acogida;

r)

apoyar a los Estados miembros en su cooperación con terceros países en asuntos relacionados con la dimensión exterior del SECA, entre otras maneras mediante el envío de funcionarios de enlace a terceros países;

s)

asistir a los Estados miembros en sus acciones de reasentamiento.

2.   La Agencia emprenderá, por iniciativa propia, actividades de comunicación en los ámbitos comprendidos en su mandato. Publicará información precisa y exhaustiva sobre sus actividades. La Agencia no emprenderá actividades de comunicación que vayan en detrimento de las funciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Las actividades de comunicación se llevarán a cabo sin perjuicio de lo previsto en el artículo 65 y de conformidad con los planes de comunicación y difusión adoptados por el consejo de administración.

Artículo 3

Puntos de contacto nacionales encargados de la comunicación

Cada Estado miembro designará al menos un punto de contacto nacional encargado de la comunicación con la Agencia para las cuestiones relacionadas con las funciones a que se refiere el artículo 2.

CAPÍTULO 2
COOPERACIÓN PRÁCTICA E INFORMACIÓN EN MATERIA DE ASILO
Artículo 4

Deber de cooperar de buena fe y de intercambiar información

1.   La Agencia y las autoridades nacionales competentes en materia de asilo e inmigración y otros servicios pertinentes cooperarán de buena fe.

2.   A fin de desempeñar las funciones y cumplir las obligaciones que les atribuye el presente Reglamento y, en particular, de que la Agencia lleve a cabo las funciones mencionadas en el artículo 2, la Agencia y las autoridades nacionales competentes en materia de asilo e inmigración y otros servicios pertinentes intercambiarán toda la información necesaria de forma oportuna y precisa.

3.   La Agencia trabajará en estrecha cooperación con las autoridades nacionales competentes en materia de asilo e inmigración y otros servicios pertinentes y con la Comisión. La Agencia desempeñará sus funciones sin perjuicio de las asignadas a otros órganos y organismos pertinentes de la Unión. La Agencia cooperará con dichos órganos y organismos, con organizaciones intergubernamentales, en particular el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), y con otras organizaciones pertinentes, con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.

4.   La Agencia organizará, favorecerá y coordinará actividades que posibiliten el intercambio de información entre los Estados miembros, también a través del establecimiento de redes, en su caso.

5.   Cuando, tras pedir a un Estado miembro que facilite a la Agencia la información necesaria para que esta pueda desempeñar sus funciones de conformidad con el presente Reglamento, el director ejecutivo establezca que el Estado miembro de que se trate no lo hace de modo sistemático, informará de ello al consejo de administración y a la Comisión.

Artículo 5

Análisis de la información sobre la situación en materia de asilo

1.   La Agencia recopilará y analizará información sobre la situación en materia de asilo en la Unión y en los terceros países en la medida en que pueda tener un impacto en la Unión, incluida información actualizada sobre las causas profundas de los flujos migratorios y de refugiados, la presencia de menores no acompañados, y la capacidad global de acogida y las necesidades en materia de reasentamiento de terceros países, y sobre cualquier posible afluencia de un gran número de nacionales de terceros países que pueda someter los sistemas nacionales de asilo y acogida de los Estados miembros a una presión desproporcionada, con vistas a proporcionar una información oportuna y fiable a los Estados miembros y para detectar los posibles riesgos para los sistemas de asilo y acogida de los Estados miembros.

Con el fin establecido en el párrafo primero del presente apartado, la Agencia trabajará en estrecha colaboración con la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas y tendrá en cuenta, si procede, el análisis de riesgo realizado por esta en virtud del artículo 29 del Reglamento (UE) 2019/1896 a fin de garantizar el máximo nivel de coherencia y convergencia en la información facilitada por la Agencia y la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas.

2.   La Agencia basará sus análisis en la información facilitada, en particular, por los Estados miembros, las instituciones, órganos y organismos de la Unión pertinentes y el Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) y el ACNUR, en particular los informes de ACNUR sobre las necesidades mundiales de reasentamiento. La Agencia también podrá tomar en consideración la información disponible procedente de organizaciones competentes en razón de sus conocimientos especializados.

3.   La Agencia garantizará el rápido intercambio de información pertinente entre los Estados miembros y con la Comisión. Presentará asimismo, de forma oportuna y precisa, los resultados de sus análisis al consejo de administración. La Agencia informará de sus análisis al Parlamento Europeo dos veces al año.

Artículo 6

Información sobre la aplicación del SECA

1.   La Agencia organizará, coordinará y favorecerá el intercambio de información entre los Estados miembros y entre la Comisión y los Estados miembros sobre la aplicación del Derecho de la Unión en materia de asilo.

2.   La Agencia creará bases de datos y portales web sobre los instrumentos de la Unión, nacionales e internacionales en materia de asilo, sirviéndose, en particular, de la infraestructura ya existente. Los datos personales no se almacenarán en dichas bases de datos ni serán publicados en dichos portales web, a menos que hayan sido obtenidos por la Agencia a partir de fuentes de acceso público.

3.   Las bases de datos y los portales web a que se refiere el apartado 2 tendrán partes de acceso público que contendrán los siguientes aspectos:

a)

estadísticas sobre las solicitudes de protección internacional y sobre las decisiones adoptadas por las autoridades nacionales competentes en materia de asilo;

b)

información sobre el Derecho y novedades jurídicas nacionales en materia de asilo, incluida la jurisprudencia;

c)

información sobre la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Artículo 7

Funcionarios de enlace en los Estados miembros

1.   El director ejecutivo designará expertos del personal de la Agencia para su despliegue como funcionarios de enlace en los Estados miembros.

2.   El director ejecutivo, previa consulta con los Estados miembros en cuestión, realizará una propuesta sobre el carácter y las condiciones del despliegue, así como sobre el Estado miembro o la región a donde podrá enviarse a un funcionario de enlace. El director ejecutivo podrá decidir que un funcionario de enlace sea responsable de hasta cuatro Estados miembros que se encuentren geográficamente próximos entre sí. La propuesta del director ejecutivo deberá ser aprobada por el consejo de administración.

3.   El director ejecutivo notificará al Estado miembro en cuestión del nombramiento de funcionarios de enlace y decidirá junto con dicho Estado miembro la ubicación del despliegue.

4.   Los funcionarios de enlace actuarán en nombre de la Agencia y se encargarán de fomentar la cooperación y el diálogo entre la Agencia y las autoridades nacionales competentes en materia de asilo e inmigración y otros servicios pertinentes. En concreto, los funcionarios de enlace deberán:

a)

actuar como interfaz entre la Agencia y las autoridades nacionales competentes en materia de asilo e inmigración y otros servicios pertinentes;

b)

apoyar la recopilación de información a que se refiere el artículo 5 y de cualquier otra información solicitada por la Agencia;

c)

contribuir a promover la aplicación del Derecho de la Unión en materia de asilo, incluyendo lo que se refiere al respeto de los derechos fundamentales;

d)

asistir, cuando así se le pida, a los Estados miembros en la preparación de sus planes de contingencia en lo que respecta a la adopción de medidas para hacer frente a una posible presión desproporcionada sobre sus sistemas de asilo y acogida;

e)

facilitar la comunicación entre Estados miembros y entre el Estado miembro de que se trate y la Agencia y compartir información pertinente de la Agencia con dicho Estado miembro, incluida la información en relación con la asistencia en curso;

f)

presentar informes periódicamente al director ejecutivo sobre la situación en materia de asilo en el Estado miembro en cuestión y su capacidad para gestionar con eficacia sus sistemas de asilo y acogida.

Si los informes a que se refiere la letra f) del párrafo primero suscitan preocupaciones sobre uno o más aspectos relevantes para el Estado miembro en cuestión, el director ejecutivo informará sin demora a dicho Estado miembro. Dichos informes serán tenidos en cuenta para fines del mecanismo de supervisión a que se refiere el artículo 14 y se transmitirán al Estado miembro en cuestión.

5.   A los efectos del apartado 4, los funcionarios de enlace mantendrán un contacto regular con las autoridades nacionales competentes en materia de asilo e inmigración y otros servicios pertinentes, y mantendrán informado al punto de contacto designado por el Estado miembro de que se trate.

6.   En el desempeño de sus funciones, los funcionarios de enlace únicamente recibirán instrucciones de la Agencia.

Artículo 8

Formación

1.   La Agencia establecerá, llevará a cabo y revisará las actividades de formación destinadas a los miembros de su propio personal y a los miembros del personal de las administraciones nacionales pertinentes, de los órganos jurisdiccionales nacionales así como de las autoridades nacionales competentes en materia de asilo y acogida.

2.   La Agencia llevará a cabo las actividades de formación a que se refiere el apartado 1 en estrecha cooperación con los Estados miembros y, cuando proceda, con la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas y la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, creada mediante el Reglamento (CE) n.o 168/2007 del Consejo (19), así como con entidades de formación, instituciones académicas, asociaciones del ámbito jurídico, redes de formación u otras organizaciones pertinentes.

3.   La Agencia elaborará un currículo europeo en materia de asilo, teniendo en cuenta la cooperación existente dentro de la Unión en el ámbito del asilo a fin de promover buenas prácticas y las normas más exigentes en la aplicación del Derecho de la Unión en materia de asilo.

Los Estados miembros prepararán la formación indicada para los miembros de su personal en cumplimiento de las obligaciones que les impone el Derecho de la Unión en materia de asilo basándose en el currículo europeo en materia de asilo e incluirán partes fundamentales en dicha formación.

4.   La formación propuesta por la Agencia será de gran calidad y definirá principios clave y buenas prácticas encaminadas a garantizar una mayor convergencia de los métodos administrativos, las decisiones y la praxis jurídica, respetando plenamente la independencia de los órganos jurisdiccionales nacionales.

Como parte del currículo europeo en materia de asilo, la formación propuesta por la Agencia comprenderá, en particular:

a)

las normas internacionales y de la Unión en materia de derechos fundamentales, en particular las disposiciones de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), así como el Derecho de asilo internacional y de la Unión, incluidas cuestiones jurídicas concretas y jurisprudencia;

b)

las cuestiones relacionadas con la determinación de si los solicitantes cumplen los requisitos para la concesión de la protección internacional y los derechos de los beneficiarios de protección internacional;

c)

las cuestiones relacionadas con la tramitación de las solicitudes de protección internacional;

d)

las técnicas de entrevista;

e)

la valoración de pruebas;

f)

la jurisprudencia pertinente de los órganos jurisdiccionales nacionales, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y otra información de interés relativa al Derecho en materia de asilo;

g)

las cuestiones relativas a los datos dactiloscópicos, incluidos aspectos relativos a la protección, la calidad y los requisitos de seguridad de los datos;

h)

la utilización de informes periciales médicos y jurídicos en el procedimiento de protección internacional;

i)

las cuestiones relativas a la elaboración y utilización de la información sobre terceros países;

j)

las condiciones de acogida;

k)

las cuestiones relativas a los menores, en particular a los menores no acompañados, por lo que se refiere a la evaluación del interés superior del niño, las garantías procesales específicas, como el respeto del derecho del menor a ser oído y otros aspectos propios de la protección del menor, las técnicas de estimación de la edad y las condiciones de acogida de menores y familias;

l)

las cuestiones relativas a los solicitantes que necesiten garantías procesales especiales, a los solicitantes con necesidades especiales de acogida y a otras personas en situación de vulnerabilidad, con atención particular a las víctimas de tortura, a las víctimas de trata de seres humanos y a las cuestiones delicadas en materia de género;

m)

las cuestiones relativas a la interpretación y la mediación intercultural;

n)

las cuestiones relativas al reasentamiento;

o)

las cuestiones relativas a la tramitación de los procedimientos de reubicación;

p)

las capacidades de resiliencia y gestión del estrés, en particular en relación con el personal en puestos directivos.

5.   La Agencia ofrecerá formaciones generales, específicas o temáticas, así como actividades específicas de formación, también mediante la metodología de formación de formadores y el aprendizaje en línea.

6.   La Agencia tomará las iniciativas necesarias para comprobar y, cuando proceda, garantizar que los expertos, también los no empleados por ella, que participen en los equipos de apoyo al asilo hayan recibido la formación necesaria pertinente en lo que respecta a sus funciones y obligaciones de cara a su participación en las actividades operativas organizadas por la Agencia.

Cuando sea necesario y antes del despliegue o durante este, la Agencia ofrecerá a los expertos a que se refiere el párrafo primero la formación específica para la asistencia técnica y operativa prestada en el Estado miembro en cuestión (en lo sucesivo, «Estado miembro de acogida»).

7.   La Agencia podrá organizar actividades de formación en el territorio de los Estados miembros o de terceros países en cooperación con dichos Estados miembros o terceros países.

CAPÍTULO 3
INFORMACIÓN Y ORIENTACIÓN SOBRE LOS PAÍSES
Artículo 9

Información sobre terceros países a escala de la Unión

1.   La Agencia será un centro de recopilación de información pertinente, fiable, objetiva, precisa y actualizada sobre terceros países pertinentes de manera transparente e imparcial, que utilizará información de interés, incluida información específica sobre los menores e información específica de género e información selectiva sobre las personas pertenecientes a grupos vulnerables y minorías. La Agencia redactará y actualizará periódicamente informes y otros documentos informativos a escala de la Unión sobre terceros países pertinentes, incluso sobre cuestiones temáticas específicas de dichos países.

2.   En particular, la Agencia:

a)

hará uso de todas las fuentes de información pertinentes, incluida información recabada de organizaciones internacionales, en particular el ACNUR y otras organizaciones pertinentes, también miembros del foro consultivo a que se refiere el artículo 50, instituciones, órganos y organismos de la Unión y el SEAE, así como a través de las redes a que se refiere el artículo 10 y de misiones de investigación;

b)

gestionará y desarrollará un portal web en el que se recoja y comparta información sobre terceros países pertinentes, el cual dispondrá de una sección pública para usuarios generales y una sección restringida para usuarios que sean empleados de las autoridades nacionales competentes en materia de asilo e inmigración o de cualquier otro organismo al que un Estado miembro haya encargado investigar en relación con la información sobre terceros países;

c)

establecerá un formato y una metodología comunes, incluidos especificaciones técnicas, objetivos y estructura, de conformidad con los requisitos del Derecho de la Unión en materia de asilo, para la elaboración de informes y otros documentos informativos a escala de la Unión sobre terceros países pertinentes.

Artículo 10

Redes europeas de información sobre terceros países

1.   La Agencia garantizará la coordinación de las iniciativas nacionales que generen información sobre terceros países mediante el establecimiento y la gestión entre los Estados miembros de redes de información sobre terceros países. Estas redes, cuando proceda y caso por caso, podrán implicar a expertos externos que posean los conocimientos especializados pertinentes, ya sea del ACNUR o de otras organizaciones pertinentes.

2.   Las redes a que se refiere el apartado 1 tendrán como finalidad que los Estados miembros, en particular:

a)

intercambien y actualicen informes nacionales y otros documentos e información pertinente de otro tipo sobre terceros países, incluidas cuestiones temáticas;

b)

interroguen a la Agencia sobre determinadas cuestiones de hecho que pudieran derivarse de las solicitudes de protección internacional y le presten asistencia en la respuesta a consultas al respecto, sin perjuicio de las normas relativas a la privacidad y a la protección de datos y, tal como establece el Derecho nacional, de las normas de confidencialidad;

c)

contribuyan a la elaboración y actualización de documentos a escala de la Unión para facilitar información sobre terceros países pertinentes.

Artículo 11

Análisis común sobre la situación en los países de origen y notas de orientación

1.   Para promover la convergencia en la aplicación de los criterios de evaluación establecidos en la Directiva 2011/95/UE del Parlamento y del Consejo (20), la Agencia coordinará esfuerzos entre los Estados miembros para desarrollar un análisis común sobre la situación en países de origen concretos (en lo sucesivo, «análisis común») y notas de orientación para asistir a los Estados miembros en la evaluación de las correspondientes solicitudes de protección internacional.

Al desarrollar el análisis común y las notas de orientación, la Agencia prestará atención a las últimas directrices de elegibilidad para la evaluación de las necesidades de protección internacional de los solicitantes de asilo procedentes de determinados países de origen del ACNUR.

2.   El director ejecutivo, previa consulta a la Comisión, presentará las notas de orientación al consejo de administración para su aprobación. Las notas de orientación irán acompañadas del análisis común.

3.   Los Estados miembros tomarán en consideración el análisis común y las notas de orientación al examinar las solicitudes de protección internacional, sin perjuicio de su competencia para decidir sobre las solicitudes individuales de protección internacional.

4.   La Agencia velará por que el análisis común y las notas de orientación sean revisadas de manera periódica y sean actualizadas en caso necesario. Tales revisión y actualización se llevarán a cabo cuando haya cambios en la situación del país de origen o cuando haya indicios objetivos de que no se estén utilizando el análisis común y las notas de orientación. Toda revisión o actualización del análisis común y de las notas de orientación precisará de una consulta a la Comisión y de la aprobación del consejo de administración a que se refiere el apartado 2.

5.   Los Estados miembros facilitarán a la Agencia toda información pertinente que indique que es necesaria una revisión o una actualización del análisis común y las notas de orientación.

Artículo 12

Información y análisis sobre los países de origen seguros y terceros países seguros

1.   La Agencia podrá asistir a los Estados miembros en la aplicación de los conceptos de país seguro de conformidad con la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (21) facilitando información y análisis.

2.   La Agencia asistirá a la Comisión en sus funciones relacionadas con los conceptos de país seguro de conformidad con la Directiva 2013/32/UE facilitando información y análisis.

3.   Cuando facilite información y análisis en virtud de los apartados 1 y 2 del presente artículo, la Agencia se guiará por los principios generales contemplados en el artículo 9.

4.   La Agencia presentará al Parlamento Europeo y al Consejo la información y los análisis que elabore en virtud de los apartados 1 y 2, tanto de forma periódica como previa solicitud.

CAPÍTULO 4
NORMAS OPERATIVAS Y ORIENTACIONES
Artículo 13

Normas operativas, indicadores, orientaciones y buenas prácticas

1.   La Agencia organizará y coordinará las actividades que promuevan una aplicación correcta y efectiva del Derecho de la Unión en materia de asilo, en particular mediante el desarrollo de normas operativas, indicadores, orientaciones o buenas prácticas en materia de asilo y el intercambio de buenas prácticas entre los Estados miembros en los asuntos relacionados con el asilo.

2.   La Agencia, por iniciativa propia o a petición del consejo de administración o de la Comisión, establecerá normas operativas, indicadores, orientaciones y buenas prácticas en lo que respecta a la aplicación del Derecho de la Unión en materia de asilo.

3.   Al desarrollar las normas operativas, indicadores, orientaciones y buenas prácticas a que se refiere el apartado 2, la Agencia consultará con la Comisión, los Estados miembros y, si procede, el ACNUR. La Agencia también podrá, sobre la base de los conocimientos especializados pertinentes, consultar con organizaciones intergubernamentales o de otro tipo, así como con asociaciones del ámbito jurídico y redes de expertos.

4.   El consejo de administración adoptará las normas operativas, indicadores, orientaciones y buenas prácticas a que se refiere el apartado 2. Tras su adopción, la Agencia comunicará dichas normas operativas, indicadores, orientaciones y buenas prácticas a los Estados miembros y a la Comisión.

5.   La Agencia ayudará a los Estados miembros, a petición de estos, a aplicar las normas operativas, indicadores, orientaciones y buenas prácticas a que se refiere el apartado 2 a sus sistemas de asilo y acogida, ofreciendo los conocimientos especializados necesarios o asistencia técnica y operativa.

6.   La Agencia tendrá en cuenta las normas operativas, indicadores, orientaciones y buenas prácticas a que se refiere el apartado 2 del presente artículo a efectos del mecanismo de supervisión a que se refiere el artículo 14.

CAPÍTULO 5
SUPERVISIÓN
Artículo 14

Mecanismo de supervisión de la aplicación operativa y técnica del SECA

1.   La Agencia, en estrecha cooperación con la Comisión, establecerá un mecanismo de supervisión a efectos de supervisar la aplicación operativa y técnica del SECA para prevenir o detectar posibles deficiencias en los sistemas de asilo y recepción de los Estados miembros y de evaluar su capacidad y preparación para gestionar situaciones de presión desproporcionada, al objeto de aumentar la eficiencia de dichos sistemas.

2.   El consejo de administración, a propuesta del director ejecutivo y en consulta con la Comisión, establecerá una metodología común para el mecanismo de supervisión establecido en el presente capítulo. La metodología común constará de criterios objetivos para efectuar la supervisión, una descripción de los métodos, procesos e instrumentos para el mecanismo de supervisión, como reglas prácticas sobre las visitas in situ, incluidas las visitas anunciadas con poca antelación, y normas y principios para la constitución de grupos de expertos.

3.   La supervisión abarcará la aplicación operativa y técnica de todos los aspectos del SECA, en particular:

a)

el sistema para determinar el Estado miembro responsable para examinar las solicitudes de protección internacional establecido en el Reglamento (UE) n.o 604/2013, los procedimientos aplicables a la protección internacional, la aplicación de criterios para evaluar la necesidad de protección y el tipo de protección que se concederá, incluido el respeto de los derechos fundamentales, las garantías de protección de los menores y las necesidades específicas de las personas en situación de vulnerabilidad;

b)

la disponibilidad y la capacidad del personal en términos de traducción e interpretación, y la capacidad del personal para la tramitación y gestión de los casos de asilo de modo eficiente, incluyendo la tramitación de recursos, sin perjuicio de la independencia judicial y dentro del pleno respeto de la organización del sistema judicial de cada Estado miembro;

c)

las condiciones, capacidad, infraestructura y equipamiento de acogida y, en la medida de lo posible, los recursos financieros para la acogida.

4.   La supervisión podrá realizarse, en particular, sobre la base de la información proporcionada por el Estado miembro en cuestión, el análisis de la información sobre la situación en materia de asilo a que se refiere el artículo 5 y el estudio de casos.

La Agencia podrá tomar en consideración la información disponible procedente de las organizaciones o los organismos intergubernamentales pertinentes, en particular el ACNUR, y otras organizaciones pertinentes en razón de sus conocimientos especializados.

5.   La Agencia podrá llevar a cabo visitas in situ a efectos del ejercicio de seguimiento. La Agencia llevará a cabo visitas anunciadas con poca antelación únicamente para los fines contemplados en el artículo 15, apartado 2.

6.   A petición de la Agencia, los Estados miembros le proporcionarán información sobre los aspectos del SECA a que se refiere el apartado 3.

A petición de la Agencia, los Estados miembros le proporcionarán información sobre sus planes de contingencia con indicación de las medidas que deberían adoptarse para hacer frente a una posible presión desproporcionada sobre su sistema de asilo y acogida. La Agencia, con el acuerdo del Estado miembro de que se trate, asistirá a los Estados miembros en la preparación y revisión de sus planes de contingencia.

7.   Los Estados miembros cooperarán con la Agencia, entre otros medios facilitándole cualquier visita in situ llevada a cabo a efectos del ejercicio de supervisión. El director ejecutivo notificará con la suficiente anticipación las visitas de ese tipo a los Estados miembros afectados. En el caso de las visitas anunciadas con poca antelación, el director ejecutivo lo notificará al Estado miembro afectado con 72 horas de anticipación.

Artículo 15

Procedimiento y seguimiento

1.   El consejo de administración, sobre la base de una propuesta del director ejecutivo y en consulta con la Comisión, adoptará un programa a efectos del mecanismo de supervisión contemplado en el artículo 14 (en lo sucesivo, «programa de supervisión»), que abarcará:

a)

la aplicación operativa y técnica de todos los aspectos del SECA en cada uno de los Estados miembros, y

b)

aspectos específicos o temáticos del SECA respecto de todos los Estados miembros.

El programa de supervisión indicará los sistemas de acogida y asilo de los Estados miembros que se deben supervisar en un año determinado. El programa de supervisión garantizará que cada Estado miembro sea supervisado al menos una vez cada cinco años.

2.   Cuando el análisis de la información sobre la situación en materia de asilo a que se refiere el artículo 5 suscite preocupaciones graves acerca del funcionamiento del sistema de acogida o de asilo de un Estado miembro, la Agencia iniciará un ejercicio de supervisión bien por iniciativa propia, en consulta con la Comisión, bien a petición de la Comisión.

3.   El director ejecutivo enviará los resultados del ejercicio de supervisión al Estado miembro en cuestión para que formule sus observaciones, indicando, si procede, asimismo sus necesidades. Los Estados miembros dispondrán de un mes desde la fecha de recepción de los resultados para presentar observaciones.

4.   El director ejecutivo, sobre la base de los resultados a que se refiere el apartado 3 y teniendo en cuenta las observaciones del Estado miembro en cuestión y en consulta con la Comisión, elaborará el proyecto de recomendaciones. En dicho proyecto de recomendaciones se indicarán las medidas que deberá tomar el Estado miembro en cuestión, en caso necesario con la asistencia de la Agencia, y un plazo dentro del cual el Estado miembro en cuestión deberá tomar las medidas necesarias para abordar las carencias o los problemas de capacidad y preparación detectados en el ejercicio de supervisión. El director ejecutivo remitirá el proyecto de recomendaciones al Estado miembro en cuestión. Dicho Estado miembro dispondrá de un mes desde la fecha de recepción del proyecto de recomendaciones para formular observaciones sobre este. En los casos a que se refiere el apartado 2, el Estado miembro de que se trate presentará sus observaciones en el plazo de 15 días.

Tras haber tenido en cuenta las observaciones del Estado miembro en cuestión, el director ejecutivo presentará los resultados y el proyecto de recomendaciones al consejo de administración. El consejo de administración adoptará las recomendaciones por decisión de dos tercios de sus miembros con derecho de voto. La Agencia transmitirá las recomendaciones al Parlamento Europeo. La Agencia informará a la Comisión sobre la puesta en aplicación de las recomendaciones.

5.   Cuando un Estado miembro no ejecute las medidas indicadas en las recomendaciones de la Agencia a que se refiere el apartado 4 dentro del plazo establecido y ello dé lugar a consecuencias graves para el funcionamiento del SECA, la Comisión, basándose en su propia evaluación, adoptará recomendaciones dirigidas a dicho Estado miembro determinando cuáles son las medidas necesarias para subsanar las deficiencias y, en su caso, las medidas específicas que deberá adoptar la Agencia para prestar apoyo a dicho Estado miembro.

6.   Teniendo en cuenta la gravedad de las deficiencias, la Comisión podrá organizar visitas in situ al Estado miembro en cuestión. La Comisión notificará con la suficiente antelación las visitas de ese tipo a los Estados miembros afectados.

7.   El Estado miembro afectado informará a la Comisión sobre la aplicación de las recomendaciones a que se refiere el apartado 5 del presente artículo en el plazo fijado en dichas recomendaciones. Cuando, transcurrido dicho plazo, el Estado miembro afectado no haya cumplido estas recomendaciones, la Comisión podrá presentar una propuesta de acto de ejecución del Consejo, de conformidad con el artículo 22, apartado 1.

8.   La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de todo seguimiento que realice del ejercicio de supervisión. La Comisión transmitirá las recomendaciones a que se refiere el apartado 5 al Parlamento Europeo y al Consejo y les informará periódicamente sobre los progresos realizados por el Estado miembro afectado en lo relativo a la aplicación de dichas recomendaciones.

CAPÍTULO 6
ASISTENCIA TÉCNICA Y OPERATIVA
Artículo 16

Asistencia técnica y operativa de la Agencia

1.   La Agencia prestará asistencia técnica y operativa a los Estados miembros conforme al presente capítulo:

a)

previa solicitud del Estado miembro con respecto al cumplimiento de sus obligaciones en virtud del SECA;

b)

previa solicitud del Estado miembro cuando su sistema de asilo o acogida sea objeto de una presión desproporcionada;

c)

cuando el Estado miembro afronte retos migratorios desproporcionados y solicite refuerzos operativos y técnicos mediante el despliegue de equipos de apoyo a la gestión de la migración conforme al artículo 21;

d)

por iniciativa propia con el acuerdo del Estado miembro en cuestión, cuando el sistema de asilo o acogida del Estado miembro sea objeto de una presión desproporcionada, y

e)

cuando preste asistencia técnica y operativa de conformidad con el artículo 22.

2.   La Agencia organizará y coordinará la asistencia técnica y operativa adecuada, la cual podría conllevar la adopción de una o varias de las medidas operativas y técnicas siguientes, de manera que se respeten plenamente los derechos fundamentales:

a)

asistir a los Estados miembros en la identificación y registro de los nacionales de terceros países, según proceda, en estrecha cooperación con otros órganos y organismos de la Unión;

b)

asistir a los Estados miembros en la recepción y el registro de las solicitudes de protección internacional;

c)

facilitar el examen por parte de las autoridades nacionales responsables de las solicitudes de protección internacional o prestar la asistencia necesaria a dichas autoridades en el marco del procedimiento de protección internacional;

d)

facilitar las iniciativas conjuntas de los Estados miembros para la tramitación de las solicitudes de protección internacional;

e)

asistir en la comunicación de información sobre el procedimiento de protección internacional;

f)

asesorar, asistir o coordinar el establecimiento o el suministro de instalaciones de acogida por parte de los Estados miembros, en particular alojamientos de emergencia, medios de transporte y asistencia médica;

g)

prestar un apoyo adecuado a los Estados miembros en el desempeño de sus funciones y obligaciones en virtud del Reglamento (UE) n.o 604/2013;

h)

prestar asistencia a la reubicación o el traslado de los solicitantes o beneficiarios de protección internacional dentro de la Unión;

i)

proporcionar servicios de interpretación;

j)

asistir a los Estados miembros en asegurar que se respeten todas las garantías necesarias con relación a los derechos del niño y a la protección del menor, en particular por lo que respecta a los menores no acompañados;

k)

asistir a los Estados miembros en la identificación de los solicitantes necesitados de garantías procesales especiales o a los solicitantes con necesidades especiales de acogida, o a otras personas en situación de vulnerabilidad, incluidos menores, a dirigir a dichas personas a las autoridades nacionales responsables a fin de que reciban la asistencia adecuada sobre la base de las medidas nacionales y a garantizar la existencia de todas las garantías necesarias para esas personas;

l)

formar parte de los equipos de apoyo a la gestión de la migración en los puntos críticos a que se refiere el Reglamento (UE) 2019/1896, en estrecha cooperación con otros órganos y organismos de la Unión pertinentes;

m)

desplegar equipos de apoyo al asilo;

n)

desplegar equipos técnicos para los equipos de apoyo al asilo, si procede.

3.   La Agencia financiará o cofinanciará las medidas operativas y técnicas establecidas en el apartado 2 con cargo a su presupuesto, de acuerdo con la normativa financiera que le es aplicable.

4.   El director ejecutivo evaluará el resultado de las medidas operativas y técnicas establecidas en el apartado 2 del presente artículo. En el plazo de 60 días desde la finalización de la ejecución de esas medidas, el director ejecutivo transmitirá al consejo de administración informes de evaluación pormenorizados, junto con las observaciones del agente de derechos fundamentales, de conformidad con el sistema de información y evaluación previsto en los planes operativos a que se refiere el artículo 18, apartado 2, letra k). La Agencia hará un análisis comparativo global de dichos resultados que se incluirá en el informe anual sobre la situación en materia de asilo en la Unión mencionado en el artículo 69.

Artículo 17

Procedimiento de prestación de la asistencia técnica y operativa

1.   Los Estados miembros remitirán las solicitudes de asistencia en virtud del artículo 16, apartado 1, letras a), b) o c), al director ejecutivo. Dichas solicitudes describirán la situación y la finalidad de la solicitud e irán acompañadas de una evaluación pormenorizada de las necesidades y, si procede, de una descripción de las medidas ya adoptadas a nivel nacional.

2.   Cuando un Estado miembro esté de acuerdo con la asistencia propuesta por iniciativa de la Agencia en virtud del artículo 16, apartado 1, letra d), el Estado miembro en cuestión presentará a la Agencia una evaluación pormenorizada de las necesidades y, si procede, una descripción de las medidas ya adoptadas a nivel nacional.

3.   El director ejecutivo evaluará, aprobará y coordinará las solicitudes de asistencia, incluido el despliegue de equipos de apoyo al asilo. El director ejecutivo notificará inmediatamente al consejo de administración de la recepción de las solicitudes de asistencia en virtud del artículo 16, apartado 1, letras a), b) o c), o de las propuestas de la Agencia de prestar asistencia por iniciativa propia en virtud del artículo 16, apartado 1, letra d). El director ejecutivo examinará la evaluación pormenorizada de las necesidades presentada por el Estado miembro de que se trate en virtud de los apartados 1 o 2 del presente artículo.

4.   La Agencia someterá todas las solicitudes de asistencia en virtud del artículo 16, apartado 1, letras a), b) o c), y las propuestas de prestar asistencia por iniciativa propia en virtud del artículo 16, apartado 1, letra d), a una evaluación exhaustiva y fiable que le permita identificar y proponer una o varias medidas de entre las mencionadas en el artículo 16, apartado 2, con objeto de satisfacer las necesidades del Estado miembro de que se trate. Cuando sea necesario, el director ejecutivo podrá enviar expertos de la Agencia para que evalúen la situación del Estado miembro que solicita la asistencia.

5.   El director ejecutivo adoptará una decisión sobre la prestación de asistencia técnica y operativa, incluido el despliegue de equipos de apoyo al asilo:

a)

en el plazo de tres días laborables a partir de la fecha de recepción de la solicitud en virtud del artículo 16, apartado 1, letras a), b) o c), o

b)

en el plazo de tres días laborables a partir de la fecha en la que el Estado miembro de que se trate haya aceptado la propuesta de la Agencia de prestar asistencia por iniciativa propia en virtud del artículo 16, apartado 1, letra d).

Cuando envíe expertos al Estado miembro de que se trate conforme al apartado 4, el director ejecutivo adoptará una decisión a que se refiere el párrafo primero en el plazo de cinco días laborables a partir de la fecha a que se refieren las letras a) o b), en su caso.

Al mismo tiempo que tome la decisión en virtud del párrafo primero, el director ejecutivo notificará por escrito al Estado miembro de que se trate y al consejo de administración de su decisión, exponiendo los motivos principales en que se basa dicha decisión.

Artículo 18

Plan operativo

1.   Cuando se deba prestar asistencia técnica y operativa, el director ejecutivo redactará un plan operativo en colaboración con el Estado miembro de acogida. El director ejecutivo y el Estado miembro de acogida acordarán un plan operativo:

a)

en el plazo de diez días laborables a partir de la fecha en la que se adopte la decisión a que se refiere el artículo 17, apartado 5, en el caso de una solicitud de asistencia en virtud del artículo 16, apartado 1, letra a);

b)

en el plazo de cinco días laborables a partir de la fecha en la que se adopte la decisión a que se refiere el artículo 17, apartado 5, en el caso de una solicitud de asistencia en virtud del artículo 16, apartado 1, letra b), o

c)

en el plazo de cinco días laborables a partir de la fecha en la que el Estado miembro haya aceptado la propuesta de la Agencia de prestar asistencia por iniciativa propia en virtud del artículo 16, apartado 1, letra d).

La Agencia consultará a los Estados miembros participantes, en caso necesario, sobre el plan operativo a través de los puntos de contacto nacionales a que se refiere el artículo 24.

2.   El plan operativo será vinculante para la Agencia, los Estados miembros de acogida y los Estados miembros participantes. Expondrá en detalle las condiciones para el despliegue de los equipos de apoyo al asilo en el marco de la asistencia técnica y operativa que se deba prestar y los aspectos organizativos, entre las que se incluyen las siguientes:

a)

una descripción de la situación así como el modus operandi y los objetivos del despliegue de equipos de apoyo al asilo, incluido el objetivo operativo;

b)

la duración previsible del despliegue de equipos de apoyo al asilo;

c)

la ubicación en el Estado miembro de acogida en la que se desplieguen equipos de apoyo al asilo;

d)

la organización logística, incluida la información sobre las condiciones de trabajo, para los equipos de apoyo al asilo;

e)

una descripción clara y detallada de las funciones y responsabilidades de los equipos de apoyo al asilo, también en lo relativo a los derechos fundamentales;

f)

instrucciones para los equipos de apoyo al asilo, incluidas las relativas a las bases de datos nacionales y europeas que están autorizados a consultar y el equipamiento que pueden usar o transportar en el Estado miembro de acogida;

g)

la composición de los equipos de apoyo al asilo en términos de perfiles y número de expertos;

h)

el equipamiento técnico, incluidas disposiciones específicas tales como las condiciones de uso, el transporte y otras disposiciones logísticas y financieras;

i)

actuaciones que incrementen las capacidades relacionadas con la asistencia técnica y operativa que se esté prestando;

j)

en cuanto a la asistencia con las solicitudes de protección internacional, incluido el examen de dichas solicitudes, y sin perjuicio de la competencia de los Estados miembros para decidir sobre las solicitudes de protección internacional concretas, información específica sobre las tareas que los equipos de apoyo al asilo podrán efectuar, y una descripción clara de sus responsabilidades y del Derecho de la Unión, nacional e internacional aplicable, incluido el régimen de responsabilidad;

k)

un sistema de información y evaluación que contenga parámetros para el informe de evaluación y la fecha de presentación del informe de evaluación final;

l)

si procede, las condiciones de cooperación con terceros países, otras órganos y organismos de la Unión u organizaciones internacionales en el marco de sus respectivos mandatos;

m)

las medidas para dirigir a las personas que necesitan protección internacional, las víctimas de la trata de seres humanos, los menores y cualquier otra persona en situación de vulnerabilidad a las autoridades nacionales competentes para recabar la asistencia adecuada;

n)

las disposiciones prácticas relativas al mecanismo de denuncia a que se refiere el artículo 51.

3.   En los Estados miembros en los que el ACNUR opere y tenga capacidad para contribuir a la respuesta a la solicitud de asistencia operativa y técnica en virtud del artículo 16, apartado 1, la Agencia coordinará con el ACNUR la aplicación del plan operativo, si procede, y con el acuerdo del Estado miembro de que se trate.

4.   En lo que respecta el apartado 2, letra f), el Estado miembro de acogida autorizará a los expertos que participen en los equipos de apoyo al asilo a consultar las bases de datos europeas y podrá autorizarlos a consultar sus bases de datos nacionales, de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional pertinente en materia de acceso y consulta de las bases de datos, en la medida necesaria para alcanzar los objetivos y desempeñar las funciones esbozadas en el plan operativo.

5.   Toda modificación o adaptación del plan operativo requerirá el acuerdo del director ejecutivo y del Estado miembro de acogida, previa consulta con los Estados miembros participantes, en caso necesario. La Agencia transmitirá inmediatamente una copia del plan operativo modificado o adaptado a los puntos nacionales de contacto de los Estados miembros participantes a que se refiere el artículo 24.

6.   Tras informar al Estado miembro de acogida, el director ejecutivo suspenderá o pondrá fin, total o parcialmente, al despliegue de los equipos de apoyo al asilo cuando:

a)

las condiciones para adoptar las medidas operativas y técnicas a que se refiere el artículo 16, apartado 2, dejen de cumplirse;

b)

el Estado miembro de acogida no respete el plan operativo;

c)

tras consultar con el agente de derechos fundamentales, el director ejecutivo estime que el Estado miembro de acogida comete violaciones de derechos fundamentales o de obligaciones de protección internacional que revistan un carácter grave o que es probable que persistan.

Artículo 19

Composición de los equipos de apoyo al asilo

1.   El director ejecutivo determinará la composición de cada equipo de apoyo al asilo. Los equipos de apoyo al asilo estarán compuestos por:

a)

expertos del personal de la Agencia;

b)

expertos de los Estados miembros;

c)

expertos enviados por los Estados miembros a la Agencia en comisión de servicios, u

d)

otros expertos no empleados por la Agencia.

Al determinar la composición de los equipos de apoyo al asilo, el director ejecutivo tendrá en cuenta las circunstancias específicas del Estado miembro de que se trate. El equipo de apoyo al asilo se constituirá de conformidad con el plan operativo pertinente.

2.   A propuesta del director ejecutivo, el consejo de administración decidirá los perfiles y el número total de expertos que deberán ser puestos a la disposición de los equipos de apoyo al asilo. Se aplicará el mismo procedimiento para toda modificación posterior de los perfiles y el número total de expertos.

3.   Los Estados miembros contribuirán a los equipos de apoyo al asilo por medio del nombramiento de expertos nacionales que correspondan a los perfiles requeridos con arreglo a lo que decida el consejo de administración de conformidad con el apartado 2. El número de expertos que cada Estado miembro deberá poner a disposición para el año siguiente se fijará sobre la base de negociaciones y acuerdos bilaterales anuales entre la Agencia y cada Estado miembro en cuestión.

De conformidad con los acuerdos a que se refiere el párrafo primero, cuando la Agencia así lo solicite, los Estados miembros pondrán a su disposición sus propios expertos o los expertos enviados a la Agencia en comisión de servicios para su despliegue. No obstante, los Estados miembros no deberán poner a disposición tales expertos cuando se enfrenten a una situación excepcional que afecte de manera sustancial a la ejecución de sus funciones nacionales.

4.   La Agencia contribuirá a los equipos de apoyo al asilo con expertos de su propio personal, incluyendo expertos empleados y formados para el trabajo de campo e intérpretes que posean al menos una formación básica o experiencia demostrada, que podrán contratarse en los Estados miembros de acogida, o con otros expertos no empleados por la Agencia que posean los conocimientos y la experiencia pertinentes demostrados y de conformidad con las necesidades operativas.

5.   Como parte de los equipos de apoyo al asilo, la Agencia elaborará una lista de intérpretes. Los Estados miembros ayudarán a la Agencia a determinar los intérpretes que se incluirán en la lista de intérpretes, incluidas personas que no formen parte de la administración nacional de los Estados miembros. La asistencia relacionada con la interpretación podrá prestarse mediante el envío de intérpretes al Estado miembro en cuestión o, si procede, por videoconferencia.

6.   Se creará una reserva de personal en materia de asilo de un mínimo de 500 expertos con el fin de desplegar equipos de apoyo al asilo en el marco de las solicitudes de asistencia en virtud del artículo 16, apartado 1, letra b), las propuestas de la Agencia por iniciativa propia en virtud del artículo 16, apartado 1, letra d), y la asistencia prestada por la Agencia en virtud del artículo 22. La reserva de personal en materia de asilo constituirá una reserva de expertos puestos a disposición inmediata de la Agencia. A tal fin, cada Estado miembro pondrá a la disposición de la reserva de personal en materia de asilo el número de expertos establecido en el anexo I. El consejo de administración, a propuesta del director ejecutivo, decidirá, por mayoría de tres cuartos de sus miembros con derecho de voto, sobre los perfiles de los expertos que deberán ser incluidos en la reserva de personal en materia de asilo. Se aplicará el mismo procedimiento para toda modificación posterior de los perfiles de expertos.

7.   El director ejecutivo podrá comprobar si los expertos puestos a disposición de la reserva de personal en materia de asilo por los Estados miembros de conformidad con el apartado 6 corresponden a los perfiles decididos por el consejo de administración en virtud de dicho apartado. Antes del despliegue, el director ejecutivo podrá solicitar que un Estado miembro retire a un experto de la reserva de personal en materia de asilo si dicho experto no corresponde al perfil requerido y que lo sustituya por un experto que corresponda a uno de los perfiles requeridos.

8.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22, apartado 5, y en caso de que se enfrente a una situación excepcional que afecte de manera sustancial a la ejecución de sus funciones nacionales verificada mediante el análisis de la información sobre la situación en materia de asilo a que se refiere el artículo 5, un Estado miembro podrá solicitar por escrito al consejo de administración quedar exento temporalmente de la obligación de poner expertos a disposición de la reserva de personal en materia de asilo. En dicha solicitud se expondrán los motivos pormenorizados e información sobre la situación en el Estado miembro. El consejo de administración decidirá por mayoría de tres cuartos de sus miembros con derecho de voto si se exime temporalmente a dicho Estado miembro de la obligación de aportar su contribución establecida en el anexo I.

Artículo 20

Despliegue de los equipos de apoyo al asilo

1.   La Agencia desplegará equipos de apoyo al asilo en los Estados miembros para prestar asistencia operativa y técnica en virtud del artículo 16, apartado 1.

2.   Una vez acordado el plan operativo de conformidad con el artículo 18, apartado 1 o el artículo 22, apartado 2, el director ejecutivo pedirá a los Estados miembros que desplieguen sus expertos en el plazo de diez días laborables. Esta petición se enviará por escrito, junto a una copia del plan operativo, a los puntos de contacto nacionales a que se refiere el artículo 24 y en ella se precisará la fecha prevista para el despliegue.

3.   El director ejecutivo desplegará equipos de apoyo al asilo procedentes de la reserva de personal en materia de asilo el marco de las solicitudes de asistencia en virtud del artículo 16, apartado 1, letra b), las propuestas de la Agencia por iniciativa propia en virtud del artículo 16, apartado 1, letra d), o la asistencia prestada por la Agencia en virtud del artículo 22. El despliegue de los expertos de la reserva de personal en materia de asilo tendrá lugar en un plazo de siete días laborables a partir de la fecha en la que se acuerde el plan operativo de conformidad con el artículo 18, apartado 1, y el artículo 22, apartado 2.

4.   Los Estados miembros pondrán los expertos de la reserva de personal en materia de asilo sin demora injustificada a disposición para su despliegue con arreglo a lo que determine el director ejecutivo. El Estado miembro de acogida no desplegará expertos que formen parte de su contribución fija a la reserva de personal en materia de asilo. Si el número de expertos para despliegue de la reserva de personal en materia de asilo resulta insuficiente, el consejo de administración, a propuesta del director ejecutivo, decidirá la manera de suplir tal carencia. El director ejecutivo informará al Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión en consecuencia.

5.   El Estado miembro desde el cual el experto es desplegado (en lo sucesivo, «Estado miembro de origen») determinará la duración del despliegue. La duración del despliegue no será inferior a 45 días, a menos que la asistencia técnica y operativa de que se trate haya sido solicitada para un período inferior.

6.   El director ejecutivo solicitará a un Estado miembro que retire a un experto de un equipo de apoyo al asilo en caso de falta grave o de violación de las normas aplicables en materia de despliegue. En tales casos, el experto de que se trate no será tenido en cuenta para futuros despliegues.

7.   La Agencia informará al Parlamento Europeo mediante su informe anual sobre la situación en materia de asilo en la Unión a que se refiere el artículo 69 acerca del número de expertos comprometidos y desplegados en los equipos de apoyo al asilo con arreglo al presente artículo. En dicho informe se enumerarán los Estados miembros que hayan invocado en el año anterior la situación excepcional a la que se refiere el artículo 19, apartados 3 u 8. También se expondrán los motivos para invocar la situación excepcional y la información que haya facilitado el Estado miembro en cuestión.

Artículo 21

Equipos de apoyo a la gestión de la migración

1.   Cuando un Estado miembro solicite un refuerzo técnico y operativo mediante los equipos de apoyo a la gestión de la migración conforme a lo dispuesto en el artículo 40 del Reglamento (UE) 2019/1896, o cuando los equipos de apoyo a la gestión de la migración estén desplegados en los puntos críticos en virtud del artículo 42 de dicho Reglamento, el director ejecutivo colaborará estrechamente con la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas cuando, tal y como se establece en el artículo 40, apartado 2, del mencionado Reglamento, examine, en coordinación con otros órganos y organismos competentes de la Unión, la solicitud de refuerzo de un Estado miembro y la evaluación de sus necesidades con el fin de definir un paquete de refuerzo exhaustivo consistente en diversas actividades coordinadas por los órganos y organismos de la Unión competentes que deberá ser aprobado por el Estado miembro de que se trate.

2.   La Comisión, en cooperación con el Estado miembro de acogida y con los órganos y organismos pertinentes de la Unión, establecerá los términos de la cooperación en los puntos críticos y será responsable de la coordinación de las actividades de los equipos de apoyo a la gestión de la migración.

3.   El director ejecutivo iniciará, en los casos a que se refiere el apartado 1, el procedimiento de despliegue de los equipos de apoyo al asilo que forman parte de los equipos de apoyo a la gestión de la migración, incluidos los expertos de la reserva de personal en materia de asilo si procede. El refuerzo operativo y técnico facilitado por los equipos de apoyo al asilo en el marco de los equipos de apoyo a la gestión de la migración podrá incluir:

a)

la asistencia en el cribado de los nacionales de terceros países, incluidos su identificación, registro y, a petición del Estado miembro de acogida, la toma de sus impresiones dactilares, así como la información sobre el objetivo de tales procedimientos;

b)

la información inicial a los nacionales de terceros países que deseen formular una solicitud de protección internacional y la derivación de dichos nacionales de terceros países a las autoridades nacionales responsables;

c)

la información a los solicitantes de protección internacional sobre el procedimiento de protección internacional, las condiciones de acogida si procede y, la reubicación así como la prestación de la asistencia necesaria a los solicitantes o potenciales solicitantes que podrían ser objeto de reubicación;

d)

el registro de las solicitudes de protección internacional y, a petición del Estado miembro de acogida, la facilitación del examen de dichas solicitudes.

Artículo 22

Situación de presión desproporcionada sobre los sistemas de asilo y acogida o inoperancia de estos

1.   Sobre la base de una propuesta de la Comisión en virtud del artículo 15, apartado 7, el Consejo podrá adoptar sin demora una decisión, por medio de un acto de ejecución, por la que se determine una o varias de las medidas enunciadas en el artículo 16, apartado 2, que deberá adoptar la Agencia para prestar apoyo a un Estado miembro y en la que se requiera a dicho Estado miembro que coopere con la Agencia en la aplicación de dichas medidas, cuando el sistema de asilo o acogida de dicho Estado miembro se vuelva inoperante hasta el punto de tener consecuencias graves para el funcionamiento del SECA y:

a)

el sistema de asilo o acogida de dicho Estado miembro esté sometido a una presión desproporcionada que genere una demanda excepcionalmente fuerte y urgente de ese sistema, y dicho Estado miembro no adopte medidas suficientes para aliviar esa presión, incluida la falta de solicitud de asistencia operativa y técnica en virtud del artículo 16, apartado 1, letras a), b) o c), o de aceptación de una propuesta de la Agencia para la prestación de dicha asistencia por iniciativa propia en virtud del artículo 16, apartado 1, letra d), o

b)

dicho Estado miembro no cumpla las recomendaciones de la Comisión a que se refiere el artículo 15, apartado 5.

El Consejo transmitirá las decisiones a que se refiere el párrafo primero al Parlamento Europeo.

2.   El director ejecutivo determinará, en el plazo de tres días laborables a partir de la fecha de adopción de la decisión de la Comisión a que se refiere el apartado 1, los pormenores de la aplicación práctica de la decisión de la Comisión. Al mismo tiempo, el director ejecutivo elaborará el plan operativo y lo presentará al Estado miembro de que se trate. El director ejecutivo y el Estado miembro de que se trate acordarán el plan operativo en el plazo de tres días laborables a partir de la fecha de su presentación.

3.   La Agencia desplegará los expertos necesarios de la reserva de personal en materia de asilo, y los expertos de su propio personal, de conformidad con el artículo 20, apartado 3. En caso necesario, la Agencia podrá desplegar más equipos de apoyo al asilo.

4.   El Estado miembro de que se trate ejecutará la decisión del Consejo a que se refiere el apartado 1. A tal fin, cooperará inmediatamente con la Agencia y adoptará de inmediato las medidas necesarias para facilitar la aplicación de dicha decisión y la ejecución práctica de las medidas establecidas en la decisión y en el plan operativo, sin perjuicio de su competencia para decidir sobre las solicitudes individuales de protección internacional.

5.   A efectos del presente artículo, los Estados miembros pondrán a disposición los expertos de la reserva de personal en materia de asilo para su despliegue tal y como determine el director ejecutivo y no podrán invocar la situación excepcional a que se hace referencia en el artículo 19, apartados 3 y 8. El Estado miembro de acogida no desplegará expertos que formen parte de su contribución fija a la reserva de personal en materia de asilo.

Artículo 23

Equipamiento técnico

1.   Sin perjuicio de la obligación del Estado miembro de acogida de suministrar las instalaciones y el equipamiento necesarios para que la Agencia pueda prestar la asistencia técnica y operativa requerida, la Agencia podrá desplegar su propio equipamiento en el Estado miembro de acogida, también a petición de este, en la medida en que dicho equipamiento pudiera ser necesario para los equipos de apoyo al asilo y en tanto que dicho equipamiento pudiera complementar el equipamiento ya puesto a disposición por el Estado miembro de acogida u otros órganos y organismos de la Unión.

2.   La Agencia podrá adquirir o arrendar equipamiento técnico por decisión del director ejecutivo, en consulta con el consejo de administración. Cualquier adquisición o arrendamiento de equipamiento técnico irá precedida de un riguroso análisis de las necesidades y del coste/beneficio. Todos los gastos relacionados con tales adquisiciones o arrendamientos serán sufragados por el presupuesto de la Agencia de conformidad con las normas financieras aplicables a la Agencia.

3.   La Agencia garantizará la seguridad de su propio equipamiento durante toda la vida útil de este.

Artículo 24

Punto de contacto nacional

Cada Estado miembro designará un punto de contacto nacional encargado de la comunicación con la Agencia para todas las cuestiones relativas a la asistencia técnica y operativa a que se refieren los artículos 16 y 22.

Artículo 25

Agente de coordinación de la Agencia

1.   La Agencia garantizará la ejecución operativa de todos los aspectos organizativos, incluida la presencia de miembros del personal de la Agencia, relativos al despliegue de los equipos de apoyo al asilo durante la prestación de la asistencia operativa y técnica en virtud de los artículos 16 y 22.

2.   El director ejecutivo designará uno o más expertos del personal de la Agencia para que actúen o sean desplegados como agentes de coordinación a efectos del apartado 1. El director ejecutivo notificará estos nombramientos al Estado miembro de acogida.

3.   El agente de coordinación fomentará la cooperación y coordinación entre el Estado miembro de acogida y los Estados miembros participantes. En particular, el agente de coordinación:

a)

actuará como interfaz entre la Agencia, el Estado miembro de acogida y los expertos que participen en los equipos de apoyo al asilo, y prestará asistencia, en nombre de la Agencia, en todas las cuestiones relacionadas con las condiciones del despliegue de los expertos;

b)

supervisará la correcta aplicación del plan operativo;

c)

actuará en nombre de la Agencia en relación con todos los aspectos del despliegue de los equipos de apoyo al asilo e informará a la Agencia sobre todos esos aspectos;

d)

informará al director ejecutivo cuando el plan operativo no se aplique adecuadamente.

4.   El director ejecutivo podrá autorizar al agente de coordinación para que ayude a la solución de cualquier litigio relativo a la aplicación del plan operativo y al despliegue de los equipos de apoyo al asilo.

5.   En el ejercicio de sus funciones, el agente de coordinación trabajará en estrecha cooperación con las autoridades nacionales competentes y solo recibirá instrucciones del director ejecutivo.

Artículo 26

Responsabilidad civil

1.   El Estado miembro de acogida será responsable, de conformidad con su Derecho nacional, de los daños que causen los expertos que participen en un equipo de apoyo al asilo que esté interviniendo en su territorio durante sus operaciones.

2.   Cuando dichos daños sean causados por negligencia grave o conducta dolosa por parte de los expertos que participen en un equipo de apoyo al asilo, el Estado miembro de acogida podrá solicitar al Estado miembro de origen o a la Agencia que le reembolse todos los importes abonados a los perjudicados o a sus derechohabientes en su nombre.

3.   Sin perjuicio del ejercicio de sus derechos respecto a terceros, todo Estado miembro renunciará a cualquier reclamación frente al Estado miembro de acogida o cualquier otro Estado miembro por los daños que haya sufrido, salvo cuando hayan sido causados por negligencia grave o conducta dolosa.

4.   Todo litigio entre Estados miembros o entre un Estado miembro y la Agencia referido a la aplicación de los apartados 2 y 3 del presente artículo y que no pueda resolverse mediante negociación entre ellos será sometido por las partes interesadas al Tribunal de Justicia de la Unión Europea de conformidad con el artículo 273 del TFUE.

5.   Sin perjuicio del ejercicio de sus derechos respecto a terceros, la Agencia sufragará los costes relativos a los daños que sufra su equipamiento durante el despliegue, salvo cuando hayan sido causados por negligencia grave o conducta dolosa.

Artículo 27

Responsabilidad penal

Durante el despliegue de los equipos de apoyo al asilo, los expertos desplegados serán tratados como funcionarios del Estado miembro de acogida por lo que respecta a los delitos que puedan cometer o de los que sean víctimas.

Artículo 28

Costes

1.   La Agencia sufragará los costes efectuados por los expertos que participen en equipos de apoyo al asilo, en particular:

a)

costes relativos a los desplazamientos desde el Estado miembro de origen al Estado miembro de acogida y viceversa, así como dentro del Estado miembro de acogida a efectos del despliegue;

b)

costes relativos a la vacunación;

c)

costes relativos a los seguros especiales necesarios;

d)

costes relativos a la atención sanitaria;

e)

dietas, incluidos los gastos de alojamiento;

f)

costes relativos al equipamiento técnico de la Agencia;

g)

honorarios de los expertos;

h)

costes de transporte, incluidos los costes de alquiler de automóviles y todos los costes conexos, como los seguros, el combustible y los peajes;

i)

costes de telecomunicaciones.

2.   El consejo de administración establecerá normas detalladas, que actualizará cuando sea necesario, en lo que se refiere al pago de los costes efectuados por los expertos de conformidad con el apartado 1.

CAPÍTULO 7
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS
Artículo 29

Sistemas de intercambio de información

1.   La Agencia facilitará el intercambio de información pertinente para el desempeño de sus funciones con la Comisión y los Estados miembros y, en su caso, los órganos y organismos de la Unión pertinentes.

2.   La Agencia, en cooperación con la Agencia de la Unión Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia (eu-LISA), creada por el Reglamento (UE) 2018/1726 del Parlamento Europeo y del Consejo (22), desarrollará y gestionará un sistema de información capaz de intercambiar información clasificada de conformidad con la Decisión 2013/488/UE del Consejo (23) y la Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión (24) así como los datos personales a que se refieren los artículos 31 y 32 del presente Reglamento con los interlocutores a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 30

Protección de datos

1.   La Agencia aplicará el Reglamento (UE) 2018/1725 al tratamiento de datos de carácter personal.

2.   El consejo de administración adoptará medidas para la aplicación del Reglamento (UE) 2018/1725 por la Agencia, incluidas las medidas relativas al nombramiento de un delegado de protección de datos de la Agencia. Estas medidas se aplicarán previa consulta con el Supervisor Europeo de Protección de Datos.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 31 y 32, la Agencia podrá tratar datos personales para los fines administrativos necesarios en materia de personal.

4.   Queda prohibida la transferencia de los datos personales tratados por la Agencia y la posterior transferencia por parte de los Estados miembros de los datos personales tratados en el marco del presente Reglamento a las autoridades de terceros países o a terceras partes, incluidas organizaciones internacionales.

5.   Como excepción al apartado 4, la Agencia podrá transferir, siempre que cuente con el consentimiento informado y libre de un nacional de un tercer país identificado a los solos efectos de llevar a cabo un procedimiento de reasentamiento, su nombre y apellidos, información sobre el estado del procedimiento de reasentamiento que afecte a dicha persona e información sobre el resultado de dicho procedimiento a las organizaciones internacionales pertinentes en la medida necesaria a tal fin. Esos datos personales no serán objeto de tratamiento ulterior con ningún otro fin ni de transferencia ulterior.

6.   Cuando los expertos que participen en los equipos de apoyo al asilo traten datos personales en virtud de las instrucciones del Estado miembro de acogida durante la prestación de asistencia técnica y operativa a dicho Estado miembro, será de aplicación el Reglamento (UE) 2016/679.

Artículo 31

Fines del tratamiento de datos personales

1.   La Agencia tratará datos personales solo en la medida necesaria y para los fines siguientes:

a)

prestación de asistencia técnica y operativa de conformidad con el artículo 16, apartado 2, y el artículo 21, apartados 2 y 3;

b)

la realización de estudios de casos a efectos de la supervisión a que se refiere el artículo 14;

c)

la facilitación del intercambio de información con las autoridades nacionales competentes, la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, Europol o Eurojust, de conformidad con el artículo 37 y en el marco de la información obtenida al desempeñar las funciones mencionadas en el artículo 21, apartado 3, cuando sea necesario para el desempeño de sus funciones de conformidad con sus mandatos respectivos;

d)

el análisis de información sobre la situación en materia de asilo, a que se refiere el artículo 5;

e)

asistencia a los Estados miembros en sus acciones de reasentamiento.

2.   Todo tratamiento de datos personales respetará el principio de proporcionalidad y se limitará estrictamente a los datos personales que sean necesarios para los fines descritos en el apartado 1.

3.   Los Estados miembros u otros órganos y organismos de la Unión que proporcionen datos personales a la Agencia solo transferirán datos a la Agencia para los fines mencionados en el apartado 1. Queda prohibido todo tratamiento de datos personales conservados para fines distintos de aquellos a los que se refiere el apartado 1.

4.   Los Estados miembros u otros órganos y organismos de la Unión que proporcionen datos personales a la Agencia podrán indicar, en el momento de transferir datos personales, cualquier restricción de acceso o utilización, en términos generales o específicos, también lo que respecta a su transferencia, cancelación o destrucción. Cuando la necesidad de tales restricciones se manifieste después de la transferencia de datos personales, los Estados miembros o los órganos y organismos de la Unión en cuestión informarán a la Agencia en consecuencia. La Agencia acatará esas restricciones.

Artículo 32

Tratamiento de los datos personales para la prestación de asistencia técnica y operativa y para los fines de reasentamiento

1.   El tratamiento por la Agencia de los datos personales recopilados por esta, o comunicados a ella por los Estados miembros, o por su propio personal cuando preste asistencia técnica y operativa a los Estados miembros, y para los fines de reasentamiento, se limitará a los siguientes datos de los nacionales de un tercer país:

a)

nombres y apellidos;

b)

fecha y el lugar de nacimiento;

c)

lugar de residencia o de estancia;

d)

género;

e)

edad;

f)

nacionalidad;

g)

profesión;

h)

educación;

i)

composición familiar;

j)

fecha y lugar de llegada;

k)

impresiones dactilares;

l)

datos de imagen facial, y

m)

estatuto con respecto a la protección internacional.

2.   La Agencia podrá tratar los datos personales a que se refiere el apartado 1 cuando sea necesario en uno de los siguientes casos:

a)

para aplicar una de las medidas operativas y técnicas en virtud del artículo 16, apartado 2, letras a), b), c), g) o h);

b)

para transmitir dichos datos personales a la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, a Europol o a Eurojust para el desempeño de sus funciones, de conformidad con sus mandatos respectivos y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30;

c)

para transmitir dichos datos personales a las autoridades nacionales competentes en materia de asilo e inmigración y a otros servicios pertinentes, de conformidad con el Derecho nacional y las normas de protección de datos nacionales y de la Unión;

d)

para analizar la información sobre la situación en materia de asilo a que se refiere el artículo 5;

e)

para prestar asistencia a los Estados miembros en sus acciones de reasentamiento.

3.   Cuando resulte estrictamente necesario para aplicar una medida operativa y técnica en virtud del artículo 16, apartado 2, letra c), o para los fines a que se refiere el apartado 2, letra e), del presente artículo, la Agencia podrá, en relación con un caso concreto, tratar los datos personales necesarios para poder evaluar si un nacional de un tercer país reúne los requisitos para recibir protección internacional, así como los datos personales relativos a la salud o las vulnerabilidades específicas de dicho nacional. Se brindará acceso a dichos datos personales únicamente al personal que, en ese caso concreto, necesite conocerlos. Dicho personal deberá preservar la confidencialidad de tales datos. Esos datos personales no serán objeto de tratamiento o transferencia ulteriores.

4.   La Agencia suprimirá los datos personales tan pronto como se hayan transmitido a la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, a Europol, a Eurojust o a las autoridades nacionales competentes, o tan pronto como se hayan utilizado para analizar la información sobre la situación en materia de asilo a que se refiere el artículo 5. En ningún caso, el plazo de almacenamiento de los datos excederá de 30 días desde la fecha en que la Agencia recopile o reciba dichos datos personales. La Agencia anonimizará los datos personales en el análisis de la información sobre la situación en materia de asilo a que se refiere el artículo 5.

5.   La Agencia suprimirá los datos personales obtenidos a efectos del artículo 31, apartado 1, letra e), tan pronto como dejen de ser necesarios para el fin para el que se obtuvieron y, en todo caso, a más tardar 30 días desde la fecha en que el nacional de un tercer país haya sido reasentado.

6.   Sin perjuicio de los demás derechos otorgados por el Reglamento (UE) 2016/679 así como de la información a que se refiere el artículo 13 de dicho Reglamento, los expertos que participen en los equipos de apoyo al asilo que transmitan datos personales de conformidad con el apartado 1 del presente artículo facilitarán a los nacionales de un tercer país, en el momento de la recogida de sus datos personales, los datos de contacto de la autoridad de control correspondiente responsable de supervisar y garantizar el cumplimiento dicho Reglamento.

Artículo 33

Cooperación con Dinamarca

La Agencia facilitará la cooperación operativa con Dinamarca, incluido el intercambio de información y buenas prácticas en los ámbitos que son objeto de sus actividades.

Artículo 34

Cooperación con los países asociados

1.   La Agencia estará abierta a la participación de Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza.

2.   La naturaleza, el alcance y la forma de la participación de Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza en la labor de la Agencia se establecerán en los acuerdos pertinentes. Dichos acuerdos incluirán disposiciones en materia de participación en las iniciativas emprendidas por la Agencia, contribuciones financieras, participación en las reuniones del consejo de administración y personal. Por lo que se refiere al personal, los acuerdos serán conformes con el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto de los funcionarios») y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea (en lo sucesivo, «régimen aplicable a los otros agentes»), establecidos por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68 del Consejo (25).

Artículo 35

Cooperación con terceros países

1.   En los ámbitos relacionados con sus actividades, y en la medida necesaria para el desempeño de sus funciones, la Agencia facilitará y fomentará la cooperación operativa entre los Estados miembros y los terceros países, en el marco de la política exterior de la Unión, incluido en lo que se refiere a la protección de los derechos fundamentales, y en cooperación con el SEAE. La Agencia y los Estados miembros promoverán y cumplirán las normas y requisitos que forman parte del Derecho de la Unión, incluso cuando se lleven a cabo actividades en el territorio de terceros países.

2.   La Agencia podrá cooperar con las autoridades competentes de terceros países en los ámbitos regulados por el presente Reglamento, con el apoyo y en coordinación con las delegaciones de la Unión, en particular con el fin de promover las normas de la Unión en materia de asilo, asistir a los terceros países mediante la transmisión de conocimientos especializados y el desarrollo de las capacidades de sus propios sistemas de asilo y acogida, y la ejecución de programas regionales de protección y desarrollo y otras acciones. La Agencia podrá llevar a cabo esta cooperación en el marco de acuerdos de trabajo celebrados con dichas autoridades, de conformidad con el Derecho y las políticas de la Unión. El consejo de administración decidirá acerca de dichos acuerdos de trabajo, que estarán sujetos a la aprobación previa de la Comisión. La Agencia informará al Parlamento Europeo y al Consejo con anterioridad a la celebración de un acuerdo de trabajo.

3.   En el marco de la cooperación con terceros países, la Agencia podrá apoyar a un Estado miembro en la ejecución de los programas de reasentamiento, a petición de dicho Estado miembro.

4.   En el marco de la política exterior de la Unión, la Agencia participará, si procede, en la aplicación de los acuerdos internacionales celebrados por la Unión con terceros países en los ámbitos regulados por el presente Reglamento.

5.   La Agencia podrá beneficiarse de la financiación de la Unión de conformidad con las disposiciones de los instrumentos pertinentes de apoyo a la política exterior de la Unión. La Agencia podrá poner en marcha y financiar proyectos de asistencia técnica en terceros países en los ámbitos regulados por el presente Reglamento.

6.   La Agencia informará al Parlamento Europeo de las actividades realizadas en virtud del presente artículo mediante su informe anual sobre la situación en materia de asilo en la Unión a que se refiere el artículo 69. Dicho informe incluirá una evaluación de la cooperación con terceros países.

Artículo 36

Funcionarios de enlace en terceros países

1.   La Agencia podrá desplegar expertos que formen parte de su propio personal como funcionarios de enlace. Los funcionarios de enlace disfrutarán del máximo nivel de protección en el ejercicio de sus funciones en terceros países. Los funcionarios de enlace solo se desplegarán en terceros países cuyas prácticas de gestión de la migración y el asilo respeten las normas de derechos humanos no derogables.

2.   En el marco de la política exterior de la Unión, se concederá prioridad al despliegue de funcionarios de enlace en aquellos terceros países que, sobre la base del análisis de la información acerca de su situación en materia de asilo a que se refiere el artículo 5, sean países de origen o de tránsito para la migración relacionada con el asilo. El despliegue de los funcionarios de enlace será sometido a la aprobación del consejo de administración.

3.   Entre las funciones de los funcionarios de enlace se incluirán, de conformidad con el Derecho de la Unión y de manera que se respeten plenamente los derechos fundamentales, el establecimiento y el mantenimiento de contactos con las autoridades competentes del tercer país en el que estén desplegados con miras a recabar información, contribuir al establecimiento de una gestión de la migración que tenga en cuenta las cuestiones de protección y, si procede, facilitar el acceso a vías legales hacia la Unión a las personas necesitadas de protección, por ejemplo mediante el reasentamiento. Los funcionarios de enlace se coordinarán estrechamente con las delegaciones de la Unión y, si procede, con las organizaciones y organismos internacionales, en particular con el ACNUR.

4.   La decisión de la Agencia de desplegar funcionarios de enlace en terceros países estará sujeta a un dictamen previo de la Comisión. Se mantendrá plenamente informado al Parlamento Europeo sin demora en ese sentido.

Artículo 37

Cooperación con los órganos y organismos de la Unión

1.   La Agencia cooperará con los órganos y organismos de la Unión que realicen actividades relacionadas con su ámbito de actividad, en particular los órganos y organismos en el ámbito de la justicia y los asuntos de interior que sean competentes en los ámbitos regulados el presente Reglamento.

2.   La cooperación a que se refiere el apartado 1 se llevará a cabo, a reserva de la aprobación previa de la Comisión, en el marco de los acuerdos de trabajo celebrados con dichos órganos y organismos de la Unión a que se refiere dicho apartado. La Agencia informará sistemáticamente al Parlamento Europeo y al Consejo sobre tales acuerdos de trabajo.

3.   La cooperación a que se refiere el apartado 1 permitirá crear sinergias entre los órganos y organismos de la Unión pertinentes y se evitará toda duplicación de esfuerzos en la labor realizada por cada uno de los órganos y organismos de la Unión con arreglo a su mandato.

Artículo 38

Cooperación con el ACNUR y otras organizaciones internacionales

La Agencia cooperará con las organizaciones internacionales, en especial el ACNUR, en los ámbitos regulados por el presente Reglamento, en el marco de acuerdos de trabajo celebrados con dichas organizaciones, de conformidad con los Tratados y con los instrumentos que establezcan las competencias de dichas organizaciones. El consejo de administración decidirá acerca de los acuerdos de trabajo, que estarán sujetos a la aprobación previa de la Comisión. La Agencia informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre tales acuerdos de trabajo.

CAPÍTULO 8
ORGANIZACIÓN DE LA AGENCIA
Artículo 39

Estructura administrativa y de gestión

La estructura administrativa y de gestión de la Agencia estará integrada por:

a)

un consejo de administración, que ejercerá las funciones definidas en el artículo 41;

b)

un director ejecutivo, que ejercerá las funciones definidas en el artículo 47;

c)

un director ejecutivo adjunto, según lo dispuesto en el artículo 48;

d)

un agente de derechos fundamentales, según lo dispuesto en el artículo 49, y

e)

un foro consultivo, según lo dispuesto en el artículo 50.

Artículo 40

Composición del consejo de administración

1.   El consejo de administración estará compuesto por un representante de cada Estado miembro y dos representantes de la Comisión. Cada uno de esos representantes tendrá derecho de voto.

2.   El consejo de administración contará con un representante del ACNUR. Dicho representante no tendrá derecho de voto.

3.   Cada miembro del consejo de administración tendrá un suplente. El suplente representará al miembro del consejo de administración en ausencia de este.

4.   Los miembros del consejo de administración y sus suplentes serán nombrados en función de sus conocimientos y competencia especializada en el ámbito de la política de asilo, teniendo en cuenta las pertinentes capacidades presupuestarias, administrativas y de gestión. Todas las partes implicadas procurarán lograr una representación equilibrada entre hombres y mujeres en el consejo de administración.

5.   La duración del mandato de los miembros del consejo de administración será de cuatro años. El mandato será renovable. Al término de su mandato o en caso de dimisión, los miembros seguirán en funciones hasta que se renueve su mandato o sean sustituidos.

Artículo 41

Funciones del consejo de administración

1.   El consejo de administración formulará orientaciones generales para las actividades de la Agencia y velará por que esta desempeñe sus funciones. En particular, el consejo de administración:

a)

aprobará el presupuesto anual de la Agencia por una mayoría de dos tercios de sus miembros con derecho de voto y ejercerá otras funciones relacionadas con el presupuesto de la Agencia, con arreglo al capítulo 9;

b)

adoptará un informe anual consolidado sobre las actividades de la Agencia, lo remitirá, a más tardar el 1 de julio de cada año, al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas, y lo hará público;

c)

adoptará las normas financieras aplicables a la Agencia, de conformidad con el artículo 56;

d)

adoptará todas las decisiones necesarias para cumplir el mandato de la Agencia, según lo dispuesto en el presente Reglamento;

e)

adoptará una estrategia de lucha contra el fraude, que deberá ser proporcionada a los riesgos de fraude, teniendo en cuenta los costes y beneficios de las medidas que vayan a implementarse como parte de dicha estrategia;

f)

adoptará normas para la prevención y la gestión de los conflictos de intereses de sus miembros;

g)

adoptará y actualizará periódicamente los planes de comunicación y difusión a que se refiere el artículo 2, apartado 2, basándose en un análisis de las necesidades;

h)

adoptará su reglamento interno;

i)

ejercerá, de conformidad con el apartado 2, en relación con el personal de la Agencia, las funciones atribuidas por el Estatuto de los funcionarios a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y por el régimen aplicable a los otros agentes a la autoridad facultada para celebrar un contrato de empleo (en lo sucesivo, «funciones de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos»);

j)

adoptará normas de aplicación adecuadas para dar efecto al Estatuto de los funcionarios y al régimen aplicable a los otros agentes, de conformidad con el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios;

k)

nombrará al director ejecutivo y al director ejecutivo adjunto, ejercerá la autoridad disciplinaria sobre ellos y, en su caso, prorrogará sus mandatos o los destituirá, de conformidad con los artículos 46 o 48, en su caso;

l)

nombrará al agente de derechos fundamentales, sujeto al Estatuto de los funcionarios y al régimen aplicable a los otros agentes, de entre los candidatos propuestos por el director ejecutivo;

m)

nombrará a un contable, sujeto al Estatuto de los funcionarios y al régimen aplicable a los otros agentes, que será completamente independiente en el desempeño de sus funciones;

n)

adoptará un informe anual sobre la situación en materia de asilo en la Unión, de conformidad con el artículo 69;

o)

adoptará todas las decisiones relativas a la evolución de los sistemas de información previstos por el presente Reglamento, incluido el portal de información contemplado en el artículo 9, apartado 2, letra b);

p)

adoptará las disposiciones prácticas para la aplicación del Reglamento (CE) n.o 1049/2001, de conformidad con el artículo 63 del presente Reglamento;

q)

adoptará medidas para la aplicación del Reglamento (UE) 2018/1725 por la Agencia, incluyendo medidas relativas al nombramiento de un delegado de protección de datos de la Agencia;

r)

adoptará la política de personal de la Agencia, según lo dispuesto en el artículo 60;

s)

adoptará cada año el documento de programación de la Agencia, de conformidad con el artículo 42;

t)

adoptará todas las decisiones relativas al establecimiento de las estructuras internas de la Agencia y, en su caso, su modificación;

u)

asegurará un seguimiento adecuado de las conclusiones y recomendaciones resultantes de los informes de auditoría y evaluaciones internas o externas, así como de las investigaciones de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF);

v)

adoptará las normas operativas, indicadores, orientaciones y buenas prácticas desarrolladas por la Agencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2;

w)

aprobará las notas de orientación de la información sobre los países de origen y cualquier revisión o actualización de dichas notas de orientación, de acuerdo con el artículo 11, apartados 2 y 4;

x)

adoptará una decisión por la que se establezca una metodología común para el mecanismo de supervisión a que se refiere el artículo 14;

y)

adoptará el programa de supervisión de la aplicación técnica y operativa del SECA, de conformidad con el artículo 15, apartado 1;

z)

adoptará las recomendaciones resultantes del ejercicio de supervisión, de conformidad con el artículo 15, apartado 4;

aa)

decidirá los perfiles y el número total de expertos que deberán ser puestos a disposición de los equipos de apoyo al asilo y de la reserva de personal en materia de asilo, con arreglo al artículo 19, apartados 2 y 6;

ab)

adoptará una estrategia para las relaciones con terceros países u organizaciones internacionales en asuntos en los que sea competente la Agencia, así como un acuerdo de trabajo con la Comisión para su aplicación;

ac)

autorizará y aprobará la celebración de acuerdos de trabajo, de conformidad con los artículos 35, 37 y 38.

2.   El consejo de administración adoptará, de conformidad con el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios, una decisión basada en el artículo 2, apartado 1, del Estatuto de los funcionarios y en el artículo 6 del régimen aplicable a los otros agentes, por la que se delegarán en el director ejecutivo las funciones de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y se determinarán las condiciones en las que podrá suspenderse dicha delegación de funciones de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. El director ejecutivo estará autorizado a subdelegar las funciones de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.

Cuando así lo exijan circunstancias excepcionales, el consejo de administración podrá, mediante una decisión, suspender temporalmente la delegación de las funciones de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos en el director ejecutivo y la subdelegación de funciones por parte del director ejecutivo, y ejercerlas él mismo o delegarlas en uno de sus miembros o en un miembro del personal distinto del director ejecutivo.

3.   El consejo de administración podrá crear un comité ejecutivo reducido para que preste asistencia al consejo de administración y al director ejecutivo en la preparación de las decisiones, los programas y las actividades que deberá aprobar el consejo de administración. Cuando sea necesario, el comité ejecutivo podrá adoptar ciertas decisiones provisionales de carácter urgente en nombre del consejo de administración, en particular sobre asuntos relativos a la gestión administrativa. El comité ejecutivo no adoptará decisiones para cuya aprobación sea necesaria una mayoría de dos tercios o de tres cuartos de los miembros del consejo de administración. El consejo de administración podrá delegar en el comité ejecutivo determinados cometidos claramente definidos, en particular cuando dicha delegación pueda mejorar la eficiencia de la Agencia. El consejo de administración no podrá delegar en el comité ejecutivo aquellos cometidos vinculados a decisiones para cuya aprobación sea necesaria una mayoría de dos tercios o de tres cuartos de los miembros del consejo de administración. Al objeto de crear el comité ejecutivo, el consejo de administración adoptará su reglamento interno. Dicho reglamento interno incluirá, en particular, la composición y funciones del comité ejecutivo.

Artículo 42

Programación plurianual y programas de trabajo anuales

1.   A más tardar el 31 de enero de cada año, el consejo de administración, enviará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión un proyecto del documento de programación que contenga la programación anual y plurianual, basado en un proyecto presentado por el director ejecutivo. Asimismo, el consejo de administración enviará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión toda versión posterior actualizada del documento de programación.

A más tardar el 30 de noviembre de cada año, el consejo de administración adoptará por una mayoría de dos tercios de sus miembros con derecho de voto el documento de programación teniendo en cuenta el dictamen de la Comisión, y en el caso de la programación plurianual, previa consulta al Parlamento Europeo. El consejo de administración transmitirá el documento de programación al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.

El documento de programación será final tras la adopción definitiva del presupuesto general de la Unión y, en caso necesario, se adaptará en consecuencia.

2.   La programación plurianual establecerá la programación estratégica general, a medio y largo plazo, incluidos los objetivos, los resultados esperados y los indicadores de rendimiento. La programación plurianual definirá asimismo la programación de los recursos, incluidos el presupuesto plurianual y el volumen de personal.

La programación plurianual determinará las áreas estratégicas de intervención y explicará lo que deberá hacerse para alcanzar los objetivos establecidos en él. La programación plurianual incluirá la estrategia sobre las relaciones con terceros países y organizaciones internacionales a que se refieren los artículos 35 y 38, respectivamente, las actuaciones ligadas a esa estrategia y la indicación de los recursos asociados.

La programación plurianual se ejecutará a través de programas de trabajo anuales. La programación plurianual se actualizará anualmente y cuando proceda, en particular, en respuesta al resultado de la evaluación a que se refiere el artículo 70.

3.   El programa de trabajo anual incluirá objetivos detallados y los resultados esperados, incluidos indicadores de rendimiento. El programa de trabajo anual contendrá asimismo una descripción de las acciones que se financiarán y una indicación de los recursos humanos y financieros asignados a cada actividad, de conformidad con los principios de la presupuestación y gestión por actividades. El programa de trabajo anual será coherente con la programación plurianual a que se refiere el apartado 2. El programa de trabajo anual indicará claramente las tareas que se hayan añadido, modificado o suprimido en relación con el ejercicio financiero anterior.

4.   El consejo de administración modificará el programa de trabajo anual cuando se encomiende una nueva función a la Agencia.

Cualquier modificación sustancial del programa de trabajo anual se adoptará con arreglo al mismo procedimiento que el programa de trabajo anual inicial. El consejo de administración podrá delegar en el director ejecutivo las funciones para adoptar modificaciones no sustanciales del programa de trabajo anual.

Artículo 43

Presidencia del consejo de administración

1.   El consejo de administración elegirá un presidente y un vicepresidente de entre sus miembros con derecho de voto. El presidente y el vicepresidente serán elegidos por mayoría de dos tercios de los miembros del consejo de administración con derecho de voto.

El vicepresidente sustituirá automáticamente al presidente cuando este no pueda desempeñar sus funciones.

2.   La duración del mandato del presidente y del vicepresidente será de cuatro años, renovable una sola vez. No obstante, si el presidente o el vicepresidente dejaran de ser miembros del consejo de administración durante su mandato, este expirará automáticamente en la misma fecha.

Artículo 44

Reuniones del consejo de administración

1.   El presidente convocará las reuniones del consejo de administración.

2.   El director ejecutivo tomará parte en las deliberaciones del consejo de administración, pero no tendrá derecho de voto.

3.   El representante del ACNUR no participará en las reuniones durante las que el consejo de administración desempeñe las funciones establecidas en el artículo 41, apartado 1, letras e), f), i), j), k), p), r), s), t) o u), y en el artículo 41, apartado 2, así como cuando el consejo de administración decida la puesta a disposición de recursos financieros para financiar actividades del ACNUR, tal y como dispone el artículo 52, que permitan a la Agencia beneficiarse de los conocimientos especializados del ACNUR.

4.   El consejo de administración celebrará al menos dos reuniones ordinarias al año. Además, el consejo de administración se reunirá por iniciativa de su presidente, a petición de la Comisión o a petición de un tercio de sus miembros.

5.   El consejo de administración podrá invitar a cualquier persona cuya opinión pueda ser de interés a que asista a sus reuniones en calidad de observador.

6.   Se invitará a Dinamarca a que envíe un representante para que asista a las reuniones del consejo de administración.

7.   Los miembros y los suplentes del consejo de administración podrán, con arreglo a lo dispuesto en su reglamento interno, ser asistidos en las reuniones por asesores o expertos.

8.   La Agencia se encargará de la secretaría del consejo de administración.

Artículo 45

Normas de votación en el consejo de administración

1.   Salvo disposición en contrario, el consejo de administración tomará sus decisiones por mayoría absoluta de sus miembros con derecho de voto.

2.   Cada miembro con derecho de voto dispondrá de un voto. En ausencia de un miembro con derecho de voto, su suplente podrá ejercer su derecho de voto.

3.   El presidente participará en las votaciones.

4.   El director ejecutivo no participará en las votaciones.

5.   Los representantes de los Estados miembros que no participen plenamente en el acervo de la Unión en el ámbito del asilo no votarán cuando el consejo de administración deba adoptar normas operativas, indicadores, orientaciones y buenas prácticas que se refieran exclusivamente a instrumentos de la Unión en materia de asilo que no vinculen a los Estados miembros a los que representan.

6.   El reglamento interno del consejo de administración establecerá de manera más pormenorizada el régimen de votación, en particular las condiciones en las que un miembro podrá actuar en nombre de otro.

Artículo 46

Director ejecutivo

1.   El director ejecutivo será un miembro del personal y será contratado como agente temporal de la Agencia, de conformidad con el artículo 2, letra a), del régimen aplicable a los otros agentes.

2.   La Comisión propondrá un mínimo de tres candidatos para el puesto de director ejecutivo sobre la base de una lista elaborada tras la publicación de la vacante en el Diario Oficial de la Unión Europea y, en su caso, en la prensa o en sitios de internet.

3.   El consejo de administración nombrará al director ejecutivo por razón de los méritos, las capacidades de administración y gestión de alto nivel probadas, y la experiencia profesional de nivel superior en el ámbito de la migración y el asilo. Antes del nombramiento, se invitará a los candidatos propuestos por la Comisión a hacer una declaración ante la comisión o comisiones competentes del Parlamento Europeo y responder a las preguntas formuladas por los miembros de dicha comisión o comisiones.

Una vez realizada dicha declaración, el Parlamento Europeo aprobará un dictamen en el que expondrá su opinión y podrá indicar el candidato que prefiere.

El consejo de administración nombrará al director ejecutivo teniendo en cuenta el dictamen del Parlamento Europeo a que se refiere el párrafo segundo.

Si el consejo de administración decidiera nombrar a un candidato distinto del indicado por el Parlamento Europeo como su candidato preferido, informará por escrito al Parlamento Europeo y al Consejo sobre cómo se ha tenido en cuenta el dictamen del Parlamento Europeo.

A efectos de la celebración del contrato con el director ejecutivo, la Agencia estará representada por el presidente del consejo de administración.

4.   El mandato del director ejecutivo tendrá una duración de cinco años. Antes de que concluya ese período, la Comisión procederá a una evaluación en la que se analizarán la actuación del director ejecutivo y los cometidos y retos futuros de la Agencia.

5.   El consejo de administración, a propuesta de la Comisión, que tendrá en cuenta la evaluación mencionada en el apartado 4, podrá prorrogar el mandato del director ejecutivo una vez por un período no superior a cinco años.

6.   El consejo de administración informará al Parlamento Europeo de su intención de prorrogar el mandato del director ejecutivo. En el mes que precede a la prórroga de su mandato, podrá invitarse al director ejecutivo a hacer una declaración ante la comisión o comisiones competentes del Parlamento Europeo y responder a las preguntas formuladas por sus miembros de dicha comisión o comisiones.

7.   El director ejecutivo cuyo mandato haya sido prorrogado no participará en otro procedimiento de selección para el mismo puesto al término de dicha prórroga.

8.   El director ejecutivo solo podrá ser destituido previa decisión del consejo de administración, a propuesta de la Comisión.

9.   El consejo de administración adoptará las decisiones sobre el nombramiento, la prórroga del mandato o el cese del director ejecutivo por mayoría de dos tercios de sus miembros con derecho de voto.

Artículo 47

Funciones del director ejecutivo

1.   El director ejecutivo gestionará la Agencia. Responderá de su gestión ante el consejo de administración.

2.   Sin perjuicio de las competencias respectivas de la Comisión y del consejo de administración, el director ejecutivo será independiente en el ejercicio de sus funciones y no solicitará ni aceptará instrucciones de ningún gobierno, institución, persona u otro organismo.

3.   El director ejecutivo informará al Parlamento Europeo sobre el ejercicio de sus funciones cuando se le invite a hacerlo. El Consejo podrá convocar al director ejecutivo para que le informe sobre el ejercicio de sus funciones.

4.   El director ejecutivo será el representante legal de la Agencia.

5.   El director ejecutivo será responsable de la ejecución de las tareas asignadas a la Agencia por el presente Reglamento. El director ejecutivo será, en particular, responsable de:

a)

administrar los asuntos corrientes de la Agencia;

b)

aplicar las decisiones adoptadas por el consejo de administración;

c)

preparar los documentos de programación a que se refiere el artículo 42 y presentarlos al consejo de administración, previa consulta a la Comisión;

d)

ejecutar los documentos de programación a que se refiere el artículo 42 e informar sobre su ejecución al consejo de administración;

e)

preparar los informes anuales consolidados sobre las actividades de la Agencia y presentarlos al consejo de administración para su aprobación;

f)

preparar un plan de acción sobre la base de las conclusiones de los informes de auditoría interna o externa y las evaluaciones, así como de las investigaciones llevadas a cabo por la OLAF, e informar sobre los progresos realizados dos veces al año a la Comisión y regularmente al consejo de administración y, en su caso, al comité ejecutivo;

g)

sin perjuicio de las competencias de investigación de la OLAF, proteger los intereses financieros de la Unión mediante la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y cualesquiera otras actividades ilegales, mediante controles efectivos y, si se detectan irregularidades, mediante la recuperación de las cantidades abonadas indebidamente y, cuando proceda, la imposición de sanciones administrativas y financieras efectivas, proporcionadas y disuasorias;

h)

preparar una estrategia contra el fraude para la Agencia y someterla a la aprobación del consejo de administración;

i)

preparar el proyecto de normas financieras aplicables a la Agencia;

j)

elaborar el proyecto provisional de estados de previsiones de ingresos y gastos de la Agencia de conformidad con el artículo 53, y ejecutar su presupuesto;

k)

ejercer las facultades establecidas en el artículo 60 en relación con el personal de la Agencia;

l)

tomar todas las decisiones relativas a la gestión de los sistemas de información previstos por el presente Reglamento, incluido el portal de información mencionado en el artículo 9, apartado 2, letra b);

m)

adoptar todas las decisiones relativas a la gestión de las estructuras internas de la Agencia;

n)

preparar informes sobre la situación en los terceros países de conformidad con el artículo 9;

o)

presentar el análisis común y las notas de orientación al consejo de administración, de conformidad con el artículo 11, apartado 2;

p)

crear equipos de expertos a efectos de los artículos 14 y 15 que estarán compuestos por expertos del personal de la Agencia, de la Comisión y, si procede, de los Estados miembros y, en calidad de observadores, del ACNUR;

q)

iniciar un ejercicio de supervisión de conformidad con el artículo 15, apartado 2;

r)

presentar las conclusiones y los proyectos de recomendación en el contexto del ejercicio de supervisión al Estado miembro en cuestión y, posteriormente, al consejo de administración, de conformidad con el artículo 15, apartados 3 y 4;

s)

informar al consejo de administración y a la Comisión de conformidad con el artículo 4, apartado 5;

t)

evaluar, aprobar y coordinar las solicitudes de asistencia técnica y operativa, de conformidad con el artículo 16, apartado 1, y el artículo 20;

u)

velar por la aplicación del plan operativo mencionado en el artículo 18;

v)

garantizar la coordinación de las actividades de la Agencia en los equipos de apoyo a la gestión de la migración con la Comisión y otros órganos y organismos pertinentes de la Unión, de conformidad con el artículo 21, apartado 1;

w)

garantizar la aplicación de la decisión del Consejo a que se refiere el artículo 22, apartado 2;

x)

decidir, en consulta con el consejo de administración, respecto de la adquisición o el arrendamiento del equipamiento técnico, de conformidad con el artículo 23, apartado 2;

y)

proponer una selección de candidatos para el nombramiento del agente de derechos fundamentales de conformidad con el artículo 49, apartado 1;

z)

nombrar un agente de coordinación de la Agencia, de conformidad con el artículo 25, apartado 2.

Artículo 48

Director ejecutivo adjunto

1.   El director ejecutivo adjunto asistirá al director ejecutivo en la gestión de la Agencia y en el desempeño de sus funciones contempladas en el artículo 47, apartado 5. En caso de ausencia o enfermedad, el director ejecutivo será sustituido por el director ejecutivo adjunto.

2.   El consejo de administración nombrará al director ejecutivo adjunto, a propuesta del director ejecutivo. El director ejecutivo adjunto será nombrado por razón de los méritos, las capacidades de administración y gestión adecuadas, y la experiencia profesional pertinente en el ámbito del asilo. El director ejecutivo propondrá un mínimo de tres candidatos para el puesto de director ejecutivo adjunto. El consejo de administración estará facultado para prorrogar el mandato del director ejecutivo adjunto o cesarle en sus funciones a propuesta del director ejecutivo. El artículo 46, apartados 1, 4, 7 y 9 se aplicarán, mutatis mutandis, al director ejecutivo adjunto.

Artículo 49

Agente de derechos fundamentales

1.   El consejo de administración nombrará a un agente de derechos fundamentales de entre la selección de candidatos propuesta por el director ejecutivo. El agente de derechos fundamentales contará con las cualificaciones y experiencia necesarias en materia de derechos fundamentales y de asilo.

2.   El agente de derechos fundamentales será independiente en el desempeño de sus funciones e informará directamente al consejo de administración.

3.   El agente de derechos fundamentales será responsable de velar por que la Agencia cumpla con los derechos fundamentales en todas sus actividades y de promover el respeto por parte de la Agencia de los derechos fundamentales. El agente de derechos fundamentales también será responsable de aplicar el mecanismo de denuncia a que se refiere el artículo 51.

4.   El agente de derechos fundamentales cooperará con el foro consultivo.

5.   Se consultará al agente de derechos fundamentales, entre otras cosas, sobre los planes operativos a que se refiere el artículo 18, la evaluación de la asistencia operativa y técnica de la Agencia, el código de conducta a que se refiere el artículo 58 y el currículo europeo en materia de asilo a que se refiere el artículo 8, apartado 3. El agente de derechos fundamentales tendrá acceso a toda la información sobre el respeto de los derechos fundamentales en lo relativo a todas las actividades de la Agencia, incluida la organización de visitas, con el consentimiento del Estado miembro de que se trate, en los lugares donde la Agencia lleve a cabo actividades operativas.

Artículo 50

Foro consultivo

1.   La Agencia mantendrá un diálogo directo con las organizaciones pertinentes de la sociedad civil y con los organismos competentes pertinentes que trabajen en el ámbito de la política de asilo a nivel local, regional, nacional, de la Unión o internacional. A tal fin, la Agencia creará un foro consultivo.

2.   El foro consultivo constituirá un mecanismo de intercambio de información y puesta en común de conocimientos. El foro consultivo garantizará un diálogo directo entre la Agencia y las organizaciones u organismos pertinentes a los que se refiere el apartado 1.

3.   La Agencia invitará a la Agencia de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, el ACNUR y otras organizaciones u organismos competentes a los que se refiere el apartado 1 a ser miembros del foro consultivo.

A propuesta del director ejecutivo, el consejo de administración decidirá sobre la composición del foro consultivo, incluida la constitución de grupos de consulta temáticos o geográficos, así como las condiciones de transmisión de la información al foro consultivo. El foro consultivo, previa consulta con el consejo de administración y el director ejecutivo, determinará sus métodos de trabajo, incluida la creación de grupos de trabajo temáticos o geográficos, si se considera necesario y útil.

4.   El foro consultivo asesorará al director ejecutivo y al consejo de administración en los asuntos relacionados con el asilo, de conformidad con las necesidades específicas de la Agencia en ámbitos prioritarios de su labor.

5.   En particular, el foro consultivo:

a)

formulará sugerencias al consejo de administración sobre la programación anual y plurianual a que se refiere el artículo 42;

b)

proporcionará información al consejo de administración y propondrá medidas de seguimiento del informe anual sobre la situación en materia de asilo en la Unión mencionado en el artículo 69, y

c)

comunicará al director ejecutivo y al consejo de administración las conclusiones y recomendaciones de conferencias, seminarios y reuniones, y los resultados de estudios o trabajos de campo realizados por cualquiera de las organizaciones u organismos miembros del foro consultivo que sean pertinentes para la labor de la Agencia.

6.   Se consultará al foro consultivo sobre la preparación, adopción y aplicación de la estrategia de derechos fundamentales a que se refiere el artículo 57, apartado 3, y sobre el código de conducta a que se refiere el artículo 58, sobre el establecimiento del mecanismo de denuncia a que se refiere el artículo 51 y sobre la elaboración del currículo europeo en materia de asilo a que se refiere el artículo 8, apartado 3.

7.   El foro consultivo se reunirá en sesión plenaria al menos una vez al año y organizará reuniones de los grupos de consulta temáticos o geográficos según sea necesario.

Artículo 51

Mecanismo de denuncia

1.   La Agencia establecerá un mecanismo de denuncia con el fin de garantizar que los derechos fundamentales sean respetados en todas las actividades de la Agencia.

2.   Cualquier persona directamente afectada por las acciones de los expertos que participen en los equipos de apoyo al asilo, y que considere que debido a estas actividades se han violado sus derechos fundamentales, así como cualquier parte que represente a dicha persona, podrá presentar una denuncia por escrito ante la Agencia.

3.   Solo se admitirán denuncias fundamentadas sobre violaciones concretas de los derechos fundamentales. No se admitirán denuncias que pongan en duda las decisiones de las autoridades nacionales relativas a una solicitud individual de protección internacional. Las denuncias anónimas, abusivas, malintencionadas, frívolas, vejatorias, hipotéticas o imprecisas serán consideradas inadmisibles.

4.   El agente de derechos fundamentales se encargará de tramitar las denuncias recibidas por la Agencia y lo hará de conformidad con el derecho a una buena administración. A tal fin, el agente de derechos fundamentales:

a)

examinará la admisibilidad de las denuncias;

b)

registrará las denuncias admisibles;

c)

remitirá todas las denuncias registradas al director ejecutivo;

d)

remitirá las denuncias relacionadas con los expertos que participen en los equipos de apoyo al asilo al Estado miembro de origen;

e)

informará de las denuncias a la autoridad correspondiente o al organismo competente en materia de derechos fundamentales de un Estado miembro, y

f)

registrará y garantizará el seguimiento realizado por la Agencia o el dicho Estado miembro de que se trate.

5.   De conformidad con el derecho a una buena administración, cuando se admita a trámite una denuncia deberá informarse al denunciante de que ha sido registrada, de que se ha iniciado una evaluación y de que se enviará una respuesta en cuanto se disponga de ella. En caso de que la denuncia se transmita a autoridades u organismos nacionales, se facilitarán al denunciante los datos de contacto de dicha autoridad u organismo. En caso de que la denuncia no se admita a trámite, se informará al denunciante de los motivos al respecto y, cuando sea posible, se le ofrecerán opciones adicionales para tratar el asunto. Toda decisión deberá motivarse y realizarse por escrito.

6.   En caso de que se haya registrado una denuncia sobre un miembro del personal de la Agencia, el director ejecutivo garantizará un seguimiento adecuado, en consulta con el agente de derechos fundamentales, incluidas medidas disciplinarias si fuera necesario. El director ejecutivo informará al agente de derechos fundamentales, en un plazo determinado, sobre los resultados y el seguimiento que haya dado la Agencia en respuesta a la denuncia, incluidas cualesquiera medidas disciplinarias.

7.   En caso de que una denuncia tenga que ver con cuestiones relativas a la protección de datos, el director ejecutivo asociará a su tramitación al delegado de protección de datos de la Agencia. El agente de derechos fundamentales y el delegado de protección de datos elaborarán por escrito un memorándum de acuerdo en el que se especificarán la división de cometidos entre ambos y la forma en la que cooperarán con respecto a las denuncias recibidas.

8.   En caso de que se haya registrado una denuncia relativa a un experto de un Estado miembro, incluidos los expertos nacionales en comisión de servicios, el Estado miembro de origen garantizará un seguimiento adecuado, incluidas las medidas disciplinarias necesarias y cualquier otro tipo de medidas de conformidad con el Derecho nacional. El Estado miembro de origen informará al agente de derechos fundamentales sobre los resultados y el seguimiento que se haya dado en respuesta a la denuncia en un plazo determinado y, si procede, a intervalos regulares en lo sucesivo. En caso de que el Estado miembro de origen no informe al respecto, la Agencia hará un seguimiento del asunto.

9.   Cuando se constate que un experto desplegado por la Agencia o un Estado miembro, incluidos los expertos nacionales en comisión de servicios, ha violado derechos fundamentales o las obligaciones en materia de protección internacional, el director ejecutivo solicitará al Estado miembro que retire inmediatamente al experto o al experto nacional en comisión de servicios de las actividades de la Agencia. Cuando se constate que un experto desplegado por la Agencia ha violado derechos fundamentales o las obligaciones en materia de protección internacional, el director ejecutivo retirará a dicho experto de las actividades de la Agencia.

10.   El agente de derechos fundamentales informará al director ejecutivo y al consejo de administración sobre las conclusiones y el seguimiento que la Agencia y los Estados miembros de que se trate den a la denuncia. La Agencia incluirá en su informe anual sobre la situación en materia de asilo en la Unión, a que se hace referencia en el artículo 69, información sobre el mecanismo de denuncia.

11.   La Agencia, incluido el agente de derechos fundamentales, tratará y procesará todos los datos personales que figuren en una denuncia de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725. Los Estados miembros procesarán y tratarán todos los datos personales que figuren en una denuncia de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 o con la Directiva (UE) 2016/680, según proceda. Al presentar una denuncia, se considerará que el denunciante acepta que la Agencia y el agente de derechos fundamentales traten sus datos personales en el sentido del artículo 5, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) 2018/1725. Con el fin de salvaguardar el interés de los denunciantes, el agente de derechos fundamentales tratará las denuncias de modo confidencial, de conformidad con el Derecho nacional y de la Unión, a menos que el denunciante renuncie expresamente a su derecho a la confidencialidad. Cuando un denunciante renuncie a su derecho a la confidencialidad, se considerará que ha dado su consentimiento para que el agente de derechos fundamentales o la Agencia divulguen, en caso necesario, su identidad a las autoridades u organismos competentes en relación con la cuestión objeto de la denuncia.

CAPÍTULO 9
DISPOSICIONES FINANCIERAS
Artículo 52

Presupuesto

1.   Se prepararán estados de previsiones de ingresos y gastos de la Agencia para cada ejercicio presupuestario, que coincidirán con el año civil, y se consignarán en el presupuesto de la Agencia.

2.   El presupuesto de la Agencia será equilibrado en cuanto a ingresos y gastos.

3.   Sin perjuicio de otros recursos, los ingresos de la Agencia incluirán:

a)

una contribución de la Unión consignada en el presupuesto general de la Unión Europea;

b)

la financiación de la Unión en régimen de gestión indirecta o en forma de subvenciones ad hoc, de conformidad con las normas financieras aplicables a la Agencia y con las disposiciones de los instrumentos pertinentes de apoyo a las políticas de la Unión;

c)

toda contribución financiera voluntaria de los Estados miembros;

d)

toda contribución de los países asociados;

e)

las tarifas de publicaciones y cualesquiera servicios prestados por la Agencia.

4.   Los gastos de la Agencia comprenderán los gastos de retribución del personal, los gastos administrativos y de infraestructura, y los gastos de funcionamiento.

Artículo 53

Establecimiento del presupuesto

1.   Cada año, el director ejecutivo elaborará un proyecto provisional de estado de previsiones de ingresos y gastos de la Agencia para el ejercicio presupuestario siguiente, que incluirá la plantilla de personal, y lo remitirá al consejo de administración.

2.   El consejo de administración, sobre la base del proyecto provisional de estado de previsiones de ingresos y gastos a que se refiere el apartado 1, adoptará un proyecto de estado de previsiones de ingresos y gastos de la Agencia para el siguiente ejercicio contable.

3.   El proyecto de estado de previsiones de ingresos y gastos de la Agencia a que se refiere el apartado 2 se remitirá a la Comisión, al Parlamento Europeo y al Consejo antes del 31 de enero de cada año.

4.   La Comisión remitirá el estado de previsiones a la autoridad presupuestaria junto con el proyecto de presupuesto general de la Unión.

5.   Sobre la base del estado de previsiones, la Comisión consignará en el proyecto de presupuesto general de la Unión las estimaciones que considere necesarias para la plantilla de personal y el importe de la contribución de la Unión con cargo al presupuesto general, y lo presentará a la autoridad presupuestaria de conformidad con los artículos 313 y 314 del TFUE.

6.   La autoridad presupuestaria autorizará los créditos necesarios para la contribución de la Unión destinada a la Agencia.

7.   La autoridad presupuestaria aprobará la plantilla de personal de la Agencia.

8.   El consejo de administración aprobará el presupuesto de la Agencia. El presupuesto de la Agencia será definitivo tras la adopción definitiva del presupuesto general de la Unión. Cuando sea necesario, el presupuesto de la Agencia se adaptará en consecuencia.

9.   En cualquier proyecto inmobiliario que pueda tener repercusiones significativas en el presupuesto de la Agencia, será de aplicación el Reglamento Delegado (UE) 2019/715.

Artículo 54

Ejecución del presupuesto

1.   El director ejecutivo ejecutará el presupuesto de la Agencia.

2.   El director ejecutivo remitirá anualmente a la autoridad presupuestaria toda la información pertinente sobre las conclusiones de los procedimientos de evaluación.

Artículo 55

Rendición de cuentas y aprobación de la gestión

1.   A más tardar el 1 de marzo del ejercicio financiero N + 1, el contable de la Agencia remitirá las cuentas provisionales para el ejercicio financiero N al contable de la Comisión y al Tribunal de Cuentas.

2.   A más tardar el 31 de marzo del ejercicio financiero N + 1, la Agencia remitirá el informe sobre la gestión presupuestaria y financiera para el ejercicio financiero N al Parlamento Europeo, al Consejo y al Tribunal de Cuentas.

A más tardar el 31 de marzo del ejercicio financiero N + 1, el contable de la Comisión remitirá las cuentas provisionales de la Agencia para el ejercicio financiero N, consolidadas con las cuentas de la Comisión, al Tribunal de Cuentas.

3.   Tras la recepción de las observaciones del Tribunal de Cuentas sobre las cuentas provisionales de la Agencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 246 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (26), el director ejecutivo elaborará las cuentas definitivas de la Agencia para el ejercicio financiero N bajo su propia responsabilidad y las remitirá al consejo de administración para su dictamen.

4.   El consejo de administración emitirá un dictamen sobre las cuentas definitivas de la Agencia para el ejercicio financiero N.

5.   A más tardar el 1 de julio del ejercicio financiero N + 1, el director ejecutivo remitirá las cuentas definitivas para el ejercicio financiero N, junto con el dictamen del consejo de administración, al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas.

6.   Las cuentas definitivas para el ejercicio financiero N se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea a más tardar el 15 de noviembre del ejercicio financiero N + 1.

7.   A más tardar el 30 de septiembre del ejercicio financiero N + 1, el director ejecutivo remitirá al Tribunal de Cuentas una respuesta a sus observaciones. El director ejecutivo enviará asimismo dicha respuesta al consejo de administración.

8.   El director ejecutivo presentará al Parlamento Europeo, a instancia de este, de conformidad con el artículo 261, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, cualquier información necesaria para el correcto desarrollo del procedimiento de aprobación de la gestión presupuestaria.

9.   Por recomendación del Consejo adoptada por mayoría cualificada, el Parlamento Europeo aprobará, antes del 15 de mayo del ejercicio financiero N + 2, la gestión del director ejecutivo con respecto a la ejecución del presupuesto del ejercicio financiero N.

Artículo 56

Normas financieras

1.   El consejo de administración adoptará las normas financieras aplicables a la Agencia, previa consulta a la Comisión. Las normas financieras deberán ser conformes con el Reglamento Delegado (UE) 2019/715, excepto cuando se exija específicamente una derogación de dicho Reglamento para el funcionamiento de la Agencia, con la autorización previa de la Comisión.

2.   La Agencia podrá conceder subvenciones relacionadas con el cumplimiento de las tareas a que se refiere el artículo 2 del presente Reglamento, y podrá recurrir a contratos marco de conformidad con el presente Reglamento o por delegación de la Comisión de conformidad con el artículo 62, apartado 1, letra c), inciso iv), del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046. Serán de aplicación las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046.

CAPÍTULO 10
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 57

Protección de los derechos fundamentales y estrategia de derechos fundamentales

1.   La Agencia garantizará la protección de los derechos fundamentales en la realización de las tareas que le asigna el presente Reglamento de conformidad con el Derecho de la Unión, incluyendo la Carta, y el Derecho internacional aplicable, en particular la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951, en su versión modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967.

2.   Al aplicar el presente Reglamento, se tendrá en cuenta de manera primordial el interés superior del menor.

3.   La Agencia, a propuesta del agente de derechos fundamentales, establecerá y aplicará una estrategia de derechos fundamentales para velar por el respeto de los derechos fundamentales en todas las actividades de la Agencia.

Artículo 58

Código de conducta

La Agencia creará, adoptará y aplicará un código de conducta aplicable a todos los expertos que participen en los equipos de apoyo al asilo. El código de conducta fijará los procedimientos destinados a garantizar los principios del Estado de Derecho y el respeto de los derechos fundamentales, prestando especial atención a los menores, los menores no acompañados y otras personas en una situación de vulnerabilidad.

Artículo 59

Estatuto jurídico

1.   La Agencia será una agencia de la Unión. La Agencia tendrá personalidad jurídica.

2.   La Agencia gozará en cada uno de los Estados miembros de la más amplia capacidad jurídica que la legislación nacional reconozca a las personas jurídicas. En concreto, podrá adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y podrá constituirse en parte en actuaciones judiciales.

3.   La Agencia será independiente en relación con los aspectos técnicos y operativos.

4.   La Agencia estará representada por su director ejecutivo.

5.   La Agencia tendrá su sede en Malta.

Artículo 60

Personal

1.   El Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes, así como las normas adoptadas de común acuerdo entre las instituciones de la Unión para dar efecto al Estatuto de los funcionarios y al régimen aplicable a los otros agentes, serán aplicables al personal de la Agencia.

2.   El consejo de administración adoptará las disposiciones de aplicación adecuadas para dar efecto al Estatuto de los funcionarios y al régimen aplicable a los otros agentes, en virtud del artículo 110 del Estatuto de los funcionarios.

3.   La Agencia ejercerá las funciones de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos con respecto a su propio personal.

4.   La Agencia podrá recurrir a expertos nacionales en comisión de servicios o a otro personal no contratado por ella. El consejo de administración adoptará una decisión que establezca las normas aplicables a las comisiones de servicios de expertos nacionales en la Agencia.

5.   La Agencia podrá contratar personal para trabajar in situ en los Estados miembros.

Artículo 61

Privilegios e inmunidades

El Protocolo n.o 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea anejo al TUE y al TFUE será aplicable a la Agencia y a su personal.

Artículo 62

Régimen lingüístico

1.   El Reglamento n.o 1 del Consejo (27) se aplicará a la Agencia.

2.   Sin perjuicio de las decisiones adoptadas sobre la base del artículo 342 del TFUE, el informe anual consolidado sobre las actividades de la Agencia y los documentos de programación a que se refiere el artículo 42 se redactarán en todas las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión.

3.   El Centro de Traducción de los Órganos de la Unión Europea prestará los servicios de traducción necesarios para el funcionamiento de la Agencia.

Artículo 63

Transparencia

1.   A los documentos en poder de la Agencia se les aplicará el Reglamento (CE) n.o 1049/2001.

2.   La Agencia podrá realizar comunicaciones por iniciativa propia en cuestiones comprendidas en su ámbito de competencias. La Agencia hará público el informe anual consolidado sobre las actividades de la Agencia y garantizará, en particular, que el público y cualquier parte interesada reciban rápidamente información objetiva, fiable y fácilmente comprensible sobre su trabajo.

3.   El consejo de administración, en el plazo de seis meses a partir dela fecha de su primera reunión, adoptará las disposiciones detalladas de aplicación de los apartados 1 y 2.

4.   Toda persona física o jurídica podrá dirigirse por escrito a la Agencia en cualquiera de las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión. Tendrá derecho a recibir una respuesta en esa misma lengua.

5.   Las decisiones tomadas por la Agencia en virtud del artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 podrán dar lugar a la presentación de una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo o a la interposición de un recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en las condiciones establecidas en los artículos 228 y 263 del TFUE, respectivamente.

Artículo 64

Lucha contra el fraude

1.   Con el fin de combatir el fraude, la corrupción y otros actos ilícitos, se aplicará sin restricciones el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013. La Agencia se adherirá al Acuerdo Interinstitucional de 25 de mayo de 1999 relativo a las investigaciones internas efectuadas por la OLAF y adoptará las disposiciones adecuadas aplicables a todos los empleados de la Agencia, utilizando el modelo que figura en el anexo de dicho Acuerdo.

2.   El Tribunal de Cuentas estará facultado para auditar, sobre la base de documentos y de controles y verificaciones in situ, a todos los beneficiarios de subvenciones, contratistas y subcontratistas que hayan recibido de la Agencia fondos de la Unión.

3.   La OLAF podrá realizar investigaciones, en particular controles y verificaciones in situ de conformidad con las disposiciones y los procedimientos previstos en el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 y el Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo (28), con el fin de establecer si ha habido fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión en relación con un convenio o decisión de subvención o con un contrato financiado por la Agencia.

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los acuerdos de trabajo con terceros países y organizaciones internacionales así como los convenios y decisiones de subvención y los contratos de la Agencia contendrán disposiciones que faculten expresamente al Tribunal de Cuentas y a la OLAF a llevar a cabo las auditorías y las investigaciones mencionadas, según sus respectivas competencias.

Artículo 65

Normas de seguridad sobre la protección de la información clasificada y de la información sensible no clasificada

1.   La Agencia aplicará las normas de la Comisión en materia de seguridad establecidas en las Decisiones (UE, Euratom) 2015/443 (29) y (UE, Euratom) 2015/444. Tales normas se aplicarán, en particular, al intercambio, tratamiento y almacenamiento de información clasificada.

2.   La Agencia aplicará los principios de seguridad relativos al tratamiento de la información sensible no clasificada establecidos en las Decisiones (UE, Euratom) 2015/443 y (UE, Euratom) 2015/444 y aplicados por la Comisión. El consejo de administración adoptará medidas para la aplicación de dichos principios de seguridad.

3.   Esta clasificación no excluirá que la información se ponga a disposición del Parlamento Europeo. El traslado y tratamiento de la información y los documentos que se transmitan al Parlamento Europeo en virtud del presente Reglamento cumplirán con las normas aplicables entre el Parlamento Europeo y la Comisión relativas a la transmisión y la gestión de información clasificada.

Artículo 66

Responsabilidad

1.   La responsabilidad contractual de la Agencia se regirá por el Derecho aplicable al contrato en cuestión.

2.   El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para pronunciarse en virtud de cualquier cláusula compromisoria contenida en los contratos firmados por la Agencia.

3.   En el caso de la responsabilidad no contractual, la Agencia, de conformidad con los principios generales comunes a los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros, indemnizará cualquier daño causado por sus servicios o por su personal en el ejercicio de sus funciones.

4.   El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente en los litigios respecto de la indemnización por daños a que se refiere el apartado 3.

5.   La responsabilidad personal del personal frente a la Agencia se regirá por las disposiciones del Estatuto de los funcionarios o el régimen aplicable a los otros agentes que les sean aplicable.

Artículo 67

Control administrativo

Las actividades de la Agencia serán objeto de investigaciones del Defensor del Pueblo Europeo, de conformidad con el artículo 228 del TFUE.

Artículo 68

Acuerdo de sede y condiciones de funcionamiento

1.   Las disposiciones necesarias relativas al alojamiento que debe proporcionarse a la Agencia en el Estado miembro en el que la Agencia tenga su sede, las instalaciones que debe poner a disposición dicho Estado miembro y las normas específicas aplicables en dicho Estado miembro a los miembros del consejo de administración, el personal de la Agencia y los miembros de sus familias se establecerán en un acuerdo de sede entre la Agencia y dicho Estado miembro, celebrado previa aprobación del consejo de administración.

2.   El Estado miembro en el que la Agencia tenga su sede ofrecerá las condiciones necesarias para garantizar el buen funcionamiento de la Agencia, incluida una escolarización multilingüe y de vocación europea y unas conexiones de transporte adecuadas.

Artículo 69

Informe anual sobre la situación en materia de asilo en la Unión

La Agencia elaborará un informe anual sobre la situación en materia de asilo en la Unión. La Agencia transmitirá dicho informe al consejo de administración, al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión, y el director ejecutivo lo presentará al Parlamento Europeo. El informe anual sobre la situación en materia de asilo en la Unión se hará público.

Artículo 70

Evaluación y revisión

1.   Tres meses después de la sustitución del Reglamento (UE) n.o 604/2013, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los resultados de su evaluación acerca de la necesidad de modificar el presente Reglamento para garantizar la coherencia y la congruencia interna del marco jurídico de la Unión, en particular por lo que se refiere a las disposiciones sobre el mecanismo de supervisión a que se refiere el artículo 14, y presentará las propuestas necesarias para modificar el presente Reglamento según proceda.

2.   A más tardar el 20 de enero de 2025, y posteriormente cada cinco años, la Comisión encargará la realización de una evaluación externa independiente que analice, en particular, el rendimiento de la Agencia en relación con sus objetivos, mandato y funciones. Esta evaluación incluirá la incidencia de la Agencia en la cooperación práctica en el ámbito del asilo y en la facilitación de la aplicación del SECA. La evaluación tendrá debidamente en cuenta los progresos logrados, en el marco el mandato de la Agencia, incluida una valoración de la necesidad de nuevas medidas para garantizar la solidaridad efectiva y el reparto de responsabilidades con los Estados miembros sometidos a presiones especiales.

La evaluación a que se refiere el párrafo primero examinará, en particular, la posible necesidad de modificar el mandato de la Agencia y las repercusiones financieras de toda modificación de esa índole. Examinará también si la estructura de gestión es adecuada para llevar a cabo las funciones de la Agencia. La evaluación tendrá en cuenta las opiniones de los interesados, tanto a escala de la Unión como nacional.

3.   La Comisión transmitirá el informe resultante de la evaluación a que se refiere el apartado 2, junto con sus conclusiones sobre dicho informe, al Parlamento Europeo, al Consejo y al consejo de administración.

4.   Cada dos evaluaciones a que se refiere el apartado 2, la Comisión considerará si la continuidad de la Agencia está justificada a la vista de sus objetivos, mandato y funciones, y podrá proponer que el presente Reglamento se modifique en consecuencia o se derogue.

Artículo 71
Disposición transitoria

La Agencia sucederá a la EASO en todo lo que respecta a propiedad, acuerdos, obligaciones legales, contratos de empleo, compromisos financieros y responsabilidades. En particular, el presente Reglamento no afectará a los derechos y obligaciones del personal de la EASO cuya continuidad de la carrera profesional será garantizada en todos sus aspectos.

Artículo 72

Sustitución y derogación

El Reglamento (UE) n.o 439/2010 se sustituye en lo que respecta a los Estados miembros vinculados por el presente Reglamento. Por consiguiente, queda derogado el Reglamento (UE) n.o 439/2010.

En lo que respecta a los Estados miembros vinculados por el presente Reglamento, las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 73

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 2, apartado 1, letra q), el artículo 14 y el artículo 15, apartados 1, 2 y 3, se aplicarán a partir del 31 de diciembre de 2023, y el artículo 15, apartados 4 a 8, y el artículo 22 se aplicarán a partir de la fecha en que sea sustituido el Reglamento (UE) n.o 604/2013, salvo que dicho Reglamento sea sustituido antes del 31 de diciembre de 2023, en cuyo caso dichas disposiciones se aplicarán a partir del 31 de diciembre de 2023.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Estrasburgo, el 15 de diciembre de 2021.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

D. M. SASSOLI

Por el Consejo

El Presidente

A. LOGAR

 

(1)  Posición del Parlamento Europeo de 11 de noviembre de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 9 de diciembre de 2021.

(2)  Reglamento (UE) n.o 439/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, por el que se crea una Oficina Europea de Apoyo al Asilo (DO L 132 de 29.5.2010, p. 11).

(3)  Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (DO L 180 de 29.6.2013, p. 31).

(4)  Reglamento (CE) n.o 862/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre las estadísticas comunitarias en el ámbito de la migración y la protección internacional y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 311/76 del Consejo relativo a la elaboración de estadísticas de trabajadores extranjeros (DO L 199 de 31.7.2007, p. 23).

(5)  Reglamento (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2019, sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1052/2013 y (UE) 2016/1624 (DO L 295 de 14.11.2019, p. 1).

(6)  Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y por el que se sustituyen y derogan las Decisiones 2009/371/JAI, 2009/934/JAI, 2009/935/JAI, 2009/936/JAI y 2009/968/JAI del Consejo (DO L 135 de 24.5.2016, p. 53).

(7)  Decisión 2008/381/CE del Consejo, de 14 de mayo de 2008, por la que se crea una Red Europea de Migración (DO L 131 de 21.5.2008, p. 7).

(8)  DO L 433 I de 22.12.2020, p. 28.

(9)  Reglamento Delegado (UE) 2019/715 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2018, relativo al Reglamento Financiero marco de los organismos creados en virtud del TFUE y el Tratado Euratom y a los que se refiere el artículo 70 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 122 de 10.5.2019, p. 1).

(10)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).

(11)  DO L 136 de 31.5.1999, p. 15.

(12)  Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

(13)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(14)  Reglamento (UE) 2018/1727 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, sobre la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Judicial Penal (Eurojust) y por el que se sustituye y deroga la Decisión 2002/187/JAI del Consejo (DO L 295 de 21.11.2018, p. 138).

(15)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(16)  Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo (DO L 119 de 4.5.2016, p. 89).

(17)  Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(18)  DO C 9 de 21.1.2017, p. 3.

(19)  Reglamento (CE) n.o 168/2007 del Consejo, de 15 de febrero de 2007, por el que se crea una Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (DO L 53 de 22.2.2007, p. 1).

(20)  Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO L 337 de 20.12.2011, p. 9).

(21)  Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO L 180 de 29.6.2013, p. 60).

(22)  Reglamento (UE) 2018/1726 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, relativo a la Agencia de la Unión Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia (eu-LISA), y por el que se modifican el Reglamento (CE) n.o 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI del Consejo y se deroga el Reglamento (UE) n.o 1077/2011 (DO L 295 de 21.11.2018, p. 99).

(23)  Decisión 2013/488/UE del Consejo, de 23 de septiembre de 2013, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 274 de 15.10.2013, p. 1).

(24)  Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 72 de 17.3.2015, p. 53).

(25)  DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.

(26)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

(27)  Reglamento n.o 1 del Consejo, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (DO 17 de 6.10.1958, p. 385).

(28)  Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).

(29)  Decisión (UE, Euratom) 2015/443 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre la seguridad en la Comisión (DO L 72 de 17.3.2015, p. 41).

ANEXO I
NÚMERO DE EXPERTOS QUE SE HAN DE PROPORCIONAR PARA LA RESERVA DE PERSONAL EN MATERIA DE ASILOB A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 19, APARTADO 6

Bélgica

15

Bulgaria

8

Chequia

8

Alemania

86

Estonia

6

Grecia

25

España

46

Francia

80

Croacia

5

Italia

40

Chipre

3

Letonia

5

Lituania

6

Luxemburgo

4

Hungría

10

Malta

4

Países Bajos

24

Austria

15

Polonia

40

Portugal

7

Rumanía

20

Eslovenia

5

Eslovaquia

10

Finlandia

9

Suecia

19

Total

500 /500

ANEXO II
Tabla de correspondencias

Reglamento (UE) n.o 439/2010

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1, apartados 1 y 2

Artículo 2, apartado 1

Artículo 2, apartado 1, letra a)

Artículo 2, apartado 2

Artículo 2, apartado 1, letra i)

Artículo 2, apartado 3

Artículo 2, apartado 4

Artículo 1, apartado 3

Artículo 2, apartado 5

Artículo 4, apartado 3

Artículo 2, apartado 6

Artículo 2, apartado 1, a excepción de las letras a), e), i), k), l), r) y s)

Artículo 2, apartado 2

Artículo 3

Artículo 3

Artículo 4, apartado 4

Artículo 4, apartados 1, 2 y 5

Artículo 4, letras a) a d)

Artículo 2, apartado 1, letra e), y artículo 9

Artículo 4, letra e)

Artículo 11, apartado 1

Artículo 5

Artículo 2, apartado 1, letra k)

Artículo 6

Artículo 8

Artículo 7, párrafo primero

Artículo 2, apartado 1, letra r)

Artículo 7, párrafo segundo

Artículo 2, apartado 1, letra s), y artículo 35, apartado 3

Artículo 7, párrafo tercero

Artículo 35, apartado 2

Artículo 7

Artículo 10

Artículo 11, apartados 2 a 5

Artículo 12

Artículo 13, apartados 4, 5 y 6

Artículo 14

Artículo 15

Artículo 8

Artículo 16, apartado 1, letra b)

Artículo 9

Artículo 5

Artículo 10

Artículo 16

Artículo 11

Artículo 6

Artículo 12, apartado 1

Artículo 69

Artículo 12, apartado 2

Artículo 13, apartados 1, 2 y 3

Artículo 13, apartado 1

Artículo 16, apartado 1, letra b), y artículo 17, apartado 1

Artículo 13, apartado 2

Artículo 16, apartado 2, palabras introductorias

Artículo 14

Artículo 16, apartado 2, letras e) e i)

Artículo 16, apartado 1, a excepción de la letra b)

Artículo 16, apartado 2, a excepción de las letras e) e i)

Artículo 16, apartados 3 y 4

Artículo 17, apartados 2 a 5

Artículo 15

Artículo 2, apartado 1, letra l), y artículo 19, apartados 2, 3 y 5

Artículo 16

Artículo 19, apartados 1, 2 y 3

Artículo 19, apartados 4, 6, 7 y 8

Artículo 17

Artículo 20

Artículo 18

Artículo 18

Artículo 19

Artículo 24

Artículo 20

Artículo 25

Artículo 21

Artículo 26

Artículo 21

Artículo 22

Artículo 23

Artículo 22

Artículo 27

Artículo 23

Artículo 28

Artículo 23

Artículo 29

Artículo 30, apartados 2 a 6

Artículo 31

Artículo 32

Artículo 24

Artículo 39

Artículo 25

Artículo 40

Artículo 26

Artículo 43

Artículo 27

Artículo 44

Artículo 28

Artículo 44

Artículo 29

Artículo 41

Artículo 30

Artículo 46

Artículo 31

Artículo 47

Artículo 48

Artículo 49

Artículo 51

Artículo 32

Artículo 33

Artículo 52

Artículo 34

Artículo 53

Artículo 35

Artículo 54

Artículo 36

Artículo 55

Artículo 37

Artículo 56, apartado 1

Artículo 56, apartado 2

Artículo 57

Artículo 58

Artículo 38

Artículo 60

Artículo 39

Artículo 61

Artículo 40

Artículo 59

Artículo 41

Artículo 62

Artículo 42, apartados 1 a 3

Artículo 63, apartados 1 a 4

Artículo 42, apartado 4

Artículo 30, apartado 1

Artículo 43

Artículo 65

Artículo 44

Artículo 64

Artículo 45

Artículo 66

Artículo 46

Artículo 70

Artículo 47

Artículo 67

Artículo 48

Artículo 33

Artículo 49, apartado 1

Artículo 34

Artículo 49, apartado 2

Artículo 35, apartado 1

Artículo 35, apartados 4, 5 y 6

Artículo 50, párrafo primero

Artículo 38

Artículo 50, párrafo segundo

Artículo 51

Artículo 50

Artículo 52

Artículo 37

Artículo 53

Artículo 68

Artículo 67

Artículo 54

Artículo 71

Artículo 72

Artículo 55

Artículo 73

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 15/12/2021
  • Fecha de publicación: 30/12/2021
  • Fecha de entrada en vigor: 19/01/2022
  • Aplicable lo indicado desde el 31 de diciembre de 2023, en la forma indicada.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2021/2303/spa
Referencias anteriores
  • DEROGA en la forma indicada el Reglamento 439/2010, de 19 de mayo (Ref. DOUE-L-2010-80911).
Materias
  • Asistencia social
  • Cooperación internacional
  • Derecho de asilo
  • Extranjeros
  • Organismo y agencia CE
  • Unión Europea

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid